Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 74/2014 de 12 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 91/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100376
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00091/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N.1
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13039 41 2 2007 0010258
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, FALTAS DE LESIONES,
uCOerellante: Severino , Virgilio , MAPFRE FAMILIAR S.A MAPFRE FAMILIAR S.A
Procurador/a: D/Dª ANA JULIA SANZ TEJEDOR, EMILIANO SANCHEZ MOLINA , CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª BELEN SEPULVEDA MORENO, SANTIAGO BARBA ALVARO , FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ
Contra: Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 91
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a doce de Septiembre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D.ª ANA JULIA SANZ TEJEDOR, D. EMILIANO SANCHEZ MOLINA, D.ª CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ, en representación procesal de D. Severino , D. Virgilio , MAPFRE FAMILIAR S.A respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000366 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 DE CIUDAD REAL ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia nº 587/2013 con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil trece y su Auto de Aclaración de fecha veinte de Marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal (conforme a la redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O.15/2007 en concurso del art. 383 con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 º y 2 , y de cuatro faltas de lesiones por imprudencia grave del art. 621.1 y 4, a la pena de dos años y cuatro de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor durante cuatro años.
Debiendo indemnizar en 18.190,8 euros a Matilde y respondiendo por el pago de dichas cantidades, como responsable civil directo la Cia de Seguros 'Mapfre'. Y ello con imposición de los intereses del art. 20 L.C.S . a la aseguradora mencionada y los del art. 576 L.E.C al condenado.
Y ello con expresa imposición de costas.'
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' ÚNICO:Probado y así se declara que el día 4 de febrero de 2007, sobre las 7:40 horas, el acusado Virgilio conducía el vehículo 'Alfa Romeo' propiedad de su madre, Rosario , con matrícula ....-RWP , asegurado en la compañía aseguradora 'Mapfre' tras haber pasado la noche en la discoteca 'Isla Tortuga' de Ciudad Real, desde donde se dirigía a la localidad de Quintanar de la Orden -Toledo-, siendo ocupantes de dicho vehículo, Cirilo , Elias y Fausto , quien viajaba en la parte trasera del vehículo. El acusado conducía por la carretera N- 420, punto kilométrico 245,050, término municipal de Arenas de San Juan, dirección Puertolápice, siendo que efectuó un giro brusco e antirreglamentario, cambiando el sentido para incorporarse dirección Daimiel, cambio que efectuó sin señalización alguna, lo que provocó que fuera alcanzado por el turismo Citroen C5, conducido por Humberto , que circulaba correctamente por su sentido de la vía dirección Daimiel, y que no pudo evitar la colisión. Tanto el conductor de dicho vehículo como su ocupante, Leovigildo , así como los dos ocupantes del vehículo conducido por el acusado, Cirilo y Elias sufrieron lesiones leves, necesitando para curar única y primera asistencia facultativa, renunciando todos ellos al haber sido indemnizados. La ocupante del vehículo conducido por el acusado, Fausto , que en el momento de los hechos tenía 24 años de edad, resultó fallecida como consecuencia del impacto. Fausto convivía con su madre, quien no reclama al haber sido ya indemnizada y con su hermana Matilde , mayor de edad, contando en el momento del siniestro 23 años de edad. Así mismo, Fausto tenía otro hermano que en el momento de los hechos contaba con 27 años y no convivía con el grupo familiar.
El acusado, que resultó herido grave fue trasladado al Hospital General de Ciudad Real, donde en una analítica de sangre realizada arrojó resultado positivo en metanfetaminas y éxtasis.'
' SE ACUERDA LA ACLARACIÓNde sentencia de fecha 27-12-2013 en el sentido siguiente:
En los Antecedentes de hecho:
'...Y Como acusación particular Matilde , Severino asistido del Letrado Sra. Sepúlveda Moreno y Lidia asistida del Letrado Sr. Solis y representados por el Procurador Sra. Sanz...'.
En los Hechos Probados debe constar que, la ocupante del vehículo conducido por el acusado, Fausto , que en el momento de los hechos tenía 18 años de edad.
En el Fallo debe constar: Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal (conforme a la redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 15/2007 en concurso del art. 383 con un delito de homicidio por imprudencia grave del Art. 142.1 º y 2 , y de cuatro faltas de lesiones por imprudencia grave del art. 621.1 y 4, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor durante cuatro años.
Manteniendo el resto de los pronunciamientos dictados en sentencia 587/13 . '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8 de septiembre de 2014.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada por la Juez de lo Penal se presentan tres recursos de apelación, el primero por el acusado, solicitando su absolución al no estar de acuerdo con la valoración efectuada por la Juez en orden a su culpabilidad, y los otros dos por la aseguradora responsable civil y por la Acusación Particular, ambos en el ámbito de la responsabilidad civil.
La respuesta a esos recursos debe comenzar por el del acusado, en tanto que de la confirmación revocación del fallo dictado en primera instancia depende el que se pueda entrar en los segundos que, como se ha dicho, sólo afectan a la esfera de la responsabilidad civil.
El acusado ha sido condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379 (redacción anterior a la LO 15/07 ) en concurso (art. 383) con un delito de homicidio por imprudencia grave y cuatro faltas de lesiones por imprudencia grave (arts. 142 y 621). Al determinarse que el acusado conducía bajo la influencia de las drogas y a la vez cometiendo una grave imprudencia en la maniobra de giro que efectuó, lo que fue causa del accidente, el recurso combate las conclusiones de la Juez a quo desde una doble perspectiva; así señala que no existe prueba de que la maniobra que efectuó el acusado fuera la que se refleja en los hechos probados (cambio brusco de dirección interceptando sorpresivamente la trayectoria del vehículo que circulaba en sentido contrario) y, por otro lado, señala la ilegalidad en la obtención de los datos analíticos que permiten llegar a la conclusión de que el acusado circulaba bajo la influencia de la ingesta de drogas, concretamente de metanfetaminas y éxtasis.
A la hora de abordar tales cuestiones debe decirse que acreditada como está, claramente, la conducta imprudente del acusado, resulta un tanto estéril la discusión sobre la legalidad en la obtención de los datos sobre drogas, en tanto que el resultado condenatorio es el mismo, dado el concurso de normas existente. De ahí que abordemos en primer lugar la cuestión ateniente a la conducta imprudente.
El recurrente trata de desvirtuar los datos que se recogen en el atestado sobre la base de afirmar la poca veracidad del mismo, y ello al señalar que el conductor del otro vehículo señaló en el plenario que lo declarado por él a la Guardia Civil no es lo que se recogía en el atestado sino lo que estaba declarando en ese momento. De esa manifestación, de la que podría deducirse una inexactitud en el atestado, pretende deducir la total falta de veracidad del mismo, y esa conclusión no puede compartirse por este Tribunal.
En los atestados, especialmente los referidos a tráfico, siempre hay que distinguir, dentro de su contenido, el referido a manifestaciones de intervinientes o terceros, apreciaciones de los propios agentes y datos objetivos, siendo estos últimos los que constituyen una verdadera prueba de carácter objetivo en tanto no hayan sido impugnados y se haya acreditado su falta de veracidad. Tales datos objetivos constan igualmente en el atestado ahora debatido y no han sido objeto de impugnación expresa, y vienen a determinar las condiciones de la vía donde se produjo el accidente, los vestigios del mismo, especialmente la determinación del punto de colisión, y la situación final de los vehículos con los daños padecidos por cada uno de ellos.
Pues bien, de esos datos objetivos claramente se deduce que la colisión se produjo en el sentido de la circulación del otro vehículo (Citroen C5), por alcance y circulando a una mayor velocidad ese vehículo que el conducido por el acusado (Alfa Romeo 147), esto último una deducción que se hace por lo agentes y que este Tribunal considera acertada, pues ciertamente los grandes desperfectos ocasionados en los vehículos no pueden explicarse de otra manera.
Si a lo anterior unimos las propias declaraciones del acusado y de los testigos que iban dentro de su vehículo en el sentido de que iban a Quintanar de la Orden, cuando la colisión se produce en sentido contrario, la única conclusión que puede extraerse es que lo que efectuó el acusado fue una maniobra de cambio de sentido sin adoptar la más mínima precaución en relación a las condiciones de la vía, esto es, no comprobando si circulaba algún vehículo al que pudiera interceptar su trayectoria. A ello también hay que unir las declaraciones que quienes circulaban en el otro vehículo, que señalan como el del acusado salió sorpresivamente detrás de un camión, sin dar tiempo a ningún tipo de maniobra evasiva, declaraciones que se ven confirmadas por la ausencia de huellas de frenada u otro vestigio de maniobra evasiva por parte de ninguno de los dos vehículos, así como por el hecho de que no se haya podido determinar una posible influencia de un fallo mecánico, habiendo comprobado los agentes el estado de los neumáticos, con la conclusión de que ninguno tuvo influencia en el desarrollo del accidente.
Existe, por tanto, una prueba clara de la imprudencia del acusado, en tanto que la irrupción brusca en el sentido de circulación de otro vehículo, en las condiciones en las que ésta se produjo, lo es y, además, debe ser calificada como grave, en tanto que supone la infracción de las más elementales normas de cuidado cuando se está en una acción de alto riesgo como es la conducción, de hecho no hay sino que ver los resultados para percatarse de la realidad de ese riego y las consecuencias que comporta. Abunda en esta misma calificación el hecho de que la acción se produce tras haber estado el acusado toda la noche en una discoteca, y aunque niega el haber consumido alcohol u otras sustancias (lo que como veremos no es cierto), es evidente que ello supone que el mismo se encontraba en un estado poco compatible con la conducción, como se ve por la propia maniobra efectuada.
No cabe, por tanto, sino considerar que no existe error valorativo alguno por parte de la Juzgadora a quo, así como tampoco en lo que se refiere a la calificación de los hechos, que este Tribunal comparte plenamente.
SEGUNDO: La segunda cuestión es la referida a la acreditación de si el acusado conducía bajo la influencia de las drogas, tema que en orden a la condena penal tiene escaso interés, aunque si lo puede tener en otros ámbitos.
Pues bien lo que se discute es la legalidad del análisis efectuado, al entender la parte que se ha efectuado con vulneración al derecho a la intimidad personal, alegando que no existe proporcionalidad y tampoco consentimiento.
Para analizar tal cuestión hay que partir de un dato esencial, como es que la determinación de la existencia de drogas se hace en el marco de la asistencia hospitalaria de que fue objeto el acusado. No estamos, por tanto, ante una orden de la Guardia Civil dirigida a los facultativos para ampliar el objeto de las muestras extraídas al acusado como consecuencia de la intervención médica tras el accidente, es decir, ante un acto que hubiera precisado del consentimiento del que tanto se habla en el recurso y de autorización judicial.
En relación a la toma de muestras y el posterior análisis sólo fue llamada como testigo a la técnico que efectuó ese análisis, que declara que se efectuó por orden facultativa, entendiendo que ello sería así, según es práctica, al entender el médico que existían indicios del consumo de tóxicos, lo que vendría a confirmar el propio análisis al dar positivo a metanfetaminas y éxtasis. Por tanto, debemos de partir de que el hallazgo se produce en el marco de una actuación médica legítima, que tenía por finalidad determinar el estado del paciente para aplicar los mecanismos terapéuticos convenientes. No pudiéndose acreditar, por el contrario, que ese análisis tuviera otra finalidad, y de hecho la mejor prueba de ello es que ni está incorporado al atestado de la Guardia Civil, como hubiera sido lógico de haber partido de los agentes la orden de su realización, ni existe referencia alguna en toda la información policial. La información se produce ante la petición expresa del juzgado, por solicitud de la Acusación Particular, en el marco de la investigación de las posibles causas del accidente, pidiéndose al Hospital datos que se desprendieran de los análisis efectuados en relación al consumo de alcohol o sustancias estupefacientes.
Es evidente que esta conclusión descarta todas las alegaciones que se hacen por el recurrente referentes a la intromisión en el derecho al honor. Por otro lado la incorporación al procedimiento no resulta contraria al principio de proporcionalidad, en tanto que estamos ante hechos graves como son la muerte de una persona y lesiones en varias y ante una actividad tan sensible socialmente como es la circulación.
También se discute por el recurrente la fiabilidad de los resultados. A este respecto hubiera sido deseable que por la acusación se hubiera aportado una mayor información médica y más concretamente los síntomas que apreció el médico que ordenó el análisis y que vendrían a verse ratificados por el resultado del análisis, en los términos que expuso la técnico que depuso en el plenario. No ha sido así, y tampoco consta en la historia clínica unida a autos. No obstante, tal como se desprende de las declaraciones de esa testigo, el hecho de no haberse pedido ninguna confirmación de ese resultado, supone que la clínica del paciente resultaba acorde con el resultado del análisis, ello sin olvidar que según se informa por el Hospital estamos ante una prueba de alta fiabilidad, en coincidencias de pruebas de contraste entre un 97 y un 99%.
Como otros elementos circunstanciales que vendrían a ratificar la realidad de esa ingesta de tóxicos, el hecho de que el acusado estuviera toda la noche en una discoteca (el accidente ocurrió a las 7,40 horas) donde no es extraño, antes bien desgraciadamente común, el consumo de drogas, más cuando transcurren tantas horas, y el propio hecho del accidente en sí, causado por una maniobra en la que es fácil descubrir el mal estado en el que se encontraba el acusado.
En definitiva, que al igual que antes se dijo, no existe error valorativo alguno por parte de la Juzgadora a quo, por lo que el recurso en estos aspectos debe ser desestimado.
TERCERO:El último apartado del recurso lo dedica el acusado a alegar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, señalando que la Juzgadora ha 'olvidado' aplicar la misma.
Ante tal alegación hay que decir que es la propia parte la que 'olvida' alegar tal circunstancia atenuante, pues ni se recoge en el escrito de defensa ni tampoco en el informe final tras la vista, por lo que no puede extrañar que por la Juez no se haga alusión a lo que ni la propia parte alega.
En cualquier caso, aunque se trata de una alegación nueva realizada en el recurso, el carácter beneficioso que la misma pudiera suponer para el acusado obliga a su consideración, pues ciertamente estamos ante unos hechos que tienen su origen en el año 2007, sin que exista una explicación razonable para la tardanza con la que se ha tramitado la causa.
Es por ello que la circunstancia atenuante concurre, si bien este Tribunal mantiene la misma pena impuesta por la Juez a quo, al considerar que la gravedad de los hechos hubiera exigido una pena más próxima a lo solicitado por las acusaciones, debiendo deducirse que en el ánimo de la Juzgadora, aunque no lo refleje en su sentencia, no fue extraña la consideración del tiempo transcurrido, que es precisamente lo que se tiene en cuenta a la hora de considerar que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
En cualquier caso, a la hora de hacer una nueva valoración de la pena por este Tribunal, como consecuencia de la nueva circunstancia apreciada, debemos considerar la gravedad de los hechos con consecuencias tales como la muerte de un persona y la gratuidad de la imprudencia cometida, lo que incide en la peligrosidad del acusado que se pone al volante sin tener la capacidad para ello. Lo anterior supone que dentro de la mitad de la pena, que la concurrencia de la circunstancia atenuante impone, se debe ir a los niveles máximos de pena, lógicamente sin rebasar la impuesta en primera instancia (proscripción de la reformatio in peius en nuestro derecho penal), lo que hace, como se ha dicho, el que se mantenga esa pena.
CUARTO:Los otros dos recursos presentados (Mapfre y D. Severino ) inciden sobre la misma cuestión relativa a la responsabilidad civil, y más concretamente a la aplicación del baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
El fallecimiento de Fausto plantea el problema de si deben ser indemnizados sus dos hermanos. Según la tabla I, grupo IV del baremo, cuando estamos ante una víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes sólo estarían legitimados para ser indemnizados los padres (abuelos en el caso de haber fallecido los padres) y hermanos menores de edad en convivencia con la víctima. Ello excluye, en principio, el supuesto de hermanos mayores de edad con o sin convivencia con la víctima, y este es específicamente el problema que plantean los dos recurrentes, pues por la aseguradora se defiende la literalidad del baremo, mientras que por la Acusación Particular se mantiene lo contrario, esto es que no cabe esa exclusión, por lo que los hermanos deben ser igualmente indemnizados, aunque en orden a la cuantificación de la indemnización distingue entre el hermano conviviente y el que no.
Por la Juez de lo Penal se resuelve, en base a una interpretación de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000 , que los hermanos convivientes, sean mayores o menores de edad, deben ser indemnizados, por lo que estima en parte la pretensión de la Acusación Particular indemnizando a la hermana que entiende ha acreditado convivencia, excluyendo al otro hermano al no ser conviviente. Por la Acusación Particular se solicita ahora esta indemnización al entender que la convivencia no es obstáculo para la misma, sino que lo único que determina es una cuantificación menor de la indemnización, apoyándose para ello en la interpretación de distintas sentencias. Por su parte la aseguradora Mapfre entiende que la literalidad del baremo excluye la indemnización a hermanos mayores de edad, tales como son los que pretenden la indemnización y que, alternativamente y de seguir la tesis defendida por la Juzgadora a quo, lo que no se ha acreditado es esa convivencia, pues tal situación de hecho no puede ser acreditada con un simple certificado de empadronamiento. En todo caso también entiende no aplicables los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Planteada la cuestión lo que se viene a discutir es el problema de los perjudicados extratabulares (en la vertiente de inclusión de los mismos como sujetos a indemnizar), problema de amplio debate tanto doctrinal como jurisprudencial desde que el baremo se impuso como obligatorio por la Ley 30/95, y que no ha encontrado una solución unitaria.
Para despejar el problema y entender parte de la jurisprudencia que las partes alegan debe distinguirse entre dos grandes grupos: el primero formado por perjudicados extratabulares en situación asimilable a la de los perjudicados tabulares; el segundo formado por el resto de perjudicados extratabulares. Esta distinción tiene una especial importancia, pues las distintas situaciones que pudieran englobarse en el primer grupo suelen incluirse dentro de los perjudicados a indemnizar, teniendo hoy un cuerpo jurisprudencial muy mayoritario al respecto, así supuestos de sobrinos que conviven en situación similar a hijos, menores en acogimiento, nietos sin padres, etc.; esto es supuestos que escapan de la literalidad del baremo pero que reflejan situaciones que se pueden asimilar a las contenidas en el mismo, y que se entiende que es posible una integración analógica del baremo ( STS 2195/12, de 26 de marzo SAP Sevilla, Secc. 7ª, de 15 de abril de 2013 ).
El problema que plantean las partes no se incluye dentro de ese primer grupo, sino del segundo, esto es de personas que se consideran omitidas del baremo y que se entiende que también deben ser consideradas como perjudicadas y, por tanto, con derecho a indemnización. Así se dice, por ejemplo, que no se entiende que se puedan excluir del grupo IV los hermanos mayores de edad y que se incluyan a los menores convivientes, como si el daño por la muerte de una persona tan próxima como es un hermano lo determinase la mayoría de edad o la convivencia. Sin embargo, y a pesar de estos y otros razonamientos al respecto, la jurisprudencia mayoritaria es contraria a incluir a estos perjudicados dentro del grupo de las personas indemnizables.
Para entender esta posición, en la que se incluye este Tribunal, tenemos que partir de la consideración de que el sistema instituido por el baremo no establece una lista cerrada de posibles perjudicados, es decir no determina quien es o no perjudicado, sino que lo que viene a establecer es el conjunto de personas que dentro de los perjudicados tienen derecho a indemnización en base al seguro obligatorio de vehículos. Para determinar el concepto de perjudicado habrá que acudir a las normas generales de nuestro derecho, pero para determinar quien, dentro de los perjudicados, tiene derecho a indemnización en base al seguro habrá que acudir al baremo. Esto es tanto así que hoy también se debate, y está admitido en distintas resoluciones, la posible exclusión de los que tienen derecho a indemnización cuando no pueden considerarse perjudicados, ello sobre la base de que el baremo parte de una presunción de perjudicado que no siempre coincide con la realidad y que admite prueba en contrario. En este mismo sentido la sentencia de esta misma Sección nº 230/11, de 23 de septiembre, y las sentencias que en ésta se mencionan.
Pues bien, si partimos de que el baremo no acota el concepto de perjudicado, lo que nos encontramos es ante una norma legal (el baremo se encuentra dentro de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece en su art. 1.2 que los daños y perjuicios, incluidos los morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley) de determinación de los beneficiarios de indemnización en base al seguro de vehículos. En definitiva ante una opción legislativa que el Tribunal Constitucional ha considerado reiteradamente acorde a la constitución, salvo en algún particular relativo al lucro cesante en la sentencia 182/2000 , de nula aplicación al caso ahora enjuiciado.
No podemos, por tanto, considerar como se hace por la Juez de lo Penal, que la consideración de perjudicado de lugar a indemnización (aunque también acota ese concepto al considerar con derecho a la indemnización sólo al hermano conviviente), pues la opción legislativa ha sido el concentrar el derecho a indemnización en un concreto grupo de perjudicados, como decimos, por una simple opción legislativa considerada acorde con los principios constitucionales por el Tribunal Constitucional. Así, en la sentencia 190/2005 , citada por el propio recurrente, viene a desestimar la pretensión de indemnización de hermanos mayores de edad en el caso de fallecimiento de un hermano existiendo padres, considerando que no se infringen los derechos constitucionales aunque el baremo sí incluya a los hermanos menores de edad convivientes y excluya a los mayores de edad, cuestión muy similar a la que aquí se plantea. Y así en esta sentencia el Tribunal señala:
2. Fijado así el contenido normativo que ha de ser objeto de nuestra reflexión, el enjuiciamiento del mismo requiere partir, como premisa insoslayable, de lo que, en síntesis y de forma simplificada, supone el sistema dispuesto por la Ley 30/1995: la limitación, ex lege, de las indemnizaciones a percibir en virtud de los daños personales (no de los materiales) que tengan su origen en un accidente de tráfico, en función del número y de las circunstancias de los beneficiarios concurrentes. Resulta indudable, como pusimos de manifiesto en la STC 181/2000, de 29 de junio -que necesariamente ha de constituir referencia inexcusable de ésta-, que el legislador dispone de plena legitimidad constitucional para regular tal sistema con «la densidad normativa» que estime oportuno «en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales» habida cuenta de la «libertad de configuración» de que dispone (FJ 19),....
En definitiva, como señalábamos en la citada STC 181/2000 , FJ 13, nuestro punto de partida ha de ser que «no cabe aceptar que la opción del legislador a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrario, contraviniendo lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución . Existen poderosas razones para justificar objetivamente un régimen jurídico específico y diferenciado en relación con los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor.
...
Y, para la aplicación de esta doctrina en la presente cuestión, hemos de subrayar que las ya aludidas limitaciones cuantitativas de las indemnizaciones corren paralelamente a la determinación de la lista de perjudicados-beneficiarios: así, el grupo IV como hemos visto incluye en aquélla los hermanos menores de edad con exclusión de los mayores. Junto a esto, hemos de indicar que la propia tabla I contempla como perjudicados-beneficiarios a los hermanos mayores de edad de la víctima mortal en accidente de circulación en el siguiente grupo de la misma, el V y último, bajo la rúbrica «Víctima con hermanos solamente». Esta previsión evidencia que el legislador no niega el carácter de perjudicados morales a los hermanos mayores de edad de la víctima fallecida en el siniestro circulatorio, sino, antes bien, que caso de que pervivan a la misma sus ascendientes, opta (grupo IV) por concentrar las cantidades resarcitorias en éstos y en los hermanos menores de edad. Dicho de otro modo, la ausencia de los hermanos mayores de edad en las previsiones del grupo IV no se debe a ningún propósito del legislador de excluirlos de la condición de perjudicados-beneficiarios, sino a la concreta circunstancia que se describe en la rúbrica de dicho grupo, esto es, a la existencia de ascendientes y eventualmente de hermanos menores de la víctima del accidente de tráfico cuando ésta carece de cónyuge e hijos atendiendo a la ratio limitadora de las compensaciones económicas que preside el sistema, y es que la concurrencia con unas u otras personas puede dar lugar a supuestos indemnizatorios diferenciados, dado que «la limitación de las cantidades resarcitorias por víctima mortal en accidente de circulación constituye manifiestamente uno de los pilares del sistema regulado por la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor» ( STC 105/2004, de 28 de junio , FJ 7).
La conclusión, por tanto, que debe extraerse de todo lo dicho anteriormente, es que no cabe incluir como beneficiarios de indemnización en base al seguro a aquellas personas que no estén incluidas en el baremo establecido, con la salvedad de los supuestos de aplicación analógica ya analizados, y ello conduce a la estimación del recurso de la aseguradora y a la desestimación del recurso de la Acusación Particular, debiendo excluirse de la indemnización a Dª. Matilde , ello excluye también cualquier consideración sobre los intereses que obviamente no se deben.
QUINTO:Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Ana Julia Sanz Tejedor, en nombre y representación de D. Severino , y por el Procurador D. Emiliano Sánchez Molina, en nombre y representación de D. Virgilio , y estimandoel presentado por la Procuradora Dª. Carmen Dolores García Motos Sánchez, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A., contra la sentencia nº 587/13, de 27 de diciembre, dictada en el Juzgado nº 1 de lo Penal, P.A. nº 366/12 , debemos revocar parcialmente dicha resolución en el único particular de dejar sin efecto la indemnización que en la misma se le concede a Dª. Matilde ; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.
