Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 91/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 148/2014 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 91/2014
Núm. Cendoj: 47186370042014100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00091/2014
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0036682
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000148 /2014
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Agapito
Procurador/a: D/Dª FERNANDO RUIZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª HORACIO PARRILLA LEOZ
Contra: Susana
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS RICO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ISABEL RODRIGUEZ NAVARRO
SENTENCIA Nº 91/14
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID, por delito de maltrato en el ámbito familiar , seguido contra, Agapito , siendo partes, como apelante, el citado acusado, defendido por el Letrado Horacio Parrilla Leoz y representado por el Procurador Fernando Ruiz López y, como apelado, el Ministerio Fiscal, y Susana , defendida por la Letrada Isabel Rodríguez Navarro y representada por la Procuradora María Jesús Rico Álvarez, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID, con fecha 20 de septiembre de 2013, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 5 de septiembre de 2013, sobre las 15 horas, el acusado Agapito se encontraba en el domicilio, sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en el que residía con su pareja sentimental Flora y la hija de esta Susana , de 17 años de edad, cuando se inició una discusión entre aquél y la menor en un momento de la cual el acusado la tiró al suelo y la pisó en cuello y tórax, causándole lesiones consistentes en erosiones en ramas mandibulares, región retroauricular izquierda, brazo derecho, región laterocervical derecha, región torácica superior, hombro derecho y ambas escápulas que precisaron para su sanidad de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días ninguno de ellos impeditivo de ocupaciones habituales'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Agapito como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de DOCE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximación a Susana , su domicilio, lugar de trabajo o estudios o lugar en que se encuentre a menos de 250 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de DOS AÑOS, con imposición al mismo del pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Se mantiene la orden de protección acordada por Auto de 6 de septiembre de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid hasta que la presente resolución alcance firmeza'.
...... y en el Auto aclaración de 9.10.13
'DISPONGO: aclarar la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 2013 debiendo añadirse en el FALLO que 'El condenado indemnizará a Susana en la cantidad de 225,00 euros por su lesión, con el interés legal del art. 576 LEC '.
TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede alcanzar una acogida favorable.
Plantea en primer lugar el recurrente la vulneración del principio acusatorio partiendo de que el Ministerio Fiscal solicitó la pena de 8 meses de prisión y la Juzgadora ha impuesto la pena de 12 meses de prisión. El art 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, por lo que atendiendo a las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ninguna vulneración del principio acusatorio se ha producido, toda vez que la pena impuesta es el resultado de aplicar el tipo del art. 153.2 con la concurrencia del subtipo agravado del nº 3, lo que determina preceptivamente la imposición de la pena en su mitad superior, esto es, desde los 7 meses y medio de prisión a un año, habiendo optado la Juzgadora por la imposición de la pena máxima (12 meses) en atención a la forma de suceder los hechos, la lesión inferida y la agresividad del acusado.
Respecto del pretendido error en la valoración del la prueba, el recurso no ha de prosperar, pues al declarar la sentencia de instancia probados los hechos denunciados como constitutivos de dicho delito, lo hace en el ejercicio de la facultad del tribunal enjuiciador de valorar la prueba personal practicada en su presencia ( art. 741 LECr ), lo que en principio limita severamente las posibilidades de revisión de sus argumentaciones en esta alzada, puesto que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia.
Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano revisor a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , art.741 y art.973, partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumento de esa valoración esté debidamente motivado.
Congruentemente, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuva con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
En consecuencia, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia, lo que es predicable en el presente caso en el que la convicción expresada por la juez a quo en su sentencia de instancia aparece como lógicamente fundada.
Y esto es lo que sucede en el presente caso, puesto que la razonada y razonablemente expuesta conclusión de la juez a quo sobre la valoración de las pruebas, permite descartar los motivos alegados por el recurrente. Existe, a juicio de este Tribunal, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En primer lugar contamos con la declaración de la testigo Susana (hija de la pareja del acusado) que fue concluyente y precisa en relación con los hechos, reiterando lo ya denunciado en su momento y lo relatado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, por lo que existe una persistencia en la acusación, admitiendo incluso hechos desfavorables para ella, lo que evidencia y refuerza su objetividad y credibilidad al reconocer insultos y que empuñó un cuchillo. Por otra parte contamos con la declaración del Agente de Policía que corrobora la declaración de Susana y que detalla en el plenario la marca del pisotón en el pecho de la víctima junto a su cuello, por lo que nos encontramos ante un declaración sin contradicciones, persistente y sin fisuras, por lo que constituyen suficientes pruebas de cargo para enervar la presunción de inocencia.
Por lo que a la legítima defensa se refiere indicar que la misma no puede ser apreciada. No se aprecia una agresión previa e ilegítima de la víctima, contando que por agresión ilegítima hay que entender un ataque, una conducta o acción actual, inminente, real, directa, y motivada en injusta, que se produce con carácter previo a la acción defensiva, debiendo recordarse que el incidente surge tras unos reproches mutuos e insultos recíprocos pero debiéndose tener en cuenta la desproporción física entre el acusado y la víctima, por lo que no contando con mayores datos objetivos, no podemos determinar la concurrencia de dicha eximente, poniéndose de manifiesto que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben de resultar tan probadas como los hechos mismos.
En definitiva y en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Uno de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 25.02.14 de lo que yo la Secretaria, doy fe.
