Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 90538/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 73/2013 de 13 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 90538/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100490
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Juicio Rápido: 73/13
Proc. Origen: Abreviado Rápido 183/13
Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao
Apelante/s: Yvore Ovabor
Procurador/a Sr/a.: Martín Gutiérrez
Abogado/a Sr/a.: Pacho Fernández
SENTENCIA Nº 90538/13
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a trece de diciembre de 2013.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Juicio Rápido nº 73/13, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 183/13 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figuran como acusados Teodora y Hernan , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martín Gutiérrez y Azkue Fernández y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Pacho Fernández y Ros García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO .- Sobre las 19.45 horas del día 8 de abril de 2013, en el portal nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, Teodora , nacida el NUM001 .1977 de nacionalidad nigeriana, con pasaporte nº NUM002 , en situación administrativa regular en territorio nacional, cuando se encontraba hablando con Santos , empleado de la inmobiliaria a través de la cual la Sra. Teodora tiene alquilada la vivienda del NUM003 NUM004 de la citada calle y número, tras haber acudido al lugar acompañado de Hernan , ex pareja de Teodora , para mediar sobre determinados impagos del alquiler por parte de la Sra. Teodora , de repente, la acusada arremetió contra Hernan , diciéndole que todo era culpa suya, le propinó una bofetada en la cara, para seguidamente agarrarle del cuello de la chaqueta y aferrarse a el con fuerza. Hernan trataba de que la mujer le soltara revolviéndose sin éxito, de forma que tuvo que interceder Santos que tampoco conseguía que la mujer soltara a Hernan . Finalmente la Teodora soltó a Hernan aunque continuó gritándole mientras Santos salió fuera del portal. Cuando Santos se disponía a llamar al 112 Hernan salió del portal y se marchó, por lo que Santos desistió de la llamada.
Como consecuencia de estos hechos, Hernan sufrió erosiones en región cervical, erosión en ala nasal izquierda y erosión en región mentoniana izquierda. Recibió asistencia en el servicio de urgentes del hospital de Basurto, donde se le pautó limpieza de las erosiones y control médico, sin otro tipo de actuación médica posterior y tardó en curar 3 días durante los cuales pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Teodora como autora criminalmente responsable de un delito de Maltrato en el ámbito de Violencia Familiar a la pena de:
-Tres meses de prisión.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.
-Prohibición de aproximarse a Hernan , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de un año y tres meses.
-Prohibición de comunicarse con Hernan por cualquier medio, por tiempo de un año y tres meses.
En concepto de Responsabilidad Civil, Teodora indemnizará a Hernan en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .
Que debo absolver y absuelvo a Hernan , de los delitos de Maltrato y de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Se condena en COSTAS a Teodora '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Teodora con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia que la condena por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar y que absuelve a Hernan de los delitos de maltrato y de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer, se alza en apelación la representación de Teodora , interponiendo un recurso en el que se denuncia una errónea valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso combate tanto su condena como la absolución del otro acusado, solicitando la condena de éste por un delito de maltrato y otro de amenazas.
Comenzando por la primera de estas cuestiones, hay que recordar que si bien el recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba, esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
Los elementos de prueba en los que se asienta la condena son claros, de aparición frecuente en supuestos de idéntica naturaleza, y han sido valorados en la sentencia con el suficiente detalle y acierto, de modo que esta Sala poco tiene que añadir.
La sentencia se basa sintéticamente, en efecto, además de la declaración de la víctima, en un dato de innegable valor probatorio en supuestos de esta naturaleza, la constatación objetiva de la lesión aunque leve en plena adecuación causal con el mecanismo lesivo referido. Y se añade un elemento determinante, particular en este procedimiento, cual es la declaración de un testigo presencial al que la juzgadora, dentro de su competencia y desde la perspectiva privilegiada de la inmediación, ha concedido plena credibilidad, un testigo en el que no se advierte ninguna circunstancia que comprometa su credibilidad que fue protagonista en el encuentro entre los dos acusados en el que se produjo la confrontación.
Las objeciones que se efectúan en el escrito del recurso en absoluto tienen la relevancia que se pretende. Se dedica a rebatir la condena una parte muy escueta y reducida de dicho escrito,, en el que viene a solicitarse la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa, calificando los hechos como una mera reacción defensiva y no una agresión que pueda imputarse a la apelante. Sin embargo, la declaración del testigo imparcial, cuya relevancia en el esclarecimiento de los hechos esta Sala comparte, nos lleva a una versión radicalmente distinta, la que ha sido recogida en el relato de hechos probados y que ha de calificarse como una acción agresiva sin paliativos, sin que quepa ningún tipo de exención o siquiera de atenuación de la responsabilidad por este motivo.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.- La sentencia es apelada igualmente en el pronunciamiento absolutorio de Hernan .
Se trata de una pretensión de modificación del relato de hechos probados que incluya lo relativo a la agresión y a la amenaza, pretensión que tan solo puede ser consecuencia, lógicamente, de un supuesto error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.
Se trata de un supuesto que cuenta con limitaciones que incluso exceden ese ámbito de actuación que ha sido definido con anterioridad, como consecuencia de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. Entiende el alto Tribunal que en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, se encuentra un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, llegando a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Lo que sucede es que ni el propio Tribunal Constitucional ni el legislador han dado una solución al impedimento que representa la circunstancia de la no previsión en la legislación procesal ordinaria de un supuesto de práctica de prueba en segunda instancia por el simple motivo de tratarse de la impugnación de una sentencia absolutoria. El artículo 790.3 LECrim . se refiere únicamente a la práctica de las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables a la parte apelante. Este precepto no ha sido declarado inconstitucional, señalándose, por ejemplo, en la STC 48/2008, de 11 de marzo , que la doctrina indicada no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales. La STC 120/2009, de 18 de mayo , por su parte, establece que corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación, estimando constitucionalmente aceptable la interpretación que reduce los supuestos de práctica de la prueba en segunda instancia estrictamente a los mencionados en el artículo 790.3 LECrim .. Se entiende que se trata de una cuestión de jurisdicción ordinaria y que los problemas que pueda suscitar han de resolverse vía doctrina del Tribunal Supremo o vía modificación legislativa.
En el supuesto que nos ocupa ni tan siquiera se ha promovido por la parte apelante ninguna actividad probatoria en la segunda instancia. Esta ausencia de actividad no permite salvar las exigencias constitucionales ni tampoco enervar la presunción de inocencia que asiste a la parte apelada.
En definitiva, nos encontramos en un supuesto de apelación de una sentencia absolutoria en el que el recurso se fundamenta en la apreciación de las pruebas personales, resultando inviable, por todo lo anteriormente expuesto, sintéticamente por no estar prevista legalmente la posibilidad, la práctica de prueba en segunda instancia, situación que, aplicando la doctrina jurisprudencial señalada, necesariamente ha de conducir a la absolución.
La postura que se mantiene, que es acorde con el criterio reciente de esta Sección y de otras de esta Audiencia Provincial, coincide con el sentir de numerosísimos pronunciamientos de otras Audiencias Provinciales, pudiéndose citar la SAP León, Sección 3ª, 179/2011 , y la SAP Valladolid, Seccion 4ª, 191/2011, ambas de 16 de mayo .
A lo anterior ha de añadirse que la Sala comparte las indicaciones de la sentencia apelada en relación con los motivos que han llevado a la absolución por este delito. El escrito de recurso se vuelca en el apartado que rebate la absolución del acusado obviando el planteamiento que deriva de la doctrina anterior, pero es que, además, los argumentos que se ofrecen son absolutamente inconsistentes ante la rotunda declaración del testigo que en todo momento atribuye a la acusada la irrupción violenta en la discusión. El dato de las lesiones no tiene aquí la misma relevancia porque se trata de lesiones que pueden ser explicadas, una buena parte de ellas, como producto de la violencia empleada por ella misma, y la otra parte como consecuencia del forcejeo y la fuerza que fueron precisas para que cejara en su actitud, habiendo intercedido el propio testigo para separar a los contendientes.
Procede, pues, la desestimación del recurso también en lo que se refiere a la pretensión de condena del acusado Hernan .
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodora contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 183/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
