Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 90553/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 193/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90553/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100558
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/025766
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0025766
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 193/2014- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 313/2013
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ramón
Abogado/Abokatua: NATALIA GALDOS MARTINEZ
Procurador/Prokuradorea: VIRGINIA GONZALEZ RUIZ
Apelado/Apelatua: María Rosario
Abogado/Abokatua: RAQUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Procurador/Prokuradorea: TERESA BILBAO HOYOS
SENTENCIA Nº 90553/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a dos de diciembre de dos mil catorce.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 193/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 313/13 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, por un delito MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR y por un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, habiendo sido parte como acusado Ramón , con D.N.I nº NUM001 , NACIDO/A EL NUM002 /1978 en León; representado por la Procuradora Virginia Gonzalez Ruiz y defendido por la Letrada Natalia Galdos Martinez ; actuando como acusación particular: María Rosario representada por la Procuradora Teresa Bilbao Hoyos y defendida por la Letrada Raquel Rodriguez Rodriguez.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 26 de mayo de 2014 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que Ramón , con D.N.I nº NUM001 , NACIDO/A EL NUM002 /1978 , mayor de edad , español , y sin antecedentes penales , estando en el barrio de Deusto de Bilbao sobre las cinco de la mañana, del 24 de junio de 2012, con ánimo de lastimar a su pareja, María Rosario , la golpeó en la cara, dándole un bofetón.
Sobre las siete de la mañana de ese día, el acusado se encontraba en el domicilio de María Rosario , sin que haya quedado probado que, con ánimo de lastimarla e intimidarla, le agarrara con fuerza de los brazos , la zarandeara y le dijera que le iba a matar.
La tarde del día 24 de junio María Rosario presentaba erosión en la cara interna de la mucosa oral derecha y dos equimosis de un céntimetro de diámetro en la cara anterior del brazo izquierdo y en el tercio medio del antebrazo. Estas lesiones sanaron en cinco días no impeditivos sin necesidad de tratamiento médico'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramón , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal , a:a.- La pena de 7 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y cuatro meses.
d.- La prohibición de aproximarse a María Rosario , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros durante el plazo de 2 años.
e.- La prohibición de comunicarse con María Rosario y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.
f.- Abonar a María Rosario , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 75 euros, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 LEC .
g.- Abonar un tercio de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ramón , del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 CP en relación con los artículos 57,2 y 48,2 CP y del delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal en relación con los artículos 57,2 y 48,2 CP de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables en relación a estos delitos.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las 2/3 partes de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ramón con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la parte recurrente como motivos de impugnación para fundamentar el recurso: el error de la juzgadora en la valoración de la prueba; indebida aplicación del artículo 153 CP por no concurrir los requisitos para su aplicación; y con carácter subsidiario se alega la indebida graduación de la pena porque en el presente caso concurre la circunstancia recogida en el apartado 4 del art 153, desproporción de la pena impuesta y procedencia de la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar que la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora fundamentado en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, por el suyo, subjetivo y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial y ha alcanzado una convicción suficientemente motivada que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria. En efecto, en el acto del juicio oral declaró la testigo Dª María Rosario quien manifestó que estando de fiesta con unos amigos al salir de un bar el acusado la golpeó con la mano abierta en la cara y le hizo sangrar dentro de la boca y su amiga Dª Rafaela se puso en medio de ellos, también declaró la testigo Dª Rafaela quien manifestó que estando de fiesta con el acusado y Dª María Rosario , al salir de un bar el acusado se enfadó y empezó a insultar a Dª María Rosario y le golpeó a ésta en la cara y en la boca y ella se puso en medio de los dos y al folio 49 de los autos obra informe médico forense en el que se dictamina que el día de autos Dª María Rosario presentaba erosión en la cara interna de la mucosa oral derecha a la altura del tercer molar. En el presente caso además de la declaración testifical de la víctima Dª María Rosario se ha practicado la declaración de otra testigo, Dª Rafaela , quien por hallarse de fiesta en el momento de autos con el acusado y Dª María Rosario fue testigo presencial de los hechos y tuvo que intervenir para evitar que continuaran, sin que la citada testigo tenga interés alguno en el pleito y, además, del informe médico forense obrante en la causa queda debidamente objetivado que Dª María Rosario presentaba en la mucosa oral derecha lesión compatible con los hechos relatados por dichas testigos, lesión que por estar en el interior de la boca no puede apreciarse con un mero reconocimiento exterior de la víctima. Por todo ello ha de concluirse que la valoración que de tales pruebas ha realizado la Juzgadora en base a la apreciación personal que tuvo de las mismas y tras haber examinado la concurrencia de los requisitos de persistencia en lo sustancial, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva en la declaración de la víctima Dª María Rosario , está debidamente motivada y es lógica y racional, por lo que procede desestimar el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba.
En consecuencia, en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y lícita, y por último es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y, a su vez, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda o irracional ( Sentencia del T.C. 175/85 ), por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia ni existe error en la valoración de la prueba y, por tanto, el motivo de impugnación examinado debe ser desestimado.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte recurrente relativas a la indebida aplicación del artículo 153 CP por no concurrir los requisitos para su aplicación no pueden prosperar. Esta Sección de la Audiencia Provincial se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la no exigencia del tipo de una posición de superioridad o dominio, siendo constante el criterio mantenido por este Tribunal. El tipo es aplicable no exige para su aplicación más que la coacción y la constatación de la relación de afectividad, sin que se encuentre entre los elementos del tipo ni deba acreditarse que el acto concreto de coacción responda a una manifestación de dominio del hombre sobre la mujer. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sobre cuyo artículo 1 parece pretenderse hacer girar la interpretación del tipo que se defiende, establece en su Exposición de Motivos que su finalidad es 'proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres'. No se limita a la reforma de alguno de los tipos penales, cometido que constituye una parte ciertamente exigua del articulado, y surge, obvio es decirlo, con el claro designio de una mayor y mejor protección y respuesta frente a la violencia ejercida sobre la mujer.
Resulta por ello descabellado sostener que tras la vigencia de esta L.O. el artículo 172.2 CP ha visto restringido su campo de aplicación, que lo que no se exigía antes se exige ahora y que conductas a las que con normalidad se aplicaba la sanción ahora van a dejar de constituir delito. La relevancia práctica de sostener una u otra interpretación se comprende rápidamente con tan sólo pensar qué prueba habría de requerirse o qué datos habrían de concurrir en una determinada acción coactiva para concluir que se trata de una expresión del ejercicio de un dominio sobre la mujer, merecedora del reproche más severo, y no de una simple acción 'en el contexto de una discusión entre la pareja', como se dice en el escrito de recurso. Pero es que, además, se parte de un entendimiento erróneo de la literalidad de su artículo primero. La violencia sobre la mujer proveniente de su pareja contra la que, según este precepto, se pretende actuar no es la que se 'ejerza' (como hipótesis que precisa de demostración), sino la que se 'ejerce' como (indubitada y no necesitada de acreditación) 'manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'.
En consecuencia, procede desestimar el motivo de impugnación examinado.
CUARTO.- Con carácter subsidiario alega la parte recurrente que se ha efectuado una indebida graduación de la pena manifestando en primer lugar que concurre la circunstancia recogida en el apartado 4 del art 153 del CP precepto este que establece que no obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. En el presente caso teniendo en cuenta que la agresión consistió en un golpe en la cara, que la lesión causada fue muy leve, que no consta que el golpe fuera dado con fuerza pues no dejó marca ni lesión en la cara de la víctima siendo la leve lesión causada en la mucosa oral más explicable por la zona en la que se propinó el golpe que por la intensidad del mismo y que además la citada agresión se produjo en la vía pública en presencia de amigas de la víctima con capacidad para defenderla, ha concluirse que en atención a tales circunstancias que denotan una menor gravedad de los hechos, procede la aplicación del apartado 4 del art. 153 CP . La acción de maltrato de obra del acusado causó, aunque muy leve, lesión a la víctima por lo que procede penar al acusado con la pena de prisión y no con la de trabajos en beneficio de la comunidad, considerando este Tribunal que la pena que resulta proporciona a la gravedad de los hechos es la de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante siete meses, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Dª María Rosario , al domicilio o lugar de residencia de ésta, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por ella durante un año y tres meses y prohibición de comunicar con Dª María Rosario por cualquier medio durante un año y tres meses. En consecuencia procede estimar parcialmente el motivo de impugnación examinado.
En consecuencia y por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación y condenar a Ramón como autor de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal a las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante siete meses, prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Dª María Rosario , al domicilio o lugar de residencia de ésta, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por ella durante un año y tres meses y prohibición de comunicar con Dª María Rosario por cualquier medio durante un año y tres meses.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26-5-2014, dictada en el procedimiento abreviado 313-13 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao y CONDENAMOS a Ramón como autor de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE SIETE MESES, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS A Dª María Rosario , AL DOMICILIO O LUGAR DE RESIDENCIA DE ÉSTA, A SU LUGAR DE TRABAJO O A CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ELLA DURANTE UN AÑO Y TRES MESES y PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON Dª María Rosario POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO Y TRES MESES. Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
