Última revisión
05/07/2004
Sentencia Penal Nº 908/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2795/2002 de 05 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 908/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004100804
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Romeo , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Rubén , representado por la Procuradora Sra. Arroyo Robles, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.
1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Andújar instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1233/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Jaén que, con fecha 23 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que el día 1 de julio de 2000, en la madrugada, y en el parque de San Eufrasio de Andújar, el acusado Romeo , nacido el 10-11-1971 y sin antecedentes penales, con evidente desprecio a la integridad de Rubén , lo roció con un líquido inflamable, prediéndole fuego, con la intención de hacerle sufrir y provocarle un dolor desmedido.- El fuego ocasionó a Rubén , quemaduras de 2º y 3º grado en espalda y brazos, abarcando un 15% de su cuerpo, que requirieron tratamiento médico y quirúrgico además de una primera asistencia médica, tardando en curar 310 días, de los cuales estuvo hospitalizado en el Hospital de Andújar 47 días e impedido para sus ocupaciones 92 días. Al Sr. Rubén le han quedado como secuelas cicatrices en la zona afectada, espaldas y brazos, que produce un perjuicio y afeamiento estético importante".
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos de condenar y condenamos al acusado Romeo , como autor responsable del delito ya definido de lesiones con circunstancia agravante de ensañamiento, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice al perjudicado Rubén en la suma de 11.69570 euros por las lesiones y en la cantidad de 12.000 euros por las secuelas más los intereses del art. 576 de la L.E.C., y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 9-9-2000 hasta el día 6-10-2000.- Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de fecha 18-7-2000, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.5 del Código Penal.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de julio del 2004.
UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.
Se rechaza la versión incriminatoria que ofrece la víctima de los hechos y se afirma que no viene corroborada por ninguna otra prueba.
El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos, señala que ante las versiones totalmente contradictorias que ofrecen acusado y víctima considera que lo verdaderamente sucedido es lo relatado por la víctima y se fija en la manera persistente en la incriminación y se dice avalada por el los informes médicos de las lesiones donde su etiología resulta compatible con una agresión de las características de lo denunciado. Igualmente se designan las declaraciones de los Policías locales.
Examinadas las actuaciones, puede comprobarse que los Policías Locales no fueron testigos presenciales de los hechos y nada pudieron aportar salvo que acudieron a donde se encontrada el lesionado y lo trasladaron a un Centro Hospitalario.
El parte médico poco puede esclarecer sobre la autoría de los hechos y las quemaduras que presentaba el acusado indudablemente son compatibles con una conducta lesiva, pero ello en modo alguno sirve para identificar al autor de una posible agresión.
Existió un dato de especial interés que no ha sido objeto de comentario alguno en la sentencia de instancia. El acusado cuando fue trasladado al centro hospitalario, según el parte de asistencia unido a las actuaciones, presentaba coma profundo por intoxicación de opiáceos. Así la Doctora Sra. Cosme , que fue la primera que atendió al lesionado, informa que tras revertirse el coma con medicación, el lesionado manifestó que había consumido metadona, cannabis, alcohol y trankimazin, y diagnosticó sobredosis de opiáceos. El testimonio de esa médico podía esclarecer los síntomas que presentaba y las manifestaciones que le escuchó. Ello no obstante, citada al acto del plenario no compareció, solicitándose por la defensa y el Ministerio Fiscal la suspensión del acto del juicio para recibirle declaración, no accediéndose por el Tribunal de instancia.
No se recibió declaración al lesionado hasta que transcurrió más de un mes desde que se produjeron los hechos y manifestó que atribuía la autoría a su esposa de la que se encontraba separado, sin que se hubieran agotado las pesquisas para recibir declaración a quien aparecía como presunta autora o instigadora de lo sucedido, así como su posible relación con los hechos y con el propio acusado, dando por suficiente un informe policial en el que se expresaba que se encontraba en ignorado paradero.
Nada se dice en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida ni en el relato fáctico que permita establecer una relación o vínculo entre acusado y víctima, que estableciera algún indicio de su intervención en la grave conducta que se le imputa. La ausencia es total.
Expuesto lo anterior, si bien en principio corresponde al Tribunal sentenciador la valoración de una prueba que se ha practicado a su presencia, no se puede olvidar que, ante la ausencia de recurso de apelación, esta Sala se constituye en el "tribunal superior" que ha de revisar las Sentencias de instancia, a que se refiere el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo al recurso de casación la depuración y control de si esa valoración, y consiguiente convicción del sentenciador, se presenta acorde con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos y en definitiva si adolece de la suficiente racionabilidad y razonabilidad para dilucidar si esa convicción contrarresta o no el derecho de presunción de inocencia que ampara a todo al que se le imputa la comisión de un hecho presuntamente delictivo, en cuanto están en juego derechos constitucionales que hay que ponderar.
En este caso, al revisar la valoración de la prueba que se hace por el Tribunal de instancia, no se puede afirmar que se hayan ponderado adecuadamente los derechos fundamentales en juego y ello determina que deba prevalecer el derecho de presunción de inocencia invocado y que proceda dictar una sentencia absolutoria.
La estimación de este motivo hace innecesario el examen del segundo motivo del recurso.
DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto Romeo , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 23 de octubre de 2002, en causa seguida por delitos de lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
