Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 40/2009 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 91/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100128
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46235-41-1-2007-0000019
Procedimiento: Rollo penal (sumario) Nº 000040/2009- CH -
Dimana del Sumario Nº 000002/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE SUECA
SENTENCIA Nº 000091/2010
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez
MAGISTRADA Doña Beatriz Goded Herrero
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a ocho de febrero del año dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 2 del año 2.009 por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de la ciudad de Sueca, por supuestos delitos de conducción temeraria, homicidio doloso o por imprudencia grave, lesiones por imprudencia grave, omisión del deber de socorro y de daños, y falta de desobediencia a los agentes de la Autoridad, seguida contra Arcadio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Teresa Soler García; como acusadores particulares, Bernardo , representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, y defendido por el Letrado Don Isidro Tormos Martínez, y Concepción , Conrado y la menor Encarna , representados por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, y defendidos por el Letrado Don Diego Elum Macías; el reseñado acusado, representado por la Procuradora Doña Laura Oliver Ferrer, y defendido por el Letrado Don Andrés Zapata Carreras; como supuesta responsable civil directa, la Cía. aseguradora Reale, representada por el Procurador Don Onofre Marmaneu Laguía, y defendida por el Letrado Don Carlos Perpiñá Belloch, y como supuesta responsable civil subsidiaria, Manuela , representada por la Procuradora Doña Laura Oliver Ferrer, y defendida por el Letrado Don Andrés Zapata Carreras; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 21 y 29 de enero del presente año se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, con el resultado que obra en el acta.
SEGUNDO.- Al inicio de dicho acto del juicio, y antes de comenzar la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal ; de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del Código Penal ; de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 y 2 del Código Penal , a penar conforme a lo dispuesto en el artículo 383 del Código Penal , y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 del Código Penal , de los que estimó responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para aquél, por el delito de homicidio por imprudencia grave, las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis años; por el delito de lesiones por imprudencia grave, las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cuatro años; y por el delito de omisión del deber de socorro, las penas de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas; y que el acusado y Reale, Seguros Generales, S.A., como responsables civiles directos, y Manuela , como responsable civil subsidiaria, indemnizaran a Concepción y a Conrado en la cantidad de 104.25163 euros (cantidad a asignar entre ellos por partes iguales), y a Encarna en la cantidad de 18.954Â83 euros, por el fallecimiento de Adriana ; y que igualmente indemnizaran a Azucena en la cantidad de 511Â28 euros, por las lesiones causadas, todo ello más los intereses legales, y siendo aplicable, respecto de la Cía. Aseguradora, lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y debiendo restarse las cantidades entregadas a cuenta a los perjudicados.
TERCERO.- La defensa letrada de los acusadores particulares, Sres. Conrado , Concepción y Adriana , modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal ; de un delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás del artículo 384, párrafo 1º, del Código Penal vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, ambos delitos en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal ; de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1º del Código Penal ; de un delito de daños del artículo 264 , en relación con el artículo 266, ambos del vigente Código Penal , y de una falta de desobediencia a los agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones del artículo 634 del vigente Código Penal ; y para el caso de que el delito de homicidio se considerare imprudente, correspondientemente, con aplicación del artículo 195.3 del Código Penal , de los que estimó responsable al acusado en concepto de autor en virtud del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para aquél, por el delito de homicidio en concurso ideal con el de imprudencia temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás, y a tenor de lo que establece el número 2 del artículo 77 del Código Penal , la pena de doce años, seis meses y un día de prisión, junto con las accesorias de inhabilitación absoluta de acuerdo con lo que establece el artículo 55 del Código Penal durante el tiempo de vigencia de la condena, e igualmente, las penas complementarias que establece el párrafo 1º del artículo 384 del Código Penal consistentes en multa de doce meses a razón de 20 euros/día y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de diez años; y por el delito de omisión del deber de socorro, la pena de doce meses de multa a razón de veinte euros/día, y en el supuesto de que se condenara por un delito de homicidio imprudente, la pena de cuatro años de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 195.3º del Código Penal ; por el delito de daños, la pena de tres años de prisión y multa de 24 meses a razón de 20 euros por día, y por la falta, la de sesenta días de multa, a razón de veinte euros por día, y la condena en todas las costas del procedimiento, incluidas las de esta acusación particular, y que indemnizara a los padres de la fallecida en la cantidad de 300.000 euros, a la hermana menor de edad en la de 150.000 euros, y al abuelo que confía con la víctima en la de 50.000 euros, con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Reale, y la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la propietaria del vehículo, Manuela , más el interés legal que correspondiera según el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo de aplicación a la entidad aseguradora lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al hallarse en mora.
CUARTO.- La defensa letrada del acusador particular, Bernardo , modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos y solicitando iguales penas que la otra acusación particular, con la única salvedad de solicitar que la cuota diaria de las multas se fijara en la cantidad de treinta euros.
QUINTO.- La defensa letrada del acusado y de la supuesta responsable civil subsidiaria elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que relataba los hechos como a su criterio acontecieron, y exponía que la titular del vehículo no lo prestó, sino que fue el procesado quien sin pedir permiso a su hermana se lo llevó, consideró que los hechos contenidos en el escrito del Ministerio Fiscal ni eran los que se desprendían de la causa, ni eran constitutivos de infracción delictiva, y que a lo sumo serían constitutivos de falta, y que el procesado no era responsable de hecho delictivo alguno, y que a lo sumo, podría ser imputado de una falta de imprudencia, y que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y alternativamente, que concurriría la atenuante de embriaguez, o eximente incompleta, y que procedía decretar la libre absolución del mismo, y en cuanto a las costas procesales, que debían imponerse a la acusación particular, por una falta absoluta de objetividad jurídica; y alternativamente, consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal , y de un delito de conducción temeraria del artículo 381 del mismo Código , con la concurrencia respecto del delito de homicidio imprudente de la eximente incompleta del artículo 21.2 , en relación con el artículo 20.2ª, ambos del Código Penal , de intoxicación etílica, solicitando que se le impusiera la condena mínima.
SEXTO.- La defensa letrada de la Cía. Reale, Seguros Generales, S.A., elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, negando lo que respecta a la inclusión de dicha entidad en las consecuencias económicas derivadas del hecho, alegando que el contrato de seguro suscrito con el acusado venía contemplada la exclusión de cobertura en los supuestos de daños y lesiones causados dolosamente, así como en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , y por lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y que se reservaban el derecho a repetir contra el conductor.
SÉPTIMO.- El acusado hizo uso de su derecho de última palabra; quedando tras ello el juicio concluso para Sentencia.
Hechos
Se declara probado que sobre las cinco horas y treinta minutos del pasado día 25 de diciembre del año 2006, Arcadio , mayor de edad, nacido el 13-3-1984, sin antecedentes penales, y que tenía afectadas sus facultades por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, circulaba conduciendo el vehículo marca Opel, modelo Corsa, con matrícula ....-VPQ , asegurado por la Cía. Reale, Seguros Generales, S.A., y propiedad de su hermana Manuela , por las inmediaciones de la discoteca Keepers, sita en el Camí Vell, de la localidad de Cullera, a excesiva velocidad dada la gran afluencia de personas que allí había, cuando vino a arrollar con la parte delantera izquierda del vehículo a Adriana , de 22 años de edad, lanzándola por el aire. Seguidamente el Sr. Arcadio continuó la marcha con el vehículo, sin detenerse a auxiliar a la Sra. Encarna , a interesarse por su estado, o a pedir atención médica para la misma; pasando con el automóvil por encima del pie izquierdo de Azucena , de 21 años de edad, y causándole a ésta una contusión en el tobillo y pie izquierdos, que le hicieron precisar de una primera asistencia médica y de vendaje, anti-inflamatorios, reposo relativo y rayos X, y que tardó doce días en curar, durante ocho de los cuales estuvo la misma impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales. La Sra. Azucena ya ha sido indemnizada por estos hechos.
Como quiera que el Sr. Arcadio continuara la marcha con su automóvil, huyendo del lugar, fue perseguido por Celso durante unos seiscientos metros, intentando éste que aquél se detuviera, y llegando a estar en paralelo con el vehículo conducido por el Sr. Arcadio , circulando a más de cien kilómetros por hora, pese a que este automóvil tenía dañada la mitad izquierda del parabrisas delantero, lo que obligaba al Sr. Arcadio a conducir inclinado hacia el lado del copiloto. Finalmente, el Sr. Celso interceptó, cruzándose con su vehículo, al conducido por el Sr. Arcadio , colisionando con éste.
Personada en el lugar la Policía Local, le fue practicada al Sr. Arcadio por dos veces, con un etilómetro evidencial, la prueba de alcoholemia, a las seis horas y veinticinco minutos, y seis horas y cuarenta y seis minutos del mismo día, con unos resultados de, respectivamente, 0Â72 y 0Â67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Adriana falleció el día 5 de enero de 2007 a consecuencia de las heridas sufridas por el referido atropello, en el Hospital de la Ribera, de la ciudad de Alzira, en donde ingresó en coma el mismo día del arrollamiento. Adriana , aunque tenía su domicilio habitual y permanente en la localidad de Sa Pobla, de las Islas Baleares, residencia de sus padres, Conrado y Concepción , y de su hermana, Encarna , nacida el 20-7-1.992, al tiempo de su fallecimiento estaba viviendo con su abuelo materno, Bernardo , de 82 años de edad, en la localidad de Cullera, cuidando de éste, mientras ella cursaba estudios en la Universidad de Valencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en los artículos 381, párrafo primero, y 383 del Código Penal vigentes al tiempo de autos; de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal , y de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, previsto y penado en el artículo 152.1.1º y 2 del Código Penal , de todos los que es responsable el acusado, Arcadio , en concepto de autor.
Y todo ello, porque el que éste cometió el delito contra la seguridad del tráfico antes dicho, y condujo el vehículo de motor de autos con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida e integridad de las personas que al tiempo se hallaban en las inmediaciones de la entrada de la discoteca, lugar por donde circulaba aquél, resulta probado, a criterio del Tribunal, a la vista de lo siguiente: Primero, de la testifical practicada en el acto del juicio, de los Sres. Azucena , Martin , José , Zaida , Celso y Rita , y del policía local de Sueca con carné profesional F-13, quienes declararon, bajo juramento o promesa y hechos los apercibimientos legales, que "había muchísima gente", "vio venir al coche, llevaba una velocidad enorme", "Amparo estaba enfrente de ella, y Luís; Luís cogió a Amparo y le dio un empujón, por eso no le pilló el coche", "la zona estaba llena", "la gente se tenía que apartar para que el coche pasara", "el paso es muy estrecho, cabe un coche y despacito", "había personas a ambos lados" (Sra. Azucena ); "había bastante gente", "oyó un ruido, se giró, vio un coche a gran velocidad que venía", "iría sobre 100 kilómetros por hora", "había mucha gente, tuvo que apartar a su novia y apartarse él por la velocidad del coche", "podía haber atropellado a mucha gente", "mucha gente chilló y se apartaban", "la calzada estaba ocupada por gente, si no se hubiesen apartado, hubieran sido arrollados", "él está hablando, se gira, oye un coche revolucionado y subiendo marchas" (Sr. Martin ); "oyó un coche muy revolucionado que pasó a toda velocidad", "iba muy rápido", "no se paró el coche, no redujo; después de chocar continuó", "justo antes del accidente Adriana y Azucena estaban paradas en la calzada", "después del atropello más gente se hubo de apartar", "el coche iba muy rápido" (Sr. José ); "oyó venir muy rápido a un coche y como venía acelerando, se tuvieron que apartar y le dio un golpe a Adriana ", "había muchísima gente en la calle", "giró a la derecha, iba muy rápido", "no aminoró, frenó ni se paró", "el coche antes no iba perseguido por nadie", "el coche no paró en ningún momento, cuando giró a la derecha chirrió ruedas", "podía haberse llevado a mucha gente, había mucha gente", "si no le hubiese echado hacia atrás su novio le hubiera pillado a ella", " Adriana estaba parada y vino el coche y se la llevó" (Sra. Zaida ); "el coche iba a una velocidad bastante rápida", "no aminoró ni frenó, aumentó la velocidad", "había mucha gente, buena visibilidad", "vio gente corriendo detrás, subió a su coche y le siguió un kilómetro más o menos", "tuvo que poner su coche a 140 kilómetros por hora, más o menos, en paralelo pitando", "había más gente que un sábado normal", "él se tuvo que apartar, los peatones se tuvieron que ir apartando", "el conductor iba tumbado a la derecha para poder ver bien", "el otro iba de 80 a 100 kilómetros por hora seguro, porque oía las marchas" (Sr. Celso ); "se tuvieron que apartar todos", "le persiguieron a más de 100 kilómetros por hora", "el coche no aminoró, venía muy rápido, ella se tuvo que apartar", "el cuerpo dio en el lateral del cristal, en el lado del conductor, no tendría visibilidad, el conductor conducía inclinado", "la calzada estaba repleta de gente", "el coche iba muy rápido", "la velocidad del coche fue en aumento" (Sra. Rita ); y "tardó no llegó a un minuto en llegar; la calzada estaba llena de peatones", "no hay huellas de frenada, no hay nada, ni dos metros" (policía local de Sueca F-13). Reconociendo el propio acusado en el acto del juicio (si bien negó circular a excesiva velocidad) que al tiempo de autos "había mucha gente", y que "había muchos coches y gente alrededor de los coches" y "el paso muy justo, menos de un carril; había coches aparcados en la mediana", que "cree que no llevaba gafas", y que "antes y después del atropello estaba abarrotado"; y el testigo de descargo, Sr. Luis Carlos , que tras el atropello " Arcadio conducía inclinado hacia él porque la luna estaba resquebrajada y pese a eso seguían corriendo". Segundo, porque lo temerario de la conducción desarrollada por el acusado al tiempo de autos, y el hecho de que efectivamente éste puso con tal conducción en concreto peligro la vida y la integridad de las personas que allí había, resulta acreditado, por el hecho de que tal concreto peligro se materializó, en el resultado lesivo causado a dos de tales personas (a una de las cuales vino a producirle la muerte); habiendo declarado en el plenario los testigos, como veíamos, que muchos tuvieron que apartarse para no ser arrollados por el vehículo conducido por el procesado. Y tercero, por el hecho de que el mismo optó por ponerse al volante y conducir entre la gente que se hallaba en las inmediaciones de la entrada de la discoteca, del peligroso modo ya dicho, estando bajo los efectos de una fuerte embriaguez o intoxicación etílica, apreciable a simple vista. Esto resultó probado por la testifical, practicada en el plenario, del Sr. Celso , quien declaró que tras interceptar al vehículo del acusado, y bajar éste del mismo, pudo comprobar que "iba muy 'pasado', hacia olor a alcohol, no iba recto", "hablaba como bebido"; y, especialmente, de los policías locales de Sueca, con carné profesional Alfa-96 (quien ratificó las diligencias y declaró que el acusado "tenía los ojos brillantes, se meó en la papelera, no se tenía en pie"), y con carné profesional F-13, quien ratificó el atestado y las pruebas de alcoholemia practicadas (que arrojaron los elevados índices de alcohol antes reseñados, en el relato de hechos probados de esta resolución), y explicó que el acusado "olía mucho a alcohol, no se podía hablar con él", "tenían que llevarle cogido del brazo para que no cayera", "no podía andar en línea recta, no era coherente". Reconociendo el propio acusado en el juicio que "había bebido, tomó un par de copas de vino en la cena, brindó con cava y en Keepers tomó un chupito de whisky" y que "le hicieron el test de alcoholemia, dio positivo", "hizo sus necesidades en la papelera", "más de una hora después en Comisaría le hicieron la prueba de alcoholemia"
Esta actuación del acusado, de conducir, como quedó acreditado según hemos visto, el vehículo a gran velocidad pese a la aglomeración de gente y el escaso sitio para el paso del vehículo, sin lentes correctoras o gafas, según declaró el testigo, policía local F-13 (las cuales como reconoció el acusado, se reseña en su carné de conducir que precisa; en concreto admitiendo respecto de su permiso de conducir que tiene restricción por visión), y bajo el nivel de intoxicación etílica que evidencian las pruebas de alcoholemia practicadas; y, tras arrollar a la fallecida, con la luna de su lado del parabrisas dañada, e inclinado hacia el lado del copiloto, de modo manifiestamente temerario y poniendo en concreto peligro, que desgraciadamente se materializó, a las personas que allí había, claramente constituye, a criterio del Tribunal, el delito contra la seguridad del tráfico antes expresado.
Sin embargo, no se ha entendido por la Sala subsumible en el tipo penal del delito contra la seguridad del tráfico invocado por las acusaciones particulares, del artículo 384 del Código Penal , vigente al tiempo de autos. Y ello, porque el Tribunal entiende mejor encuadrables los hechos considerados probados en el tipo penal básico del artículo 381 del mismo Código (que sanciona a quien "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas"), que en el de dicho artículo 384 (que tipifica la conducta de quien "con consciente desprecio por la vida de los demás, incurra en la conducta descrita en el artículo 381 "), y en aplicación de la doctrina jurisprudencial existente sobre el referido delito contra la seguridad del tráfico de este artículo 384 del Código .
Así, como resalta la reciente Sentencia 1.209/2.009, de 4 de diciembre de 2.009, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , "Sin embargo, tales hechos probados, como alega el recurrente en la última parte del contenido de este motivo 3º, no reúnen los elementos del tipo de delito definido en el artículo 384, párrafo primero , en relación con el artículo 381 , que son los siguientes: 1º.Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. ... El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor. 2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. ... 3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. ... Esos tres requisitos aparecen en el texto del artículo 381 al cual expresamente se remite el 384. Son los tres de carácter objetivo y a ellos ha de abarcar el dolo, ya que este delito de peligro concreto es de carácter doloso. 4º. El último de estos elementos se encuentra en el texto del propio párrafo primero del artículo 384 , que configura un elemento subjetivo del tipo, además de dolo, cuando nos dice que ha de obrarse "con consciente desprecio por la vida de los demás". En el preámbulo de la Ley Orgánica 3/1.989, de 21 de junio, que introdujo este delito en el artículo 340 bis d) del Código Penal anterior, se dice que este tipo especial de riesgo, creado para dar respuesta a la alarma social originada por los conductores homicidas (los que iban en una autopista en dirección contraria), "alcanza una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio". Se trata de una singular figura penal respecto de la cual sólo nos interesa resaltar aquí que con la frase que acabamos de entrecomillar se requiere que el comportamiento del conductor del vehiculo haya originado un peligro general, esto es, un peligro que aunque ha de ser concreto en los términos expuestos, ha de afectar a la seguridad colectiva. El artículo 384 se halla incluido en el capítulo IV del título XVII del libro II del Código Penal que se denomina "De los delitos contra la seguridad del tráfico. Véase el párrafo quinto de la Sentencia de esta Sala 178/1.996 de 17 de febrero . C) Y decimos que no concurren todos los elementos de este tipo de delito del párrafo primero del artículo 384 porque falta aquí este último elemento. ...Hubo temeridad manifiesta en un comportamiento agresivo y violento. Pudieron existir al menos unas lesiones importantes. c) Asimismo, por lo que acabamos de decir, hemos de estimar que concurrió también el elemento del peligro para la vida o integridad física, concretado en las personas que ocupaban el vehículo golpeado. D) Pero entendemos que faltó el mencionado elemento subjetivo del injusto. No cabe apreciar que Luciano actuó "con consciente desprecio por la vida de los demás", ya que no quedó afectada la seguridad colectiva. ... algo muy distinto de los casos de los conductores homicidas que motivaron al legislador para crear en nuestro Código penal esta singular figura de delito... No queremos terminar con este tema sin precisar que nos hemos referido a la regulación original del Código penal prescindiendo de la modificación producida en estos artículos y en los demás del mismo capítulo IV por la Ley Orgánica 15/2.007 , que sanciona las conductas aquí contempladas con penas más graves (las del artículo 384 e iguales las del 381 ) y entró en vigor después de ocurridos los hechos objeto de este procedimiento".
Asimismo, y como decíamos, los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal , y de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, previsto y penado en el artículo 152.1.1º y 2 del Código Penal .
En cuanto al delito de homicidio por imprudencia grave, fue cometido por el acusado al causar a Adriana , con la temeraria conducción antes expuesta, las lesiones que vinieron a provocar su fallecimiento. El que fue el acusado quien arrolló con su vehículo a Adriana , resultó testificalmente acreditado en el plenario, sin dejar lugar a dudas, a criterio del Tribunal. El propio acusado reconoció en el juicio que "apareció una chica entre los coches y golpeó el retrovisor". Habiendo sin embargo declarado los testigos (Don. Martin , José , Zaida , Celso y Rita ) lo aparatoso del atropello, que lanzó a Adriana por los aires, y la desplazó varios metros. Resultando acreditado el fatal resultado de este atropello por el informe de autopsia, obrante a los folios 377 a 383 de las actuaciones, expresamente aportado como prueba por el Ministerio Fiscal al plenario, y ratificado en este acto por los peritos Médicos Forenses que lo elaboraron.
No habiendo considerado el Tribunal la causación por el acusado de este fallecimiento como constitutiva del delito de homicidio doloso alegado por las acusaciones particulares, porque de lo actuado y prueba practicada en el plenario en absoluto se desprende la concurrencia de dolo, ni siquiera eventual o de segundo grado, en el acusado; no desprendiéndose de la prueba practicada el que éste buscara de propósito dicho fallecimiento, o se representara siquiera la posibilidad del mismo, o la de causar la muerte a alguna de las personas que allí había.
Como declara la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 270/2005, de fecha 22 de febrero de 2005 , "En el caso enjuiciado en autos, la conducta del acusado, ... debe incuestionablemente ser calificada como de imprudencia grave ... Se cumplen, pues, todos los requisitos construidos jurisprudencialmente para configurar la imprudencia grave, pues desde el plano subjetivo, se infringe con cualquier previsibilidad del hecho, al conducir en tan lamentables condiciones físicas, lo que hubiera determinado la abstención de pilotar un móvil en esas condiciones, y desde el plano normativo, se ha infringido todo deber de cuidado en la conducción, aminorando la velocidad para adecuarla al tipo de tramo urbano por donde transitaba en ese momento. Todo ello dio como resultado la muerte de una persona, con un grado tal de imprudencia, que calificamos de grave, que ha de tener la oportuna respuesta penal, correspondiente al letal resultado acontecido, tal y como se configura en el artículo 142 del nuestro texto legal punitivo. La jurisprudencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otros casos, idénticos o similares, al ahora enjuiciado. Así, un supuesto similar es el contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo 2.147/2.002, de 3 de marzo de 2003 ... el mortal resultado que se recoge en la sentencia. Es evidente que la conducta del acusado, es generadora, por sí misma, de un peligro de tal entidad que puede ser perfectamente calificado como grave. La consecuencia derivada de esta forma de conducir, se relaciona de manera directa e inescindible con el gravísimo resultado producido. Ahora bien, no puede decirse que el acusado tuviera un conocimiento exacto y detallado de los resultados que su comportamiento podía originar, por lo que sólo podemos situarnos en el terreno de la imprudencia y alejarnos del dolo eventual". De igual modo, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1.133/2.001, de 11 de junio ... En efecto, esto es lo que ocurre ahora en el caso sometido a nuestra consideración casacional, en que una vida humana se ha visto truncada a causa de una manifiesta imprudencia, conduciendo un vehículo de motor a velocidad excesiva, sin control de reflejos a causa de la ingesta de alcohol, que combinado con los ansiolíticos que le habían sido prescritos facultativamente, le situaban en un grado de incapacidad (absoluta o importante, dijeron los jurados) para poder conducir vehículos de motor, de modo que el conjunto de todos esos componentes, fácil era que dieran como resultado el acontecido en la realidad, el fallecimiento de un peatón, que atravesaba la vía urbana muy próximo al paso de peatones allí existente. De modo que el motivo ha de ser estimado, manteniéndose la condena por delito contra la seguridad del tráfico, al que habrá de añadirse el de imprudencia grave con resultado de muerte, dictándose segunda sentencia en este sentido. Ahora bien, como dice igualmente la Sentencia citada (la número 1133/2001, de 11 de junio de 2001 ), si concurre un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 y otro de homicidio por imprudencia grave u otro resultado lesivo por imprudencia igualmente grave, previstos en los artículos 142 y 152 del Código Penal , habrá que estar a lo que se dispone en el 383 del mismo texto legal, en el que se previene que se apreciará «tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil». En este caso, la infracción más gravemente penada es la constitutiva de homicidio imprudente (artículo 142 del Código penal ), ... teniendo operatividad las reglas del artículo 66 del Código Penal ".
Habiendo cometido el acusado el delito de imprudencia grave con resultado de lesiones antes dicho al pisar con su vehículo, debido a la temeraria conducción por él desarrollada, un pie de Azucena , causándole el daño corporal que consta acreditado en autos. Y así, aún cuando el acusado adujo en el juicio que "no sabía que había atropellado a otra chica, no notó nada en la rueda", la Sra. Azucena explicó en dicho acto, bajo juramento o promesa y hechos los apercibimientos legales, que el coche conducido por aquél "le pisó y ella cayó y chocó con los coches de atrás".
Constando reseñado el resultado lesivo de este arrollamiento en el parte de asistencia del folio 61, que indica que la Sra. Azucena presentó tras atropello "contusión en antepié y hematoma como consecuencia del mismo ... en dorso pie izquierdo", y "se pautan anti-inflamatorios y vendaje. Reposo relativo 15 días. Se solicita Rx para ver si hay fractura"; y en el informe pericial médico-forense, obrante al folio 229 de las actuaciones, que dictamina que la lesionada requirió "un tiempo hasta la sanidad de 12 días... Lesiones: Contusión en tobillo y pie izquierdo. Recibió primera asistencia y posteriormente sí precisó tratamiento médico y/o quirúrgico, consistente en: vendaje. Sí ha estado impedido para sus ocupaciones habituales, durante 8 días". Explicando los peritos Médicos Forenses en el juicio que la misma precisó de vendaje compresivo, y reiterando que además de la primera asistencia, recibió tratamiento médico.
Habiéndose considerado estos hechos como constitutivos del expresado delito, de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152.1.1º y 2 del Código Penal , y no de la falta de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 621.1 y 4 del mismo Código , pese a lo alegado por la defensa del procesado en su informe oral, en aplicación de la sentada doctrina jurisprudencial que establece, en palabras de la reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 656/2.009 , de fecha 12 de junio de 2.009, que "un traumatismo frontal de la intensidad necesaria para provocar el súbito desvanecimiento y la caída al suelo del afectado, debe considerarse constitutivo de una lesión que, de no haber tenido otras consecuencias, habría determinado, siquiera, la puesta en observación -con inmovilización - del afectado, la realización de alguna prueba diagnóstica y la administración de algún fármaco; esto último, cuando menos, para conjurar los síntomas -dolor, inflamación- más inmediatos. Con lo que, tanto la inmovilización como la aplicación del medicamento o medicamentos integrarían el concepto legal de "tratamiento"; que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, "es toda actividad tendente a procurar la sanación de los efectos de un traumatismo, incluida la administración de fármacos o la imposición de comportamientos, cuando está prescrita por un médico"( Sentencias del Tribunal Supremo 1.518/2.005, de 19 de diciembre y 1.755/2.002, de 22 de octubre ). Esta constatación hace del acto considerado un supuesto de los previstos en el artículo 147 del Código Penal "; y de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 169/2008, de 8 de abril de 2008 , que "sostiene además el recurrente que se ha infringido el artículo 147 del Código Penal por aplicación indebida, pues el hecho calificado de esta manera sólo es constitutivo de una falta del artículo 617 del Código Penal . Concretamente afirma la Defensa que el tratamiento con analgésicos y reposo funcional no es tratamiento médico en el sentido del artículo 147 del Código Penal . El motivo debe ser desestimado. La jurisprudencia ha expuesto en diversas oportunidades el concepto típico de tratamiento médico. En alguna oportunidad se ha relacionado este concepto especialmente con su finalidad curativa. Sin embargo, el elemento del tratamiento médico se debe entender de una manera normativa, en tanto su significado es el de caracterizar una forma de lesión cuya gravedad no es irrelevante. En este sentido el tratamiento del dolor y la necesidad de reposo para permitir la curación también configuran una gravedad de la lesión que no justifica la atenuación de la pena que, en definitiva, el artículo 617 del Código Penal prevé para simples malestares corporales que carecen de relevancia patológica. Por lo tanto, la aplicación del artículo 147.1 del Código Penal no es jurídicamente objetable".
También son constitutivos los hechos declarados probados de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.3, último supuesto, del Código Penal , del que asimismo es responsable el acusado, Arcadio , en concepto de autor.
Y ello, porque el acusado, pese a lo alegado por el mismo y su defensa letrada, tuvo que ser consciente de lo violento del impacto propinado por el vehículo que conducía a la fallecida, quien salió despedida y a la que lanzó incluso por los aires, según resultó testificalmente acreditado en el plenario. Y, pese a ello, se dio aquél a la fuga, tal y como también resultó sobradamente acreditado, por la testifical practicada en el juicio; no atendiendo ni interesándose siquiera por la víctima del atropello, y no deteniendo su vehículo sino hasta que fue interceptado por el conducido por el Sr. Celso , cometiendo así este delito.
Y, frente a la alegación de la defensa, referente a que no se da el repetido delito, porque no hubo situación de desamparo de la víctima, hay que recordar que, como expuso el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 1970/2006, de fecha 5 de octubre de 2006 , "El segundo motivo de casación alegado ... lo basa el recurrente en la aplicación indebida del artículo 195.3 del Código Penal , pues "no tuvo la sensación de dejar a las otras personas desamparadas, ya que había mucha gente alrededor". El motivo no respeta los hechos probados, en los que consta que el recurrente, y otras dos personas que lo acompañaban, conduciendo aquél el vehículo, luego de haber provocado el accidente que se describe en la Sentencia y por el que se lo condena a tres delitos imprudentes de lesiones del artículo 152 del Código Penal , "pese a ser conscientes de la violencia del impacto, y por consiguiente de la alta probabilidad de que los ocupantes del Renault estuvieran heridos, se marcharon del lugar, antes de que tuvieran constancia de que eran auxiliados por otra u otras personas, desentendiéndose de aquéllos, a pesar de poderlos ayudar sin peligro para ellos". No cabe ninguna duda, pues, de la situación generadora del deber de actuar que supuso el accidente, que el propio recurrente provocó imprudentemente, luego fue su propia conducta precedente la que creó el peligro, razón por la que quedó obligado a cuidar que dicha situación de peligro por él creada no desembocara en la producción de un resultado más grave, para lo que debió socorrer a las víctimas, lo que no hizo, siendo indiferente incluso el hecho, no probado, de que otras personas pudieran estar atendiendo ya a aquéllas, pues ello no excluye el incumplimiento del que permanece inactivo".
Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 1304/2004, de fecha 11 de noviembre de 2004 , "En el caso de autos, el recurrente manifiesta que no pudo detener la marcha de su vehículo porque otro conductor le perseguía. Esta circunstancia, además de normal en una situación como la acaecida, evidencia que el acusado ya había iniciado la huída del lugar del accidente lo que obligó a un tercero a perseguirlo. Por otra parte, aún cuando, el tercero intentara recriminar una conducta antijurídica, esa situación no supone que el acusado que recurre corriera un desproporcionado riesgo por realizar la conducta debida, socorrer a la víctima del accidente por él ocasionado. Del relato de hechos probados se deduce que concurrieron los elementos requeridos para la figura de delito de omisión del deber de socorro. Hubo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido. La redacción típica del delito de omisión del deber de socorro expresa este requisito de forma suficiente y amplia, abarcando todos los supuestos en que la conducta del luego denegador del auxilio ocasionó la situación en que se colocó a la víctima, incluso aunque se tratara de un suceso fortuito o de culpa del propio perjudicado o de otra persona diferente, pero, con más razón aún, cuando, como aquí ocurrió hubo una acción imprudente al respecto por parte del que se marchó del lugar sin prestar auxilio alguno. La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones que ocasionaron su posterior fallecimiento. Necesitaba, desde luego, un urgente traslado a un centro sanitario para que se le prestaran los debidos cuidados médicos. Tal peligro grave era manifiesto pues así lo revelaba la intensidad del golpe recibido por el ciclista. Por último, la víctima se encontraba desamparada, pues ella no tenía posibilidad de valerse por sí por las lesiones que padecía, y nadie la estaba asistiendo cuando el acusado la vio caída y se marchó del lugar (véase Sentencia de 10 de mayo de 1985 ). El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario). La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima. El delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado. Respecto a la presencia de un conductor que le persiguiera tras los hechos lo que pone de manifiesto es que el acusado había huido tras el atropello".
Sin embargo, no ha considerado la Sala probada la comisión por el acusado del delito de daños y de la falta de faltar al respeto y consideración debida a los agentes de la Autoridad que también le imputan las acusaciones particulares. Así, de las declaraciones prestadas por los Sres. Celso y Rita no se desprende suficientemente la concurrencia en aquél del dolo de causar desperfectos en el vehículo de éstos, ni tan siquiera, el que se representara la posibilidad de su causación; por el contrario considerando probado el Tribunal que el acusado obró movido de la exclusiva intención de huir del lugar de los hechos; y, si bien es cierto que el vehículo de Doña. Rita resultó dañado tras dicha persecución, por colisionar con el conducido por el procesado, no es menos cierto que esto ocurrió al interponerse aquél en la trayectoria de éste.
Y tampoco ha resultado acreditada la comisión por el acusado de dicha falta, no desprendiéndose de la declaración en el juicio de los policías locales de Sueca que comparecieron a dicho acto el que el mismo tuviese la intención de ofender a los agentes policiales actuantes; no habiendo declarado ninguno de aquéllos que les insultara o dirigiera frase despectiva alguna. Y, si bien es cierto que el procesado, según resultó testificalmente acreditado, por la declaración en el juicio de los referidos policías locales, orinó y defecó en dependencias policiales, en absoluto se desprende de lo actuado que aquél hiciera esto para menospreciar a los agentes; siendo esta conducta más propia del estado de embriaguez en que se hallaba, que de ánimo de ofender alguno.
SEGUNDO.- No se aprecia la concurrencia en el acusado, respecto de la comisión de los expresados delitos contra la seguridad del tráfico, de homicidio por imprudencia grave y de lesiones por imprudencia grave, de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
Sí se aprecia la concurrencia, respecto del delito de omisión del deber de socorro, de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª , en relación con los artículos 21.1ª y 20.2º, todos ellos del Código Penal , de embriaguez; y ello, porque resultó acreditado, como veíamos supra, el estado de intoxicación etílica en que se encontraba el acusado al tiempo de cometer los hechos, y que necesariamente tuvo que influir en sus facultades psíquicas, minorando sus frenos morales. Ello no obstante, esta embriaguez no podrá surtir efecto alguno atenuatorio de la pena respecto de los delitos contra la seguridad del tráfico y de homicidio por imprudencia grave y de lesiones por imprudencia grave, ya que constituye elemento objetivo del primero de estos tipos penales, y se engloba en la actuación imprudente sancionada en los dos últimos.
No concurriendo, a criterio del Tribunal, la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal alegada por la defensa del acusado, por cuanto que de la prueba practicada en el plenario no se desprende que la incidencia de la embriaguez de éste, respecto de la comisión del delito de omisión del deber de socorro, fuera de tal entidad o magnitud, que justifique la apreciación de la mencionada circunstancia; siendo evidente, a criterio de la Sala, del hecho, testificalmente acreditado, de que el acusado se diera a la fuga tras los arrollamientos, que el mismo estaba en condiciones de darse cuenta de lo ocurrido y de la gravedad o trascendencia de su conducta, y también, por tanto, de su obligación, que voluntariamente omitió, de acudir en auxilio de la víctima a la que había lanzado por los aires y dejado tendida en el suelo.
Siendo de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 383 del Código Penal , vigente al tiempo de autos, que establecía que "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado".
Procediendo, dada la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los delitos a punir, de homicidio por imprudencia grave y de lesiones por imprudencia grave, y la concurrencia de la atenuante antes dicha respecto del delito de omisión del deber de socorro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1 y 2 , y vista la gravedad de los hechos objeto de condena, así como la absoluta carencia de antecedentes penales en el procesado, y la edad del mismo al tiempo de los hechos, la imposición de las penas que llevan aparejadas estos delitos, en las concretas extensiones que luego se dirá, en el fallo de esta resolución. Debiendo fijarse por lo expuesto las penas que lleva aparejadas el delito de homicidio por imprudencia grave en su extensión media; y las correspondientes al delito de lesiones por imprudencia grave en su extensión mínima, vista la entidad del daño corporal producido a la víctima, Sra. Azucena . En cuanto a la pena de prisión con que se sanciona el delito de omisión del deber de socorro cometido, dada la concurrencia respecto del mismo de la referida circunstancia atenuante, deberán imponerse en su mitad inferior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal .
Y debiendo abonarse el tiempo de privación provisional del carné de conducir, entregado en el Juzgado Instructor en fecha 26-2-2007 (folio 171 ), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 y 4 del repetido Código .
TERCERO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116, 1º del Código Penal , por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110, 3º del mismo texto legal, vendrá obligado el acusado a indemnizar a los perjudicados por su actuación que no han sido resarcidos.
Como quiera que los Sres. Azucena y Celso manifestaron en el juicio ya haber sido indemnizados por las Cías. aseguradoras, resta por determinar la indemnización correspondiente a los perjudicados por el fallecimiento de Adriana .
A este respecto, diremos en primer término que, pese a lo alegado al respecto por las partes acusadoras particulares, el Tribunal ha acudido, como orientativos, para fijar tal indemnización, a los criterios establecidos por el baremo introducido por la Ley 30/1.995. Y ello, por cuanto que en definitiva el fallecimiento a indemnizar tuvo su causa en un hecho derivado de la circulación de vehículos a motor.
Debe aquí recordarse que incluso en el caso de daños corporales causados por la comisión de delitos dolosos, en Tribunal Supremo ha indicado la conveniencia de acudir a estos criterios del baremo legal, con carácter orientativo. Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2.003 , resalta que "los supuestos en los que se trata de determinar los perjuicios derivados de las lesiones y sus secuelas, en los que el Tribunal puede acudir a criterios objetivos que resulten orientativos, entre los que se encuentran los contenidos en la Ley 30/1.995 que incorporó, a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en circulación de vehículos a motor, un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ... De manera que en esta materia, es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de las lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos ... Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el Legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la Sentencia su decisión de separarse de los mismos".
En el presente caso, el fallecimiento de Adriana se produjo, como veíamos supra, mediante imprudencia, siquiera que grave, y con ocasión de la conducción por el acusado de un vehículo de motor. No hay motivos que justifiquen, a criterio de la Sala, la no aplicación del repetido baremo legal, precisamente establecido por el Legislador, textualmente, como "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación".
Así centrada la cuestión, diremos también que, habiéndose producido el fallecimiento de Adriana en el año 2007, debe aplicarse la actualización barematoria prevista para dicha anualidad (B.O.E. de 13-2-2007). Y ello, por aplicación analógica del criterio que establece, en palabras de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 429/2.007 , de fecha 17 de abril del año 2.007, "declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado".
Por ello, como quiera que Adriana no se había independizado, ni se había producido su salida del núcleo familiar, procederá percibir a los padres de ésta la cantidad de 90.954Â14 euros, y a su hermana, menor de edad, la de 16.537Â11 euros; todo ello, según el Grupo IV de la Tabla I de dicha actualización barematoria.
Y, si bien es cierto que, como alegó la defensa letrada de la aseguradora en su informe oral en el juicio, en puridad, visto dicho baremo no correspondería cantidad alguna al abuelo materno de la fallecida, al dejar ésta padres, sin embargo, dadas las especiales circunstancias que se dan en el caso de autos, testificalmente acreditadas, esto es, el que aquélla convivía también con dicho abuelo desde hacia cuatro años, por razón de sus estudios, y le auxiliaba y cuidaba en lo necesario por la avanzada edad del mismo, viudo desde hacía unos meses, ha considerado el Tribunal que se ha ocasionado a éste un perjuicio que debe ser objeto de indemnización, por lo que procederá concederle la cantidad fijada en el ya mencionado Grupo IV para el caso de "Abuelo sin padres" de la víctima, de 24.805Â67 euros, puesto que en definitiva debe entenderse que los tres ascendientes supérstites convivían alternativamente con la fallecida, estando el abuelo in loco parentis durante el periodo lectivo.
Siendo de aplicación a estas sumas el factor de corrección de más el 10 %, establecido en la Tabla II del reiterado baremo, al hallarse la víctima en edad laboral al tiempo del siniestro.
Concuerda así, pues, el Tribunal, en cuantos a las personas a indemnizar y aplicación del baremo legal, con la valoración efectuada en un primer momento por la acusación particular (folio 240), si bien "únicamente a los efectos de dictar Auto de suficiencia/insuficiencia de la cuantía consignada por la aseguradora"; y por el Juzgado de Instrucción, en su Auto de 18 de junio de 2007 (folios 300 a 302 ).
CUARTO.- Procederá declarar la responsabilidad civil directa de la Cía. aseguradora del vehículo instrumento material en la causación del fallecimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal ; y la subsidiaria de la propietaria de ese vehículo, ex artículo 120.5º del mismo Código .
Y así, si bien el procesado adujo ante el Juzgado de Instrucción que "cogió el vehículo sin permiso de su hermana, que le cogió las llaves sin su permiso, que su hermana estaba durmiendo", y en el juicio, que "esa noche no tenía autorización de su hermana, no lo sabía"; lo cierto es que de sus propias manifestaciones se desprende que había un consentimiento genérico y permanente de la propietaria del vehículo a su utilización por el procesado, como evidencian las afirmaciones de éste, realizadas en el plenario, y referentes a que "solía dejar las gafas en el coche de su hermana", "lo cogía cuando se lo dejaba", "le pedía las llaves a su hermana".
Siendo de aplicación a las sumas indemnizatorias, respecto del condenado y de la responsable civil subsidiaria, de los intereses establecidos, con carácter general, en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a la compañía aseguradora responsable civil directa, deberán imponerse a ésta los intereses penalizadores de mora fijados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , expresamente solicitados por las acusaciones pública y particulares, cuanto menos respecto de las indemnizaciones correspondientes a los padres y hermana de la fallecida, ya que la procedencia de estas indemnizaciones no se discute, y las cuantías de las mismas eran previsibles conforme al repetido baremo legal. Y, para el cálculo de estos intereses de mora, deberán tenerse en cuenta las consignaciones parciales efectuadas por la aseguradora (siendo la primera actuación en este sentido el aval por importe de 64.409Â41 euros ante el Juzgado de Instrucción en fecha 5-3-2007 -folios 227 y 228-, completado por aval de 43.081Â84 euros en fecha 27-6-2007 -folios 346 y 347-, tras dictarse por el Juzgado el Auto de insuficiencia de consignación de fecha 18-6-2007 -folios 300 y ss).
Como declara el Auto número 111/2003 de esta misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 14 de abril del año 2003 , "Por todo lo expuesto, en suma, en el presente caso la liquidación de intereses debió hacerse, tomando como dies a quo el de la fecha de producción del siniestro (por expreso mandato del artículo 20, 6° de la Ley de Contrato de Seguro ), y como dies ad quem, aquéllos en que se fueron efectuando las consignaciones parciales; interpretando el citado precepto sancionador del modo más favorable a las aseguradoras incursas en mora, esto es, no entendiendo como dies ad quem del total del montante indemnizatorio aquél en que se completó el pago de éste, sino entendiendo varios dies ad quem, a efectos de la liquidación de intereses, respecto de cada una de las sumas consignadas a cuenta del total final indemnizatorio (pero obviamente entendiendo que continúa el devengo de intereses de la parte de la cuantía indemnizatoria todavía no hecha efectiva, hasta que se completa el pago)".
Devengando en su caso la indemnización correspondiente al abuelo de la fallecida para la Cía. aseguradora también el interés genérico del artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ; y ello, pese a que en el ya citado Auto del Juzgado Instructor, de insuficiencia de la consignación, se consideraba la procedencia de dicha indemnización a favor de aquél, pues entiende el Tribunal que los intereses penalizadores del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro están íntimamente ligados o vinculados a las previsiones del baremo legal, y en este caso, de abuelo supérstite que concurre junto con los padres de la víctima, la indemnización no resulta de la aplicación estricta de las previsiones de dicho baremo, como veíamos con anterioridad.
QUINTO.- Deberá condenarse al enjuiciado, en la parte proporcional correspondiente, al pago de las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de las acusaciones particulares, y declararse de oficio el remanente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La inclusión en las costas de las generadas por la actuación de ambas acusaciones particulares resulta procedente, a criterio del Tribunal, en aplicación de la sentada doctrina jurisprudencial que establece, en palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 447/2.000, de 21 de marzo , que: "Tal parte ha actuado en representación de una persona que había sufrido unas lesiones de singular gravedad ... Estimamos justificado, de forma evidente, que la parte perjudicada se personara en el proceso ante hechos tan graves que le afectaron personalmente ... Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general, habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Debiendo declararse de oficio la parte proporcional de las costas correspondiente a los pronunciamientos absolutorios recaídos respecto de las imputaciones de delito (no alternativas) y falta no objeto de condena en el fallo. Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo , "Se dice que la Audiencia tenía que haber declarado de oficio la parte de costas relativa a los delitos y acusados respecto de los cuales existieron pronunciamientos absolutorios; no debió condenar al recurrente al pago de todas las devengadas en la instancia como en realidad hizo. Tiene razón también aquí la parte recurrente. Cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó, el precepto del artículo 123 actual, lo mismo que su equivalente, el 109 del Código Penal anterior, obliga a entender que la preceptiva condena en costas que tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas. Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el artículo 240, 1º, 2 que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos".
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Arcadio , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio por imprudencia grave ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo tres años y seis meses, y a indemnizar, por el fallecimiento de Adriana , a Conrado y Concepción en la cantidad de 100.049Â55 euros; a Encarna en la cantidad de 18.190Â82 euros, y a Bernardo en la cantidad de 27.286Â24 euros.
Que debemos condenar y condenamos a Arcadio , como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.
Que debemos condenar y condenamos a Arcadio , como responsable en concepto de autor de un delito de omisión del deber de socorro ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de embriaguez, a las penas de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de tres cuartas partes de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de ambas acusaciones particulares.
Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Arcadio de los delitos de homicidio doloso, contra la seguridad del tráfico y de daños, y de la falta de faltar al respeto debido a los agentes de la Autoridad, de que también venía acusado en esta causa, declarando de oficio una cuarta parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de ambas acusaciones particulares.
Asimismo, que debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil directa de la Cía. Reale Seguros Generales, S.A., y la subsidiaria de Manuela .
Las antedichas cuantías indemnizatorias devengarán, respecto del condenado y de la responsable civil subsidiaria, hasta su total pago, y a favor de quienes se ha indicado como con derecho a percibirlas, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos. Respecto de la aseguradora Reale, S.A., las indemnizaciones fijadas a favor de los padres y hermana de la fallecida devengarán, desde la fecha del siniestro hasta la de su total pago, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, a computar del modo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, párrafos cuarto y quinto, de la presente resolución; y la fijada a favor del abuelo de la fallecida, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.
Para el cumplimiento de la pena privativa del permiso de conducción se abonará al condenado el tiempo de retirada del mismo sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiera abonado en otra u otras.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
