Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 250/2011 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 91/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100095


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE. D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente ) MAGISTRADAS: Do Emilio MORENO Y BRAVO Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 10 de Marzo de 2011.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 250/2011, dimanante del Juicio Rápido 192/10 del Juzgado de lo Penal no Tres de de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Do Federico , representado por la Procuradora Sra. Padrón García y defendido por el Letrado Do Avelino Miguez Caino ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Tres de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido no 192/10, se dictó sentencia con fecha de 17 de Enero de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

""QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Federico como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal (en redacción dada por LO 5/2010) a la pena principal de TRES ANOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, y a que INDEMNICE a Dna. Candida en la cantidad de 1.000,00 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las joyas sustraídas y no recuperadas, con aplicación de lo establecido en el artículo 576 de la LECiv . Abónesele al condenado la totalidad del tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta. ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

" El acusado Federico , mayor de edad y carente de antecedentes penales, aunque con múltiples detenciones policiales, sobre las 11:00 horas del día 14 de diciembre de 2010, actuando con el ánimo de conseguirse un beneficio económico, en companía de otra persona que no ha sido identificada, de común y previo acuerdo penetraron en el establecimiento comercial "Joyería Rossmar", sita en la calle Manuel de Falla núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife y una vez allí, se dirigieron hacia donde se encontraba la propietaria de la misma Candida , apuntándole el individuo no identificado con un cuchillo de grandes dimensiones, y profiriendo expresiones tales: "si gritas te rajo", mientras la obligaban a abrir la caja registradora, y a continuación a una zona contigua donde se encontraba una caja fuerte abierta con dinero -al menos 1.000 euros en efectivo- y joyas, a continuación y siempre conminándola con el cuchillo y expresiones tales como "calla, no vaya a haber una desgracia" y otras idóneas para atemorizarla, la volvieron a llevar al mostrador, sustrayendo joyas y relojes que introdujeron en una mochila, para finalmente encerrar a la víctima en el bano y así facilitar la huída de ambos. Practicada entrada y registro en el domicilio del acusado se intervinieron 600 euros procedentes del robo. El acusado está en situación de prisión provisional por estos hechos ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Federico , el cual, admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos el 6/07/2010 , y se elevaron a este Tribunal el pasado 22/02/2011 que senaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Marzo. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, Federico , funda su recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con intimidación, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim en la infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, centrándose en denunciar la falta de prueba en orden a su participación en los hechos, considerando las contradicciones de la testigo Da Candida , que evidencian la falta de credibilidad y verosimilitud en su narración, debiendo prevalecer el principio in dubio pro reo. De forma subsidiaria a la revocación y dictado de sentencia absolutoria interesa la aminoración de la pena como consecuencia de la indebida inaplicación del art. 20.1 y 21.2 en relación con el art. 66.2 C.P . en cuanto que no se ha aplicado la atenuante de drogadicción, reclamando su estimación como muy cualificada.

SEGUNDO.- La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, en otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El tribunal debe proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 30-3-2006 ).

En suma, en la resolución del recurso de apelación, la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, obliga a comprobar si hay prueba en sentido material (personal o real), así como si esta prueba tiene contenido incriminatorio, se ha obtenido constitucionalmente y accedió lícitamente al juicio oral. Asimismo, debe comprobarse si la prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Por lo demás, la revisión del proceso valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, en el que rigen los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, cuenta con la limitación que comporta la circunstancia de la carencia de inmediación procesal, como elemento clave del sistema valorativo, en especial para apreciar las pruebas personales desarrolladas en el plenario. A todo ello, debe matizarse que el derecho a la presunción de inocencia alcanza a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se ha reflejado una mínima actividad probatoria de cargo. Veamos pues, sí se ha operado con prueba válida y suficiente, tanto para acreditar la mecánica comitiva como la participación ( a título de autor ) de la recurrente. Desarrollándose en el recurso un loable esfuerzo por destacar la carencia de prueba y la errónea valoración de la misma, tales argumentos no pueden ser aceptados en esta alzada como criterio decisivo en la estimación del recurso, pues en modo alguno en el texto de la sentencia se evidencia una carencia de prueba ni un absurdo razonar al valorar la practicada en un juicio justo. Ésta, la prueba de cargo, tras examinar la Sala el DVD que acompana al acta del juicio, se centra fundamentalmente en el testimonio depuesto en el plenario tajante y sin fisuras de la testigo Da Candida , quien ha sido persistente en lo esencial, pues siempre manifestó que fue el otro el que portaba el cuchillo de grandes dimensiones y se colocó en el costado, si bien el acusado intimidaba con las palabras, de las cuales varias manifestó en el plenario ( ! calladita que si no va haber una desgracia ! ), que era el que llevaba la voz cantante. La víctima lo reconoció en sede policial fotográficamente. Reconocimiento éste, que carece de valor probatorio, y no tiene otra finalidad que orientar las pesquisas policiales, siendo lógico que se le exhiban fotografías de los resenados policialmente como presuntos autores de hechos semejantes, pero fue sin duda en el Juzgado de Instrucción, ( f. 104 ), donde a los cuatro días días de suceder los hechos, identifica plenamente y sin el menor titubeo o asomo de duda al acusado en una rueda judicial, practicada con todas las garantías. La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitido como prueba de cargo hábil para enervar ese derecho fundamental. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. La credibilidad de la víctima, que el recurrente pone en duda, es un apartado difícil de valorar por esta Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el juez de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. A través de los cuales podremos comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima, fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas, etc. Y que dicha declaración aparece en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, bien entendido que estos criterios no pueden ser tenidos como reglas legales de valoración de la prueba, pues no existe en nuestro derecho un sistema de prueba tasada, sino como se ha dicho, parámetros mínimos de contraste establecidos por la Sala II como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de los arts. 717 y 741 de la Ley Procesal , esto es, apreciada en conciencia y con racionalidad. Esa racionalidad es la que esta Sala ha de comprobar constatando la motivación de la sentencia y la realidad de las declaraciones percibidas de forma inmediata. El Juez de instancia examina y expone tales criterios valorativos, no existiendo relación alguna entre acusado y víctima que pueda incidir en la ausencia de incredibilidad subjetiva; se trata la testigo de una persona formada con suficiente grado de madurez y desarrollo y no existen ni se denuncian móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar también, como ha venido diciendo nuestro Alto Tribunal, que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Ahora bien en lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato anadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim EDL1882/1 .), puesto que, como senala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atanen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima. Por ultimo, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Por ello -como dice la STS. 833/2009 de 28.7 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Y en el presente caso el relato tanto de la mecánica comitiva como da la hora de identificar al acusado es persistente y coherente. Cierto es que inicialmente sólo afirmó que tenía 5 euros en la caja, siendo ulteriormente cuando " enriquece " esa aportación aludiendo a una serie de sobres para pago de facturas. Lo cual no afecta al hecho esencial, sino a la cuantificación de lo sustraído realmente, que lógicamente debe tener su asiento correspondiente en los Libros de contabilidad sí con ello se pretende obtener su satisfacción de la cía aseguradora. Y aún partiendo de que - como destaca la STS. 294/2008 de 7.5 - la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo, tales parámetros de corroboración del testimonio se destacan por el Juez a quo al resaltar que la declaración de la víctima fue "persistente y mantenida en lo esencial" tanto en su declaración judicial en fase de instrucción como en el acto del juicio oral, pese a la situación de angustia y ansiedad sufrida a consecuencia de los hechos y que necesariamente tuvo que reflejarse en sus iniciales manifestaciones, de absoluta credibilidad y fiabilidad para la Sala por la forma de expresión y la actitud mantenida", tal y como expresamente senalaron igualmente en el plenario el testigo Tanausú que acudió a sacarla del bano, donde los atracadores la dejaron encerrada, como los agentes de policía, destacando su estado de gran nerviosismo y agitación, motivo sin duda que explica que en ese momento no acertara a identificar a nadie fotográficamente. Más como la testigo dijo en el plenario, esa noche, ya tranquila en su casa, vio con claridad la cara del acusado. Por último es destacar, como elementos corroboradores de la declaración de la víctima, el hecho de hallarse en poder del acusado, en el registro judicial practicado al efecto, varios objetos ( cuchillo de mango negro, mochila negra y naranja, gorra vaquera negra y azul, gafas de pasta marrón y negras ) que fueron identificada por la víctima de la misma forma como las que portaba el día del atraco. Así como el testimonio de los testigos que acudieron al lugar, destacando Tanausú el estado en que se encontraba la tienda-joyería, las vitrinas, la caja fuerte etc y el estado en que se encontraba la víctima, aún encerrada por los atracadores, cuando acudió la Policía nacional comisionada al efecto. Razonamiento en suma del Juez a quo, conforme a las reglas de la lógica y máxima de experiencia, por lo que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar la prueba (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita) y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente). No se observa pues, la denunciada carencia de prueba, tanto en cuanto la mecánica comisiva como en orden a la participación de la recurrente ni error valorativo alguno, lo que nos lleva a desestimar el motivo de queja. Y en cuanto a la vulneración del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia reconoce que el mismo forma parte del derecho a la presuncioŽn de inocencia, pero soŽlo se justifica en aquellos casos en los que el Juez o Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoracioŽn de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 677/2006 de 27.6 , 548/2005 de 12.5 , 1061/2004 de 28.9 , 836/2004 de 5.7 , 479/2003 de 31.3 , 2295/2001 de 4.12 , 1125/2001 de 12.7 ). En este sentido debe señalarse que este principio es una condicioŽn o exigencia subjetiva del convencimiento del oŽrgano judicial en la valoracioŽn de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la conviccioŽn judicial se impone el fallo absolutorio. Es decir, que la significacioŽn del principio "in dubio pro reo" en conexioŽn con la presuncioŽn de inocencia equivale a una norma de interpretacioŽn dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( sTS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultaraŽ vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoriŽa del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el oŽrgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciacioŽn en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolucioŽn. Y en el presente caso ninguna duda se proclama en cuanto a la participación del acusado. El motivo debe ser desestimado íntegramente.

TERCERO.- En orden a la denunciada infracción de precepto penal, por inaplicación de la atenuante de drogadicción, como ha venido senalando el TS el artículo 21.2 del Código Penal , cuya aplicación se solicita, incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2o del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto, ya que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la lícitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). El Juzgador de instancia rechaza tal atenuación, pues a la vista de la declaración efectuada por la médico forense en el plenario, se admite por su autora (la Dra Erica ), "que tal informe lo hizo en base de las manifestaciones del acusado, no gozando de objetivación alguna la supuesta drogodependencia, toda vez que no tuvo a la vista ningún informe médico o de Centro de atención al drogodependiente". Hecho ciertamente insólito, a la vista de las conclusiones en él expuestas, pero totalmente cierto, como la sala ha tenido oportunidad de ver en el DVD. Los hechos que se declaran probados no permiten la aplicación de la atenuante que se solicita, en cuanto que no sólo no ha resultado acreditado que la drogodependencia que se dice padecer hubiese sido la desencadenante de las conductas delictivas enjuiciadas, sino que ni siequiera consta acreditada de forma objetivada la adicción a la droga. Siendo además jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda la que senala que no basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. O la STS de 7 de Julio de 2009 "resulta oportuno igualmente recordar que, sobre esta materia, tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia: a) que la simple condición de drogadicto carece de relevancia para operar como causa de atenuación de la responsabilidad criminal; b) que para que la drogadicción sea jurídicamente relevante, a los efectos aquí pretendidos, como simple atenuante ordinaria, es menester que la persona de que se trate haya actuado en lo forma que lo hizo "a causa de su grave adicción" a alguna de las sustancias a que se refiere el art. 20.2o CP ; c) que lo realmente importante, en todo caso, es el estado en que la persona se hallaba en el momento de cometer el delito; d) que, en principio, la conducta enjuiciada deberá estar motivada por la necesidad de proveerse de droga o ser consecuencia de una grave intoxicación por dosis excesiva de la misma, y, en el presente caso, lo único que consta es que el acusado no carecía de droga en aquellos momentos; e) que, en todo caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar acreditadas en la causa de igual modo que el resto de los hechos que se declaren probados; y, f) que, impuesta la pena senalada al delito en su cuantía mínima, como es el caso, la estimación de una atenuante ordinaria carecería de toda relevancia (v. art. 66.1a CP ).

En caso sometido a nuestra consideración, si bien es cierto que la médico forense examinó " parcialmente " al imputado y apreció punciones en los brazos que evidenciaban - algunas con costra y otras cicatrizadas-, dijo- consumo prolongado, ello no es más que una opinión, sin base científica alguna ( debía haber recabado documentación médica o analítica ), pues igualmente le manifestó el acusado pincharse en las piernas pero de forma incomprensible no las examinó. Ello junto a la declaración del acusado quien igualmente admitió en el plenario el consumo " si bien esporádico de cocaína y heroína", no aportando documentación al juicio por su inmediatez, lo que no se justifica que no se aportara en el recurso, nos lleva a mantener inalterable el fallo, desestimando igualmente el motivo aducido por carencia de prueba que determine su intensidad ni la afectación en la capacidad volitiva e intelectiva del sujeto en el momento de cometer los hechos. No se le apreció síntoma de abstinencia alguno cuando fue detenido, ni obra en la causa parte de médico o de de urgencias de atención médica. El motivo, se insiste, debe decaer.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife HA DECIDIDO 1o.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Do Federico contra la sentencia de fecha 17/01/11, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Tres de S/C de Tenerife, en el Juicio Rápido 192/2010. 2o.- CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, con declaración de oficio de las costas derivadas del los recurso interpuesto Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución y comuníquese la sentencia al Juzgado de Instrucción.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Do Francisco Javier MULERO FLORES que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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