Última revisión
26/04/2004
Sentencia Penal Nº 91/2004, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 14/2004 de 26 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN
Nº de sentencia: 91/2004
Núm. Cendoj: 31201370012004100167
Núm. Ecli: ES:APNA:2004:441
Núm. Roj: SAP NA 441/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 91/2004
Presidente
D./Dª. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ
D.Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
En Pamplona/Iruña, a 26 de abril de 2004.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 14/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en el Procedimiento abreviado nº 371/2003. Siendo apelante, D. Carlos María , representado por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y defendido por el Letrado D. Angel Mª Torres Ruiz; y apelado, el MINISTERIO FISCAL; y apelado-adherido: D. Arturo , representado por la Procuradora Dña. BELEN GOÑI JIMENEZ y asistido por el Letrado D. Antonio Sanchez de Boado. Sobre dolo en delito de lesiones, en riña mutuamente aceptada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de Noviembre 2003, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos María como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales, imponiéndole igualmente las costas causadas en el presente procedimiento.
Asimismo, deberá indemnizar a Arturo en la cantidad de 168, 28 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 620, 85 euros en concepto de secuelas y que devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la LEC.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Arturo como autor responsable de una FALTA DE MALTRATO del artículo 617.2 del Código Penal, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA estableciéndose una cuota diaria de SEIS EUROS con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole igualmente las costas causadas en el presente procedimiento.
Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de solvencia dictado por el Juez Instructor.
Y para el cumplimiento de las penas que se le imponen, se le abonará el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa, inclusive a efectos de multa, descontándose dos cuotas diarias por cada día de privación de libertad."
Posteriormente se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia 455/2003, con fecha de 15 de Noviembre recogida en las presentes actuaciones en el sentido de recoger en el fallo de la misma los siguientes pronunciamientos: "Que debo condenar y condeno a Carlos María como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, así como a las accesorias legales, imponiéndole igualmente las costas causadas en el presente procedimiento. Asímismo, deberá indemnizar a Arturo en la cantidad de 168,28 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 620,85 euros en concepto de secuelas y que devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la L.E.C.
Que debo condenar y condeno a Arturo como autor responsable de una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de multa estableciéndose una cuota diaria de seis euros con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole igualmente las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Arturo por el delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables"
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Carlos María , solicitando se estime el recurso en los términos expuestos.
La representación de Arturo , impugno el recurso de apelación, y se adhirió parcialmente al recurso, en lo referido a la no aplicación de la eximente completa de legítima defensa, solicitando se condene en costas a la otra parte por evidente temeridad.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 7 de Abril de 2004.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
".- En atención a la prueba practicada, se declara expresamente probado que sobre las 22, 15 horas del día 23 de septiembre de 2002, el acusado Arturo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, se encontraba trabajando en la empresa "Pelzer del Norte" sita en la localidad navarra de Tafalla cuando en un momento determinado, el también acusado Carlos María , trabajador de la misma empresa y con quien tenía una deuda pendiente le dijo "que le iba a arrancar la cabeza si no le devolvía el dinero", comenzando ambos a agredirse, agarrando Carlos María a Arturo por la camisa propinándole diversos puñetazos en la cara y ocasionándole diversas lesiones consistentes en heridas en el párpado superior derecho, contusión malar y erosión en el labio superior que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en una sutura de la herida palpebral y profilaxis antitetánica que tardaron en curar 7 días, ningún de los cuales Arturo estuvo incapacitado para sus ocupaciones laborales, restando como secuela una cicatriz lineal de 3, 5 centímetros en el párpado superior derecho que origina un perjuicio estético ligero. Por su parte, en el transcurso de la pelea, Arturo asió por el cuello a Carlos María , arrojándolo violentamente al suelo para luego echarse encima, momento en el que Carlos María se golpeó con un tornillo que había sido colocado de forma provisional el día anterior y sin la preceptiva señalización y protección, sufriendo unas lesiones consistentes en fractura espiroidea transidesmal de maleolo peroneo derecho que requirieron tratamiento médico-quirúrgico, siendo el tiempo de curación de 158 días, todos de incapacidad para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas material de osteosíntesis de peroné derecho y síndrome de Schudek leve".
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de primera instancia ha articulado recurso de apelación el acusado D. Carlos María , que fue considerado autor de un delito de lesiones por las originadas al también acusado D. Arturo , el cual fue absuelto de un delito de idéntica naturaleza, y condenado como autor de una falta de maltrato del Art. 617. 2 del C. Penal.
El recurso de apelación articulado por el Sr. Carlos María , se dirige de un lado a interesar que la conducta en que incurrió el Sr. Arturo , debe ser considerada como constitutiva no de una falta de maltrato sino como de un delito de lesiones del Art. 147. 1 del C. Penal, ya que fue el indicado acusado Sr. Arturo el autor de las lesión que padeció, consistente en una fractura espiroidea de maleolo del peroné derecho, al concurrir respecto de la misma un dolo eventual; y de otro a poner de manifiesto que se ha olvidado la aplicación del Art. 136 del C. Penal en relación con la responsabilidad civil tendente al resarcimiento del perjuicio causado; discutiendo por último la condena que le ha sido impuesta a él como autor de un delito de lesiones por las padecidas por el Sr. Arturo , ya que considera que dado que las lesiones causadas sólo precisaron de una primera asistencia facultativa, de escasa entidad, la misma debería ser considerado como una falta de lesiones y no constitutiva del delito de tal naturaleza, que apreció el Juzgado a quo.
SEGUNDO.- Con motivo del traslado del recurso de apelación antes indicado, el acusado Sr. Arturo no sólo impugno el mismo, sino que se adhirió, a fin de que se declarase su absolución total, no sólo por el delito de lesiones, sino también por la indicada falta de maltrato, al estimar acreditado que su conducta estuvo guiada en todo momento por la legítima defensa, causa de exoneración de la responsabilidad criminal al amparo del Art. 20. 4 º del C. Penal.
TERCERO.- Una primera matización debe hacer la Sala en relación con el alcance de esta segunda instancia, que a nuestro juicio debe quedar circunscrita al examen del recurso de apelación interpuesto por el acusado Sr. Carlos María , al no ser posible el planteamiento de la adhesión que ha interesado el otro acusado Sr. Arturo , en relación a la apreciación de la eximente de legítima defensa en relación con la falta de maltrato que le consideró autor la sentencia de primera instancia.
Es parecer de esta Sala que de conformidad con la nueva redacción dada por el Art. 790. 5 de la LECriminal, no es posible la adhesión conducente a obtener una modificación parcial de la sentencia de primera instancia, en sentido contrario al planteado por quien ha articulado el recurso de apelación, cuando precisamente se dejó transcurrir el plazo para formular el oportuno recurso de apelación, toda vez que en la nueva regulación se ha obviado dar el contenido de una posible adhesión al traslado que para alegaciones confiere el Juzgado a quo con ocasión de la formulación de un recurso de apelación, por lo que no es posible considerar que dentro del ámbito de presentación de escrito de alegaciones de las demás partes al recurso de apelación quepa "ex novo", impugnar la sentencia, cuando no se articuló el correspondiente recurso de apelación.
Es más, como ya hemos expuesto con anterioridad sobre el alcance de la adhesión penal (Sentencia nº 40/2.003 de fecha 12 de Marzo) a la que ser refería el Art. 795. 4 de la LECriminal (antes de la reforma introducida por la Ley 38/2.002), siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la adhesión penal, tampoco cabría estimar válida procesalmente la adhesión planteada, ya que la misma requiere "que entre las parte que recurre y la que se adhiere haya una comunidad de intereses" (STS 18-V-2.002), "no siendo posible que se tienda a resultados dispares o contrapuestos que supondrían al socaire de la adhesión un nuevo recurso cuando el derecho a ejercitarlo había caducado" (STS 28-I-2.002), que seria, el supuesto de autos, al ser lo pretendido por la parte apelada adherida totalmente dispar a lo pretendido en el recurso de apelación, lo que en su caso debió ejercitarse a través del oportuno recurso de apelación, que no fue articulado.
CUARTO.-En relación al recurso de apelación articulado por el Sr. Carlos María , dirigido a considerar que las lesiones por él sufridas deben imputarse a titulo de dolo eventual al Sr. Arturo por su conducta de agresión que realizó, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones:
A).- De la prueba practicada en el juicio queda perfectamente acreditado que el traumatismo que sufrió el recurrente tiene su origen no en una acción directa de acometimiento ejecutada por el acusado Sr. Arturo , sino que con ocasión de encontrarse peleando ambos acusados en el suelo (después de la agresión iniciada por el ahora recurrente), en el curso de la pelea es donde el recurrente se pega contra un tornillo que sobresalía provisionalmente del suelo.
Así debe decirse, que en las dos declaraciones previas al acto del juicio (Folios 27 y 72), el propio recurrente reconoció que "al caer se le rompió al declarante el peroné", y al "caer no sabe con que se golpeo", habiendo indicado en el servicio de urgencias que la lesión tenía su origen en "un golpe del pie con un tornillo en el trabajo" (folio 33), no revelando en consecuencia una acción directa de acometimiento del coacusado como origen inmediato de su fractura. Es mas del resto de la prueba practicada se acredita que por el testimonio de testigos ajenos a los intereses de las partes contendientes, que el origen de la lesión padecida por el Sr. Carlos María está en haberse "pegado con el tornillo"(Sr. Carlos Ongay, acto del juicio), pues "estaban dando vueltas en el suelo, que se dio con el hierro" (Sra. Regina , acto de juicio).
B).-Esta situación fáctica revela la ausencia de un dolo directo que se nos represente como origen de las lesiones sufridas por el recurrente, debiendo acudirse a las figuras del dolo eventual y de la representación de resultado dañoso a que hizo referencia la Juzgado a quo, si bien es parecer de la Sala, en discrepancia con lo sustentado por aquél, que en caso de autos concurre respecto del resultado lesivo padecido por el Sr. Carlos María , un dolo eventual en la conducta del coacusado Sr. Arturo desde el momento en que acepta la intervención en una riña, en la que dable es considerar que del resultado de la misma puede producirse un resultado lesivo, mas allá del mero maltrato de obra que acoge la sentencia, como constitutivo del ilícito penal en que incurrió el Sr. Arturo .
A la hora de valorar la concurrencia de este dolo eventual, no podemos olvidar, según el resultado de la prueba practicada, en concreto del testimonio de la Sra. Regina , que el Sr. Arturo , después de la inicial agresión de que fue objeto por el Sr. Carlos María estando en "el toro", se bajo de éste y respondió la agresión con puñetazos, cayendo posteriormente los dos al suelo (folio 11), "cayeron al suelo y Carlos María se dio contra un hierro"(folio 68), "estaban dando vueltas en el suelo, que se dio con el hierro" (acto del juicio), lo que nos sitúa en presencia de una riña mutuamente aceptada, en la que lo mas razonable es pensar que tanto con esa respuesta de la inicial agresión, como en el "enzarzamiento" en una pelea en el suelo, al ocurrir dicha situación en el interior de una empresa, que aparte del propio acometimiento, con la propia fuerza desarrollada en el curso de la pelea, pueden producirse golpes contra cualquier elemento susceptible de generar menoscabo físico, dado el ímpetu y fuerza desarrollado en la pelea; resultado éste representado como real, que no obstante se asume al seguir en el curso de la pelea de forma voluntaria, siendo irrelevante que el objeto contra el que se golpease se encontrase allí de forma provisional hasta la instalación de una maquina, ya que la previsibilidad de objetos susceptibles de poder producir un menoscabo en la integridad física en las dependencias de una empresa en la que se asume una riña, es indiscutible, lo que revela la concurrencia de un dolo eventual de causar una lesión o menoscabo físico en la conducta del Sr. Arturo , que debe hacerle responder de las lesiones que padeció el Sr. Carlos María con ocasión de la riña en la que voluntariamente decidió intervenir el Sr. Arturo .
Debe por lo expuesto considerarse que los hechos en que incurrió el acusado Sr. Arturo son constitutivos de un delito de lesiones del Art. 147 del C. Penal, si bien con la aplicación al caso de autos del nº 2 del mismo precepto, toda vez que si bien el resultado lesivo producido tiene su gravedad, atendido el "medio" empleado para su producción por el Sr. Arturo , que no le fue mediante la realización de una acción directa de agresión o acometimiento, sino derivado de su intervención en una pelea, que pudo representar la producción de un menoscabo físico, pero no de la entidad que definitivamente se produjo, nos hace considerar en atención al modo en que se causaron las lesiones, que concurre respecto del Sr. Arturo una menor gravedad en su conducta que nos debe llevar a sancionar la misma dentro del apartado segundo del Art. 147 del C. Penal, lo que conlleva la estimación en este extremo del recurso, y la revocación parcial de la sentencia de primera instancia, ya que la conducta en que incurrió el acusado Sr. Arturo , excede claramente de la falta de maltrato de obra que apreció la sentencia de primera instancia, por concurrir un dolo eventual de lesionar, mas allá de la mera intención de maltrato.
C).- La apreciación de la concurrencia de un ilícito penal en la conducta del Sr. Arturo , hace que en aplicación de los Art. 109, 110. 3º 113 y 116 del C. Penal deba indemnizar del perjuicio causado al Sr. Carlos María . Ahora bien es parecer de esta Sala que dicha indemnización debe ser moderada al amparo del Art. 114 del C. Penal, pues el Sr. Carlos María contribuyó de manera relevante con su conducta a la producción del daño por él sufrido, pues no podemos olvidar que fue él quien con su conducta reiterada generó no sólo las lesiones causadas al Sr. Arturo , sino también una situación de conflicto que generó en una riña, en la que si bien acepto su participación el Sr. Arturo , tiene su origen en el inicial comportamiento del Sr. Carlos María , que debe ser valorado a la hora de considerar la definitiva producción del resultado lesivo, que valoramos en un sesenta por ciento, porcentaje éste en que se reducirá la indemnización que a priori fuera procedente por las lesiones causadas, teniendo en consecuencia derecho sólo al cuarenta por ciento de la indemnización.
A la hora de valorar el perjuicio causado éste debe quedar circunscrito a dos extremos. Uno los días de incapacidad temporal, situados en 158 días, todos de incapacidad total para sus ocupaciones habituales, de los cuales 5 fueron de estancia hospitalaria, y otro el relativo a las secuelas consistentes, una en la presencia de material de osteosíntesis de peroné derecho y otra de síndrome de Schudek leve.
Para valorar la indemnización por dichas secuelas, es parecer de la Sala que debe acudirse de manera orientativa al Baremo establecido por la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación, por ser un sistema de valoración objetiva del perjuicio, no revelándose en el caso de autos circunstancias que hagan considerar insuficiente el mismo.
Así las cosas, por los 158 días procedería un total de 6.833,29 €, (a razón de 42,935174 día por los 153 de incapacidad total-6.833,29 + 264,21, por los 5 días de hospitalización a razón de 52,841867), con aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos del 10 % de 683,33 €, que hace un total por incapacidad temporal de 7.516,62 €.
En relación con las secuelas, por la presencia de material de osteosíntesis, a la vista del que le fue colocado (placa tercio tubo y 6 tornillos y tornillo a compresión) cuatro puntos, y por el síndrome de Schudek leve, el mínimo previsto de cinco puntos, lo que hace un total de nueve puntos, en atención a la aplicación de la formula por secuelas concurrentes con redondeo. Aplicando un valor al punto de 680,728679 nos arroja una cantidad de 6.126,56 €, a la que aplicada el factor de corrección del 10 % por perjuicios económicos de 612,65, nos arroja un total de 6.739,21 € por las secuelas permanentes, que por aplicación del principio de congruencia debe quedar circunscrito a la cantidad de 6.000 €, por haberse fijado en dicho importe la cantidad total demandada por secuelas en las conclusiones definitivas.
En consecuencia la cantidad total que procedería concederle por indemnización ascendería a la cantidad de 13.516,62 € (7.516,62 + 6.000); cantidad de la que debe descontarse el porcentaje concurrente de responsabilidad del propio perjudicado, que antes hemos fijado en un sesenta por ciento, por lo que la indemnización a favor del Sr. Carlos María debe quedar fijada en 5.406,65 €, que representa el cuarenta por ciento restante de la indemnización a que tiene derecho.
Debe por ello en este extremo rectificarse la sentencia de primera instancia, modificando la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena que por una falta de maltrato de obra apreció aquella, al ser los hechos en que incurrió el Sr. Arturo constitutivos de un delito de lesiones del Art. 147. 2 del C. Penal, debiendo indemnizar al Sr. Carlos María en la cantidad de 5.406,65 €.
En cuanto a la pena a imponer por el indicado delito, considera la Sala procedente fijar en atención a las circunstancias del hecho y personales del Sr. Arturo , una pena de multa de tres meses, y a razón de una cuota diaria de seis euros, importe éste fijado en atención a las propias circunstancias económicas que ya se recogen en la sentencia de primera instancia a la hora de fijar la cuota diaria de multa.
D).- Queda por último analizar la cuestión relativa a la condena que al Sr. Carlos María se le ha impuesto como autor de un delito de lesiones del Art. 147. 1 del C. Penal, ya que interesa su libre absolución como autor del indicado delito, al considerar que el Sr. Arturo solo preciso de una primera asistencia, de tan escasa entidad, que debe llevar a considerar los hechos como constitutivos sólo de una falta de lesiones, al no haber precisado de tratamiento médico o quirúrgico.
El recurso en este extremo debe ser desestimado, ya que olvida la parte apelante que el Sr. Arturo preciso de tratamiento quirúrgico consistente en una "sutura de la herida palpebral", lo que nos sitúa en presencia de un tratamiento quirúrgico, tal y como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras la SSTS de 21 de Julio y 17 de diciembre de 2.003), que hace subsumir las lesiones en el tipo de delito sancionado en el Art. 147. 1 del C. Penal, tal y como acertadamente reflejó el Juzgado a quo.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales e invocados y demás de general aplicación.
Fallo
Con estimación parcial del recuso de apelación interpuesto por el acusado D. Carlos María , debemos rectificar y rectificamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 371/2.003, en el único y exclusivo extremo que se refiere a la condena de que fue objeto el también acusado D. Arturo , ya que dejando sin efecto la condena allí impuesta como autor de una falta de maltrato,
"Debemos condenar y condenamos al acusado Arturo , como autor de un delito de lesiones menos graves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a que indemnice a D. Carlos María en la cantidad de 5.406,65 €, con aplicación de los intereses del Art. 576 de la LECivil desde la fecha de la presente resolución hasta su pago, así como al pago de las costas causadas en este juicio con motivo de este delito apreciado".
No ha lugar a tener por formulada adhesión al recurso de apelación por el acusado D. Arturo .
Queda confirmada la sentencia de instancia en todos los demás pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona 28 de abril de 2004 .
