Sentencia Penal Nº 91/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 298/2010 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 91/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100393

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00091/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2010 0100477

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000298 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2009

RECURRENTE: Virgilio

Procurador/a: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Letrado/a: LUIS ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA

RECURRIDO/A: Crescencia , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: SANTOS PASCUA DIAZ

Letrado/a: Mª ISABEL MATAS GOMEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 91/10

En Guadalajara, a tres de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 45/2009 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 298/10, en los que aparece como parte apelante Virgilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa López Manrique y dirigido por el Letrado D. Alberto López Escamilla, y como parte apelada, Crescencia , representada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz y asistido por la letrado Dª María Isabel Matas Gómez y MINISTERIO FISCAL, sobre acoso sexual, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 12 de abril de 2010, se dictó sentencia en el Juzgado de lo Penal de esta ciudad , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Siendo probado y así se declara que, el acusado, Virgilio , mayor de edad, sin antecedentes penales, desde octubre de 2001, estuvo prestando servicios como trabajador de la empresa F. C.C. Logística S.A., ostentando, desde octubre de 2006 , la categoría profesional de Jefe de Equipo, teniendo bajo sus órdenes directas entre otros empleados, a las trabajadoras Crescencia , Reyes y Amanda , respecto de las cuales, y prevaliéndose de la cualificación jerárquica que su puesto le confería mantuvo con las mismas, una reiterada conducta de acoso e intimidación, abordando a las mismas personalmente cuando se encontraban a solas, y por teléfono, con constantes preguntas de carácter íntimo y proposiciones de contenido sexual, generando con ello, una situación humillante e incómoda para las mismas.= Y así en concreto, el acusado ha mantenido la siguiente conducta: - Desde principios del mes de octubre de 2006, hasta el día 24 de noviembre de 2006, fecha de su denuncia, el acusado sometió a la trabajadora Crescencia , a la situación de acoso anteriormente descrita, dirigiéndose hacia la misma con frases como "que al trabajo tenía que venir con tanga" y con preguntas tales como "si lo llevaba rapadito o al natural" refiriéndose a sus genitales. Igualmente, le requería para que acudiera a su oficina o dependencias del centro de trabajo donde no había nadie, y una vez allí le insinuaba que le enseñara su ropa interior, y que "le iba a hacer un trabajito si se la enseñaba". Igualmente, aprovechando que no había nadie, le hacía preguntas con evidente contenido sexual, preguntándole qué clase de cosas le gustaba practicar, y que a él "le gustaba el sexo oral, el francés, el griego", así como que si la misma "utilizaba liguero tipo corsé".= Varias veces en sus comentarios hacia la misma, repetía que él era su jefe.= Asimismo el acusado, fuera de la jornada laboral, le llamaba constante por teléfono, preguntándole "si le invitaba a su casa", y estando de baja laboral la misma, el acusado le llamó para preguntarle qué tal estaba, así como que, si la invitaba aun café con... y tras negarse la perjudicada, recibió hasta quince llamadas del mismo, no contestadas por la perjudicada.= - Desde el día 16 de noviembre de 2006 hasta el día 24 de noviembre de 2006, fecha de su denuncia, el acusado igualmente, vino sometiendo a la trabajadora Reyes , a similar acoso, y recordándole en ocasiones, que quedaba poco para la renovación de su contrato. Y así, desde el primer día en que comenzó a trabajar con él, le manifestó que era su jefe, y que se le había olvidado decirle "que había que venir a trabajar en tanga". En días posteriores , cada vez que la misma se agachaba, le hacía comentariaos tales como; "vaya culo", y observando que el mismo se encontraba siempre próximo a ella en el trabajo, cuando nadie le escuchaba, y siempre recordándole que él era el jefe, le hacía comentarios como "voy a ir a tu casa", "quiero que me abras la puerta en ropa interior", "quiero echar un polvo contigo", "di que vas al baño y subes a mi oficina". Pese a que la misma no facilitó su teléfono al acusado, éste lo consiguió, llamándole, pretendiendo quedar con ella en su casa, siendo constantes sus llamadas, no contestadas por la perjudicada.= Por estos hechos, y ante la situación incómoda y tensa que le produjo depresión, poco tiempo después, la perjudicada se dio de baja en la empresa.= - Desde el día 20 de noviembre de 2006 hasta el día 24 de noviembre de 2006, fecha de su denuncia, igualmente, el acusado sometió a la trabajadora Amanda , hermana de la anterior, a similar situación de acoso, preguntándole desde el primera día en que comenzó a trabajar, "si usaba tanga o culote", y posteriormente, cuando la misma se encontraba desempeñando su labor, se dirigió a ella, manifestándole "si se la iba a enseñar o no "refiriéndose a su ropa interior", así como que si nunca había tenido un rollo. Al contestarle la misma que no, que ella tenía novio y él era su jefe, éste le manifestó con clara finalidad sexual, "que subiera a las cinco a su oficina", diciéndole, ante la respuesta enfadada de la perjudicada sobre el interés que tenía en verle las bragas, "que le iba a ver las bragas y algo más". Tras preguntarle la perjudicada que si la iba a despedir si no subía, el contestó que no "pero que no se lo dijese a su hermana ni a nadie".= Igualmente, el acusado intentó localizar el teléfono de la perjudicada, no consiguiéndolo, tras ser avisada por una trabajadora de la empresa temporal ADECCO, de que el acusado había llamado solicitando su teléfono.= Por esto hechos, y ante la situación de incomodidad que la generaba, Amanda se dio de baja voluntaria en la empresa, el día 23 de noviembre de 2006.= El acusado igualmente, vino a desplegando esta situación de acoso a las trabajadoras Marisol y Marí Juana , las cuales sin embargo, mostraron su voluntad de no formular denuncia." y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Virgilio , como autor criminalmente responsable de tres delitos de acoso sexual, previsto y penados en el art. 184.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas; - Por el delito de acoso sexual, cometido en la persona de Crescencia , la pena de doce meses multa con una cuota diaria de seis euros (que hace un total de 2.160 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P ., en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.= Por el delito de acoso sexual, cometido en la persona de Reyes , la pena de doce meses multa con una cuota diaria de seis euros (que hace un total de 2.160 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P ., en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y el pago de las costas procesales.= Por el delito de acoso sexual, cometido en la persona de Amanda , la pena de diez meses multa con una cuota diaria de seis euros (que hace un total de 1.800 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 de Código Penal , en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas, diarias no satisfechas, y el pago de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, el condenado, y como responsable civil subsidiaria la empresa F.C.C. Logística S.A., deberán indemnizar a Crescencia y Reyes , en la cantidad de 1.200 euros a cada una de ellas, y a Amanda , en la cantidad de 400 euros. Cantidades incrementadas con los intereses legales del art. 576 del la L.E.C .= Entréguese copia de esta resolución a las partes personadas y a las perjudicadas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Virgilio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de noviembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo al análisis de la cuestión debatida en este recurso de apelación procede una enumeración de los motivos de impugnación para su ulterior desarrollo, siendo estos la errónea valoración de la prueba, la falta de los elementos que integran el tipo penal por el que ha recaído la condena, al no concurrir ni el elemento objetivo de la acción típica esto es la solicitud de favores sexuales ni la provocación de una situación humillante ,ni el elemento intencional o dolo, negando a continuación el daño moral y por tanto la obligación de indemnizar, cuestionando por último la cuantía de la multa.

Comenzando por la errónea valoración de la prueba se impugna la testifical de las perjudicadas como prueba de cargo. Destacar como introducción que según recoge la jurisprudencia pudiendo citarse al respecto la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1049/2005 (Sala de lo Penal), de 20 septiembre Recurso de Casación núm. 1209/2004 . RJ 20057089 "Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba practicada en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos.

Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación ( STS 30.3.93 [RJ 19932581 ], 7.10.2002 [RJ 20029157]).

En definitiva, la doctrina de esta Sala (STS 16.4.2003 [RJ 20034381]), en orden a la vulneración de la presunción de inocencia señala que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador".

Debe así partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución [RCL 1978, 2836 ]), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 [ RTC 1985, 174], 13 de junio de 1986 [ RTC 1986, 78], 13 de mayo de 1987 [ RTC 1987, 55 ] y 2 de julio de 1990 [RTC 1990, 124], entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia en definitiva del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-julio-00 [RJ 2000, 6209]). Son en definitiva requisitos de dicha prueba:

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. Hay que considerar a demás el delito ante el que nos encontramos pues los delitos contra la libertad sexual, se suelen perpetrar en un marco de clandestinidad, donde la declaración de la víctima adquiere un plus de relevancia, de tal manera que ha venido siendo admitida como razonablemente suficiente para estimar enervada la verdad interina de inculpabilidad -por todas, SSTS de 28 de marzo 1994 (LA LEY 3019/1994 ) y 5 de diciembre de 1994 (LA LEY 1864/1995 )-.

La declaración de las denunciantes integran dichas exigencias por cuanto al menos parte de las manifestaciones que denuncian las victimas admite el recurrente haberlas manifestado si bien afirma que con tono jocoso o de broma y sin intención de solicitar favores sexuales ni siquiera incomodar a las trabajadoras.

No consta la existencia de ningún móvil de venganza o resentimiento, no existiendo acreditado conflicto de índole laboral ni de otra naturaleza .El relato ofrecido por las denunciantes es coherente, persistente y reiterado, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, merecedor de crédito para el juzgador a quo, contando además con la corroboración del testimonio de diversos trabajadores en cuanto a la existencia de esos comentarios de contenido sexual si bien matizan eran en tono de broma.

SEGUNDO.- Sentado lo que antecede en orden a la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que el recurso del condenado se apoya fundamentalmente en la insuficiencia de las expresiones que refieren las perjudicadas para integrar el delito que nos ocupa admitiendo que pudieran resultar indecorosas pero no constitutivas de la infracción penal por la que ha recaído condena, denunciando la infracción del principio in dubio pro reo, que es incompatible con la inexistencia de prueba en que se apoya la presunción de inocencia, habrá que examinar los elementos del tipo por un lado y las expresiones y actitud mostrada por el denunciado por otro, al efecto de determinar si estas encajan en aquel.

Como dice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en concreto la Sentencia número 1135/2000, de 23 de junio (RJ 2000, 5789), ha sido la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, que incluyó un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso, y a los efectos que nos interesa, contiene una definición de como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo.

El acoso, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución, siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el art. 10 de la misma.

La tipificación de acoso en el Código Penal plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva.

Los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso, tras la modificación operada en el Código Penal, por la citada Ley Orgánica 11/1999. Son los siguientes: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la Ley formas imprudentes en su comisión.

Con respecto al primer requisito, se exige, como elemento nuclear del mismo, una petición de favores sexuales. El Tribunal Supremo ha declarado que tal requisito queda cumplido «cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado», de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre.. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería por el principio de consunción ( S.TS 1460/2003 de 7 de noviembre EDJ 2003/139682).

En el supuesto de autos y respecto a Crescencia las insinuaciones sobre "hacerle un trabajito o alusiones al sexo oral e invitaciones a su casa encajan en esa solicitud aun implícita. En cuanto Reyes y partiendo igualmente de considerar acreditadas las expresiones que refiere la perjudicada cuyo testimonio en cuanto resulta creíble no puede fraccionarse ,las alusiones a echar un polvo subir a la oficina tienen un evidente contenido de proposición sexual, como ocurre en cuanto a Amanda a la que propone tras varias insinuaciones relativas a la ropa interior que suba a su oficina lo que no ofrece duda en cuanto a la intención del acusado, que persiste en su actitud pese a la incomodidad que ocasiona en las empleadas.

A igual conclusión ha de llegarse (la desestimación de la alegación del apelante) en lo que atañe a la interpretación de la expresión típica "continuada o habitual" puesto que, tales términos aparecen referidos, no a la acción (que se soliciten favores), sino al ámbito de la relación (laboral, docente o de prestación de servicios).

Concurriendo el elemento tanto objetivo como el subjetivo o dolo al exceder las expresiones de lo que podría considerase si tuviera lugar de forma aislada y en un marco de confianza de una simple broma, no ofreciendo duda tampoco lo humillante que afirmaciones como las vertidas son para quien se encuentra en una situación de dependencia laboral sin que propicie ni provoque el juego a que la somete el acosador.

En cuanto al daño moral, que se niega por el recurrente, la jurisprudencia afirma ( STS, Sala 2ª, de 23 de abril de 2002 ) que " el derecho al resarcimiento en razón a la responsabilidad «ex delicto», constituye un valor económico perteneciente a la víctima, e integra un derecho de reclamación hasta cubrir el importe de los daños y perjuicios causados por la trasgresión punible, para cuyo reconocimiento es necesario que la sentencia siente, entre los hechos que estima probados, los imprescindibles para deducir el menoscabo patrimonial efectivo, como elemento objetivo de la declaración indemnizatoria y, además, debe quedar acreditada la relación de causalidad efectiva y eficaz entre el hecho punible y el daño que se reclama, porque únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse, de suerte que para que pueda establecerse legalmente la responsabilidad civil procedente de la infracción penal, es absolutamente indispensable que se pruebe no sólo la existencia del daño y el perjuicio, sino también que éstos fueron consecuencia directa del delito o falta". Mas en concreto, en cuanto su cuantificación, la STS, Sala 2ª, de 28 de enero de 2002 , señala que "los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (véanse SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 24 de marzo de 1997 ", lo que confirma la de 27 de enero de 2001 cuando expone que "...tales cálculos evaluatorios no son aplicables a los casos de daños morales que pueden establecerse mediante un juicio global que evalúe los criterios sociales de reparación de tal clase de daño sufrido por la víctima como consecuencia del delito y, que no tiene porqué concretarse en alteraciones psicológicas para ser indemnizado ( sentencias de 28 de abril de 1994 , 24 de marzo de 1997 y 16 de mayo de 1998 ). La limitada suma en que cuantifica la Juzgadora el daño moral, necesariamente concurrente ante la situación que el acoso genera a las victimas de ansiedad y depresión, llevando a Reyes y Amanda incluso a abandonar la empresa, lleva a esta Sala a confirmar también dicho pronunciamiento.

Por último y en lo que se refiere a la graduación de la multa se le ha impuesto en el limite máximo de la mitad inferior, respetando así la Juzgadora las normas de graduación de la pena, teniendo en cuanta además que conforme al art. 66.6 del CPenal al no concurrir circunstancias modificativas se puede recorrer toda la extensión de la pena. En lo que afecta a la cuantía de la multa hay que recordar la jurisprudencia al respecto señalando título de ejemplo la TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 10 Feb. 2006 que se refiere al "artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ).

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva».

Teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial apuntada y dada la cuantía en su tramo inferior impuesta solo cabe confirmar la sentencia recurrida también en este punto

En consecuencia procede la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2.010por el Juzgado de lo Penal número de esta ciudad en los autos de Procedimiento Abreviado número 45/09, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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