Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 907/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1679/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 907/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100762
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16758
Núm. Roj: SAP M 16758/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0346916
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1679/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 388/2017
S E N T E N C I A Num:907/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
========================================================
En Madrid, a 12 de Diciembre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Primitivo con¬tra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Penal nº 26 de Madrid, de fecha 31 de Julio de 2018 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 31 de Julio de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' El acusado Primitivo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 03:10 horas del día 1 de septiembre de 2015, conducía el vehículo matrícula X-....-AO , asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA por la avenida de las Fuerzas Armadas, de Madrid, y como quiera que previamente había ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para la conducción, colisionó con un poste marcador de parada de transporte público de la EMT, propiedad de UTE CEMUSA-EL MOBILIARIO URBANO SLU, al que causó daños tasados en 2.598 euros, así como lesiones a los ocupantes de su coche, que precisaron únicamente de una primera asistencia y a cuya indemnización han renunciado.
Sometido el acusado a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, arrojó un resultado de 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera y segunda prueba, respectivamente' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Primitivo como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, así como al pago de las costas procesales.
Como responsabilidad civil, el acusado, conjunta y solidariamente con MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, indemnizarán a la compañía UTE CEMUSA-EL MOBILIARIO URBANO SLU en la cantidad de 2.598 euros por los daños, siendo de aplicación a esta cantidad lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Virginia Salto Maquedano, en represen¬tación de D. Primitivo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remi¬tiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO .- En fecha 19 de Noviembre de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 11 de Diciembre de 2018, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Si bien se alega como primer motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia, lo cierto es que de su contenido se desprende que se está alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, al considerar la parte apelante que si bien se reconoce la conducción de un vehículo por parte del acusado y las ingesta de bebidas alcohólicas por parte del mismo, no se ha producido una merma de las facultades y aptitudes del acusado para la conducción, por lo que tal ingesta no influyó en la conducción. Señala la parte apelante que la prueba de alcoholemia realizada arrojaba un resultado muy inferior al objetivado por la norma para presumir la influencia en la conducción de la ingesta previa de bebidas alcohólicas, siendo inferior al 0,50. En cuanto a los síntomas externos se dice que los agentes ratificaron la existencia de dos únicos síntomas, que el acusado olía a alcohol, y que tenía los ojos enrojecidos y brillantes, recuerdan también que su actitud fue siempre respetuosa y colaboradora con la Autoridad, señalando la parte apelante que el aliento a alcohol es propio de cualquier ingesta por mínima que sea, y los ojos enrojecidos no es un síntoma de afectación, máxime cuando los hechos ocurrieron, como en el caso analizado, en torno a las 3 o las 4 de la madrugada. Y por último se indica que el accidente que tuvo el acusado no fue consecuencia de la ingesta de alcohol, pues la sentencia obvia dos cuestiones que sí son relevantes, la escasa experiencia al volante del conductor, ahora recurrente, y la evidente obsolescencia del vehículo que conducía, pues su experiencia al volante se reducía a tan solo diez días, y el vehículo que conducía se matriculó el 6 de junio de 1997, y que por tanto más de 18 años, y por ello señala la parte apelante que la suma de ambos factores conductor tan novel y vehículo tan obsoleto, bien puede ser la causa de la colisión, en lugar de la ingesta de bebidas alcohólicas como se asevera en la sentencia.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
Ya es sabido que el elemento determinante del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, toda vez que el elemento determinante del delito tipificado en el Art. 379.2 del Código Penal cuando no se supera la cifra de 0,60 miligramos por litro, no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también y sobre todo, en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción, de forma que ha de quedar acreditado que la intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, valoración que naturalmente ha de realizar el Juez a quo valorando todos los medios de prueba obrantes en los autos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2002 (RJ 2002/4207) establece: ' Los hechos que se declaran probados no permiten imputar al acusado -en la forma clara e indubitada precisa para una condena penal- la comisión del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) del que viene acusado.
El artículo 379 del Código Penal que castiga con las correspondientes penas al que 'condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de (...) bebidas alcohólicas', guarda relación directa con el art. 12 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RD 339/1990, de 2 marzo [RCL 1990578,1653]), que prohíbe circular por las vías públicas 'con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas' (v. art. 20 del Reglamento de Circulación -RD 13/1992, de 17 enero [RCL 1992219, 590]-), pero sin confundirse con él, ya que ambos preceptos tienen un ámbito de aplicación distinto. Para la subsunción del hecho enjuiciado en el referido tipo penal no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica del conductor, es menester que, además, esté igualmente acreditado que el mismo conducía bajo la influencia de tal ingestión (v. S. de 9 diciembre 1999 [RJ 19998576]).
Sin perjuicio, claro está, de que el Juzgador pueda inferir razonablemente dicha influencia en atención al alto grado de impregnación alcohólica del conductor '.
TERCERO .- Esta influencia es negada por el recurrente, pero el resultado del test alcoholométrico a que se sometió el acusado de forma voluntaria, practicado con etilómetro digital de precisión, con el preceptivo calibrado del aparato registrado y verificado oficialmente con validez en la fecha de los hechos (folios 19 y 20 del Atestado), arrojó las tasas de alcohol en aire espirado de 0,51 mg/litro de aire espirado, tasa bastante elevada y próxima a la de 0,60 miligramos, lo que pone de relieve la ingesta de una cantidad importante de alcohol, que por sí misma casi determina la afectación de facultades. Es cierto que los síntomas que presentaba el acusado no son determinantes y sólo denotan una ingesta de alcohol sin mayor precisión. Pero aparece otra cuestión que es trascendental, cual es el accidente ocasionado por el acusado. Las pruebas practicadas ponen de relieve que el acusado al circular por una rotonda se subió a la acera y colisionó con un poste marcador de parada de transporte público de la EMT, propiedad de UTE Cemusa-El Mobiliario Urbano SLU. Las circunstancias del tráfico eran normales, con buena visibilidad y ausencia de tráfico, por lo que no influyeron en la conducción, y por ello sólo cabe concluir que la colisión fue consecuencia de la distracción o falta de atención del acusado, lo que fue provocado por la ingesta de bebidas alcohólicas. La parte apelante invoca como posibles causas del accidente la condición de conductor novel y la vejez del vehículo, pero se trata de meras alegaciones carentes de soporte probatorio, pues el simple hecho de ser conductor novel no determina la producción automática de accidentes, y no consta deficiencia alguna en el vehículo conducido por el acusado.
Y todo ello demuestra una puesta en peligro del bien jurídico protegido, que no es otro que la seguridad del tráfico, y esta intoxicación etílica que presentaba el acusado se tradujo en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, como se acreditó con el hecho de la anómala conducción que realizó el apelante provocando un accidente, de forma que ha quedado acreditada la influencia que la ingesta de alcohol tuvo en la conducción.
CUARTO .- Como segundo motivo se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas a la vista del tiempo transcurrido entre el accidente y la celebración del primer juicio, dos años y cuatro meses.
El motivo no puede prosperar. La parte ahora apelante interesó la aplicación de tal atenuante al elevar sus conclusiones a definitivas y citó como único periodo en el que la dilación habría de entenderse producida, el invertido en la tasación de los daños producidos a la señal de la parada del autobús manifestando, como puede oírse en la grabación del juicio oral, manifestando que ese tiempo está fuera de toda razonabilidad.
Cuestión que fue acertadamente resuelta por la sentencia ahora recurrida cuando señala: ' del examen de los autos no puede concluirse ese llamativo período de tiempo acotado por la Defensa, habida cuenta de que la tasación del Perito, hecha a la vista de la documentación presentada por la UTE CEMUSA, se firma el día 28 de abril de 2016, sin haber transcurrido en absoluto el tiempo de un año, deba ser interpretado como lesión del derecho del acusado a recibir de la Administración de justicia una respuesta tempestiva, salvo, como es claro, como expresión del interés de la parte en que el asunto que le concierne fuese visto con preferencia y urgencia, lo cual, sin embargo, no resulta suficiente para interpretarse como derecho subjetivo'.
Y lo que no puede pretender la parte recurrente es, que a la vista de que su pretensión fue rechazada, alegar hechos nuevos en esta segunda instancia en apoyo de su pretensión, generando una evidente indefensión al M. Fiscal pues no ha podido combatir estas nuevas alegaciones en el acto del juicio, que es el momento en que la defensa del acusado debió realizar las alegaciones que ahora introduce vía recurso de apelación.
Sólo añadir que el accidente tuvo lugar el 1 de Septiembre de 2015, y que la primera sentencia se dictó el 15 de Febrero de 2018 , sin que se deduzca del relato de hechos probados las causas del retraso y mucho menos que el mismo sea indebido.
QUINTO .- Por último la parte apelante formula un tercer motivo referido a la responsabilidad civil.
Señala la parte apelante que al folio 43 obra el primer informe de valoración, relativo a la señal vertical derribada y que tasa los daños en 160 euros, que dicho informe se realiza por el perito Don Juan Pablo que posteriormente declara en el acto del juicio. Y luego aparece al folio 138 un documento aportado por la perjudicada denominado de 'valoración de daños' que tasa en 2.598 euros, valoración que no fue ratificada en el juicio por el perito que entonces la firmaba, y cuya leyenda inferior dice 'reposición de poste parada bus traslado desde almacén + montaje'. Considera la parte apelante que ninguna razón existe para dar mayor credibilidad al segundo informe que al primero en tanto el primer informe es elaborado inmediatamente después del accidente, este primer informe se realiza por un perito independiente nombrado por el juzgado, y este informe es plenamente compatible con la versión policial y con las fotografías obrantes en el atestado en las que, claramente, se ve que el daño ocasionado no va más allá de la rotura de un poste de parada del autobús, como dice el primer informe. Y por ello concluye la parte apelante que en tales circunstancias y sin más pruebas, debió estarse al primer informe realizado y por tanto la responsabilidad civil debió fijarse en la cantidad de 160 euros.
El motivo tampoco puede prosperar. La discusión se centra en determinar si el poste marcador de una parada de la EMT tenía que ser sustituido en su integridad o bastaba con una simple reparación.
La cuestión también ha sido acertadamente resuelta por la Juez a quo cuando señala: ' Pero este punto de vista no debe ser acogido ahora en esta resolución, a la vista del testimonio muy claro de la representante de la propietaria, que rechazó la suposición de algún tipo de obsolescencia o deterioro previos de la señal, manifestando expresamente que todas las señales o postes de esa clase habían sido todas cambiadas entre los años 2014 y 2016, así como que la razón por la que se reclamaba el precio de sustitución de la señal era la de que no tenía reparación posible, porque ya era inservible o no era útil en el estado en que había quedado y del Perito judicial, en explicación del propio informe emitido.
De manera que las alegaciones de MUTUA MADRILEÑA han de rechazarse, excepto como manifestación del derecho de defensa, puesto que no pueden ser interpretadas más que como expresión de desacuerdo o de protesta, al no haber sido sostenidas las apreciaciones de la Letrada por otro informe pericial distinto o, al menos, por algún dato objetivo que permitiese medir o considerar el supuesto exceso en la valoración a que se hace referencia. En rigor, tanto a la pretensión de la compañía propietaria como al informe del Perito judicial se han opuesto sólo consideraciones de carácter general, lícitas como tales, pero que no aportan criterio alguno que esta resolución pudiera haber tomado en cuenta. Por todo lo cual, se fijarán en este caso la indemnización solicitada por la acusación'.
En efecto la representante de la UTE Mobiliario Urbano explicó que el poste no se podía reparar y que tuvo que ser sustituido por otro nuevo, y el perito que hizo el primer informe manifestó en el juicio que fijo el importe en ciento sesenta euros pensando en la reparación del poste y no en sus sustitución, y añadió que si se ha aportado factura de sustitución o reposición del poste, se debe atender a ésta y pensar que era necesaria la sustitución, no siendo suficiente la mera reparación.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Virginia Salto Maquedano, en represen¬tación de D. Primitivo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 31 de Julio de 2018 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
n a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
