Sentencia Penal Nº 91/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 275/2011 de 01 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 06015370012011100203

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00091/2011

Recurso Penal núm. 275/2011

Procedimiento Abreviado. 195/09

Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 91/2011

_stmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 1 de Julio de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 275/2011-; Recurso Penal núm. 275/2011; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz de *»] , seguida contra el inculpado D. Abilio ; representado por el Procurador de los Tribunales D HILARIO BUENO FELIPE y defendido por el Letrado D. LEOPOLDO LÓPEZ CACENAVE; por los delitos de Homicidio imprudente y lesiones.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal-1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 29/11/2010 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que SE CONDENA A Abilio como autor responsable criminal en concepto de autor de DOS DELITOS DE HOMICIDIO IMPRUDNETE EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE LESIONES IMRPUDENTES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante CINCO AÑOS.

En concepto de responsabilidad Civil, el acusado, solidariamente con la Compañía Aseguradora AXA, AURORA IBÉRICA, S.A, deberá abonar a Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (FREMAP) la cantidad de doscientos veintinueve euros con sesenta y cuatro céntimos ( 229,64 €), por gastos médicos y de asistencia sin inclusión de ninguna otra partida.

Dicho importe devengará el interés legal de demora prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No se deriva responsabilidad Civil a favor de los perjudicados por el fallecimiento de Efrain y Humberto , ni a favor de Olegario por renuncia a todas las acciones derivadas del presente procedimiento.

Las costas procesales se imponen en su totalidad al acusado-condenado.

Una vez firme la presente resolución, líbrese testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz, a los efectos correspondientes. »

SEGUNDO . - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Abilio ; representado por el Procurador de los Tribunales D HILARIO BUENO FELIPE; y defendido por el Letrado D LEOPOLDO LÓPEZ CACENAVE; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación El MINISTERIO FISCAL y AXA SEGUROS GENERALES S.A; representada ésta última por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES; y defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS PRIETO FERNÁNDEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 275/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado solicitando la revocación de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, la absolución de su representado: Para el caso de que no se estime esta principal petición, subsidiariamente solicita que se le condene como autor de dos faltas de imprudencia grave del art. 621.2 del Código Penal y una falta de imrpudencia del art. 621.1 C.P , todas en relación de concurso ideal.

Interesa asimismo, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, reduciéndose las penas a imponer en dos o un grado. El Ministerio Fiscal y la representación de la Compañía AXA Seguros solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO. - El primer motivo del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba practicada. Realiza al respecto el recurrente extensos razonamientos sobre la jurisprudencia aplicable en torno a las pautas sobre la valoración de la prueba, el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, para concluir que el hecho objeto de enjuiciamiento no se debió a un actuar doloso o culpable del agente, sino a un hecho accidental ajeno a la voluntad del acusado, solicitando, por ello su libre absolución.

Ahora bien, como seguidamente veremos, el problema que se plantea en la alzada no es tanto un tema de valoración probatoria (el Tribunal de Instancia realiza una correcta valoración de las pruebas), cuanto de calificación jurídica de los hechos y ello es así porque, tras las pruebas practicadas en el plenario (testificales y ratificación policial del atestado), no hay duda alguna, no hay atisbo de incertidumbre sobre dos concretos y relevantes extremos:

a) el acusado invadió el carril contrario y colisionó con el otro vehículo que circulaba correctamente por su carril derecho.

b) El acusado se durmió en el volante, y ésta fue la única causa del trágico suceso. Aquél, en el acto del juicio, reconoció tal circunstancia al afirmar que llevaba 24 h sin dormir.

Su conducta, por tanto, no puede ser calificada como accidental, sino imprudente. El problema que se plantea a continuación (y que constituye el núcleo esencial del recurso) es la calificación de dicha imprudencia: grave o leve.

TERCERO.- El fatal accidente acaece en una carretera secundaria en un tramo recto a nivel, con superficie seca, buen estado del pavimento y visibilidad buena. El acusado se durmió e invadió de forma brusca el carril contrario. A este respecto los hechos son muy simples y claros: el informe pericial de la defensa no añade ni aporta nada relevante, como no sea la de realizar consideraciones de tipo jurídico («no existe conducción temeraria», etc) que en ningún caso corresponde a los peritos sino al propio Tribunal.

Califica al respecto el Tribunal de 1ª Instancia la conducta del sujeto activo como imprudencia grave y en este punto la Sala considera que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, parece correcta dicha calificación. En la difícil (y sutil) tarea de discriminar entre ambos tipos de imprudencia (grave o leve), en casos similares la jurisprudencia del Tribunal Supremo la califica como grave, véase, por ej, las siguientes sentencias de nuestro Alto Tribunal: 8 de mayo de 2001 , al conductor le constaba el estado de fatiga y sopor en que se encontraba (había bebido toda la noche anterior y dormido sólo un rato por la tarde). S. 20 Abril 1990 : No parar al notar que le vencía el sueño. S. 9 Marzo 1989 : en esta sentencia se analiza un caso muy similar al presente: el conductor del vehículo, que había dormido sólo tres horas, se duerme, invade el carril contrario en un tramo recto y a nivel y choca frontalmente con un turismo, produciéndose la muerte de varias personas de este último vehículo que circulaba correctamente. El Tribunal concluye (fundamento jurídico 3º in fine) que «conducir en aquellas condiciones constituye una de las más graves manifestaciones de imprudencia, lo que, conforme a reiterada jurisprudencia, lleva a su consideración de temeraria (véanse, por todas, las sentencias de 31 de mayo y 5 de Dociembre de 1985 )».

Es decir la gravedad y temeridad de la conducta imprudente del acusado se sitúa en un momento justo anterior al accidente: cuando aquel se puso al volante de un vehículo después de 24 horas de vigilia ininterrumpida, lo cual constituye la infracción de un deber elemental de cuidado y de previsión, pues es objetivamente previsible (y así lo considera un hombre medio y razonable) que, después de estar 24 horas sin dormir, las posibilidades de dormirse al volante son muy altas, lo que entraña un riesgo igualmente muy probable de un peligro concreto para bienes jurídicos altamente valiosos, la vida y la integridad física de otras personas, lo cual desgraciadamente aconteció.

Pero junto a esta previsibilidad objetiva (más bien la infracción de este deber de previsión) determinada a partir de las circunstancias concurrentes ex ante, existe una previsibilidad subjetiva, entendiendo por tal el deber que tenía el autor de conocer el peligro que su conducta implicaba para el bien jurídico: «si llevo 24 h sin dormir debo saber (porque un hombre razonable así lo conoce) que no puedo conducir un vehículo». Este deber de previsión subjetivo también fue infringido por el agente.

En suma, atendiendo a las consideraciones expuestas y a la gravedad del resultado producido, no estamos en presencia de un suceso accidental, sino que la imprudencia cometida merece la calificación de grave, por lo que este motivo del recurso no puede prosperar. Al respecto se dan por reproducidos los atinados argumentos que se recogen en la sentencia impugnada.

CUARTO.- En cuanto al tercer motivo de recurso, es cierto que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6 C.P , si bien con el carácter de simple y no como muy cualificada.

Efectivamente, ocurrido el accidente el 12 de Octubre de 2007, el juicio oral se celebró en un tiempo razonable, antes de cumplirse los dos años, el 16 de Septiembre de 2009. Ahora bien, a partir de ese momento se produce una demora extraordinaria, indebida e injustificada en la tramitación del procedimiento pues se dicta sentencia pasados los 14 meses ( el 28 de Noviembre de 2010 ) en un asunto escasamente complejo y la misma es notificada el 11 de marzo de 2011. Existe, en consecuencia, un retraso indudable a la hora de dictar sentencia y posteriormente en su notificación, lo que justificaría la aplicación de la atenuante solicitada, si bien con el carácter de simple.

Este retraso en dictar (y notificar) la sentencia ha dilatado indebida e innecesariamente el procedimiento (1 año y medio, aproximadamente), pero la demora no alcanza tal entidad como para apreciar la atenuante con el carácter de muy cualificada o de intensidad inusitada. En este sentido la jurisprudencia de los Tribunales atribuye el carácter de cualificada a dicha atenuante cuando la paralización del proceso imputable al órgano judicial sobrepasa los límites que pudiéramos llamar razonables. Así, por ejemplo, la S.A.P Madrid, Sección 3ª de 10 de Mayo de 2011 , atribuye este carácter a una paralización próxima a los cinco años.

En suma si la "dilación extraordinaria" (en la nueva redacción del art. 21.6 C.P ) constituye la base para la apreciación de dicha atenuante, para que ésta tenga el carácter de muy cualificada la demora ha de ser «más» que extraordinaria, desmesurada, absolutamente desproporcionada, lo que no se produce en el caso de autos.

La apreciación de dicha atenuante no tiene, no obstante, reflejo en cuanto a una posible aminoración de la pena de prisión pues el Tribunal ya fijó la pena mínima (en realidad, y tal vez por error- que es inatacable- se impuso menor pena que la correspondiente: la infracción más gravemente penada en su mitad superior, según establece el art. 77 CP ). En cambio, en cuanto a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, se fija la pena mínima en 3 años y 6 meses y un día. Se modifica, pues, el Fallo de la sentencia en este sentido. ( arts 142.2 y 77 C.P ).

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

A) Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la reprsentación procesal de D. Abilio .

B) Se REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA dictada en la instancia con fecha 29/11/2011, por la Iltma Sra Magistra-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital .

C) En consecuencia, en el Fallo de la Sentencia de instancia se han de introducir las siguiemtes modificaciones:

-Se añade: «Concurre la circunstancia atenuante simple ya definida de dilaciones indebidas.»

-Se establece: «La privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, 6 meses y 1 día.»

-Se deja subsistente el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

D) Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 5 de Julio de dos mil Once .

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