Sentencia Penal Nº 91/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 634/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 91/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100004


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 634/09-6ª

Procedimiento nº 346/08

Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 91/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a uno de febrero de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 346/08 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de DAÑOS , contra Nicolas , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el día 27 de noviembre de 1971 hijo de Ramón e Inés, titular del DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez y asistido por el Letrado Sr. Javier Villadangos Alonso; siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 28 de mayo de 2009 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 11,30 horas del día 11 de diciembre de 2006, Nicolas , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, guiado por un ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, rayó la carrocería y rajó dos ruedas del vehículo marca SEAT modelo IBIZA de color negro y matrícula .... KVH , propiedad de Bibiana , que se hallaba estacionado en el polígono Zubieta de la localidad de Amorebieta (Bizkaia).

Como conscuencia de los hechos descritos , el vehículo sufrió daños que han sido tasados en 899,93 euros que su propietaria reclama.

Que de esta cantidad, 418,30 euros corresponden a materiales , 357,50 euros a la mano de obra, y el resto al IVA.

Que el vehículo Seat Ibiza reseñado es conducido habitualmente por Casimiro , pareja de la propietaria, hombre que había tenido una pelea con el acusado días antes.".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "PRIMERO.- Condeno a Nicolas , como autor de un delito de daños.

SEGUNDO.- Impongo al condenado la pena de MULTA DE SEIS MESES , a razón de 6 euros/día, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.

Además indemnizará a Bibiana en la cantidad de 899,93 euros e interés del artº 576 LEC .

TERCERO.- Impongo al condenado el pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Nicolas en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que "PRIMERO.- Condeno a Nicolas , como autor de un delito de daños.

SEGUNDO.- Impongo al condenado la pena de MULTA DE SEIS MESES , a razón de 6 euros/día, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.

Además indemnizará a Bibiana en la cantidad de 899,93 euros e interés del artº 576 LEC .

TERCERO.- Impongo al condenado el pago de las costas."

Alegando, en síntesis, que se interesa la libre absolución de D. Lorenzo a la vista de las pruebas practicadas en la vista oral, ello sin perjucio de que se admitan las interesadas con carácter previo a la vista oral, toda vez que de la valoración en conjunto de todas ellas difícilmente se puede enervar el principio de presunción de inocencia que rige nuestro ordenamiento jurídico y que asíste al Sr. Nicolas .

El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el "recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél (SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE; 120/1999, de 18 de junio; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).

Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, partiendo de la consideración de que los daños sufridos en el vehículo de la denunciante no son objeto de controversia el recurrente, no dudando de la existencia de los daños, niega la autoría de los hechos, llegando a recoger en su escrito la declaración del Sr. Abilio no se desprende que el acusado fuera el autor de los daños, y que en su declaración en el acto de la vista nunca manifiesta que lo viera rayando el vehículo. Sin embargo, se recoge en el acta de juicio oral que el testigo de los hechos, de cuya declaración no se ha de dudar teniendo en cuenta su falta de relación con el acusado y con el perjudicado, refiere que "no conocía al acusado de antes, pero no tiene duda que era él", y continúa que "que le vió perfectamente", "que llevaba un objeto largo y metálico", y "que se apeó el conductor llevando algo brillante, largo y punzante. Dos minutos estuvo apeado, se subió y se fue, llevando el mismo objeto".

Por otro lado, nadie negó que tuvieran mala relación el apelante y el Sr. Arrobas con éste a raíz de una agresión previa, resultando que el vehículo dañado propiedad de Bibiana , novia de Casimiro , en realidad es usado por éste y ese era el motivo de que la mañana de autos estuviera aparcado en el pólígono industrial donde aquél trabaja. Es decir, existía un motivo para la causación de los daños acreditados.

Así la Jueza a quo, valora adecuadamente la verosimilitud del testimonio del testigo, con plena inmediación, debiendo esta Sala respetar dicha motivación, a lo que no obsta la aportación del tacógrado del vehículo camión al que se refiere el apelante, pues ni ello acredita quién lo conducía ni se ha practicado pericial al efecto, que ilustre a la Sala del contenido del mismo, pues en ningún caso es prueba documental, sino que debió ser objeto de la aportación pericial.

TERCERO.- Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose esta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 109 del C.P ., es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolas contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada y pronunciada fué la anterior sentencia por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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