Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 91/2013, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 50/2012 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 91/2013
Núm. Cendoj: 50297370062013100128
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00091/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCIÓN SEXTA ROLLO DE SALA (PA) Nº 50/2012 SENTENCIA Nº 91/2013 EN NOMBRE DE S. M. EL REY ILMOS. SEÑORES: PRESIDENTE D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ MAGISTRADOS D. CARLOS LASALA ALBASINI D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL En la ciudad de Zaragoza, a catorce de Marzo del dos mil trece.La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Zaragoza , constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente Causa Diligencias Previas nº 2089/1999, provinientes del Juzgado de Instrucción nº uno de esta ciudad de Zaragoza, y que han dado lugar al presente Rollo nº 50/2012 , por delito de lesiones dolosas contra los siguientes acusados: 1º) Cipriano con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Mataró (Barcelona) el día NUM001 -1988, hijo de Manuel y maría del Carmen con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de la localidad de Premia de Mar (Barcelona), cuyo estado civil, oficio e instrucción no constan, sin
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de un parte Médico del Hospital Miguel Servet de esta ciudad de Zaragoza, de fecha 14-3-2009 referido a las lesiones que presentaba D. Ceferino , incoó Diligencias Previas nº 2089/2009 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, Diligencias Previas a las que luego se acumuló el Atestado de la Guardia Civil del Puesto de Casablanca, en respuesta a la petición de averiguaciones que le había formulado el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza.También se acumuló a estas Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza un Parte Médico del Hospital Miguel Servet de Zaragoza de fecha 17-3-2009, referido a las graves lesiones sufridas por D. Juan María , de 26 años de edad.
SEGUNDO .- Con todo ello, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zaragoza, comenzó a tramitar sus Diligencias Previas nº 2089/2009 en las que fueron acusados por el Ministerio Fiscal en su Escrito de conclusiones Provisionales, tanto Cipriano como Modesto , como presuntos autores de un delito de lesiones dolosas agravadas del artículo 150 del Código Penal vigente y de una Falta de lesiones dolosas del artículo 617-1º del Código Penal vigente respectivamente.
Asimismo, la Acusación particular de D. Juan María en su Escrito de Conclusiones Provisionales acusó solamente a Cipriano como autor de un delito de lesiones dolosas del artículo 147-1º del Código Penal vigente, no acusando a Modesto .
Por Auto de fecha 21-5-2012 el Sr. Juez de Instrucción nº 1 de Zaragoza , decretó la apertura del juicio oral contra los acusados Cipriano y Modesto como presunto autor de un delito de lesiones dolosas agravadas del artículo 150 del Código Penal , el primero y el segundo como presunto autor de una Falta de lesiones dolosas, vigente y señaló como competente para el Enjuiciamiento, conocimiento y Fallo de la causa a esta Audiencia Provincial de Zaragoza.
La Defensa de Modesto , formuló su Escrito de Conclusiones Provisionales el día 10 de Octubre del 2012. La Defensa del acusado Cipriano formula su Escrito de Conclusiones Provisionales el día 17-10-2012.
TERCERO .- Tras todo ello, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde tuvieron entrada en el Servicio Común de Registro el día 22-10-2012, donde fueron turnadas ese mismo día a esta Sección 6ª que señaló la Vista Oral para el día 15 de Enero del presente año 2013 a las 10 horas de su mañana.
Tal Vista oral tuvo lugar sin incidencia alguna el expresado día y hora.
El Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas que emitió en el Acto del juicio oral, consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de lesiones dolosas agravadas por existir deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal vigente y también eran constitutivos de una Falta de lesiones dolosas, prevista y penada en el artículo 617-1º del citado Código .
El Ministerio Fiscal reputó autor del delito de lesiones dolosas del artículo 150 del Código Penal , al acusado Cipriano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, y pidió para el mismo la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad y que indemnizara a D. Juan María con la cantidad de 2.000 euros por tiempo de hospitalización, con 6.600 euros por sus 1.111 días de incapacidad para su trabajo y vida habitual y con 10.000 euros por secuelas. Pidió también el Ministerio Fiscal que la suma de esas tres cantidades se incrementara con los intereses legales correspondientes y que fuera condenado al pago de las costas.
Finalmente el Ministerio Fiscal pidió en su Escrito de Conclusiones Provisionales que el acusado Modesto fuera condenado como autor de una Falta de lesiones dolosas del artículo 617-1º del Código Penal vigente a la pena de multa de un mes (30 días multa) con una cuota día de 10 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal consistente en sufrir un día de privación de libertad por cada dos días multa para caso de impago e insolvencia.
CUARTO .- La Acusación particular ejercitada por la representación procesal de D. Juan María , en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones dolosas previsto y penado en el artículo 147-1º del Código Penal vigente, del que era responsable en concepto de autor solo el acusado Cipriano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y pidió para el mismo la pena de tres años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.
Pidió también esta Acusación particular que el acusado Cipriano , fuera condenado a indemnizar al perjudicado- lesionado, D. Juan María con la cantidad de 130.238'65 euros en aplicación analógica de las tablas del baremo del Seguro Obligatorio de Responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, publicada para el año 2012, de acuerdo con el siguiente desglose: 1º) 1.392'20 euros por los 20 días de ingreso hospitalario.
2º) 62.882'66 euros por sus 1.111 días de incapacidad para su trabajo y vida habitual.
3º) 38.300 euros por sus secuelas.
4º) 9.086'70 euros por perjuicio estético.
5º) 18.576'47 euros por invalidez permanente parcial.
Finalmente pidió la expresada Acusación particular que el acusado Cipriano , fuera condenado al pago de las costas del juicio por expreso mandato legal.
QUINTO .- La Defensa del acusado Cipriano , en sus Conclusiones definitivas manifestó que su patrocinado no había cometido los hechos que le imputaban, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular, pues su defendido solo intentó separar a las personas que se estaban agrediendo y que además Juan María fue el que inició la pelea junto con un grupo de amigos.
Que Cipriano recibió varios golpes y huyó del lugar presa del miedo a la agresión de otras personas, una de las cuales le estaba agarrando del cuello a Cipriano y casi no podía respirar y por ello huyó del lugar sin estar pendiente de la situación de sus dos amigos Modesto y Gerard.
Por todo lo expuesto la Defensa de Cipriano sostuvo que su patrocinado no había cometido delito alguno ni falta alguna y por éllo pidió su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEXTO .- La Defensa del acusado Modesto en sus Conclusiones Definitivas sostuvo y mantuvo que su patrocinado no había cometido agresión alguna sobre la persona de Juan María , tal y como habían reconocido el Ministerio Fiscal y la Acusación particular en sus Conclusiones Definitivas, por lo que procedia su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS PRIMERO .- Sobre las 2 horas del día 14 de marzo de 2009, en Cuarte de Huerva (Zaragoza) surgió una discusión y pelea entre varios jóvenes por hallarse orinando Modesto y Cipriano en la puerta del Ayuntamiento, lo cual les fue recriminado por Agapito y Ceferino que pasaban por allí, a raíz de esto surgió una fuerte discusión entre los cuatro, en el transcurso de la cual el acusado Modesto agredió a Ceferino con un par de puñetazos, causándole lesiones consistentes en contusiones en párpado y en labio que precisaron para su curación de la primera asistencia médica y 1 día para su estabilización sin impedimento para su vida habitual, por las que nada reclama el agredido Ceferino . A su vez el acusado Cipriano individuo de fortísima complexión física y talla sobre 1'85 cm., golpeó a Juan María , que se había acercado para separarle de su hermano Agapito , propinando Cipriano a Juan María un puñetazo en la cara y un par de empujones, cayendo Juan María por una escalera y al intentar levantarse éste último Cipriano , le propinó una certera y brutal patada en su pierna izquierda, produciéndole una instantánea fractura de tibia y peroné izquierdos, que precisó ingreso hospitalario urgente, con una primera asistencia y una inmediata intervención quirúrgica de osteosíntesis y otras cinco intervenciones quirúrgicas posteriores, tratamiento rehabilitador y farmacológico con 20 días de hospitalización y 1.111 días más con impedimento total para su vida habitual, quedándole como secuelas, pseudoartrosis de tibia inoperable, material de osteosíntesis, cicatrices postquirúrgicas pretibiales en la rodilla, con ostensible cojera y perjuicio estético moderado. Las secuelas que presenta (dolor, limitación del balance articular del tobillo, cojera...) suponen una limitación para algunas de las actividades en su oficio de soldador.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se dan como probados son constitutivos de un delito de lesiones dolosas causantes de deformidad, delito tipificado en el artículo 150 del Código Penal vigente.Viendo el Informe de sanidad final del Médico Forense, que obra en la causa como folios 150 y 151, se evidencia que a D. Juan María le ha quedado una ostensible cojera en su pierna izquierda aparte de cicatrices post-quirúrgicas pretibiales en su rodilla a causa de la pseudoartrósis inoperable de su tibia izquierda, producto del patadón que le propino el acusado Cipriano .
Esa cojera ostensible puede y debe subsumirse en el concepto de deformidad a que se refiere el artículo 150 del Código Penal vigente.
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España ha dejado sentado lo siguiente sobre lo que es 'deformidad'.
'La deformidad consiste en toda irregularidad física visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, sin que la excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora ( Sentencias de 23-4- 1986 , de 18-11-1986 , de 14-7-1987 , de 25-4-1989 y de 17-9-1990 ).
La Sentencia última de 17-9-1990 , dice que a las tres notas indicadas de irregularidad física, de permanencia y de visibilidad, ha de añadirse la necesidad de que en un juicio de valor que ha de realizar el Tribunal de instancia, quede razonado suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia de modo que queden excluidos los defectos, que pese a ser físicos, sensibles y permanentes carezcan de importancia por su poca significación antiestética.
En el presente caso el Tribunal se atiene al Informe del Médico Forense que señala como una de las secuelas en D. Juan María 'una ostensible cojera' por la pseudoartrosis inoperable en su rodilla izquierda, con material de osteosíntesis dentro de dicha tibia.
No se trata de una cojera escandalosa como la que produce la poliomelítis, pero sí de una cojera ostensible que le durará a D. Juan María toda su vida.
Puede verse como el Médico Forense en su Informe de Alta le atribuye a esa ostensible cojera nada menos que 25 puntos del Baremo del Seguro Obligatorio de Responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor que el Sr. Médico Forense aplicó 'analógicamente'.
Esa cojera que le ha quedado a D. Juan María , no es asunto baladí pues, además, esa cojera constituye una limitación para alguna de las actividades de su oficio habitual de soldador.
La Sentencia nº 1299/2005 de fecha 7-11-2005 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , consideró de aplicación el artículo 150 del Código Penal vigente, a la secuela de artrosis en el tobillo con cojera permanente, rigidez lumbar superior al 30% y diversas cicatrices quirúrgicas.
Esta Sentencia es perfectamente aplicable al presente caso.
Por otro lado las lesiones causadas por el acusado Modesto , son constitutivas de una Falta de lesiones dolosas tipificada en el artículo 617-1º del Código Penal vigente, ya que el agredido Ceferino necesitó, por fortuna, solo la 1ª asistencia facultativa y éllo aunque este lesionado no reclama indemnización alguna.
SEGUNDO .- De este delito de lesiones dolosas del artículo 150 del Código Penal vigente, es responsable en concepto de autor el acusado Cipriano , cuya autoría quedó demostrada en el Acto del juicio oral por tres testificales de testigos directos de las agresiones cometidas por Cipriano .
El primer testigo fue el propio agredido Juan María que identificó en el Acto del juicio oral con total y absoluta seguridad al acusado Cipriano como el sujeto desconocido que le propinó un puñetazo en la nariz y que le derribo al suelo cayendo por unas escaleras y que al ir a levantarse le propinó una patada certera en su tibia izquierda fracturándosela con esa patada, no al caer por las escaleras.
Este testigo sostiene que el otro acusado ( Modesto ) no le agredió a él sino que fue el que le propinó un puñetazo en la cara a su amigo Ceferino causándole lesiones de carácter leve a este último, consistente en contusiones en un párpado y en un labio.
En esta versión coinciden los otros dos testigos Agapito , hermano de Juan María y Simón , amigo de los otros dos.
Solo con la versión del ofendido y testigo Juan María habría prueba de cargo bastante, ya que concurren los tres requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España para dar validez como prueba de cargo al testimonio del testigo único en quien concurre la circunstancia de ser el perjudicado por el delito.
Esos tres requisitos son: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas entre el acusado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2º) Verosimilitud: el testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
3º) Persistencia en la incriminación que ha de ser prolongada en el tiempo plural y sin ambigüedades ni contradicciones.
Concurre el primer requisito porque Juan María no conocía siquiera al acusado Cipriano antes del incidente que nos ocupa, pues este acusado y su amigo Modesto viven en Premiá de Mar (Barcelona) y habían venido a Cuarte de Huerva a participar en un festejo que allí se celebraba.
Concurre el segundo requisito porque la versión del testigo directo Juan María viene corroborada íntegramente por la versión de los otros dos testigos ( Agapito y Simón ).
Estos dos testigos corroboradotes tampoco conocían de nada a los acusados antes del incidente que nos ocupa y reconocieron al acusado Cipriano en el Acto del juicio oral con total rotundidad como el autor de las agresiones sufridas por Juan María .
Por otro parte era fácil recordar la cara y el aspecto de Cipriano y recordar a Modesto como el autor del puñetazo en el rostro sobre Ceferino , pues Modesto es un individuo de raza negra muy oscura y que mide más de 1'90 metros (casi 2 metros).
Concurre pues el segundo requisito Jurisprudencial.
Respecto del tercer requisito cabe decir que el lesionado Juan María siempre mantuvo su misma versión fáctica, aunque es cierto que no mencionó la identidad de Cipriano en fase del Atestado de la Guardia Civil, pues no lo conocía, pero sí mantuvo su versión fáctica expuesta en ese Atestado policial (puñetazo en la cara y patada en la pierna).
Por otro lado, Juan María nada dijo en fase sumarial porque lamentablemente no se le tomo declaración testifical en fase de Diligencias Previas.
No obstante el propio acusado Cipriano reconoció en su declaración en el Atestado de la Guardia Civil haberle propinado a una persona que se hallaba en el suelo una patada en la cabeza (sic).
Todo esto fue harto ilustrativo.
Finalmente el Sr. Médico Forense en el Acto del juicio oral manifestó que romper una tibia y peroné de una patada fuerte y directa, estando de pie la víctima, era una actuación posible y no difícil de conseguir.
La agresión cometida por el acusado Modesto , quedó probada en el Acto del juicio oral, ya que este acusado reiteró en el Acto del juicio oral que él propinó una bofetada a una persona que no conocía para intentar liberar a su amigo Cipriano .
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la actuación del acusado Cipriano por lo que al no concurrir atenuantes ni agravantes tiene este Tribunal la facultad de imponer la pena en la extensión que estime conveniente.
El Articulo 66-1-Regla 6ª del Código Penal vigente, dice: 'Cuando no concurran atenuantes ni agravantes los tribunales aplicaran la pena establecida por la Ley para el delito cometido en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Este Tribunal le impondrá al acusado Cipriano , la pena de tres años y 6 meses de prisión que solicitó el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas en vez del mínimo de tres años de prisión que señala el artículo 150 del Código Penal . Esto será así por varios motivos, el primero de los cuales es la abismal diferencia existente entre la talla y complexión física del acusado Cipriano y la talla y complexión física del agredido Juan María , persona que mide sobre 1'70 metros de altura y de complexión física normal.
Frente a este el acusado mide sobre 1'85 y posee una complexión física hercúlea.
A pesar de ello y quizá por ello, el acusado Cipriano aplicó su fuerza sin autocontenerse y sin limitación sobre su mucho más débil oponente Juan María al que propinó una patada en la cara y otra mucho más fuerte y certera que recayó sobre su pierna izquierda, fracturándole instantáneamente la tibia y el peroné izquierdo en su tercio medio. Tan instantánea y brutal fue esa fractura que D. Juan María tuvo que ser evacuado desde el lugar exacto en que cayó (Cuarte de Huerva), en una ambulancia hasta el Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet de Zaragoza, donde fue atendido ese mismo día (14-3-09) y ese mismo día intervenido quirúrgicamente realizándole un enclavado intramedular por presentar fractura diafisaria de su tibia izquierda.
No es de extrañar que D. Juan María requiriera otras cinco intervenciones quirúrgicas posteriores y que le haya quedado una ostensible cojera a causa de una inoperable pseudoartrosis de su tibia izquierda, a causa del patadón 'que tuvo a bien' propinarle el acusado Cipriano en un momento de furia, quedando Juan María cojo de por vida, pese a haberse sometido a cinco intervenciones quirúrgicas y pese a haber soportado 1.131 días de incapacidad.
En definitiva no se trató de una agresión cualquiera sino de un patadón certero y brutal propinado por quien posee una fuerza descomunal que sabe cómo y donde pegar y el daño que pude hacer.
Todo esto justifica que la pena que se le impone sea la de tres años y seis meses de prisión, tal y como pidió el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- En cuanto a las costas procede imponerlas al acusado Cipriano por expreso mandato de los artículos 240-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 123 del Código Penal vigente, ya que es el único acusado por el delito de lesiones dolosas, tanto por la Acusación particular como por el Ministerio Fiscal.
Se incluirán en las costas las costas de la acusación particular, pues su actuación procesal no ha sido inútil ni superflua, ni ha formulado Conclusiones definitivas absolutamente heterogéneas respecto de las Conclusiones definitivas aceptadas en esta Sentencia, antes al contrario, la acusación particular ha tenido una actuación procesal útil y válida, habiendo formulado unas Conclusiones definitivas muy próximas a las aceptadas por esta Sala en esta Sentencia, especialmente en materia de responsabilidad civil.
Las Sentencias de 26-11-1997 , de 16-7-1998 , de 23-3-1999 y de 15-9-99 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo dicen : 'La condena en costas en los delitos perseguibles de oficio incluyen como regla general las costas devengadas por la Acusación particular.' La Sentencia de 16-7-1998 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo dijo: 'Es el apartamiento de la Regla general antecitada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.' ( Sentencia de 16-7-1998 ).
Finaliza la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo con la siguiente doctrina: 'La exclusión de las costas de la Acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las Conclusiones aceptadas en la Sentencia.' ( Sentencia de 26-11-1997 , de 16-7-1998 , de 23-3-1999 y de 15-9-1999 ).
Finalmente la Sentencia nº 71/2004 de fecha 2-2-2004 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , dijo respecto de las costas de la Acusación particular: 'No es necesaria la expresa petición de su inclusión.' En lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del delito de lesiones dolosas cometido por el acusado Cipriano , cabe decir que son harto escasas las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal a favor del agredido -lesionado D. Juan María y en cambio son más equitativas y acordes, con la gravedad de las lesiones sufridas por D. Juan María , las indemnizaciones solicitadas por la Acusación particular del expresado perjudicado, aplicando analógicamente el Baremo vigente el año 2012, para las lesiones, días de incapacidad y secuelas, del Seguro Obligatorio de Responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.
Tal Baremo fue publicado en el B.O.E. de fecha 6-2-2012 que contiene la Resolución de 24-1-2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
En este Baremo se fija el día de hospitalización, en 69'61 euros y los días de sanidad impeditivos en 56'60 euros.
Según este Baremo, habiendo cumplido D. Juan María , 30 años de edad a fecha del día 1-12-2012, le corresponden según Informe del Forense, 28 puntos por sus secuelas permanentes en su pierna izquierda y a cada punto, según el Baremo del año 2012, le corresponde 1.367'86 euros (1.367'86 x 28 = 38.300 euros).
Por sus secuelas de carácter estético le corresponden 10 puntos según el Informe del Médico Forense y cada punto a 908 euros, luego hay que multiplicar 908 x 10 = 9.080 euros por secuelas de carácter estético.
Finalmente, a D. Juan María le queda una limitación para alguna de las actividades de su oficio habitual de soldador, pero que no le incapacita para el mismo, lo cual hace que le corresponda en la Tabla IV del Baremo del año 2012, la cantidad de 18.576 euros.
Por sus 20 días de hospitalización a 69'61 euros el día hace que haya que multiplicar 20 x 69'61 euros = 1.329 euros.
Por sus 1.111 días impeditivos para su vida y actividad habitual hace que haya que multiplicar 1.111 x 56'60 euros por día = 62.882'26 euros.
No puede aceptarse critica alguna, en la aplicación del Baremo del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la Circulación de Vehículos a motor, para las lesiones y secuelas derivadas de agresiones dolosas, ya que supone un factor de 'autocontención' con objetivización de las cantidades a fijar.
Son pues correctos los cinco conceptos indemnizatorios que solicita la Acusación particular para su representado D. Juan María .
Sobre el monto total de las cinco indemnizaciones, que alcanza la suma de 130.238 euros, deberán girar los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y que empezaran a computarse desde la fecha de esta Sentencia, si llegara a adquirir firmeza por no ser recurrida en Casación o porque aún recurrida en Casación tal Recurso no prosperara.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, este Tribunal en virtud de los poderes que le atribuyen los artículos 117 , 118 y 120 de la vigente constitución española de 1978 y los artículos 14-4 º, 741 y 742 de la vigente Ley de Enjuiciamiento criminal emite el siguiente:
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos al acusado Cipriano , como autor responsable de un delito de lesiones dolosas causante de deformidad, tipificado en el artículo 150 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de su condena privativa de libertad.Asimismo, condenamos al acusado Cipriano a que indemnice a D. Juan María con 1.392'20 euros por sus 20 días de hospitalización; con 62.882'60 euros por sus 1.111 días de incapacidad total para su trabajo y vida habitual; con 38.300'08 euros por secuelas; con 9.086'70 euros por el perjuicio estético causado y con 18.576'47 euros por invalidez permanente parcial. En total, 130.238'05 euros que devengarán desde la fecha de esta Sentencia, los intereses legales previstos en el artículo 576-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente condenamos al acusado Cipriano al pago de las costas del juicio, por expreso mandato legal, incluyendo en las costas las costas de la Acusación particular.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Modesto , como autor responsable de una Falta de lesiones dolosas tipificada en el articulo 617-1º del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de una multa de un mes (30 días-multa) a razón de 10 euros por cada día multa con un día de privación de libertad por cada dos días-multa para caso de impago de la expresada multa e insolvencia.
Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, con remisión de copias.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, tanto por infracción de Ley o de doctrina legal, como por quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, presentando previamente, dentro del plazo de cinco días siguientes a la última notificación de esta Sentencia, ante este Tribunal un escrito autorizado por Abogado y procurador, manifestando la clase o clases de Recurso que trate de utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en primera y única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
