Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 90528/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 241/2013 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90528/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100465
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667
Rollo Abreviado nº 241/2013- 6ª
Procedimiento nº 174/2012
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
S E N T E N C I A N U M . 90528/2013
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a dos de diciembre de dos mil trece.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 174/2012 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA Y UNA FALTA DE LESIONES contra Pedro Enrique nacido en Marruecos el NUM000 de 1987, hijo de Emilio y de Zaira , representado por la Procuradora Sra. DIANA MARÍA GONZÁLEZ DOIZ y defendido por el Letrado Sr. JOKIN LAUZIRIKA IMATZ, y seguido por UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, UNA FALTA DE HURTO, UN DELITO DE ATENTADO Y UNA FALTA DE LESIONES contra Maximo con NIE NUM001 , nacido en Rissani (Marruecos) el NUM002 de 1990, hijo de Luis Pedro y de Juliana , representado por la Procuradora Sra. DIANA MARÍA GONZÁLEZ DOIZ y defendido por el Letrado Sr. ALFONSO JOSÉ RUIZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 21/6/2013 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Que Pedro Enrique , nacido en Marruecos, en situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Maximo , nacido en Marruecos, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en España, sobre las 02:00 horas del 10 de diciembre de 2009 se encontraban en el Bar Manhatan sito en la calle Amesti de Getxo, saliendo del bar Pedro Enrique , apoderándose Maximo con ánimo de ilícito enriquecimiento de la cazadora con dos teléfonos móviles, 800 euros y la cartera con 265 euros de Florentino , saliendo con ella del bar Maximo , momento en el que al percatarse Florentino de la falta de la cazadora salió del bar y le arrebató de un tirón la chamarra a quien la tenía produciéndose lesiones consistentes en artritis postraumática en 5º dedo de la mano derecha, siendo precisos 15 días no impeditivos para su curación, recuperando de esta manera su cazadora a la que le faltaba un teléfono móvil, la cartera y 265 euros.
Personados en el lugar una patrulla de la Ertzaintza observaron que Maximo con ánimo de ilícito enriquecimiento se acercaba a Obdulio pasándole el brazo por el hombro sustrayéndole la cartera que éste portaba.
Al ser requerido por los agentes de la Ertzaintza para que se detuviera y les entregara la cartera Maximo les entregó la cartera y salió huyendo tirando en su huida al suelo un teléfono móvil y 65 euros propiedad de Florentino .
Al localizar el agente de la Ertzaintza NUM003 a Maximo éste reaccionó empujándole y agrediéndole causándole lesiones consistentes en contusión en muñeca derecha que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales no restándole secuelas.
Florentino reclama por el dinero sustraído y no recuperado que asciende a la cantidad de 200 euros.
Obdulio no reclama al haber recuperado los efectos sustraídos.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Pedro Enrique del DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA y FALTA DE LESIONES de los que había sido acusado en el presente procedimiento con declaración de tres décimos de las costas de oficio.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE HURTO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo Maximo deberá indemnizar a Florentino en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UNA FALTA DE HURTO a la pena de seis días de localización permanente.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una FALTA DE LESIONES a la pena de diez días de localización permanente. Asimismo Maximo deberá indemnizar al AGENTE DE LA ERTZAINTZA NUM003 en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .
Se condena al acusado Maximo al pago de siete décimos de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los anecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Pedro Enrique del DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA y FALTA DE LESIONES de los que había sido acusado en el presente procedimiento con declaración de tres décimos de las costas de oficio.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE HURTO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo Maximo deberá indemnizar a Florentino en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UNA FALTA DE HURTO a la pena de seis días de localización permanente.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una FALTA DE LESIONES a la pena de diez días de localización permanente. Asimismo Maximo deberá indemnizar al AGENTE DE LA ERTZAINTZA NUM003 en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .
Se condena al acusado Maximo al pago de siete décimos de las costas procesales.'
Alegando, en síntesis, la existencia de un error en la apreciación de las pruebas, considerando que respecto del delito de hurto no existe prueba suficiente en relación a la valoración de los bienes y en concreto no estando de acuerdo con el informe pericial relativo a la tasación de los mismos, entendiendo que los hechos podrían ser constitutivos de una falta de hurto y no de la figura delictiva. Así mismo se alega error en la valoración de la prueba en relación al delito de resistencia, considerando que realmente los hechos deberían subsumirse en una falta de desobediencia del art. 634 del C.P .
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, respecto al primer elemento de impugnación, el valor superior a los 400 € de los objetos sustraidos por el apelante aparece sobradamente acreditado al unirse a la causa informe pericial (de fecha 1 de octubre de 2010) que no sólo la defensa nunca ha impugnado, sino que fue aportado a la misma como documental y valorado por la Juez a quo, sin que se observe vulneración alguna del derecho de defensa. Al contrario, aparece de dudosa buena fe procesal aquietarse al contenido de su informe pericial para en la fase de apelación impugnarlo expresamente.
En relación al segundo motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba: falta de desobediencia del art. 634 del C.P . (Orden Público), el propio apelante reconoce que la juzgadora a quo lleva a cabo una extensa argumentación de por qué nos encontramos ante un delito de resistencia a la autoridad (del art. 556 C.P .) en lugar de un delito de atentado del art. 550 o de una falta de resistencia o desobediencia leve del art. 634 ambos del C.P .
La claridad expositiva que refleja la Sentencia en este punto no puede hacerse sino ratificar por esta Sala su contenido; la falta prevista en el art. 634 del C.P . que se pretende se correspondería con una mera pasividad del acusado, sin embargo en el presente caso, Maximo , que se había escondido tras su huida, reacciona acomentiendo contra el agente, y por tanto trata de impedir su detención y en consecuencia la labor de los Agentes menoscabando su principio de autoridad. Dicha conducta queda probada tanto desde el punto de vista objetivo con el informe de la Mutualidad acreditativo de las lesiones sufridas por el Agente NUM003 como con el relato de los hechos efectuado por los diferentes Agentes que prestaron declaración, que ha sido valorado como creible por la Juez a quo y que se confirma en esta alzada.
Finalmente, el recurso introduce de modo sorpresivo la solicitud de atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21,6 C.P .) que no corresponde analizar a esta Audiencia, al no haber sido introducida precisamente en su escrito de defensa, privando al Juez de instancia de la posibilidad de su previo análisis.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y ss. de la LECrim . procede imponer las costas originadas en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECrim . y demás de pertinente y general aplicacion,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximo contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , debemos confirmar íntergramenteel contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
