Sentencia Penal Nº 909/20...re de 2021

Última revisión
16/12/2021

Sentencia Penal Nº 909/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5604/2019 de 24 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 909/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100904

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4312

Núm. Roj: STS 4312:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 909/2021

Fecha de sentencia: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5604/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5604/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 909/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 5406/2019, interpuesto, por infracción de precepto constitucional, e infracción de ley, por D. Evelio,representado por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y bajo la dirección letrada de D.ª Marcela Inés Artigas Durante, contra la sentencia n.º 156/2019, de 20 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Recurso de Apelación n.º 45/2019, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, Rollo de Sala 38/2018, dimanante de las Diligencias Previas n.º 1155/2017 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Cádiz, que le condeno por el delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 3 de Cádiz, incoó Diligencias Previas con el número 1155/2017, por delito de robo contra D. Evelio y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz cuya Sección Tercera dictó, en el Rollo n.º 38/2018, sentencia el 13 de diciembre, con los siguientes hechos probados:

''Probado y así se declara que, sobre las 05:00 del día 9 de octubre de 2017 el acusado Evelio nacido el día NUM000-1986 con antecedentes penales por robo violento cancelables, con la finalidad de común lucro ilegítimo, con otra persona no identificada, con un ciclomotor como ariete, tiraron abajo la puerta de entrada al local de negocio ÓPTICA ROMAN OPTICALIA sito en Avenida Segunda Aguada de Cádiz, regentado por Laureano, se introdujeron en su interior y sustrajeron gafas valoradas en 2.300 euros, 200 euros en metálico, y causaron daños que el seguro REALE ha indemnizado en la cantidad total de 3.123,31 euros'.'

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

''Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, como autor material y directo de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura con la agravación por la especial gravedad del medio empleado, a DON Evelio, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente se le condena a indemnizar a LA Compañía REALES en la cantidad de 3.123,31 € (por efectos sustraídos 2.300,00 euros, 200,00 euros en metálico y el resto en daños ocasionados). Más intereses legales.

Se les condena al pago de las costas causadas'.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Evelio, dictándose sentencia núm 156 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en fecha 20 de septiembre de 2019, en el Rollo de Apelación número 45/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 13 de diciembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.'

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único.-Se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del art. 852LECrim, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva con infracción del principio acusatorio, infracción del derecho a la defensa generando indefensión y vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia y a un proceso con todas las garantías que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.

SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal en cuanto al motivo del recurso, interesa su inadmisión y subsidiariamente lo impugna; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente, D. Evelio, han sido condenado en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura con la agravación por la especial gravedad del medio empleado, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.

Igualmente fue condenado a indemnizar a La Compañía REALES en la cantidad de 3.123,31 euros, más los intereses legales.

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 156/19, de 20 de septiembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en el Rollo de Apelación núm. 45/2019, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 13 de diciembre de 2018, en el procedimiento abreviado núm. 38 de 2018.

SEGUNDO.-Antes de entrar en el estudio del recurso formulado debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS. núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), 'la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.'

En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

En el mismo sentido hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre, que 'El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa.'

Desde esta perspectiva procede analizar los motivos del recurso que formula la representación de D. Evelio.

TERCERO.-El primer y único motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 LECrim y art. 5.4LOPJ, por infracción de precepto constitucional, al considerar el recurrente vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con infracción del principio acusatorio, del derecho a la defensa generando indefensión y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24. 2 CE en relación con el art. 53.1 CE.

Entiende que los hechos por los que ha sido condenado no han sido probados, ya que la única prueba que fundamenta su condena es la grabación de la cámara de seguridad del establecimiento comercial 'OPTICA ROMAN OPTICALIA'.

Señala que la calidad de la grabación no permite distinguir nítidamente los rasgos de la persona que se acerca a la cámara por lo que no permite en absoluto una identificación clara y suficiente para sustentar la condena. Además, se aprecia en la misma que el autor del robo lleva puesto un caso integral de motocicleta que oculta en gran parte su rostro. Tan solo se puede distinguir con claridad que se trata de un hombre de complexión alta y delgada, características coincidentes con un alto porcentaje de la población.

Expone a continuación que el procedimiento se inició tras la detención de Saturnino por varios robos en los que reconoció su participación, relatando también haber visto a Evelio, ' Birras' vendiendo gafas de sol caras. Sospecha por ello que aquel pudiera haber llegado a un trato ventajoso con la policía.

Discrepa del razonamiento expresado en la sentencia en el sentido de que el funcionario de policía núm. NUM001 pudiera reconocerle en el visionado de la grabación ya que del mismo lo único que se podía deducir a su juicio es que el delincuente autor del robo era varón, de complexión alta y delgada ya que las imágenes no permiten una identificación sin ningún género de dudas como la que se pretende.

Indica también que su imputación fue consecuencia de la manifestación efectuada por el Sr. Saturnino en el sentido indicado, ya que la grabación de la cámara no fue incorporada a las actuaciones hasta que fue solicitada por el Ministerio Fiscal como diligencia complementaria previamente a formular acusación seis meses después de la incoación del procedimiento. Considera por ello que no habiendo sido citado el Sr. Saturnino como testigo de la acusación, no existe prueba de cargo bastante para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, habiéndose generada indefensión y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Aun cuando expresamente señala que no discute la legitimidad constitucional en la obtención de la grabación, entiende que se ha vulnerado la cadena de custodia con incumplimiento de las garantías esenciales de inmediatez, autenticidad e integridad de las grabaciones aportadas al proceso, por lo que la grabación carece de la contundencia precisa para fundamentar su condena. Para apoyar tal afirmación señala que, pese a constituir la única prueba sobre la que se ha sustentado la acusación, se ha aportado por la Policía Nacional transcurridos más de cinco meses después del robo.

1. La presunción de inocencia, como venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, 'es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.

A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional en el art. 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').

Como se explica en numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, como veíamos, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.'

2. Así las cosas, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla ofrece explicación coherente y clara de lo ocurrido, viniendo además amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.

Efectivamente, la prueba sobre la que se basa la condena del recurrente viene constituida por la grabación de la cámara de seguridad ubicada en el establecimiento en el que se perpetró el robo.

Conforme señalamos en la sentencia núm. 649/2019, de 20 de diciembre ?'la doctrina jurisprudencial entiende, con carácter general, que las grabaciones videográficas de imágenes captadas en espacios públicos, a condición de que sean auténticas y de que no estén manipuladas, constituyen un medio de prueba legítimo y válido en el proceso penal -previsto ahora expresamente en el art. 382Lec y aplicable de forma supletoria conforme a lo dispuesto en el art. 4 Lec, sin que se requiera para su captación la previa autorización judicial. En efecto, nos encontramos con la posibilidad del uso de la prueba documental tecnológica del proceso civil aplicable al proceso penal, como en estos casos se realiza cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado recaban del comercio la observación de las imágenes en uso de las facultades investigadoras que se les confiere.'

En nuestro caso, el recurrente no discute la legitimidad constitucional en la obtención de la grabación. Lo que cuestiona por primera vez ante este Tribunal es la cadena de custodia.

Sobre esta cuestión exponíamos en la sentencia núm. 513/2018, de 30 de octubre, con referencia expresa a las sentencias núm. 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 20 de julio; 1045/2011, de 14 de octubre; 776/2011, de 20 de julio y 347/2012, de 25 de abril, que el problema que plantea la cadena de custodia 'es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la 'mismidad' de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye.

Lo hallado debe ser descrito y tomado con las debidas garantías, puesto en depósito y con las debidas garantías, y analizado con las debidas garantías. El art. 318LECrim. previene que `los instrumentos, armas y efectos a los que se refiere el art. 334 se sellarán si fuera posible y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósitoŽ. Para el caso de decomiso de drogas y estupefacientes, el art. 3 Ley 17/67, de 8/4, ordena que `las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de EstupefacientesŽ y en sentido la consulta 2/86 de la Fiscalía General de Farmacia o Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo -vigencia de la norma recordada por STS. 6.7.90- en cuanto a la relevancia de los protocolos científicos ( art. 788LECrim. en el momento de la recogida y custodia de la pieza de convicción que haya de analizarse, en la orden de 8.11.96, se señalan las normas de preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto de Toxicología.

Ahora bien, existe la presunción de lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación.

Por ello en STS 4.6.20010 hemos dicho que la irregularidad de la `cadena de custodiaŽ, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente `cadena de custodiaŽ, no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.'

En el caso de autos, el Tribunal de instancia no ha dudado en momento alguno de que la grabación obtenida por las cámaras de seguridad del establecimiento en que se cometió el robo fue la misma que la que fue aportada al juzgado. Es más, ninguna objeción ha sido realizada por el recurrente hasta este momento.

No existe una sospecha razonable de que se haya producido algún tipo de posible manipulación. La única circunstancia que pone de manifiesto el recurrente es que la grabación no fue aportada al juzgado hasta cinco o seis meses después de haberse cometido los hechos y ello tuvo lugar a instancia del Ministerio Fiscal. No se entiende y tampoco se explica cómo puede haber influido esta circunstancia en la cadena de custodia. De hecho, la grabación fue visionada en el acto del Juicio Oral simultáneamente con la testifical del funcionario de policía núm. NUM001 quien ratificó su contenido, por lo que se trataba de la misma grabación que se realizó en el establecimiento. Consta asimismo en la grabación la fecha y la hora en la que esta tuvo lugar, coincidiendo la fecha con el día en que fue formulada la denuncia por el robo en la óptica. Las circunstancias alegadas en este momento por el recurrente no pueden dar lugar sin más a una nulidad probatoria.

De esta forma, la grabación fue válidamente aportada al proceso, a instancia del Ministerio Fiscal, declarando en el Plenario el funcionario de policía que llevó a cabo el visionado de manera que pudo ser interrogado sobre su contenido. Incluso la grabación fue visionada en el acto del Juicio Oral durante el interrogatorio del mencionado testigo, obrando también incorporada a las actuaciones, con lo que ninguna indefensión ni vulneración de derecho fundamental puede entenderse que se ha causado.

El Tribunal Superior de Justicia, ratificando el parecer de la Audiencia Provincial, expone cómo, en contra de lo que sostiene el recurrente, no fue la declaración policial de un tercero (Sr. Saturnino), señalando que había visto al recurrente vendiendo gafas de sol, la prueba de la autoría del acusado respecto del hecho enjuiciado, sino el visionado de la cámara de seguridad instalada en el establecimiento 'Óptica Román Opticalia' de Cádiz donde se perpetró el robo.

Igualmente el Tribunal Superior de Justicia visionó de nuevo las imágenes de video, confirmando que 'la sustracción fue llevada a cabo por dos individuos tras derribar la puerta embistiéndola con un ciclomotor, uno de los cuales, alto y delgado, se situó reiteradamente en dirección a la cámara, incluso en primer plano, permitiendo así que se pudieran apreciar sus rasgos faciales pese a vestir un casco integral de motociclista.'

Junto a ello valoró el testimonio prestado en el Juicio Oral por el funcionario de policía nacional núm. NUM001, 'que visualizó en su día la grabación, y volvió a hacerlo al declarar como testigo en el juicio oral y reiteró que, cuando el individuo en cuestión se acerca a la cámara, el testigo lo identifica sin ningún género de dudas como el acusado, al que conoce por otros antecedentes y por hallarse además investigado en esa época en otros robos de establecimientos en la ciudad. Dicha identificación en el plenario tuvo lugar con todas las garantías procesales y, en concreto, con la debida contradicción de partes e inmediación.'

Por último, ofreció contestación al recurrente desmintiendo que la Audiencia 'no llegara a constatar la identidad del acusado como correspondiente a la persona que aparecía en las imágenes, sino que, por el contrario, la sentencia afirma que el hoy recurrente fue identificado en la grabación no sólo por el agente policial, sino también por la Sala.'

Así las cosas, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas por su parte. Explica de forma coherente y clara lo ocurrido, explicación que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.

Tal como esta Sala viene señalando de forma reiterada (auto núm. 1133/2018, de 6 de septiembre, con expresa remisión a la sentencia 689/2014, de 21 de octubre), 'el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo', como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa.

Continúa el citado auto señalando que 'en cuanto a la tesis alternativa planteada por el recurrente, hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba', como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.-La desestimación del recurso formulado por D. Evelio conlleva a imponer al mismo las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evelio,contra la sentencia n.º 156/2019, de 20 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Recurso de Apelación n.º 45/2019, en la causa seguida por delito de robo.

2) Imponera dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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