Sentencia Penal Nº 91/200...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Penal Nº 91/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 36/2006 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 91/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100191

Núm. Ecli: ES:APC:2006:697

Resumen:
En los reportajes cuestionados, junto a la información de hechos, que como hemos visto no es constitutivo del delito de calumnia, se recogen juicios de valor sobre el modo de actuar de una magistrado en el ejercicio de sus funciones en los que el periodista en un tono propio de "bronca y cabreo" más que de una crítica "seria y mesurada" plantea un cuestionario a partir de unas reflexiones sobre la decencia y honestidad de los Jueces. Por tales hechos el recurrente fue absuelto -la acusación particular simultáneamente calificó los hechos como constitutivos del delito de injurias y calumnias- por lo que no procede revocar el planteamiento absolutorio en trámite de apelación del recurso interpuesto por el imputado condenado por el delito de calumnia y absuelto por el de injurias.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00091/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000036 /2006 MG

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000448 /2001

N U M E R O 91

En A Coruña, a nueve de marzo de dos mil seis.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, Presidenta, DON LUIS BARRIENTOS MONGE y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 36/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número 108/01, juicio oral num. 448/01 , seguidas de oficio por un delito de injurias y calumnias, figurando como apelante Carlos Miguel, representado por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín y asistido del Letrado Sr. Vázquez López, y como apelado Sofía, representada por el Procurador Sr. Espasandín Otero y asistida de la Letrada Sra. García-Señoráns Alvarez, con intervención del MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal num. 1 de A Coruña con fecha 29-Junio-05, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Absuelvo a Carlos Miguel del delito de injurias graves hechas con publicidad, ya definido, del que era acusado. Condeno a Carlos Miguel como autor de un delito de calumnias propagadas con publicidad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa de seis meses con cuota de euros día, con responsabilidad subsidiaria caso de impago. Lo condeno asimismo al pago de la mitad de las costas causadas, entre las que se incluirán las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad. También condeno a Carlos Miguel a que indemnice a Sofía en la suma de 12.000 euros, quedando solidariamente compelida al pago de dicha suma la empresa editorial Santa Compaña, S.L., con aplicación a dicha suma del interés del art. 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Se acuerda la publicación de esta sentencia, una vez firme, a costa de Carlos Miguel en otro número de la revista GAM o en el de otra publicación de similar difusión, en la forma que más adecuada que se determinará en ejecución de sentencia, oídas las partes.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Carlos Miguel, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13-Octubre-05, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveído de fecha 24-Noviembre-05, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se opone el recurrente a la sentencia de autos alegando prescripción del delito por paralización de más de un año desde que la causa tuvo entrada en el Juzgado de lo penal hasta el auto de fecha 12-2-03 declarando la pertinencia de las pruebas y señalando fecha de juicio. La STS 17-6-02, recurso nº 1135/2002 ha señalado que "la jurisprudencia tiene establecido que la paralización del juicio debido a necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial. La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerándolo en relación al volumen de trabajo del Juzgado y reiterada jurisprudencia señala que la paralización del juicio debida a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computaría a efectos de prescripción (sentencia del Tribunal supremo de 19 de enero de 1981, 7 de febrero de 1991, 5 de octubre de 1992, 6 de junio de 1992 y 18 de diciembre de 1992 ).

El Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de noviembre de 1990, 25 de noviembre de 1991 y 28 de enero de 1991 , entre otras, establece la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes".

En el presente caso con fecha 11 de marzo de 2002 la Secretaria hace constar que la causa se encuentra pendiente de señalamiento que se acuerda en auto de fecha 12-Diciembre-03 para el día 30 de marzo de 2004. No ha habido una paralización computable a los efectos de prescripción sino una demora estructural, debida a la sobrecarga de trabajo del Juzgado, que no tiene relevancia a los efectos denunciados.

SEGUNDO.- En segundo lugar alega el recurrente que la perspectiva desde la que han de enjuiciarse los hechos probados viene determinada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que declara la prevalencia del derecho a la libertad de expresión y de información frente al derecho al honor, máxime cuando se trata de informaciones referidas a personas que desempeñan cargos públicos y por tanto con protección más débil de su derecho al honor.

Al carácter público del sujeto de la información se ha referido nuestro Alto tribunal de garantías constitucionales en la St. 110/2000, de 5-5-2000 señalando que "la libertad de información, ejercida previa comprobación responsable de la verosimilitud de lo informado y en asuntos de interés público, no sólo ampara críticas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que pueden molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de persona a la que se dirigen, siendo más amplios los límites permisibles de la crítica, cuando ésta se refiere a las personas que por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones, que si se tratase de particulares sin proyección pública ( STC 85/1992, de 8 de junio, FJ4 . En el mismo sentido SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, num. 24 -Handiside c. Reino Unido-, y de 8 de julio de 1986, num. 41, -Lingens c. Austria -."

Que el Juez en una personalidad pública a estos efectos está expresamente reconocido en la STC 132/1995, de 11-9-95 que vuelve a establecer, refiriéndose a un Magistrado que "las personalidades públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia en sus derechos de la personalidad que las personas privadas...".

La referencia a la trascendencia pública del sujeto de la noticia se recoge también en la STC 101/2003, de 1 de julio de 2003 que vuelve a recordar que "en los conflictos entre la libertad de expresión y otros derechos habrá que tener muy en cuenta la posición institucional del supuestamente ofendido".

En tales casos el límite de la libertad de expresión e información debe ser de un lado la esfera privada ( St. num. 83/2002, de 22 de abril de 2002 ) y de otro lado que la información sea veraz -esto es obtenida diligentemente (la St. 132/1995 entiende por información veraz la diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo). En cuanto al posible exceso en la crítica el TC exige para que no constituya una vulneración de los derechos de la personalidad de los destinatarios de la censura que no suponga "la mera exteriorización de sentimiento personales ajenos a la información sobre hechos o a la formación de una opinión pública responsable, ni por su tono supera el límite de una firme defensa de las propias posiciones sobre un asunto de interés general..." (S 110/2000 ya citada).

El análisis de tales presupuestos debe efectuarse caso por caso para, en último término comprobar si estamos ante el legítimo derecho a la libertad de expresión o información o ante un delito de calumnia por imputar falsamente un delito a un Juez.

TERCERO.- Que, en contra de lo sostenido por el Juez de instancia, la información -en tanto que difusión de hechos- es veraz se deduce de la documental obrante en autos y de la declaración del imputado en el acto del juicio cuando manifestó que "el Sr. Vecino llevaba querellas sobre Zara, habló con él y le dio la información sobre la detención de una señora mayor. Profundizó en la querella del señor Vecino se detuvo a la madre de ese señor a las 8 de la tarde por orden de la Juez Sofía se pasó toda la noche en los calabozos a las once de la mañana la guían a su presencia y después la Juez dice que no la puede atender la bajaron a los calabozos y luego a las 2 horas subió la señora y la Juez le entregó una diligencia (...) Dice que habló con la señora. Verificó la información con los autos, dice que tuvo posibilidad de ver la querella...". Compadeciéndose con ello declaró Mª Esperanza Rodríguez en el sentido que "la detienen en la parte de atrás de su casa el día antes de Navidad, la llevan al cuartel de la Policía, no le explican nada, pasa una noche en una celda y no sabía los motivos. Alrededor de las 10 fue al Juzgado, luego la bajaron a los calabozos, no sabe quien le dijo que no la podían atender y bajó a los calabozos y luego subió y le dieron un papel, tardaron unos minutos solo. No se le explicó el motivo. Era una oficina donde le entregaron el documento no sabe quien le dijo que podía irse. Le contó todo al Sr. Carlos Miguel no sabía el motivo de su detención". Declara también la testigo que "hubo 4 reuniones con el Sr. Juan Antonio, le primera la llamó Don. Juan Antonio, otra por el Sr. Risco y otras por teléfono. Sabía que Don. Juan Antonio estaba casado con la señora María Purificación que en numerosas ocasiones vio a las juezas juntas". El Sr. Vecino también declaró que "(...) se lo explicó todo al Sr. Carlos Miguel. Que la detención de su madre tuvo como motivo notificar un auto a su madre. Se personó en los calabozos le dijeron que se iba a quedar de noche allí (...). Al Sr. Carlos Miguel en la 3ª entrevista le contó todo, le facilitó la querella y cree que en ella constaban todos los documentos". Según el Sr. Vecino declaró "su madre era imputada en uno de los expedientes como accionista. Era un delito de estafa de los que se absolvieron a los cuatro". Ambos testigos son absolutamente contestes en que, evidentemente para ellos, el motivo de la detención era "doblegar la voluntad" dice el Sr. Vecino y "que su marido desistiera de sus pleitos a cambio de vivir tranquilo, le mencionó a su mujer Doña. María Purificación y a la Sra. Sofía" (declaró la madre del Sr. Vecino).

Consta en autos la invalidez de la testigo, le falta una pierna, la necesidad de utilizar prótesis y las molestias que ésta en ocasiones le produce.

Así pues, desde el punto de vista del periodista, la noticia es veraz por haberla comprobado con los partícipes de la misma (el Sr. Vecino y su madre) y corroborado con los documentos exhibidos por el Sr. Vecino. En este sentido la St AP Málaga 2 de marzo de 2005 Pte. Alonso Alonso establece que "(...) debe tenerse en cuenta que en la calumnia la falsedad de la imputación a la que la modalidad delictiva se refiere, ha de determinarse desde la perspectiva subjetiva, siendo verdaderas, como dice una parte importante de la doctrina científica, las imputaciones que el autor considera fundadamente como tales en el momento de la acción, aunque no lo sean. Utilizando una terminología propia del Derecho Civil pudiera decirse que no hay calumnia cuando el sujeto actuó de buena fe, es decir, a través de un contenido mínimo, ético social, incluso cuando en ello haya excesos".

Así pues, desde el punto de vista subjetivo del profesional periodista no hay una falsa imputación de hechos constitutivos de delito, no hay por tanto falta de veracidad de la información, ni ánimo de calumniar. Al elemento subjetivo del injusto se refiere la St. AP Madrid de 14 de marzo de 2003 Pte. Perdices López precisando "Y en último término ha de precisar la concurrencia de un elemento subjetivo consistente en el ánimo de atentar contra el honor y la fama del destinatario, que existe cuando se conoce la falsedad de la imputación, o cuando se actúa con temerario desprecio a la verdad, lo que ocurre cuando el autor transgrede el riesgo permitido al efectuar una imputación sin realizar comprobación alguna sobre la veracidad de la misma, esto es "con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad ( TS S de 2 de Febrero 1995 )", o "con desprecio absoluto a la realidad" como establece el TS S de 17 de mayo 1996 , la cual precisa que no habiendo "una voluntad auténtica de ofender en su honra al calumniado, no existe un delito un delito pues la llamada difamación por ligereza no está tipificada en la ley penal (S 12-Julio-1991 )".

CUARTO.- En los reportajes cuestionados, junto a la información de hechos, que como hemos visto no es constitutivo del delito de calumnia, se recogen juicios de valor sobre el modo de actuar de una magistrado en el ejercicio de sus funciones en los que el periodista en un tono propio de "bronca y cabreo" más que de una crítica "seria y mesurada" plantea un cuestionario a partir de unas reflexiones sobre la decencia y honestidad de los Jueces. Por tales hechos el recurrente fue absuelto -la acusación particular simultáneamente calificó los hechos como constitutivos del delito de injurias y calumnias- por lo que no procede revocar el planteamiento absolutorio en trámite de apelación del recurso interpuesto por el imputado condenado por el delito de calumnia y absuelto por el de injurias.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de calumnia o, alternativamente, de injurias pero la absolución por el primero conlleva, respecto a la información sobre los hechos, la absolución por el segundo ya que siendo la información veraz, desde el punto de vista subjetivo del periodista, no hay ánimo de atentar contra el honor del personaje público. Y respecto a los juicios de valor y expresiones proferidas ya fue absuelto en la sentencia recurrida por el imputado.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2005 revocamos la resolución recurrida y absolvemos a Carlos Miguel del delito de calumnia por el que había sido condenado. Se confirma la absolución por el delito de injurias. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./ Sra. Magistrado/a Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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