Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 90557/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 244/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 90557/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100573
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 244/14
Proc. Origen: Abreviado 454/12
Jdo. de lo penal nº 6 Bilbao
Apelante/s: Jose Carlos
Procurador/a Sr/a.: Alfonso Masip
Abogado/a Sr/a.: Rodríguez Toimil
SENTENCIA Nº: 90557/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 4 de diciembre de 2014
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 244/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 454/12 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Jose Carlos , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Alfonso Masip y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Rodríguuez Toimil, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Soledad , que comparece con la Procuradora Sra. Quintana Cantero y la Letrada Sra. Villarroel Durántez.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 27 de agosto de 2014 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'PRIMERO- Probado y así se declara que Jose Carlos , nacido el NUM000 .1969, de 40 años de edad, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales por entre otras, sentencia firme de 17.01.2006 por delito de maltrato a la pena de dos meses de prisión y catorce meses de prohibición de aproximación, ejecutoriamente condenado por sentencia de 28.03.2007 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de nueve mese de prisión, mantuvo con Soledad una relación sentimental con convivencia.
SEGUNDO.- En fecha 12 de febrero de 2010, cuando se encontraban en el Hospital de Cruces el acusado arrebató a Soledad una cartuchera que llevaba en la mano, causándole lesiones consistentes en heridas superficiales en cara palmar de tercer y cuarto dedo de la mano izquierda, lesiones para cuya sanidad precisó de una primera asistencia, tardando cinco días en curar sin incapacidad ni secuelas, sin que haya quedado acreditado que tuviera intención de atentar contra su integridad física ni que le diera un empujón.
La perjudicada reclama por las lesiones causadas.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que en fecha 13.02.2010, cuando Soledad se encontraba en el domicilio de su hermana, donde había acudido a consecuencia de lo sucedido el día anterior, el acusado se dirigiera al mismo llamando al portero automático y profiriendo expresiones intimidatorias contra Soledad a través del sobrino de ésta, Felix tales como 'te vas a quedar si tu tía porque le voy a matar en trozos y la vais a ver en la esquela'.
CUARTO.- Sobre las 14,00 horas del día 18 de abril de 2010 cuando se encontraban en el domicilio común sito en CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Basauri iniciarion una discusión en el curso de la cual el acusado dio dos puñetazos en las costillas a Soledad , patadas en un pie, cayendo la Sra. Soledad al suelo, donde siguió golpeándola.
A consecuencia de estos hechos Soledad sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico y contusión en pie, precisando para su sanidad una primera asistencia, tardando siete días en curar sin incapacidad ni secuelas.
La perjudicada reclama por las lesiones causadas así como también el Hospital de Basurto por la asistencia médica prestada.
QUINTO.- El acusado padece un trastorno orgánico de personalidad y crisis epilépticas generalizadas que menoscaban sus capacidades cognitivas y volitivas.
SEXTO.- Por el Juzgado de Violencia nº 2 de Bilbao se ha adoptado con fecha 19 de Abril de 2010 Orden de Protección con las siguientes medidas cautelares de carácter penal: la prohibición a Jose Carlos de acercarse a Soledad a su domicilio sito enla CALLE000 NUM003 - NUM003 de Basauri y a cualquier lugar donde ésta se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio y ello durante la tramitación de la causa'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos , como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del CP y la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , de un delito consumado de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a:
a.- La pena de 4 meses y 16 días de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.
d.- La prohibición de aproximarse a Soledad , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de dos años.
e.- La prohibición de comunicarse con Soledad y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de dos años.
f.- Abonar un tercio de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Carlos del delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal en relación con los artículos 57,2 y 48,2 CP , y del delito de lesiones (maltrato) en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables en relación a estos delitos.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las 2/3 partes de las costas del presente procedimiento.
4.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Carlos a abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 210 euros a Soledad , y al Hospital de Basurto la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada a aquella, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
5.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto la orden de protección acordada por auto de fecha 19 de abril de 2010, en cuanto a las medidas penales que contempla'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Carlos con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, se alza en apelación la representación de Jose Carlos , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
Los hechos por los que el apelante ha sido condenado son de fecha 18 de abril de 2010. La sentencia declara probado que ese día, encontrándose denunciante y acusado en el domicilio común de la CALLE000 de Basauri, se produjo una discusión que culminó en una agresión: 'el acusado dio dos puñetazos en las costillas a Soledad , patadas en un pie, cayendo la Sra. Soledad al suelo, donde siguió golpeándola'. Como consecuencia de esta agresión, sigue diciendo el relato de hechos, la denunciante sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico y contusión en pie, precisando para su sanidad una primera asistencia.
La defensa opone a la valoración de suficiencia de la prueba en relación con estos hechos un gran número de cuestiones que analiza en torno a los usuales parámetros de valoración de la declaración de la víctima.
Entra en primer lugar en diversas cuestiones en torno a la pretendida ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, que tanto tiene que ver con la prueba de móviles espurios, de venganza o fraudulentos en la imputación, como con las condiciones personales de la víctima que hagan dudar de su credibilidad.
El escrito de recurso incide en las conclusiones del informe médico forense destinado a analizar las circunstancias personales de la víctima, concretamente a su padecimiento de un trastorno mixto afectivo, histriónico y límite de la personalidad con deterioro de funciones cognitivas. Esta circunstancia ya ha sido tenida en cuenta en la sentencia apelada y resuelta acertadamente desde el punto de vista de la inmediación en términos a los que poco puede añadirse en esta alzada. Partiendo de las dificultades de concentración y atención que se perciben y también de su discurso un tanto confuso o embarullado, lo cierto es que en relación con los hechos concretos a los que se refiere esta agresión y por los que es interrogada las respuestas son lo suficientemente claras como para contar con una tesis de cargo sólida proveniente de la testigo.
El hecho de que, como se indica en el escrito de recurso, la pericia médico forense no haya podido determinar la relación causal de la clínica que presenta la examinada con una supuesta vivencia traumática, con una situación de malos tratos infligidos por el acusado, tan solo tiene el efecto de no poder estimar la prueba de reconocimiento médico forense como un elemento de corroboración de la agresión. Las conclusiones periciales podrán llevar a observar la declaración de la víctima con una cierta prudencia, mayor que en otros casos, pero no a anular el valor probatorio de sus manifestaciones en atención a ese conjunto de trastornos que son apreciados.
Cuestión distinta, que no tiene que ver con este aspecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva y sí con el segundo de persistencia en la incriminación, es la alegación según la cual merma la credibilidad de la declaración de la víctima la progresiva escalada de comportamientos agresivos que va imputando al acusado Jose Carlos a medida de que se suceden sus intervenciones o comparecencias en el procedimiento.
Se trata de una cuestión que igualmente la Sala no comparte. En primer lugar, la fundamentación del escrito de recurso en este punto peca de excesivamente genérica, no limitándose a lo que estrictamente ha sido declarado probado sino extendiéndose al conjunto del objeto del proceso penal, comprendiendo el conjunto de conductas imputadas y que se encontraban en el escrito de acusación inicial e incluso otras que en algún momento han sido referidas por la denunciante. Es cierto, en este sentido, que las referencias por parte de ésta a comportamientos penalmente relevantes del denunciado han sido muchas, pero, al igual que sucede en otras ocasiones, es a la conclusión de la investigación judicial cuando, a la vista de los datos que han podido ser recabados, se efectúa la imputación y se procede, por la parte o partes acusadoras, a la concreción de los hechos por los que se entiende que es oportuna y viable la acusación. Por el hecho de que finalmente no se dirijan cargos por varias de las conductas atribuidas inicialmente al imputado no tiene por qué negarse valor probatorio a las manifestaciones de la víctima por los hechos por los que sí se dirige la imputación.
Tampoco puede hablarse de una suerte de fragmentación arbitraria de la valoración de la declaración de la víctima por el simple hecho de que no se haya apreciado prueba suficiente de la comisión de los otros dos delitos. En un caso, el de la supuesta agresión del día 12 de febrero de 2010, se ha llegado a la absolución por el hecho de que de las declaraciones de los contendientes se infería la posibilidad de una causación de las lesiones no dolosa o fortuita, aparte una discordancia relevante en la declaración de la víctima no suficiente como para invalidar sus manifestaciones en relación con los hechos sucedidos otro día. En lo que respecta a las amenazas, la absolución simplemente ha sido consecuencia de la falta de una prueba periférica suficiente que acompañara al testimonio de la denunciante.
En segundo lugar, en relación con esta cuestión de la persistencia, la declaración de la denunciante se mantenido firme a lo largo del procedimiento e invariable en los aspectos sustanciales de la agresión que analizamos: se refieren golpes en el costado y en un pie y una caída al suelo en donde continuó la agresión, no detectándose ni tampoco aportándolo el escrito de recurso, divergencias o discordancias relevantes.
Finalmente, en lo que respecta a la verosimilitud objetiva, al terreno, determinante, de las corroboraciones periféricas, igualmente se asume el razonamiento de la sentencia apelada, que se corresponde con las líneas usuales de valoración de la prueba en delitos de la naturaleza del enjuiciado.
Contamos, en primer lugar, con la constatación objetiva de lesiones en adecuación causal con el mecanismo lesivo relatado. La defensa impugna la valoración de la constatación de las lesiones, entendiendo que tanto la documentación relativa a la asistencia recibida en el servicio de urgencias como el informe del médico forense no pueden jugar en este caso el papel que ordinariamente se les asigna. Sin embargo, ya de entrada reconoce que efectivamente se apreció una lesión en el pie a la denunciante y solventa esta cuestión del mismo modo que hemos visto que se trata en otros muchos escritos de recurso: se lo pudo producir de otras muchas maneras, seguramente al caerse al suelo. Lo que sucede, sin embargo, y ha de ser nuevamente reiterado porque ese es la razón por la que con frecuencia se atiende a este dato para apuntalar la solidez de la prueba de cargo, es que la lesión que se constata, de modo inmediato a la agresión que se imputa, se corresponde con la descripción que efectúa la víctima de lo sucedido. Ya en su denuncia (folio 210) la víctima dijo que el acusado le dio una patada en el pie derecho. El informe del Hospital de Basurto que aparece al folio 222 habla de 'tumefacción y dolor en pie derecho', apareciendo al folio 226 las fotografías de la lesión.
En lo que se refiere a la afectación de la zona costal, es cierto que en los informes médicos del día de los hechos la referencia es de dolor a la palpación y que no se aprecian señales externas ni lesiones tras una radiografía torácica. Aun con eso, se llega a un diagnóstico de un traumatismo torácico y es razonable pensar en la existencia de una suficiente pericia en el personal sanitario para advertir situaciones de simulación de una lesión y aquéllas otras en las que la persona examinada señala de modo veraz en la exploración el punto en el que siente el dolor. Se trata, es cierto, de una referencia subjetiva, de un significado probatorio menor que si se hubieran apreciado hematomas, rasguños, eritemas, etc., en esa zona, pero no de un dato que haya de ser estimado irrelevante al estar en relación con la persistente referencia por parte de la víctima, incluido, como vamos a ver, el momento en el que se personan en el lugar los agentes de la Ertzaintza, al hecho de los golpes recibidos en el costado.
Finalmente, en relación con este punto, aunque es igualmente cierto, como se señala en el escrito de recurso, que la denunciante se ha referido a una agresión en las costillas de una cierta relevancia, la falta de constancia de una repercusión mayor puede deberse a múltiples factores tales como la ropa que pudiera llevar puesta la víctima o la forma o la intensidad con la que se propinan los golpes, que no tiene por qué ser siempre la misma.
El segundo dato de corroboración periférica al que se refiere acertadamente la sentencia es el de la declaración de los agentes de la Ertzintza, especialmente el agente núm. NUM004 . En absoluto puede compartirse la alegación del escrito de recurso según la cual la declaración de los agentes no puede tenerse en cuenta por que no recuerdan nada de su actuación. Tal como se indica en la sentencia y se comprueba una vez revisada la grabación, el agente indicado relata que llegaron al lugar y se toparon con el acusado que estaba en evidente estado de agitación, con pretensión de autolesionarse, lo que consiguieron evitar, localizando también a la víctima que se quejaba de dolor en el costado en el que el acusado le había golpeado después de discutir por las llaves. Este agente y el NUM005 refieren también que en el domicilio había signos de violencia sobre algunos objetos como unas figuritas que estaban rotas por el suelo. Se trata, en definitiva, de una situación plenamente compatible con la producción de un incidente como el relatado por la víctima a lo largo del procedimiento.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto.
TERCERO.- El escrito de recurso se extiende a continuación en una serie de cuestiones que tienen que ver con la calificación jurídica y la determinación de la pena.
Se alega, con alegación de algún pronunciamiento judicial de Audiencia Provincial, vulneración del artículo 153 CP por entender que no concurre el elemento intencional subjetivo del precepto, que se caracteriza por la exigencia de que el acto sea manifestación de la discriminación y de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.
La Sala, al igual que ha hecho ya en supuestos de análoga naturaleza, no puede mostrar su acuerdo con esta interpretación. Es una cuestión sobre la cual los pronunciamientos de los Juzgados de lo Penal no son uniformes, lo que ha llevado a esta Sala a sentar un criterio que es coincidente con el de la sentencia apelada y contrario al del escrito de recurso, por encima incluso de las apreciaciones que, se entiende que, de modo aislado y de forma tangencial, hayan podido efectuarse en alguna resolución del Tribunal Supremo. Por supuesto, tampoco resulta atendible el hecho de que existan múltiples pronunciamientos de Audiencias Provinciales en los que se secunda la posición de la defensa apelante, dentro del amplísimo cuerpo de doctrina que configuran estos pronunciamientos y en los que también pueden localizarse otros tantos de signo contrario.
En efecto, el artículo 153 CP no exige para su aplicación más que la agresión y la constatación de la relación de afectividad, sin que se encuentre entre los elementos del tipo ni deba acreditarse que el acto concreto de violencia responda a una manifestación de dominio del hombre sobre la mujer.
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sobre cuyo artículo 1 se suele hace girar la interpretación del tipo que se defiende, establece en su Exposición de Motivos que su finalidad es 'proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres'. No se limita a la reforma de alguno de los tipos penales, cometido que constituye una parte ciertamente exigua del articulado, y surge, obvio es decirlo, con el claro designio de una mayor y mejor protección y respuesta frente a la violencia ejercida sobre la mujer.
Resulta por ello descabellado, particularmente, sostener que tras la vigencia de esta Ley el artículo 153 CP ha visto restringido su campo de aplicación, que lo que no se exigía antes se exige ahora y que conductas a las que con normalidad se aplicaba la sanción ahora van a dejar de constituir delito. La relevancia práctica de sostener una u otra interpretación se comprende rápidamente con tan sólo pensar qué prueba habría de requerirse o qué datos habrían de concurrir en una determinada agresión para concluir que se trata de una expresión del ejercicio de un dominio sobre la mujer, merecedora del reproche más severo, y no de una simple acción contra la integridad física constitutiva de una simple falta.
Ese no puede ser el resultado final de la aplicación de una Ley que, no tiene el objeto exclusivo, como decimos, de reformar el Código Penal, y que, por lo tanto, no tiene por qué erigirse, en particular en lo que se refiere a los enunciados generales de su Título Preliminar, en criterio auténtico de interpretación del artículo 153 de aquél. Pero es que, además, se parte de un entendimiento erróneo de la literalidad de su artículo primero. La violencia sobre la mujer proveniente de su pareja contra la que, según este precepto, se pretende actuar no es la que se 'ejerza' (como hipótesis que precisa de demostración), sino la que se 'ejerce' como (indubitada y no necesitada de acreditación) 'manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'.
Las consideraciones de esa naturaleza no pesan tanto en la interpretación de los tipos del artículo 153 CP y 171.4 que se insertan dentro de los que se refieren a las lesiones o a los delitos contra la libertad y que simplemente añaden a la constatación del ataque a esos bienes jurídicos el plusde gravedad de su manifestación en el seno de una relación de afectividad.
Las resoluciones del Tribunal Constitucional que se han pronunciado en relación con la constitucionalidad de diversos preceptos en materia de violencia de género tampoco avalan la postura de la parte apelante. Las SSTC 203/2009, de 27 de octubre , 59/2008, de 14 de mayo , 99/2008, de 24 de julio y 179/2009, de 27 de octubre , son coincidentes con el planteamiento del mencionado artículo de la Ley Orgánica, viniendo, en realidad, a concluir en la interpretación contraria a la que se defiende. Además de sancionar la constitucionalidad de los dos preceptos indicados sin condicionarla a ningún tipo de interpretación, deja clara la razón de ser de la mayor punibilidad cuando señala que (en la primera de estas resoluciones) 'no resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto'.
CUARTO.- Ciñéndonos al relato de hechos probados que se confirma, no puede estimarse que nos encontremos ante un supuesto de menor entidad merecedor de la atenuación de la pena prevista en el número 4 del artículo 153 CP . Se trata de una agresión con varios golpes, en distintas zonas del cuerpo y con reiteración, que, además, deja una lesión, supuesto al que ordinariamente se aplica el número 1.
En el mismo orden de consideraciones de apreciación de la gravedad de los hechos, la Sala tampoco considera pertinente la opción por la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, atendiendo a las mismas razones expresadas en relación con la comisión de los hechos.
QUINTO.- En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad, se comparte con la defensa la existencia de fundamento suficiente para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. En aplicación de las mismas líneas doctrinales expresadas en la sentencia, no es de recibo que desde el auto de 11 de marzo de 2011 hasta la celebración del juicio oral hayan transcurrido casi tres años y medio. No se justifican los largos períodos de tiempo por los que se prolongó la tramitación de la fase intermedia, con la presentación del escrito de defensa nada menos que el 5 de noviembre de 2012, retraso no por entero imputable a las dificultades de localización del imputado, ni tampoco el que medió desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, que tampoco se explica por completo por la situación personal de la víctima, siendo evidente, por otro lado, que aun no discutiéndose el acomodo de la fecha de celebración al ritmo razonable de funcionamiento del Juzgado de procedencia, el hecho de la existencia de otros señalamientos no es causa justificativa del transcurso del tiempo sin actividad desde el punto de vista de esta atenuante.
Del mismo modo es atendible la pretensión de que no se aplique la circunstancia agravante de reincidencia. Consta que el procedimiento en el que se impuso al acusado la condena que se entiende origina el antecedente que justifica la agravante fue archivado definitivamente por auto de 1 de septiembre de 2006. La pena es de dos meses de prisión, debiendo entenderse de sobra cancelados los antecedente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 CP , con lo cual no es de apreciación la mencionada circunstancia agravante.
Con estos condicionantes, procede la rebaja de la pena de prisión al mínimo de tres meses. Será en ejecución de sentencia cuando hayan de ser tenidas en cuenta y pueda debatirse acerca de muchas de las cuestiones del escrito de recurso, entre ellas, la posibilidad de optar por una suspensión o sustitución de la pena a la vista de todas las circunstancias concurrentes.
Es evidente que corresponde a ese mismo período de ejecución de sentencia la decisión a tomar con relación a otro de los puntos del escrito de recurso, el que se refiere al abono del tiempo que el acusado lleva cumpliendo las prohibiciones de acercamiento y comunicación. En el momento de efectuarse la liquidación de esta pena es cuando habrá de pronunciarse el Juzgado de Ejecutorias acerca de la eventual aplicación de lo dispuesto en el número 4 del artículo 58 CP .
Procede, pues, la estimación parcial del recurso reduciendo la pena de prisión a tres meses, sin que haya lugar a la rectificación del pronunciamiento sobre las costas de la sentencia apelada, pues no tiene por qué cuestionarse el papel activo de la acusación durante el procedimiento y su derecho a estar en todo momento al tanto de lo que se decide y acuerda en el procedimiento por el hecho de una simple coincidencia básica en los extremos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Carlos contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 454/12, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y rechazar la circunstancia agravante de reincidencia, imponiendo la pena de PRISIÓN DE TRES MESESpor el delito cometido, permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
