Sentencia Penal Nº 91/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 91/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 122/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 08019370082012100109


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 122/11

P.A. nº 87/10

Juzg. Penal nº 19 de Barcelona

Los Ilmos. Sres:

Presidente

Don Jesús María Barrientos Pacho

Magistradas

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña María Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a uno de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 122/11, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de mayo de dos mil once por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 87/10 , seguido por un delito de descubrimiento y revelación de secretos contra Matías ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha veintiséis de mayo de dos mil once se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: " Que debo condenar y condeno a D°. Matías con D.N.I. n° NUM000 , como autor responsable de un delito de descubrimiento de secreto en concurso medial con un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, así como a la pena de 20 meses de multa con una cuantía diaria de 5 € con la responsabilidad personal del artículo 53 del Cp en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas, concurriendo la excusa absolutoria del artículo 268 del Cp respecto al delito continuado de robo con fuerza, y a que indemnice a la perjudicada la entidad bancaria Barclays Bank por el efectivo sustraído y no recuperado en la suma de 1.664 €. Esta cantidad líquida devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000. ".

SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: " PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el hoy acusado D°. Matías , mayor de edad, provisto de DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, quien, en fecha no determinada pero próxima y anterior al día 4 de diciembre de 2006, recibió en su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 NUM002 NUM003 de la localidad de Barcelona un aviso de carta certificada cuya destinataria era su compañera sentimental Da . Encarnacion . El acusado se dirigió a la oficina de correos y recogió, con autorización de su compañera sentimental limitada a la referida recogida, la citada carta, no entregando la misma a ésta, sino que, siendo conocedor que en el interior de la carta se hallaba una tarjeta VISA con n° NUM004 de la entidad bancaria BARCLAYCARD, remitente de la carta, abrió ésta e hizo suya, con el ánimo de obtener un benefició patrimonial ilícito, la citada tarjeta. Posteriormente, el acusado hizo suya y abrió otra carta enviada al referido domicilio y cuya destinataria era la referida Da . Encarnacion y en la que se hallaba el número PIN de la anterior tarjeta. Sobre las 22:37 del día 4 de diciembre de 2006, el acusado se dirigió, con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, a la sucursal de la entidad La Caixa con n° 1069 sita en la C/ Clot n° 171 de la localidad de Barcelona y haciendo uso de la citada tarjeta y el número PIN extrajo del cajero automático la cantidad de 550 euros, ascendiendo la comisión de retirada de efectivo a 22 euros. Sobre las 5:12 h del día 5 de diciembre de 2006, el acusado se dirigió, con la intención de obtener un enriquecimientoilícito, a la sucursal de la entidad La Caixa con n° 1069 sita en la C/ Clot n° 171 de la localidad de Barcelona y haciendo uso de la citada tarjeta y el número PIN extrajo del cajero automático la cantidad de 550 euros, ascendiendo la comisión de retirada de efectivo a 22 euros. Sobre las 6:07 h del día 6 de diciembre de 2006, el acusado se dirigió, con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, a la sucursal de la entidad La Caixa con n° 1069 sita en la C/ Clot n° 171 de la localidad de Barcelona y haciendo uso de la citada tarjeta y el número PIN extrajo del cajero automático la cantidad de 500 euros, ascendiendo la comisión de retirada de efectivo a 20 euros. La entidad BARCLAYCARD, perteneciente a BARCLAYS BANK PLC, ha asumido el coste del perjuicio ocasionado, reclamando por el mismo ."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Matías en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado Matías , condenado en la instancia como autor de un delito continuado de descubrimiento de secretos de los artº 197. 1 y 7 del C.P . en concurso medial del artº 74 con un delito continuado de robo con fuerza en las cosas ex artº 237 y 238.4 del C.P ., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, así como la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art º 21.6 del C.P .

Adelantamos que el recurso va a ser desestimado.

Lo primero que debe de señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el juez de instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados ante ella, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria licita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial. Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces si podrá ser revisada en la alzada. Esta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su Sentencia de 20 de Septiembre de 2.000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".-

Aplicando lo anterior al supuesto que nos ocupa solo cabe concluir en que nos encontramos ante una discrepancia en la valoración de la prueba practicada, en concreto la testifical de Encarnacion , en lo relativo a que niega tajantemente haber autorizado al acusado no ya a sacar dinero de su cuenta bancaria sino incluso que recogiese en Correos la tarjeta de crédito que le remitió la entidad. Y lo cierto es que el estudio detenido de los medios de prueba practicados en estas actuaciones pone de manifiesto que no ha habido error en el juez a quo al valorar la prueba practicada, pues aunque el acusado, que reconoce haber cometido los hechos, tanto en lo relativo a recoger la tarjeta de crédito como a efectuar las extracciones los días 4, 5 y 6 de diciembre de dos mil seis, niega que lo hiciese sin permiso de la destinataria de las cartas y titular de la cuenta, lo cierto es que no se aprecie error en el razonamiento que lleva al Juez de la Instancia concluir alcanzando la convicción condenatoria ahora recurrida. Por más que se aleguen móviles espurios que habrían movido la voluntad y guiado la declaración de la Sra. Encarnacion , lo cierto no se ha especificado cuales pueden ser tales motivos lo que hubiese valorar su incidencia en el cuestionado testimonio. Por el contrario, la versión dada por la Sra. Encarnacion es perfectamente coherente con su actuación interponiendo denuncia al advertir que se habían efectuados las extracciones de su cuenta bancaria.

SEGUNDO.- Mejor suerte merece la segunda de las invocaciones que reclama la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. El art. 24 CE proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, llegó a la conclusión de que la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas debería compensarse mediante la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, prevista en el art. 21.6 del CP , criterio que ha sido ya recogido en sentencias del TS, como la de 8.6.99 y 1183/2999 de 24.6, y en los autos 1314/2000 de 17.5 y 2241/2000 de 15.9. Según tales resoluciones serán datos a tener en cuenta para apreciar dilaciones indebidas: a) La complejidad del proceso. b) Los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo. c) La conducta procesal del demandante, de modo que no se puede imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista. d) Las consecuencias que de la demora se siguiesen al demandante. e) La actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo.

Partiendo de cuanto antecede, el examen de las actuaciones revela, como se ha indicado, la tardanza en el enjuiciamiento de los hechos, y dictado de la sentencia recurrida, que si bien obedece a causas plenamente justificadas, como resulta de lo actuado, no son imputable al acusado, siendo pues de aplicación la atenuante contemplada en la ya vigente redacción del artº 21.6 del C.P . operada tras la reforma de la L.O. 5/10 de 22 de Junio, como muy cualificada, al tratarse de una dilación extraordinaria e indebida, no atribuible al propio inculpado y que no guarda relación con la complejidad de la causa .

La concurrencia de la circunstancia atenuante apreciada como muy cualificada determina que debamos rebajar en un grado la prevista en el artº 197.1.7 del C.P . resultando así, la pena de UN AÑO de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de SEIS MESES con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con ESTIMACIÓNPARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 87/10 , DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artº 21.6 del C.P . como muy cualificada, imponiendo al acusado la pena de UN AÑO de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de SEIS MESES con una cuota diaria de 5 euros con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-

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