Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 907/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 364/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 907/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100711
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida de El SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 364/14
Juzgado de lo Penal numero uno de Gandia. P. Abreviado 278/2011.
Juzgado de Instrucción numero uno de Gandia. P. Abreviado 90/2010.
Apelante: Benedicto .
Letrado: D. Jose Antonio Rocher Rocher.
SENTENCIA Nº 907/2014
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Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistrados:
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL
D. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
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En Valencia, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Octubre de los corrientes, por el Juzgado de lo Penal numero uno de Gandia, en Procedimiento Abreviado 278/2011, procedente del Juzgado de Instrucción numero uno de Gandia, Procedimiento Abreviado 90/2010, contra Benedicto como acusado y contra la entidad LUPA ASESORES INMOBILIARIOS S.L., como responsable civil subsidiario, por Delito de Apropiación Indebida, con intervención del Ministerio Fiscal Ilmo Sr. D. Alvaro Fernando Montero Nebot.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el Procurador D. Ramon Juan Lacasa, en nombre y representación de Benedicto , asistido del Letrado D. Jose Antonio Rocher Rocher, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal Ilmo Sr. D. Alvaro Fernando Montero Nebot.
Designada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA, quien, tras deliberacion, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: el día dieciséis de junio de dos mil ocho, se concluyó por escrito lo que en él se denominó contrato de arras o señal, figurando como intervinientes, de una parte, Heraclio y, de otra, el acusado Benedicto -con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales- actuando en nombre y representación de la entidad Lupa Asesores Inmobiliarios S.L., CIF 02482221-S, de la que era administradora única y legal representante, Paloma .
En el contrato se concertó la compra, por Heraclio , del inmueble, plaza de parking y trastero, sito en Golf y Mar apartado 4304 de la URBANIZACIÓN000 , propiedad a la sazón de Romulo , a quien se presentaba en el escrito como comitente de Benedicto e interesado en la venta de la vivienda.
Se fijó como precio de compra la cantidad de 560.000 euros y como forma de pago la entrega de 6.000 euros en concepto de arras penitenciales, el día 17/06/2008, y los restantes 554.000 euros a la firma de la escritura pública, fijada para el 30/09/2008.
Expresamente en dicho contrato se pactó que 'el cliente tiene la posibilidad, si así lo desea, de la devolución íntegra de la reserva hasta el día 30/06/2008'.
El día 17 de junio de 2008 tuvo lugar la transferencia desde la cuenta NUM001 del sr. Heraclio a favor de la cuenta NUM002 , a nombre del propio acusado.
Mediante correo electrónico de fecha 26 de junio de 2008, el sr. Heraclio puso en conocimiento del acusado la imposibilidad de adquirir el inmueble y su voluntad de que el contrato de señal quedara sin efecto, reclamándole la devolución de los 6.000 euros dados como señal. Siendo nuevamente requerido de dicha devolución, mediante burofax entregado a Debora el día 27 de junio de 2008.
El acusado comunicó al Sr. Heraclio , mediante correo electrónico de fecha 11/07/08, que los 6.000 euros le serían reembolsados en su cuenta bancaria el día 1 de septiembre de 2008 y, posteriormente en correo electrónico de fecha 18/09/08, que el reembolso se retrasaría unos 10 días, pretextando problemas serios de financiación de la empresa.
Sin embargo, el acusado nunca efectuó la devolución de los 6.000 euros reclamados, quedándoselos en propio beneficio.
El procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde 14/04/2011 hasta el 25/04/2013.
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Benedicto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
Asimismo, condeno a Benedicto a que indemnice a los herederos de Heraclio en la cantidad de 6.000 euros,más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la querella y los determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Para el caso de insolvencia total o parcial del condenado, se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Lupa Asesores Inmobiliarios S.L., respecto a la cantidad fijada en concepto de indemnización.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Benedicto , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos de apelación formulados se basan, esencialmente, en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada en instancia, no aceptando como probados los mails enviados por la parte querellante ni el requerimiento efectuado mediante burofax, al no haber sido contrastados con otros medios probatorios.
En segundo lugar, se alega que los hechos exceden del ambito del art. 252 del Codigo Penal , al tratarse de relaciones obligacionales reguladas en el ámbito del Codigo Civil.
Solicita la estimación del Recurso y la absolución del denunciado Benedicto .
TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba practicada en instancia, en los términos contenidos en el art. 741 de la Lecrim ., ningún error valorativo se aprecia en los términos referidos por el apelante y con los argumentos en que se sustenta el recurso, comprobándose en esta alzada que el aducido error es inexistente y obedece, exclusivamente, a una distinta -y aunque legitima en el ámbito del derecho de defensa, parcial- lectura de la prueba practicada en plenario, pues para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige por la Jurisprudencia la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la Casación ha establecido el Tribunal Supremo en innumerables Sentencias, a titulo de ejemplo las de 21 de Enero de 2001 y la de 13 de Febrero de 2001 , por cuanto, es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica, no es un nuevo juicio, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que la juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo efectuado en instancia por el del Tribunal de Apelación.
A tal efecto se comprueba en esta alzada que la Juzgadora de instancia efectua una valoracion conjunta y ponderada de la prueba practicada en el Fundamento Juridico Primero, analizando exhaustivamente la conducta realizada por el acusado, asi como el contenido de las declaraciones prestadas como imputado obrantes a los folios 29 y 124, en las que reconoce 'haber recibido la suma de 6.000 Euros, en concepto de arras o señal del contrato privado de compraventa suscrito con el Sr. Heraclio en fecha 16 de Junio de 2008, obrante a los folios 8 a 11, mediante transferencia bancaria en fecha 17 de Junio de 2008 a favor de una cuenta de la que era titular, actuando en nombre de la entidad Lupa Asesores', de igual forma que lo reconoció en el acto del Juicio Oral, si bien en dicho acto sostuvo que 'no procedió a la devolución porque no le fue reclamado en los plazos estipulados', negando haber recibido burofax alguno requiendole al efecto, añadiendo que efectuó gestiones para la localización del propietario de la vivienda para hacerle entrega del dinero', extremos que no constan acreditados, ademas de resultar irrelevantes, dado que el contrato suscrito lo era con el Sr. Heraclio y a el, o como en este supuesto al haber fallecido, a sus herederos, le correspondía.
Frente a dichas manifestaciones, resulta probado que D. Heraclio , concertó la compra del inmueble en cuestión, con el acusado, quien estaba autorizado para firmar contratos en nombre de la empresa Lupa Asesores Inmobiliarios S.L., de la cual era representante legal su madre Paloma , y como forma de pago la entrega de 6.000 Euros en concepto de arras o señal, expresando en el contrato suscrito que 'el cliente tiene la posibilidad, si asi lo desea, de la devolución integra de la reserva hasta el dia 30 de Junio de 2008', tal y como consta en el Contrato de arras o Señal suscrito entre las partes con fecha 16 de Junio de 2008(Documento folio 13).
El propietario y posible vendedor de la vivienda en cuestión, Romulo , en el acto de Juicio Oral no solo negó haber recibido señal alguna, sino incluso haber sido informado de la existencia de un posible comprador, no obstante haber mantenido una reunión con el acusado Benedicto en Agosto de 2008 para prorrogar la orden de venta.
Dicha posibilidad de devolución pactada fue ejercitada por el Sr. Heraclio el dia 26 de Junio de 2008,mediante Burofax con acuse de recibo, obrante en las actuaciones, como documento tres, reclamando la devolución de la citada entidad entregada a cuenta, dentro del plazo estableció al efecto en el contrato suscrito, y ante su incumplimiento fue reiterado y requerido el acusado de su devolución mediante Burofax de 27 de Junio de 2008, entregado a Debora , inquilina de aquel, quien en el acto del Juicio Oral manifestó que le guardaba la correspondencia al acusado y se la entregaba cuando iba a cobrarle el alquiler.
Los medios electrónicos de comunicación resultan ajustados a la legalidad vigente, sin necesidad de alguna otra prueba que los corrobore, constatando tato la fecha de su emisión como su contenido, sin necesidad de mayor justificación.
Frente a estos datos, el acusado en fecha 11 de Julio de 2008, comunica por correo electrónico al Sr. Heraclio que los seis mil euros le serian reembolsados en su cuenta bancaria el 1 de septiembre de 2008, y posteriormente en correo electrónico de fecha 18 de Septiembre 'que el reembolso se retrasaría unos diez dias, por falta de liquidez de la empresa', sin que conste que haya sido efectuada.
CUARTO.- En virtud de lo expuesto, ninguna infracción de ley se aprecia en la Sentencia dictada en instancia, toda vez que la conducta realizada por el acusado integra el Delito de Apropiación Indebida en el ámbito del art. 252 del Codigo Penal , en sentido estricto, incorporando la suma percibida a su patrimonio obviado de forma consciente y siendo sabedor del exceso comportado respecto del titulo de percepción, simple contrato de arras con obligación de devolución a instancias del comprador, efectuado en tiempo, forma y en cumplimiento de lo acordado en su dia, por lo que no cabe mayor justificación al concurrir el elemento subjetivo del tipo penal, que solo requiere el conocimiento del autor de que 'la disposición patrimonial dirigida a fines diversos de los que le fueron encomendados, produciría un perjuicio al titular, sin que sea necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo, siguiendo los criterios mantenidos en STS 143/2005, de 10 de Febrero , STS. 916/2002, de 4 de Junio , STS 1134/2011, de 11 de Junio , STS 1248/2000, de 12 de Julio , STS. 1275/200, de 10 de Julio, entre otras muchas, sin olvidar que en este supuesto concreto ya se pronuncio en su dia la Sección Quinta de la Audiencia, en Rollo Apelación 239/2010, en Auto 343/10, de 25 de Mayo, estimando la conducta del hoy acusado, ab initio, en el ambito del art. 252 del Codigo Penal .
El mismo pronunciamiento desestimatorio corresponde respecto de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Lupa Asesores Inmobiliarios S.L., en su condición de legal representante de la misma, acordada en instancia en el ámbito de los arts. 120 y 121 del Codigo Penal , en cuyos justos términos se pronuncia la Juzgadora de instancia en el Fundamento Juridico Quinto,
Por tanto, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, una vez comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal numero doce de Valencia en todas sus partes, en cuyos mismos términos se pronuncia el Ministerio Fiscal en el Informe emitido en fecha 5 de Noviembre actual.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO:
PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa, en nombre y representación de Benedicto , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Octubre de 2014, por el Juzgado de lo Penal numero uno de Gandia, en Procedimiento Abreviado 278/2011.
SEGUNDO: CONFIRMARLA SENTENCIAreferenciada en todas sus partes.
Con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Magistrados más arriba expresados.
