Sentencia Penal Nº 907/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 907/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 422/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 907/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100847


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 422/2012

Procedimiento Abreviado nº 350/2011 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10

Procedimiento Abreviado nº 30/2010 del

Juzgado de Instrucción de Moncada nº 4

SENTENCIA

Nº 907/12

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 121/2012 de fecha 07-03-2012 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 10 en Procedimiento Abreviado nº 350/2011, por delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, como apelantes Eusebio y Silvia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruiz Martín y defendidos por la Letrada Dª Cristina Tébar Visent; también como apelantes Marcelino y Candida , representados por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Giménez y defendidos por el Letrado D. Vicente Grima Lizandra, y como apelados el Ministerio fiscal representado por Dª Candelas Rodríguez Lorenzo y Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Montoya Exojo y defendido por el Letrado D. Antonio Navarro Crespo, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 17:20 horas del día 8 de marzo de 2.009 el acusado Eusebio , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a los efectos de reincidencia, se encontraba paseando su perro en la playa de Mediana en compañía de su novia, la también acusada Silvia , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, así como de su amigo, el también acusado Antonio , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, y la por aquel entonces novia de éste Amanda . Asimismo, también se encontraba en la indicada playa paseando a sus perros Marcelino , acompañado en este caso de su hija, la también acusada Candida , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Así las cosas, y tras reprender Marcelino a uno de sus perros por molestar al perro del acusado Eusebio , como quiera que éste le recriminó a aquél que estaba maltratando a su animal, se inició una fuerte discusión entre ambos en la que trató de mediar la acusada Silvia quien, no obstante, al meterse por medio, recibió de forma involuntaria un golpe en la nariz por parte de Marcelino lo que determinó, en primer término, que la propia acusada le propinara una patada por la espalda al mismo sin causarle lesión alguna; y a continuación, que el acusado Eusebio la emprendiera a golpes con Marcelino , propinándole diversos puñetazos en el rostro hasta hacerle caer al suelo, donde continuó agrediéndole con puñetazos e incluso rodillazos en cara y espalda.

Al ver lo que sucedía, la acusada Candida se abalanzó sobre Silvia sujetándola fuertemente de los hombros, enzarzándose entonces ambas en una pelea de modo que llegaron a caer al suelo; lugar en el que Silvia logró colocarse sobre Candida y propinarle diversos golpes y puñetazos en la cara. Por su parte, el acusado Antonio se interpuso entre el acusado Eusebio y Marcelino , logrando finalmente llegar a separarlos, sin que conste que tuviera intervención en agresión alguna.

A consecuencia de los golpes propinados por el acusado Eusebio , Marcelino , de 47 años, sufrió lesiones consistentes en fractura del suelo de la órbita izquierda con enfisema palpebral, afectación de lámina papirácea del etmoides y pared superior del seno maxilar, con herniación de grasa orbitaria y músculo recto inferior sin aparente atropamiento del mismo, hemoseno maxilar y de celdas etmoidales izquierdas, así como fractura del arco posterior de la 11ª costilla derecha en fase de consolidación y trastorno ansioso; habiendo precisado para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico consistente en reconstrucción del suelo de la pared medial de la órbita izquierda con malla de titanio, analgésicos, aine, profilaxis antibiótica y gastroprotección, estabilizadores del humor e hipnóticos, tardando en curar un total de 308 días de los cuales 90 estuvo impedido para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales y 6 hospitalizado, habiéndole quedado las siguientes secuelas: material de osteosíntesis en suelo de órbita izquierda; alteraciones postraumáticas del iris (midriasis OI respecto del derecho); diplopía en la mirada lateral izquierda (menos de 10º de desviación) y perjuicio estético ligero determinado por una cicatriz disestésica y pequeña cicatriz sobre el arco supraorbitario izquierdo disimulado por la ceja. Asimismo, en el curso de la agresión de la que fue objeto se rompieron las gafas de visión que portaba, tasadas pericialmente en 220 euros.

Por su parte, a consecuencia de los golpes propinados por la acusada Silvia , Candida , de 22 años de edad, sufrió lesiones consistentes en policontusiones, contusión en región malar izquierda y contusión en región parietal izquierda, así como estrés postraumático, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en rehabilitación (20 sesiones) y tratamiento psicológico, tardando en curar 60 días de los cuales 21 estuvo imposibilitada para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuelas.

Finalmente, a raíz de los empujones y agarrones que le propinó la acusada Candida , Silvia , de 20 años de edad, sufrió lesiones consistentes en cervicalgia mecánica, precisando para su sanidad sin secuelas únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, 3 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El 2 de febrero de 2012, con anterioridad a la celebración de la vista oral, el acusado Eusebio , a través de su padre, ha ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia la cantidad de 23.400 euros a favor de Marcelino , para pago de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal a favor del mismo en la presente causa, habiendo admitido en la vista oral haber agredido al mismo y manifestado su arrepentimiento. Asimismo, el mismo día 2 de febrero de 2012, con anterioridad a la celebración de la vista oral, la acusada Silvia , a través del padre de Eusebio , acusado con quien sigue manteniendo relación sentimental y tiene una hija en común de 13 meses de edad, ha ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia la cantidad de 2.040 euros a favor de Candida , para pago de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal a favor de la misma en la presente causa.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'I) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eusebio , como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas, así como a que en concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, indemnice a D. Marcelino por las lesiones y secuelas sufridas y las gafas de visión de su propiedad que se fracturaron en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS (25.220,00 €), cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000 ).

II) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente del expresado delito de lesiones a los acusados Silvia y Antonio , con declaración de las costas correspondientes de oficio.

III) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Silvia , como autora de un delito de lesiones del art. 147.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para caso de impago y abono de las costas correspondientes al expresado delito, así como a que en concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, indemnice a Dª Candida por las lesiones sufridas en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS (2.430,00 € ), suma que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000 ).

IV) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Silvia , como autora de una falta de maltrato de obra del art. 617.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para caso de impago y abono de las costas correspondientes a la indicada infracción.

V) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Candida , como autora de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para caso de impago y abono de las costas correspondientes a la expresada infracción, así como a que en concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, indemnice a Dª Silvia por las lesiones sufridas en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA EUROS (390,00 € ), suma que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC (Ley 1/2000 ).'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruiz Martín en nombre y representación de Eusebio y Silvia y por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Giménez en nombre y representación de Marcelino y Candida se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juzgado de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 20-12-2012 para deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eusebio y Silvia , se invocan en el mismo dos motivos de discrepancia con la sentencia recurrida.

En primer término, se interesa que la condena de Silvia por las lesiones causadas a Candida lo sea por falta de lesiones y no por delito entendiendo que no se ha acreditado que las lesiones sufridas por la misma precisaran para su curación del tratamiento que se ha declarado probado (rehabilitación y tratamiento psicológico).

Es cierto que, con relación al tratamiento psicológico, la sentencia apelada se limita a declarar probado que la Sra. Candida resultó, entre otras lesiones, con estrés postraumático y que precisó para su curación, entre otros, de tratamiento psicológico, sin una mayor concreción sobre ese tratamiento, concreción que, además, tampoco puede obtenerse de los informes médico forenses (folios 65, 176 y 191 del tomo I y 2 y 5-6 del tomo II), ni de los informes médicos y hospitalarios aportados durante la tramitación del procedimiento (folios 8, 9, 177-178 y 192-193 del tomo I y 9-10 del tomo II), como tampoco de lo declarado por el forense Dr. Basilio en el juicio oral.

Ante esta ausencia de concreción es obligado recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-11-2012, rec. 10641/2012 , ha declarado que una secuela de estrés postraumático que se declara probado que requiere para su curación únicamente de tratamiento psicológico no tiene la entidad necesaria para ser considerada una verdadera lesión precisada para sanar de tratamiento médico o quirúrgico, 'como tiene dicho igualmente esta Sala, en Sentencias como la de 5 de Mayo de 2003 o la recientísima y referida a un supuesto del todo semejante a éste de 11 de Octubre de 2012 . De modo que esas consecuencias, sin duda importantes, de las secuelas psíquicas, han de considerarse absorbidas en las que son propias de unos delitos como los de robo violento y agresión sexual, debiendo ser tenidas en cuenta, no obstante, a los efectos de la determinación de la correspondiente responsabilidad civil derivada de éstos, de conformidad con el contenido del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 10 de Octubre de 2003'.

Por el contrario, con relación al tratamiento rehabilitador, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10-04-2002, nº 625/2002 , declara que 'la rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal , incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir ( STS núm. 1556/2001, de 10 de septiembre ; núm. 1835/2000, de 1 de diciembre , y núm. 1632/1999, de 14 de enero de 2000 )'. En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-10-2006, nº 1036/2006 .

En el caso de autos los apelantes dudan de que la rehabilitación recibida por la lesionada hubiera tenido una finalidad curativa e incluso dudan de que la dolencia para la que se aplicó (una dorsalgia) hubiera sido consecuencia de la agresión enjuiciada.

Sin embargo, en cuanto a la finalidad curativa y no meramente paliativa de la rehabilitación, el informe médico forense de sanidad es claro al establecer que dicho tratamiento fue necesario para la curación de las lesiones sufridas por la perjudicada (folios 5-6 del tomo II) y tal informe fue ratificado por su autor en el juicio oral, sin que afecte a su fiabilidad el hecho (inevitable por otra parte) de que el forense tuviera que fundar su informe en la documentación facilitada por la propia lesionada (expedida en su mayor parte por centros hospitalarios o médicos del sistema público de salud), dado que esa información es seguidamente valorada por el forense en atención a los datos que conoce de las actuaciones hasta el punto de que en este caso y como explicó en el juicio oral, decidió establecer la sanidad de la lesionada a pesar de que decía seguir en tratamiento psicológico.

De otro lado, en cuanto a la duda sobre la relación causal con la agresión sufrida, ha de quedar descartada en la medida en que el médico forense no apuntó razón alguna que la justificara y, además, porque puede observarse en la hoja de urgencias emitida por la Clínica Quirón en fecha 09-03-2009 (al día siguiente de los hechos) que a la lesionada se le apreció, entre otras lesiones, una contractura y edema de ambos trapecios de la musculatura paravertebral no solo cervical, sino cérvico dorsal (folio 9 del tomo I). Ante este hallazgo patológico, nada impide estimar que la dorsalgia que le quedaba a la lesionada en fecha 18-05-2009 (según los informes aportados a los folios 192-193 del tomo I), tuviera directa relación con esa lesión apreciada inicialmente en la zona cérvico-dorsal de la espalda y luego limitada a la dorsal, sin que, finalmente, afecte a la calificación del tratamiento recibido la circunstancia de que fuera prescrito en fecha posterior a la primera asistencia recibida como consecuencia de la agresión.

En definitiva, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-10-2006, nº 1036/2006 , ya citada, 'el artículo 147 exige para calificar como delito un resultado lesivo que para su curación precise, además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico. Según la reiterada doctrina de esta Sala por tratamiento médico debe entenderse, como reiteradamente ha declarado esta Sala, aquel sistema que se utiliza para curar una lesión o enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla es incurable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica'.

Las lesiones sufridas por la Sra. Candida precisaron para su curación de tratamiento médico y, en consecuencia, su calificación como constitutivas de un delito de lesiones ha de ser ratificada en esta alzada, como también ha de serlo, porque resulta adecuada a la entidad de las mismas y, además, no ha sido impugnada, su inclusión en el tipo atenuado del artículo 147,2 del mismo Cuerpo legal.

SEGUNDO.- Como segundo y último motivo del recurso, interesan los apelantes que a la circunstancia atenuante de reparación del daño que les ha sido reconocida en sentencia se le atribuya el carácter de muy cualificada y no de simple atenuante, con la consiguiente repercusión en la determinación de la pena a imponer.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-09-2012, nº 707/2012 , que 'para la aplicación de una atenuante como muy cualificada la jurisprudencia de esta Sala se ha orientado por criterios de intensidad o relevancia de la actuación del autor, manteniendo que será acreedor de una cualificación, aquel que obre con intensidad superior a la normal, o bien quien despliegue una conducta tan relevante que deba ser compensada con la rebaja punitiva prevista por el legislador para dicha conceptuación ( SSTS. 1501/2003 de 19.12 , 310/2004 de 10.3 )'.

En el caso de autos no puede aceptarse la pretensión de los apelantes por las siguientes razones:

1ª. La consignación judicial que ha determinado la apreciación de la atenuante fue llevada a cabo por el padre del Sr. Eusebio y, aunque es indudable que por su importe (25.440 euros) no puede ser tachada de insignificante, la ausencia de datos sobre las circunstancias económicas del consignante o de los apelantes impide conocer el alcance del esfuerzo reparador desplegado por los mismos.

2ª. En todo caso ese esfuerzo reparador queda matizado por el hecho de que viene a coincidir sustancialmente con las indemnizaciones reclamadas por el Ministerio fiscal, pero sin tener en cuenta que los perjudicados, personados como acusación particular, reclamaban unas cantidades superiores, reclamación que, como luego se dirá, es parcialmente atendible.

3ª. Complementando la anterior matización, aunque cronológicamente las consignaciones permiten la apreciación de la atenuante por haberse verificado antes del inicio del juicio oral, la intensidad del esfuerzo reparador de los apelantes no puede ser la misma que si en lugar de esperar al 02-02-2012 para ingresar el importe de las indemnizaciones que se les reclamaban por el Ministerio fiscal, hubieran efectuado tal consignación en fecha más próxima, por ejemplo, al 01- 07-2010 (fecha del informe de sanidad de Marcelino , lesionado que más tardó en curar) o al 15-11-2010, fecha de entrada en el Juzgado del escrito de acusación del Ministerio fiscal que recoge las indemnizaciones consignadas más de un año después.

Por tanto, es indudable que existió un esfuerzo reparador por parte de los apelantes, pero las circunstancias concurrentes no justifican que la circunstancia atenuante apreciada con tal motivo haya de tener la especial cualificación que pretenden en su recurso.

TERCERO.-En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los Sres. Marcelino Candida , interesan en primer término que las lesiones sufridas por Marcelino sean calificadas por el tipo agravado del artículo 148.1 del Código penal y no por el tipo básico del artículo 147.1, tal y como se ha hecho en la sentencia apelada.

Entienden los apelantes que la forma en que el acusado Sr. Eusebio agredió al Sr. Marcelino fue especialmente brutal por consistir en haber propinado reiterados golpes en la cara incluidos rodillazos estando la víctima en el suelo y con un resultado lesivo de gravedad, conllevando una especial peligrosidad para la integridad física de la víctima determinante de la apreciación del mencionado subtipo agravado.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-10-2001, nº 1812/2001 , expresamente invocada por los apelantes, que ' el núm. 1 del artículo 148 además de contemplar el supuesto de empleo de instrumentos, armas u objetos peligrosos, recoge también la utilización de 'métodos o formas concretamente peligrosas' para la vida o salud; hipótesis ésta que, a diferencia del ensañamiento del número 2, fundamentado en la mayor desvaloración de la perversidad del agente que conscientemente aumenta inhumanamente el dolor o sufrimiento del ofendido, obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agresión, englobando así los supuestos anteriores de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión. Esta Sala tiene dicho (Sentencia de 14 de octubre de 1999 ) que patear la cabeza de una persona constituye un brutal modo de agredir, que origina por sí mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad incluso para la vida del agredido; lo que justifica la apreciación en tal caso del subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal '.

Parten los apelantes para sostener su pretensión revocatoria (que conlleva una agravación de la condena dictada en la primera instancia), del respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, dado que no se discute la imposibilidad de revocar tal sentencia en sentido agravatorio para el acusado valorando, como sería preciso en este caso, la prueba personal practicada en el juicio oral (doctrina reiteradamente expuesta por el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en sentencia de fecha 11-01-2010, nº 1/2010 , doctrina que la sentencia del mismo Tribunal de fecha 13-03-2006, nº 74/2006 , entre otras, extiende al supuesto de revocación de una sentencia condenatoria para sustituirla por una condena por un tipo agravado con el consiguiente aumento de pena.

Y en el relato de hechos probados no constan elementos suficientes que permitan atribuir a la agresión cometida por el acusado esa especial peligrosidad inherente al tipo agravado invocado, teniendo en cuenta, además, que como pone de relieve la propia sentencia, ese relato de hechos probados difiere notablemente de los hechos en que la acusación particular sustentaba en sus conclusiones definitivas la invocación del tipo agravado que vuelve a interesar en esta alzada.

En efecto, se ha declarado probado que existió una primera fase en la agresión por parte del Sr. Eusebio en la que propinó puñetazos en el rostro al Sr. Marcelino mientras los dos se encontraban de pie y frente a frente. En esta primera fase, si el agresor no utilizó instrumentos peligrosos y el agredido no estaba en una posición de inferioridad frente a su agresor, no puede admitirse la apreciación del tipo agravado incluso aunque por la intensidad de los golpes el agredido hubiera resultado con las lesiones que presentaba al final del incidente.

Existe después una segunda fase en la que el agredido cae al suelo y en esta posición el agresor se coloca sobre él y le propina más puñetazos 'e incluso rodillazos' en cara y espalda.

Esta segunda fase de la agresión sí podría permitir la apreciación del tipo agravado si la intensidad y violencia de los golpes propinados al agredido en esa posición de inferioridad e indefensión fuera tal que permitiera entender que se había producido un incremento objetivo del riesgo para la integridad física o la salud del agredido.

La sentencia apelada tampoco especifica la violencia o intensidad de los golpes propinados en esta segunda fase ni, en realidad, el número de golpes que pudo haber recibido el agredido, al menos en comparación con los golpes recibidos cuando estaba de pie frente a su agresor.

Los apelantes entienden que la violencia de esa agresión puede derivarse de la gravedad de las lesiones sufridas por el agredido y de otros elementos de juicio entre los que destaca el hecho de que el agresor resultó con un dedo de la mano lesionado, lesión que atribuyen a la violencia con que golpeó al agredido.

Aunque se aceptara tomar en consideración este segundo factor (que implicaría valorar en contra del acusado una declaración prestada en el juicio oral), se mantendría la incertidumbre acerca de si las lesiones que finalmente presentaba el agredido le habían sido causadas durante la primera fase de la agresión o durante la segunda.

Tal incertidumbre impide atribuir a la segunda fase de la agresión ese resultado lesivo y de ahí deducir que los golpes propinados cuando el agredido se encontraba en posición de inferioridad fueron especialmente más violentos o de más intensidad que los primeros.

Y si no es posible deducir por el resultado lesivo la especial violencia de esa segunda fase de la agresión y tampoco se ha declarado probada de otra forma en la sentencia recurrida (ni, desde luego, puede deducirse de los otros factores que alegan los recurrentes, como el hecho de que el agresor no tuviera más lesiones que la del dedo o que se diera a la fuga tras la agresión), el respeto al principio in dubio pro reo impide aceptar como probada, de entre todas las posibilidades que se pueden representar sobre la forma en que agredió al lesionado, aquella que más perjudique al acusado.

CUARTO.-Como segundo motivo de impugnación interesan los recurrentes la absolución de Candida por estimar que concurre en la misma la circunstancia eximente de legítima defensa entendiendo que cualquier contacto físico que tuvo con Silvia lo fue para defender a su padre de la agresión que estaba sufriendo.

Sin embargo, como señalan los impugnantes de la apelación, la circunstancia eximente invocada pudiera haber tenido alguna virtualidad si el acometimiento de la apelante se hubiera dirigido contra quien materialmente estuviera agrediendo a su padre (que según el relato de hechos probados no impugnado en este punto fue tan solo Eusebio ), pero no puede tenerla si la apelante se dirigió contra la acompañante del agresor de su padre que se ha declarado probado que no colaboraba con el Sr. Eusebio en esa agresión.

En este sentido conviene recordar que Silvia ha sido condenada como autora de una falta de maltrato de obra porque al recibir un golpe accidental por parte de Marcelino , le dio una patada sin causarle lesiones. Pero seguidamente quien comienza la agresión cuyo resultado sí han sido unas graves lesiones fue Eusebio sin intervención alguna de Silvia .

Si, como se dice en el relato de hechos probados, 'al ver lo que sucedía' Candida se dirige contra Silvia y no contra Eusebio , es claro que su acción no puede ser calificada como una defensa de su padre, sino, sencillamente, como un agresión a Silvia que, ante la respuesta de ésta, se convirtió en una riña mutuamente aceptada.

Por lo demás, aunque leve, la acción de Candida al sujetar fuertemente por los hombros y por la espalda a Silvia y luego enzarzarse con ella hasta caer las dos al suelo constituye un claro maltrato de obra que, al haber provocado un resultado lesivo de carácter leve (ratificado por el médico forense en el juicio oral y acreditado mediante la documentación aportada al procedimiento debidamente valorada en la sentencia apelada), debe ser calificado como una falta de lesiones en la forma en que se ha hecho en la sentencia impugnada que también en este punto debe ser confirmada.

QUINTO.-Por el contrario, sí debe darse la razón, siquiera parcialmente, a los recurrentes en su siguiente motivo de apelación que hace referencia a la cuantía de las indemnizaciones acordadas a su favor.

Alegan que en la sentencia se les reconoce unas indemnizaciones por daños corporales calculadas según el Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004, indemnizaciones que estima insuficientes para reparar los daños y perjuicios (incluidos los daños morales) sufridos como consecuencia de unas lesiones dolosas.

Tienen razón los recurrentes. El citado Baremo contempla un sistema de valoración del daño corporal para lesiones causadas en accidente de tráfico, pero si las lesiones son consecuencia de un delito doloso, necesariamente habrá que valorar la mayor aflicción y el consiguiente superior daño moral que ello supone. Basta recordar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , para la que 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', o la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , que estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación', o, en fin, la sentencia de fecha 26-09-2012, nº 684/2012 , que estima razonable un incremento del 20% porque el origen de la indemnización es de causación dolosa.

En el caso de autos las indemnizaciones reconocidas en sentencia vienen a suponer aproximadamente un incremento de poco más del 8% respecto de las que corresponde según las cuantías del Baremo vigentes para 2009 sin aplicación de ningún factor de corrección (ni siquiera el del 10% por estar la víctima en edad laboral).

Frente a tales indemnizaciones, se considera más ajustado a la entidad de los perjuicios sufridos por los lesionados incrementar las cantidades reconocidas en sentencia para Marcelino en un 40% y para Candida en un 10%.

La razón de esa diferencia estriba en la mayor entidad del daño moral que debe suponerse en el primero que es víctima de la brutal e injustificada agresión que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia apelada y que tiene como consecuencia las graves lesiones que igualmente se describen en la misma. Su hija, por el contrario, fue lesionada en el curso de una pelea que fue mutuamente aceptada, circunstancia que necesariamente debe ser tenida en cuenta al valorar el daño moral sufrido.

De este modo, los 25.000 euros reconocidos por daños corporales a Marcelino se incrementan en un 40% (10.000 euros), para alcanzar un total de 35.000 euros que, sumados a la indemnización por daños materiales, da un total de 35.220 euros.

Por su parte, los 2.430 euros reconocidos a Candida se incrementan en un 10% (243 euros) hasta alcanzar un total de 2.673 euros.

Las citadas cantidades quedan en todo caso lejos de los 60.000 y 6.000 euros que respectivamente solicitaban los apelantes para Marcelino y Candida , cantidades que se estiman excesivas para el perjuicio sufrido por ambos.

La estimación parcial de esta reclamación pecuniaria determina que los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deban computarse desde la fecha de esta resolución solo con relación a los incrementos reconocidos en esta alzada.

SEXTO.-Finalmente, también reclaman los apelantes que se condene al pago de los intereses legales de las indemnizaciones reconocidas devengados desde la fecha de los hechos, pretensión que fue totalmente rechazada en la sentencia apelada y que en esta alzada merece una acogida parcial.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-04-2010, nº 370/2010 , que fija la doctrina actualmente sostenida por dicho Alto Tribunal frente a resoluciones anteriores (como la sentencia de fecha 12-5-2000, nº 95/1999 , que invocan los apelantes en apoyo de su pretensión), que ' este tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia de esta Sala casacional SSTS. 394/2009 de 22.6 , 605/2009 de 12.5 , que parte de las siguientes premisas:

a) La acción civil 'ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Cr y 109-2 C.Penal ).

b) Las obligaciones civiles 'ex delicto' no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia), sino de los hechos que lo configuran, en cuanto originadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.

c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 C.Civil ).

d) Los daños y perjuicios, cuando de reclamación dineraria se trata, se contraen a los intereses contractuales o legales que procedan.

En este caso la restitución del principal en concepto de 'damnum emergens' deberá completarse, en concepto de daños y perjuicios, con el 'lucrum censans' o privación del disfrute del numerario indebidamente apropiado. Tal finalidad se alcanza a través de los intereses moratorios.

e) En toda reclamación judicial civil, de una cantidad proveniente ora de una fuente legal, ora de un contrato, ora de un cuasicontrato, ora de un delito (caso de reclamación separada: art. 109-2 C.P ) o de actos y omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, los daños y perjuicios se rigen por lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del C.Civil , esto es, el devengo de intereses se produce cuando el deudor incurre en mora. Quedarían a salvo los intereses moratorios imperativamente impuestos por la Ley (v.g. accidentes viarios: Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado).

f) La Sala 1ª del T.Supremo, hace pocos años que ha dado un giro jurisprudencial (consolidado desde 1997), a la hora de interpretar el brocardo 'in illiquidis non fit mora', entendiendo que tal principio no debe regir, cuando de un modo u otro esté determinada la cantidad reclamada o pueda determinarse, aunque sea con aproximación. Basta que se trate de un daño preexistente, susceptible de delimitación'.

Y añade que 'en el ámbito civil, tiene proclamado la más reciente Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal (SSTS de 25 de octubre , 4 de noviembre y 19 de diciembre de 2002 ) que el requisito de liquidez de la deuda abarca también a aquellos supuestos en los que, desde su origen, la cantidad reclamada pueda determinarse, siquiera aproximadamente.

Por ello, cuando nos encontramos ante casos como el presente, en el que ese 'quantum' resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio, que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora.....

Otra cosa será, sin embargo, la fecha concreta del inicio de su devengo, pues si, de una parte, ésta no debe fijarse en la de la Sentencia de instancia, porque, como se acaba de ver, esos intereses moratorios compensatorios del perjuicio que el transcurso del tiempo ocasiona con el retraso de la satisfacción de lo adeudado, en forma de lucro cesante, nunca han de confundirse, como ha hecho el Juzgador 'a quo' (en línea incluso con alguna Sentencia de esta misma Sala como la de 29 de abril de 1998 ), con los de estricto carácter procesal, que se justifican por la dilación en el cumplimiento del mandato judicial, previstos en el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 de la vigente), de otro lado, también hay que recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, a su vez 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...' (art. 109 )'.....

Por tanto, no pueden computarse los intereses desde la fecha del delito, sino desde la interpelación judicial en que se haga evidente la existencia de su reclamación.'

Para aplicar la anterior doctrina al caso de autos ha de tenerse en cuenta que, a diferencia de todas las resoluciones que se han citado del Tribunal Supremo, el delito objeto de condena no es de carácter patrimonial ni, por tanto, la cantidad adeudada es fácilmente susceptible de determinación.

Por otra parte, en cuanto a la fecha en que se interpuso la denuncia o, en su caso, se formuló la reclamación por los daños y perjuicios sufridos, Candida interpuso denuncia policial el mismo día de los hechos (el 08-03-2009), mientras que su padre Marcelino prestó declaración en fecha 28-05-2009 y manifestó reclamar cuando se le hizo el preceptivo ofrecimiento de acciones, siendo en fecha 05-08-2009 cuando se emitió informe pericial determinando el valor de sus gafas (folios 195-197 del tomo I).

Finalmente, conociéndose desde el inicio de las actuaciones que los dos apelantes habían sufrido lesiones como consecuencia de las agresiones sufridas, el alcance definitivo de tales lesiones no se conoció, mediante los oportunos informes forenses de sanidad, hasta el día 30-11-2009 (folios 5-6 del tomo II) para Candida y hasta el día 01-07-2010 (folios 28-29 del tomo II) para Marcelino .

Así las cosas, como la reclamación judicial ya se había producido, se estima que la indemnización debida por los daños materiales puede entenderse determinada en el momento en que se aportó a las actuaciones la concreta valoración de los daños causados (en este caso mediante el informe pericial de fecha 05-08-2009).

Por su parte, la indemnización por daños corporales se estima susceptible de determinación por parte del obligado al pago a partir de la fecha en que, mediante los respectivos informes de sanidad, se concretó el alcance del daño corporal causado, es decir, el día 30-11-2009 para Candida y el día 01-07-2010 para Marcelino .

A partir de las fechas indicadas (y no de la fecha de comisión del delito) los deudores incurrieron en mora y, por tanto, comenzaron a correr los intereses legales moratorios que reclaman los apelantes.

SEPTIMO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruiz Martín en nombre y representación de Eusebio y Silvia y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Giménez en nombre y representación de Marcelino y Candida .

Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de incrementar la indemnización reconocida por todos los conceptos a Marcelino hasta la suma de 35.220 euros y la reconocida a Candida hasta la suma de 2.673 euros; declarar que tales cantidades devengarán los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se computarán desde la fecha de esta resolución únicamente en cuanto a los incrementos reconocidos en esta alzada, y declarar que las indemnizaciones reconocidas a favor de los Sres. Marcelino Candida devengarán además el interés legal del dinero computado desde el día 05-08-2009 para la indemnización por daños materiales reconocida a favor de Marcelino , desde el 01-07-2010 para la indemnización por daños corporales reconocida a favor de Marcelino y desde el 30-11-2009 para la indemnización reconocida a favor de Candida .

Tercero: Confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

Cuarto: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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