Sentencia Penal Nº 91/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 72/2009 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100875


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 72/2009-PA-

Procedimiento de Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2353/2004

Órgano de Procedencia : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID

SENTENCIA Nº 91/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Angela Acevedo Frías

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a veintiocho de junio de dos mil once.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid seguida de oficio por delito de ESTAFA contra Higinio ; hijo de Luis y de Carmen; natural de Madrid, sin antecedentes penales, no acreditada solvencia y en libertad provisional por la presente causa de la que nunca estuvo privado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Joaquín Soto Bruna, Obdulio como acusación particular, representado por la Procuradora Dª Angela Santos Erroz y asistido por la Letrada Dª Gema Patricia Sánchez Jordi y dicho acusado representado por la Procuradora Dª. Alicia Alvarez Plaza y defendido por el Letrado D. Ignacio María de Luis Otero y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal al inicio del acto del juicio modificó su inicial escrito de acusación calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts 248 y 250.1.5 ª y 74 del C. Penal , en su actual redacción, y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Higinio , concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.5 como muy cualificada en relación con el art. 661 regla 2ª ambos del C. Penal , solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago costas y manteniendo la responsabilidad civil que interesaba en su escrito de acusación.

SEGUNDO .- La acusación particular, también al inicio del acto del juicio, modificó su escrito de acusación y se adhirió, en cuanto a la responsabilidad penal, al escrito del Ministerio Fiscal con las modificaciones introducidas en ese momento y mantuvo su escrito de acusación en cuanto a la responsabilidad civil.

TERCERO.- El acusado, así como su defensa, mostraron su conformidad con la calificación penal y con la pena que para él solicitaban las acusaciones no mostrándose de acuerdo con la petición de responsabilidad civil que dichas acusaciones efectuaban.

CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 695 de la LECrim al conformarse el acusado con la responsabilidad penal se ordenó continuar el juicio para determinar la posible responsabilidad civil del mismo y tras la práctica de la prueba tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular modificaron sus iniciales peticiones de indemnización en el sentido siguiente:

A.- El Ministerio Fiscal interesó se indemnizara a los perjudicados en las cantidades defraudadas y no devueltas a cada uno, conforme al apartado 1º de su escrito de acusación y a Juan Francisco en la cantidad de 56.542,14 céntimos retirando la petición de indemnización respecto de Belarmino y Estanislao , y solicitando para Obdulio la cantidad de 66.500 euros y para Camino la cantidad de 87.000 euros. A dichas cantidades se les deberá aplicar el interés legal.

B.- La acusación particular, solicitó para Obdulio en concepto de indemnización la cantidad de 66.500 euros más el interés legal del dinero hasta su completo pago y desde la fecha de la denuncia, e imposición de las costas de la acusación particular.

C.- La defensa del acusado mostró su conformidad con las peticiones efectuadas por el Ministerio Fiscal salvo la solicitud de indemnización a favor de Juan Francisco y de Camino por considerar que no procedía indemnización alguna en favor de estas personas.

Hechos

PRIMERO .- Entre los últimos meses de 2003 y hasta mediados de 2004 el acusado Higinio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un lucro ilícito, contactó en esta capital con varias personas con el fin de ofrecerles diversas viviendas sitas en la AVENIDA000 , Ricardo y Jose Miguel , para su alquiler con opción de su adquisición, viviendas que el acusado manifestaba pertenecer a la Empresa Municipal de la Vivienda y que no se habían adjudicado, afirmando tener amistad con diversas autoridades municipales, datos todos ellos que eran inciertos. Además con el fin de acrecentar su confianza, el inculpado les exigía la documentación que según la normativa municipal se requería en estos casos, De esta manera, solicitaba a dichas personas una cantidad como señal a fin -decía- de materializar la reserva de las viviendas en cuestión que nunca pretendió realizar. Los nombres de dichas personas, las cantidades que entregaron y las cantidades que el acusado ha devuelto hasta la fecha, se especifican a continuación:

APELLIDOS Y NOMBRE

María Esther

Eusebio

Jeronimo

Raimundo

Carlos Jesús

Fátima

Modesta

Anibal

Marí Juana

Diego

Cecilia

Gustavo

Isabel

Rocío

Aida

Eloisa

Onesimo

Mariola

Tomasa

Jose Enrique

Ambrosio

Debora

Luisa

Efrain

Ignacio

Vanesa

Vanesa (2)

Romeo

Dolores

Luis Manuel

Anselmo

Domingo

Hernan

Nemesio

Vidal

Victor Manuel

Carlos

Palmira

Fermín

Adela

Marino

Esmeralda

Mónica

María Milagros

Víctor

Leovigildo

Conrado

Geronimo

Esperanza

Noelia

María del Pilar

Pablo

Natividad

María Rosario

Bienvenido

Emma

Miriam

Gabino

Matías

Torcuato

Miguel Ángel

Almudena

Edemiro

Jaime

Julia

Susana

Samuel

Celsa

De Luz

Lucio

Claudia

Hugo

Pedro

Marina

Luis Angel

Arcadio

Erasmo

Lázaro

Segundo

Pedro Enrique

Ceferino

Guillermo

Ovidio

Belen

Luis María

Lidia

Bernardo

Fidel

Yolanda

Moises

Jose Pedro

Anton

Esteban

Estefanía

Amparo

Jose Pablo

Gloria

Salvadora

Avelino

Feliciano

Carolina

Magdalena

Nazario

María Dolores

Erica

Raimunda

Jesús Ángel

Braulio

Gervasio

Paulino

Luis Antonio

Carina

Borja

Gines

Martina

Rafael

Jesús Carlos

Africa

Celso

Graciela

Tarsila

Íñigo

Secundino

Miguel

Eduardo

Laureano .

Valeriano

Apolonio

Felipe

Gregoria

Tamara

Rogelio

Pedro Antonio

Darío

Justo .

Enriqueta

Jose Manuel

Arsenio

Gumersindo

Romulo

Marco Antonio

Teodora

Eloy

Elisa

Rafaela

Nicolas

Candelaria

Juan Ignacio

Matilde

Desiderio .

Luis

Antonia

Carlos Antonio

Candido

Jacobo

Manuela

Agustina

Inmaculada

Carlos María

Camilo

María Teresa

Juan

Jose Ramón

Benjamín

Landelino

Jose Daniel

Macarena

Adriana

Claudio

Leonardo

Carlos Miguel

Clemente

Lorenzo

Mariana

Ángeles

Leocadia

Adelaida

Juan Miguel

Ernesto

Laura

Porfirio

Ismael

Amanda

Florencio

Lina

Santos

Antonio

Horacio

Victorino

Casimiro

Luciano

Blanca

Nuria

Pedro Francisco

Candida

Penélope

Fructuoso

Simón

Baltasar

Julián

Diana

Salome

Juan Enrique

Fabio .

Eulalia

Sergio

Zulima

Herminia

Cipriano

Alicia

Margarita

Benita

Rebeca

Elena

Segismundo

Bartolomé

Virtudes

Marcial

Ángel Jesús

Gonzalo

Jose Ángel

Eladio

Marisa

Caridad

Ruperto

Bernabe

Santiaga

Narciso

Flora

Adoracion

Nieves

Balbino

Maximiliano

Alexander

Esther

Leopoldo

Teodulfo

Alejandra

Javier

Petra

Pedro Miguel

Herminio

Eufrasia

Juan María

Agueda

Heraclio

Jesús Luis

Gabriel

Luis Francisco

Florian

Luis Enrique

Genaro

Silvia

Isidora

Adriano

Jacinto

Alberto

Alberto (2)

Cantidad

Entregada

400,00

500,00

500,00

400,00

400,00

400,00

400,00

400,00

2.090,00

2.090,00

2.590,00

500,00

500,00

2.250,00

475,00

475,00

500,00

400,00

700,00

400,00

2090,00

2090,00

2090,00

500,00

500,00

500,00

475,00

400,00

400,00

500,00

400,00

400,00

400,00

500,00

700,00

400,00

475,00

2.090,00

2.090,00

425,00

3.821,54

425,00

425,00

2.090,00

500,00

10.984,51

400,00

500,00

400,00

2.250,00

2.250,00

500,00

500,00

425,00

700,00

400,00

500,00

500,00

500,00

500,00

2.250,00

2.250,00

675,00

675,00

2.260,77

2.250,00

400,00

400,00

400,00

500,00

400,00

2.250,00

400,00

400,00

2.090,00

1.000,00

400,00

400,00

4.000,00

475,00

500,00

475,00

425,00

2.260,77

2.260,77

475,00

425,00

425,00

400,00

900,00

400,00

2.090,00

500,00

400,00

500,00

500,00

2.250,00

2.250,00

425,00

2.090,00

500,00

500,00

400,00

500,00

6.201,65

100,00

400,00

500,00

400,00

400,00

400,00

500,00

425,00

1.175,00

1.940,33

37.671,88

9.702,75

2.200,00

425,00

425,00

425,00

475,00

3.180,66

500,00

400,00

425,00

700,00

400,00

400,00

500,00

475,00

2.090,00

475,00

1.782,14

475,00

2.250,00

2.000,00

400,00

400,00

7.160,00

3.580,00

475,00

475,00

2.090,00

500,00

1.400,00

500,00

400,00

400,00

425,00

400,00

400,00

700,00

500,00

400,00

400,00

2.250,00

2.250,00

400,00

400,00

1.944,33

1.175,00

300,00

300,00

400,00

500,00

400,00

500,00

400,00

675,00

400,00

400,00

3.180,66

400,00

425,00

400,00

5.661,32

400,00

2.250,00

1.000,00

1.000,00

3.000,00

400,00

400,00

500,00

400,00

4.000,00

400,00

400,00

400,00

675,00

400,00

2.090,00

400,00

500,00

400,00

400,00

500,00

675,00

1.200,00

2.250,00

700,00

400,00

475,00

400,00

2.265,00

500,00

2.090,00

500,00

3.180,66

400,00

400,00

500,00

450,00

400,00

500,00

900,00

900,00

500,00

2.090,00

400,00

500,00

500,00

400,00

500,00

500,00

600,00

500,00

500,00

425,00

475,00

400,00

400,00

475,00

400,00

400,00

500,00

400,00

400,00

400,00

2.250,00

425,00

700,00

500,00

800,00

2.250,00

500,00

400,00

425,00

500,00

1.000,00

500,00

300,00

3.821,54

900,00

1.560,77

600,00

700,00

Cantidad

Devuelta

400,00

400,00

400,00

400,00

2.090,00

2.090,00

500,00

2.250,00

700,0

400,00

2090,00

2090,00

2090,00

500,00

500,00

500,00

500,00

700,00

400,00

2.090,00

2.090,00

425,00

2.260,77

400,00

2.090,00

10.984,51

400,00

2.250,00

400,00

500,00

2.250,00

2.250,00

700,00

2.250,00

400,00

400,00

500,00

400,00

2.250,00

400,00

1.000,00

4.000,00

2.260,77

2.260,77

500,00

400,00

2.090,00

400,00

500,00

2.250,00

2.250,00

6.201,65

400,00

500,00

400,00

400,00

400,00

425,00

1.175,00

1.940,33

17.1785,17

9.702,75

2.200,00

400,00

425,00

3.180,66

400,00

500,00

2.090,00

1.782,14

2.250,00

2.000,00

1.000,00

3.000,00

2.090,00

500,00

500,00

400,00

400,00

700,00

500,00

400,00

400,00

2.250,00

2.250,00

400,00

1.940,33

1.175,00

400,00

500,00

400,00

675,00

400,00

1.940,33

400,00

3.180,66

2.250,00

1.000,00

3.000,00

400,00

500,00

400,00

400,00

400,00

2.090,00

500,00

675,00

2.250,00

700,00

500,00

500,00

2.090,00

1.940,33

500,00

400,00

500,00

500,00

2.090,00

500,00

500,00

600,00

400,00

2.250,00

700,00

500,00

2.250,00

500,00

400,00

1.000,00

3.821,54

900,00

300,00

SEGUNDO.- Entre los meses de junio y agosto de 2004, el acusado guiado por idéntico ánimo, contactó con Obdulio haciéndose pasar en esta ocasión por ser un alto directivo del Banco de Bilbao-Vizcaya Artengaria del sector inmobiliario, ofreciéndole en venta unos apartamentos sitos en la calle General Perón número 32, supuestamente pertenecientes a dicha entidad bancaria y de los que carecía de cualquier capacidad de disposición. A tal efecto y con el fin de reservar dichos apartamentos Obdulio entregó al acusado la cantidad de 78.500 euros de los cuales solo ha devuelto 12.000.

Igualmente en el mes de agosto de 2004 el acusado utilizando el mismo ardid descrito en el párrafo anterior, contactó con Felicisima , contactando ésta a su vez con varios familiares, en total ocho, entregándole Felicisima al acusado un total de 27.000 euros en concepto de señales por varios apartamentos. El acusado ha devuelto dicha cantidad a los perjudicados.

Finalmente y utilizando el mismo engaño descrito en los dos párrafos anteriores, contactó con Camino , consiguiendo que a su vez esta contactara con otras diez personas quienes con idéntica finalidad le entregaron 87.000 euros, cantidad que ha sido devuelta por el acusado.

El acusado de la forma descrita en los dos apartados anteriores hizo suyos un total de 493.352 euros, de los cuales ha devuelto 230.867,71 euros a los perjudicados. De esos 230.867,71 euros un total de 76.042,14 euros han sido satisfechos por Juan Francisco , quien puso en contacto al acusado con varios de los perjudicados, sin estar acreditado que estuviera en connivencia con él, devolviendo Juan Francisco a esas personas el dinero que ellos a su vez habían entregado a Higinio .

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts 248 y 250.1.5 ª y 74 del C. Penal , en su actual redacción, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.5 como muy cualificada en relación con el art. 661 regla 2ª ambos del C. Penal , del que debe responder en concepto de autor el acusado Higinio quien al inicio del acto del juicio ha mostrado su conformidad con esta calificación efectuada por las acusaciones, mostrando también su conformidad su defensa y habiendo continuado el juicio únicamente respecto de la determinación de la responsabilidad civil de acuerdo con lo establecido en el art. 695 de la LECrim .

Procede, en consecuencia, dictar sentencia de conformidad con los escritos de acusación en cuanto a la responsabilidad penal del acusado ya que la pena que se solicita para él no excede de seis años y es la que corresponde al delito cometido.

SEGUNDO .- La prueba que se ha practicado en el acto del juicio ha ido dirigida exclusivamente a determinar la posible responsabilidad civil derivada de la penal, admitida como ya se ha dicho, por el acusado.

Una vez que se practicó en el acto del juicio la declaración del acusado, la prueba testifical, pericial y documental no existe discrepancia entre el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado en cuanto al importe de la indemnización que ha de corresponder a las personas que figuran en el listado que se ha recogido en el apartado primero del relato de hechos probados habiendo solicitado el Ministerio Fiscal, respecto de personas incluidas en dicho listado, que no se estableciera indemnización alguna en favor de Belarmino y Estanislao por haberles sido devuelta por el acusado la cantidad total que éstos le habían entregado.

Tampoco existe discrepancia entre las acusaciones pública y particular con la defensa en cuanto a la indemnización que ha de fijarse en favor de Obdulio que se admite por todos que debe ascender a 66.500 euros.

En definitiva, corresponde a este Tribunal resolver si procede establecer indemnización a favor de Camino y de Juan Francisco para quienes sí la ha solicitado el Ministerio Fiscal oponiéndose la defensa a que proceda dicha indemnización.

El Ministerio Fiscal ha mantenido en sus conclusiones definitivas su petición de indemnización a favor de Camino para quien solicita un total de 87.000 euros, pero este Tribunal considera que de la declaración de ésta se desprende claramente que tanto ella como el grupo de amigos que junto ella entregaron esa cantidad de dinero al acusado han recibido de éste el importe total de lo entregado. El acusado ha manifestado que efectivamente recibió 87.000 euros de un grupo de personas vinculadas a Camino y manifiesta que devolvió íntegramente dichas cantidades, parte en un cheque conformado, parte en un cheque al portador y, por último otra parte en efectivo en el despacho de la propia Camino y por su parte, ésta, ha declarado que les devolvió íntegramente las cantidades que ellos, ella y su grupo de amigos, le habían entregado Es cierto que también manifiesta que siempre se devolvió el dinero en metálico, hecho que no coincide con lo declarado por el acusado, pero esta discrepancia en cuanto a la forma en que se procedió a la devolución de las cantidades recibidas puede estar motivada por el transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos, pero en ningún caso resta credibilidad al testimonio de Camino quien de forma contundente manifestó que les fue devuelto todo el dinero, hecho del que ella tiene constancia puesto que el grupo de personas que efectuaron la fallida inversión que les propuso el acusado eran amigos íntimos y todos ellos recibieron el dinero que habían entregado al acusado.

La otra discrepancia entre las conclusiones del Ministerio Fiscal y las de la defensa se centran en determinar si procede, tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal, que en esta sentencia se establezca una indemnización en favor de Juan Francisco o si, tal y como sostiene la defensa, no resulta procedente en el marco de este procedimiento.

Juan Francisco , así lo ha declarado el mismo y lo admite el acusado, es una persona que, al menos al tiempo de ocurrir los hechos, trabajaba en el sector inmobiliario y puso en contacto a varias persona con el acusado y esas personas le entregaron a Higinio dinero ante la perspectiva de poder optar a alguna de las viviendas que el acusado manifestaba que podía proporcionales. Juan Francisco era ajeno a las maquinaciones del acusado pero cuando esas personas descubrieron que nada de lo que les había ofrecido el acusado era verdad fue Juan Francisco quien les devolvió el dinero que el acusado había hecho suyo, "sacó la cara por él" en expresión utilizada por el acusado. Ese es el origen de la deuda que tiene el acusado con Juan Francisco .

No es objeto de discusión que Juan Francisco no ha sido perjudicado directo por las maniobras engañosas que el acusado utilizó para obtener dinero de múltiples personas (aquellas relacionadas en el apartado primero del relato de hechos probados) por lo que para poder establecer una indemnización en su favor debería acudirse a lo establecido en el art. 113 del C. Penal con arreglo al cual "la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderán no solo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros", y únicamente procederá la indemnización solicitada para él si se le considera tercero perjudicado por el delito.

La sentencia 225/2005 de 24 de febrero del TS argumenta, con doctrina que también sigue la sentencia 199/2007 de 1 de marzo de dicho Tribunal que: "Será perjudicado por el delito, tanto quien haya sufrido los daños consecuencia del mismo, como aquellas otras personas o entidades que hayan tenido que reparar sus consecuencias civiles, pero dentro siempre del ámbito de la víctima, nunca en la órbita jurídica del autor material del mismo." Sigue diciendo esta resolución que "Así, para poner un ejemplo, en la mecánica comisiva derivada de un accidente de tráfico ocasionado con imprudencia punible, no solamente será perjudicado el directamente afectado por la acción u omisión del sujeto activo del delito (que incuestionablemente lo es), sino todas aquellas personas que, por ese hecho, se vean en la obligación de realizar gastos, prestar servicios o satisfacer indemnizaciones. De ese modo, son terceros perjudicados las entidades de asistencia sanitaria que presten cualquier servicio para solventar la salud del accidentado, o quien afronte las prestaciones económicas de cualquier tipo para aminorar o reparar las consecuencias del ilícito cometido. Ese tercer perjudicado siempre habrá de estar en la órbita jurídica del dañado o lesionado por el delito, nunca en la posición del causante del daño, imputado en la comisión delictiva, porque los que ostentan este estadio procesal, serán responsables directos o subsidiarios de la infracción penal, nunca terceros perjudicados por la misma, a los efectos de poder reclamar lo que tengan por conveniente de tal acusado en el proceso civil correspondiente, fuera siempre del proceso penal".

En este caso es cierto, así lo admite el acusado y lo ha declarado Juan Francisco , que éste devolvió a muchas personas el dinero que estas habían entregado a Higinio pero lo hizo sin estar obligado a hacerlo o, al menos, no consta que así fuera. No se han puesto de manifiesto en el acto del juicio las razones por las que una vez producida la defraudación a numerosas personas Juan Francisco decidió resarcir a algunas de ellas de los perjuicios derivados de la conducta del acusado.

Por ello, este Tribunal considera que no puede tener la consideración de tercero perjudicado por el delito Juan Francisco quien, sin estar obligado a ello, devolvió a algunos de los perjudicados las cantidades de las que se había apoderado el acusado. Cuestión distinta es que sea acreedor de Higinio por las cantidades que pagó por él y que éste no le ha devuelto pero esas cantidades debe reclamarlas ante la jurisdicción civil y no en este proceso penal como tercero perjudicado por el delito.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha interesado en sus conclusiones definitivas que la indemnización que ha de satisfacer el acusado a cada uno de los perjudicados alcance a las cantidades que hizo suyas y no devolvió mas los intereses legales, sin mayores precisiones, por lo que hay que entender que se está refiriendo a los intereses procesales es decir los legales incrementados en dos puntos, desde la presente sentencia hasta el completo pago, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil .

La acusación particular, sin embargo, ha solicitado respecto de la indemnización que el acusado ha de abonar a Obdulio , que ésta alcance además de la cantidad defraudada y no devuelta, que asciende a 66.500 euros, el interés legal del dinero hasta el completo pago de dicha indemnización y desde la fecha de la denuncia.

El Código Penal impone la obligación de indemnizar los perjuicios materiales derivados del hecho delictivo. Como se dice en la sentencia del TS 780/2010 de 6 de septiembre "La jurisprudencia ( STS núm. 394/2009 y STS núm. 370/2010 , y las que en ellas se citan), ha distinguido entre los intereses procesales consistentes en el legal incrementado en dos puntos ( artículo 576 LEC , artículo 921 de la vigente LEC ), devengados desde la fecha de la sentencia de instancia, y los intereses moratorios, que deberán atender a los pactados o en su defecto al interés legal, que se computan desde la reclamación del acreedor. Con mayor detalle la sentencia STS núm. 394/2009 de 22 de abril al analizar esta materia dice lo siguiente: "Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC núm. 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC núm. 206/1993 de 22 de junio , y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).

La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 C.c , de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993 , 5 de abril de 1.994 , 15 de noviembre de 2.000 , 23 de mayo de 2.001 ).

Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el art. 576.1 L.E.C . se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.c , de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Segunda del T.S. Así, en la sentencia núm. 1.130/2.004, de 14 de octubre , decíamos:"cuando nos encontramos ante casos como el presente, en el que ese "quantum" resarcitorio está claramente establecido, por referirse a un delito contra el patrimonio, que originó un concreto desplazamiento patrimonial ilícitamente provocado, la ausencia de pronunciamiento judicial declarativo de la existencia de delito, a efectos civiles y tal como ocurriría en semejante orden jurisdiccional, no puede determinar la improcedencia del devengo de intereses de mora."

Por ello, la pretensión de la acusación particular de que se condene al acusado al pago de los intereses moratorios ha de prosperar y esos intereses se devengaran desde la fecha de la presentación por Obdulio de la denuncia contra el acusado.

CUARTO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.

La condena al pago de las costas ha de incluir las causadas por la acusación particular.

VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Higinio como responsable en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DEESTAFA , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y MULTA DE CINCO MESES con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular y a que indemnice a las personas que se relacionan a continuación con las cantidades que a favor de cada una se establecen:

- Eusebio en 500 euros.

- Jeronimo en 500 euros.

- Fátima en 400 euros.

- Modesta en 400 euros.

- Cecilia en 2500 euros.

- Aida en 475 euros.

- Eloisa en 475 euros.

- Onesimo en 500 euros.

- Mariola en 400 euros.

- Vanesa en 475 euros.

- Romeo en 400 euros

- Dolores en 400 euros.

- Anselmo en 400 euros.

- Hernan en 400 euros.

- Nemesio en 500 euros.

- Carlos en 475 euros.

- Marino en 1.560,77 euros.

- Esmeralda en 25 euros.

- Mónica en 425 euros.

- Víctor en 500 euros.

- Conrado en 400 euros.

- Geronimo en 500 euros.

- María del Pilar en 2250 euros.

- Pablo en 500 euros.

- Natividad en 500 euros.

- María Rosario en 425 euros.

- Bienvenido en 700 euros.

- Gabino en 500 euros.

- Matías en 500 euros.

- Torcuato en 400 euros.

- Edemiro en 675 euros.

- Jaime en 675 euros

- Julia en 1560,77 euros.

- Marta en 400 euros.

- Marina en 400 euros.

- Luis Angel en 2090 euros.

- Erasmo en 400 euros.

- Lázaro en 400 euros.

- Pedro Enrique en 475 euros.

- Ceferino en 500 euros.

- Guillermo 475 euros.

- Irene en 475 euros.

- Ovidio en 425 euros.

- Lidia en 475 euros.

- Bernardo en 425 euros.

- Fidel en 425 euros.

- Yolanda , en 400 euros.

- Moises en 400 euros.

- Esteban en 500 euros.

- Amparo en 500 euros.

- Avelino en 425 euros.

- Feliciano en 2090 euros.

- Carolina en 500 euros.

- Magdalena en 500 euros.

- Nazario en 400 euros.

- María Dolores en 500 euros.

- Raimunda en 100 euros.

- Gervasio en 400 euros.

- Carina en 100 euros.

- Rafael en 19.886,71 euros.

- Celso en 425 euros.

- Graciela en 25 euros.

- Íñigo en 475 euros.

- Miguel en 500 euros.

- Eduardo en 400 euros.

- Laureano . en 425 euros.

- Valeriano en 700 euros.

- Felipe en 400 euros.

- Tamara en 475 euros.

- Pedro Antonio en 475 euros.

- Justo . en 475 euros.

- Arsenio en 400 euros.

- Romulo en 6160 euros.

- Marco Antonio en 580 euros.

- Teodora en 475 euros.

- Eloy , en 475 euros.

- Nicolas en 1.400 euros.

- Desiderio . en 425 euros.

- Luis en 400 euros.

- Antonia en 400 euros.

- Camilo en 400 euros.

- María Teresa en 4,33 euros.

- Jose Ramón en 300 euros.

- Benjamín en 300 euros.

- Landelino en 400 euros.

- Jose Daniel en 100 euros.

- Macarena en 400 euros.

- Clemente en 400 euros.

- Lorenzo en 1.240,27 euros.

- Ángeles en 425 euros.

- Leocadia en 400 euros.

- Adelaida en 2.480,66 euros.

- Juan Miguel en 400 euros.

- Porfirio en 1.000 euros.

- Florencio en 400 euros.

- Santos en 400 euros.

- Antonio en 3.600 euros.

- Horacio en 400 euros.

- Victorino en 400 euros.

- Luciano en 675 euros.

- Pedro Francisco en 400 euros.

- Penélope en 400 euros.

- Fructuoso en 400 euros.

- Simón en 500 euros.

- Julián en 1.200 euros.

- Juan Enrique en 400 euros.

- Fabio . en 475 euros.

- Eulalia en 400 euros.

- Sergio en 1.765 euros.

- Cipriano en 500 euros.

- Alicia en 1.240,33 euros.

- Margarita en 400 euros.

- Benita en 400 euros.

- Elena en 450 euros.

- Bartolomé en 500 euros.

- Marcial en 400 euros.

- Ángel Jesús en 500 euros.

- Jose Ángel en 400 euros.

- Caridad en 400 euros.

- Ruperto en 500 euros.

- Bernabe en 500 euros.

- Narciso en 500 euros.

- Flora en 500 euros.

- Adoracion en 425 euros.

- Nieves en 475 euros.

- Balbino en 400 euros.

- Maximiliano en 400 euros.

- Alexander en 475 euros.

- Esther en 400 euros.

- Leopoldo en 400 euros.

- Teodulfo en 500 euros.

- Alejandra en 400 euros.

- Javier en 400 euros.

- Herminio en 425 euros.

- Agueda en 800 euros.

- Luis Francisco en 425 euros.

- Florian en 500 euros.

- Genaro en 500 euros.

- Silvia en 300 euros.

- Jacinto en 1560,77 euros.

- Alberto en 1.000 euros.

Todas estas cantidades devengaran los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC .

Además indemnizará a Obdulio en la cantidad de 66.500 euros que desde la fecha de la denuncia devengaran el interés legal del dinero y desde la fecha de la sentencia los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC y ello hasta su completo pago.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el día 29 de febrero de 2012, de que certifico.

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