Sentencia Penal Nº 906/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 906/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 120/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 906/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100833


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta.

ROLLO Nº 120-13, dimanante de:

J. F.: 742-11

J.Instru:: Mataró 2

Sentencia : 25/02/13 ( completada en Auto de Aclaración de fecha 26/03/13)

Apelante: Agueda

SENTENCIA

En Barcelona, a 15 de Noviembre de 2013,

Visto, en grado de apelación, por la Ilma.Sra. Magistrada de esta Sección de la Audiencia Provincial Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado señalado en el encabezamiento, por una falta de lesiones por imprudencia , en el que fueron partes : en calidad de denunciante.- Agueda y de denunciado: Genoveva y como Responsable civil directo.- PELAYO mutua de seguros el cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la denunciante frente a la Sentencia y Auto complentario , de fecha indicada y dictada por la el Sr.. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada ( completada por Auto de aclaración de fecha 26/03/13), para lo que aquí interesa, CONDENA a Genoveva como autora penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia previamente definida a la pena de Multa de 10 días con cuota diaria de 6 euros con aplicación del art. 51 CP en caso de impago y condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil , la citada acusada Sra. Genoveva deberá indemnizar a Agueda en la cantidad de 31.687.61 euros, con responsabilidad civil directa, al pago de dichas cantidades, de la Cía PELAYO mutua de seguros quien incrementará esas cantidades con los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la L.C .Seguros respecto a la cantidad de 3.983,96 euros. Las cantidades establecidas en concepto de responsabilidad civil devengarán el interés legal conforme al art. 575 L.E.Civil .

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma con oposición de la contraparte ( Cía PELAYO) y del M Fiscal, tras lo que se elevó la causa original a la Audiencia y, recibido en esta sección por turno de reparto, se formó Rollo de Apelación.

TERCERO.- Se ha dilatado esta Resolución debido a la complejidad técnica de la cuestión planteada y el exceso de trabajo que pende en la sección.


UNICO.- No se acepta en su integridad el párrafo de hechos probados de la Sentencia recurrida, puesto que , debe de añadirse como párrafo final, el siguiente:

' Como consecuencia de las secuelas ( lesiones permanentes) sufridas por la víctima como efecto del accidente causante, Agueda sufre una incapacidad permanente parcial que limita parcialmente su actividad laboral habitual de maestra de infantil ( niños de 3 años) y , sobre todo, limita sus aficciones regulares deportivas ( escalada, montañismo, bicicleta de montaña, esquí), que difícilmente podrá seguir realizando , salvo que las sustituya por otras de más bajo nivel ( senderismo o esquí en pistas verdes; de escasa dificultad)'


Fundamentos

PREVIO.- Observado que la Cía Pelayo aprovecha su escrito de oposición frente al recurso de apelación interpuesto por la denunciante, para solicitar la revocación en parte de la sentencia recurrida formulando nuevas pretensiones ( en relación a los intereses moratorios), es preciso recordarle la tramitación del recurso de apelación regulada en los arts 790 y ss de la L.E.Criminal tramitación a la que remite el recurso de apelación frente a sentencia dictada en juicio de faltas. Conforme a dicha tramitación, para formular nuevas pretensiones contrarias a las decididas en Sentencia deberá de interponerse recurso de apelación dentro de plazo legal . Trancurrido dicho plazo cabe formular ADHESION al recurso principal donde también pueden formularse nuevas pretensiones pero su vigencia queda sometida a que se mantenga el recurso principal. Sin embargo, lo que no se puede es formular pretensiones en un simple escrito de oposición al recurso.

De lo que se sigue que, por imperativo legal, este Tribunal Unipersonal sólo puede tener el escrito de Cía Pelayo como oposición al recurso formulado de contrario, más no puede entrar a resolver sobre sus pretensiones de revocación de intereses moratorios establecidos en Sentencia.

PRIMERO.- Entrando en el fondo de los motivos del recurso y, siguiendo un orden sistemático, comienzo por resolver el motivo consistente en : error en la valoración de la prueba respecto de la valoración de las secuelas funcionales, al no haber valorado adecuadamente el Informe de parte emitido por el Dr. Arsenio .

Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( ss 17-12-85 y de 13-06-86 , entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en la L.E. Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, únicamente debe de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' que haga necesario con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Atendiendo a la Doctrina antes expuesta , sí pueden valorarse por esta Magistrada la pericial tanto del Médico forense como del Périto de parte Don. Arsenio documentadas en las actuaciones y discutidas por ambos péritos en juicio oral, habiendo escuchada esta Magistrada la grabación Arconte de dicho juicio y, en base a ellas, concluir si, como se alega, existe ERROR en relación al encaje de las secuelas funcionales , en concreto a la limitación y dolor en la muñeca porque ambos están de acuerdo en el material de osteosíntesis ( las secuelas estéticas- que se valoran aparte- son coincidentes) en el Anexo introducido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos a motor aprobada por Relegislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Habremos de ir a la Tabla VI: Clasificación y Valoración de Secuelas y, dentro de ella, al capítulo 4. (Antebrazo y Muñeca).

La forense estima que la secuela es la artrosis postraumática y antebrazo-muñeca dolorosa con limitación funcional del Carpio, deben de englobarse en una sola secuela porque es posible inestabilidad a nivel del Carpio- que es lo que produce la limitación de la globalidad de la muñeca, no es segura porque al tener introducidos material de osteosíntesis, no se aprecia bien en la resonancia magnética y se presupone que el efecto de dicho material es acabar con esa limitación de la movilidad e inestabilidad de la muñeca.

Sin embargo, Don. Arsenio , considera que deben valorarse como dos secuelas diferentes , por un lado, la limitación de la movilidad de la muñeca y, por otro lado, la muñeca dolorosa.

Este Tribunal unipersonal, escuchadas las explicaciones de ambas partes y, considerando que el dolor es subjetivo y no objetivable, considera que debe de englobarse todo el cuadro descrito por la forense en una sola secuela porque el dolor es causa de la limitación de la movilidad. En suma, está bien la asignación de 9 puntos por secuela funcional ( más 5 por secuela estética), lo que a efectos prácticos son los mismos puntos asignados por Don. Arsenio a las tres secuelas funcionales por él consideradas ( 3+4+2....9 puntos más 5 por secuela estética.

ES por ello que, en este punto, el recurso se desestima.

SEGUNDO.- Por estar en íntima relación con el anterior, analizo como segundo motivo del recurso: error en la valoración en relación a la incapacidad permanente parcial para la actividad habitual, careciendo de motivación la Sentencia impugnada en este aspecto.

En el fundamento jurídico tercero la motiva si bien de forma escasa y da mayor valor a la simple opinión de la forense quien , en este aspecto, no se muestra firme puesto que se limita a hacer hipótesis : en el momento actual sí supone cierta limitación para su actividad profesional de maestra de niños de tres años y , ahora, no es aconsejable que efectúe deportes de riesgo pero , quizás, cuando se le retire el material de osteosíntesis haya mejorado.

Ignora la forense que lo que se valora son SECUELAS que, por propia definición se trata de LESIONES PERMANENTES. Por supuesto que si la ciencia descubre nuevos tratamientos podrían mejorar pero no hoy por hoy, que es lo que se trata de valorar. Es decir, se valoran realidades y no hipótesis de futuro u optimistas esperanzas.

Dicho esto, es preciso analizar el concepto de incapacidad permanente parcial para las ' ACTIVIDADES HABITUALES ' de la víctima, Agueda , de 32 años de edad y a las que se refiere la Tabla IV del Anexo ( factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes)

La STS( sala civil) de 23/11/11 señala como criterio que este factor de corrección tiene como objeto principal reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades- siempre que merezcan el calificativo de habituales-, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término ' ocupación o actividad habitual' y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.En suma, no es necesaria una invalidez laboral ( en el mismo sentido, STS ( civil) de 19/09/11 ).

Sentado lo anterior y, partiendo de las secuelas permanentes sufridas por Agueda , de su edad ( 32 años), su profesión ( maestra de infantil; niños de 3 años) y sus aficiones deportivas de riesgo que practicaba de manera habitual , según completo prefesiograma y reportaje fotográfico ratificado con declaración en juicio de la périto Sra. Delfina , habiendo expuesto el Périto Don. Arsenio que , con tales secuelas permanentes ( limitación de la movilidad en el brazo derecho) y, dado que trabaja con niños pequeños, su trabajo lo efectuará con limitaciones y algunas funciones no podrá efectuarlas y la forense- mucho más genérica- ' si supone cierta limitación para su actividad profesional de maestra de niños de 3 años'. Asímismo, en cuanto a las actividades deportivas de riesgo a las que se dedicaba en su tiempo libre de manera habitual ( escalada, montañismo, esquí, bicicleta de montaña), partiendo de las secuelas permanentes, por pura lógica hay que darle la razón al périto Don. Arsenio en el sentido de que no las podrá volver a ejercitar y tendrá que sustituirlas por otras que no requieran tanto esfuerzo con sus brazos ( téngase en cuenta que ,además, es el brazo derecho y la víctima es diestra).

Por todo ello, estima este Tribunal unipersonal que es aplicable el factor de corrección cuya denegación es objeto de recurso y, partiendo de todos los datos expuestos ( edad, limitación, supresión de sus aficciones..) se estima equitativo una indemnización de 10.000 euros.

En tal sentido, el motivo se estima.

TERCERO.- En último lugar, el apelante solicita indemnización por DAÑOS MORALES en base a su estado de embarazo que le produjo un padecimiento añadido durante el proceso de curación.

Dicha pretensión ha de ser desestimada por imperativo legal , en base a lo dicho en la Sentencia impugnada , que no es otra cosa que la aplicación del ANEXO. Primero en relación con el enunciado de la Tabla III ( los daños morales se incluyen en la indemnización por lesiones permanentes o secuelas ) salvo los complementarios ( cuando una sola secuela supere 75 puntos o las concurrentes 90 puntos) , lo que no es el caso.

CUARTO.- Por último, se alza el apelante alegando infracción de ley por no aplicación del interés moratorio a la Cía de seguros PELAYO a la totalidad de la indemnización fijada en Sentencia y no sólo a la diferencia entre éste y la consignada por la Cía a lo largo del procedimiento, tal y como ha efectuado el Juez ' a quo'.

Olvida el apelante que, ocurrido el siniestro el día 5.10.111, la Cía PELAYO en fecha 28.12.11, es decir, en los tres meses subsiguientes al siniestro consignó , mediante aval ejecutivo del Banco Popular , la cantidad de 9.755,28 euros, cantidad en relación a la cual el Juez ' a quo' incumplió su obligación legal de dictar Auto de suficiencia, cantidad que fue aceptada como ' pago a cuenta' por la perjudicada.

Pues bien, estima este Tribunal unipersonal que esa cantidad fue prudencial , dado el momento en que se efectuó y, teniendo en cuenta que una vez se emite el dictamen de alta forense en fecha 6.01.13, al mes siguiente, en fecha 6.02.13, la Cía efectúa una trasnferencia por importe de 17.948,37 euros como complemento de ' pago a cuenta' a favor de la perjudicada.

Es por ello que, al haber consignado esos 9.755,28 euros dentro de los tres meses siguientes al siniestro, se cumple el requisitos exigido en el art. 20 L.C.S para ser eximida la Cía del pago de los intereses moratorios, puesto que por parte del Juez no se le requirió para que aumentara el importe por considerarlo insuficiente.

En puridad, estimo que no debería de abonar intereses moratorios ni siquiera en la diferencia a la que ha sido condenada, no obstante lo cual, al no ser objeto de recurso ( según lo explicado en el fundamento PREVIO(, no entraré sobre la cuestión porque supondría una ' reformatio in pejus'

El motivo se desestima.

QUINTO.- En consecuencia ,ESTIMO en parte el recurso interpuesto y revoco EN PARTE la resolución recurrida, condenando a la acusada y a la Cía PELAYO en concepto de responsable civil directo, a la cantidad dicha en concepto de factor de corrección por incapacidad permanente parcial - derivada de las secuelas permanentes- para las actividades habituales de la víctima, tal y como se expondrá en la parte dispositiva.

SEXTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio ( art. 240 L.E.Crim .)

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por la perjudicada : Agueda asistida de letrado, frente a la Sentencia de fecha 25/02/13 ( integrada por Auto de aclaración de fecha 26/03/13) dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción señalado en el encabezamiento en el Juicio de Faltas también indicado de dicho Juzgado. REVOCO en parte dicha sentencia en el sólo sentido de incrementar la indemnización a favor de la citada perjudicada en la cantidad de 12.000 euros en concepto de incapacidad permanente parcial para la actividad habitual , cantidad de la que responde la acusada, Sra. Genoveva ,y, de forma directa la Cía PELAYO mutua de seguros , cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución hasta pago. CONFIRMO el resto de la Sentencia apelada y declaro de de oficio las costas de este recurso

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Magistrada que la dictó, en el día de su entrega en esta Secretaría. Doy fe.


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