Sentencia Penal Nº 91/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 91/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3541/2014 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 91/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100053


Encabezamiento

Juzgado: Instrucción 11 de Sevilla

Causa: Proa 9/14

Rollo: 3541/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 91/15

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO

En Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil quince.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de estafa contra:

Maximo , mayor de edad en cuanto nacido en Sevilla el NUM000 .65, hijo de Ezequiel y de Micaela , vecino de Dos Hermanas, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 (Montequinto), con DNI. núm. NUM003 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado el día 18 de julio de 2007 (detención policial); se encuentra representado por el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y defendido por el Letrado D. José Estanislao López Gutiérrez.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. Dª. Javier Rufino Rus, y la acusación particular de SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A., representada por la Procuradora Dª Blanca Pacheco Gras y dirigida por el Letrado D. Jesús Gil Pineda; y ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia ante la Policía de D. Benjamín , a la que siguió atestado de la Guardia Civil, formándose por el Juzgado de Instrucción las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon sendos escritos de acusación por delito de estafa contra Ezequiel , haciéndolo también esta última por un delito de falsedad en documento mercantil.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos propuestos y admitidos. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.

SEGUNDO.-En el Juicio Oral, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 del Código Penal , con la agravación del artículo 250.4º de abuso de firma en blanco, del que estimó autor a Ezequiel , con la agravante de reincidencia, interesando se le impusiera la pena de seis años de prisión, con accesorias y costas, solicitando igualmente que indemnice a Santander Consumer EFC S.A. en 22.000 euros. La acusación particular calificó en los mismos términos, retirando la acusación por el delito de falsedad, y fijó en 18.900 euros la cuantía indemnizatoria a su favor.

La defensa del acusado estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno por su parte e interesó el dictado de sentencia absolutoria.


Primero. - En enero de 2007, Maximo , que se venía dedicando a la intermediación en la venta de vehículos, contactó con la pareja formada por Elisenda y Benjamín , que estaban interesados en adquirir un vehículo, concretamente un Peugeot 206 cabriolet para uso habitual de la primera, a los que indicó que efectivamente disponía de tal modelo; concertada una cita el 4 de enero en un bar de la Ronda del Tamarguillo, de Sevilla, Maximo , con el pretexto de que era para estudiar y presentar ante la correspondiente entidad una propuesta o solicitud de financiación, no sólo recabó copia de sus documentos nacionales de identidad y copia de la nómina de Elisenda , sino que pidió a ésta que firmara una documentación que en realidad resultó ser un auténtico contrato de préstamo con Finanzia BBVA por importe de algo mas de 13.000 euros; sabedor de que no iban a entregar vehículo alguno y puesto de acuerdo con un tercero no enjuiciado en esta causa para beneficiarse económicamente a costa de los anteriores, tramitaron por medio de dicho tercero -que regentaba a su vez un negocio de compra-venta de vehículos- el referido contrato de préstamo a través de Canauto Carisma S.L., a cuyo encargado Mario convencieron de que era una venta real y que la operación había sido rechazada por otra entidad de crédito, logrando así que la financiera BBVA Finanzia entregara a Canauto la cantidad de 12.600 euros, cantidad que Mario entregó a su vez al tercero antes mencionado, no constando si este llegó o no a repartirlo con Maximo .

Segundo. - Ya el día 11 de ese mismo mes y año y con el propósito de obtener nuevos beneficios económicos, Maximo contactó de nuevo con Elisenda en el supermercado en que trabajaba, diciéndole que la primera operación había sido rechazada y que tenían que tramitar una nueva ante otra entidad, presentándole una documentación para su firma, a lo que Elisenda se negó por lo extraño que le resultaba ya el tema; ante ello, Maximo se marchó y contactó con Benjamín en el Polígono La Chaparrilla, diciéndole igualmente que la primera propuesta había sido rechazada y que tenían que presentar una nueva solicitud en otra entidad, convenciéndole incluso de que tenían que hacer constar otro vehículo y una mayor cantidad para obtenerla, tal y como constaba en la documentación que le presentó de Santander Consumer que, en realidad, contenía un auténtico contrato de financiación a comprador de bienes muebles por importe de 19.384,62 euros; Benjamín comenzó a firmar los documentos, pero ante la llamada que recibió de Elisenda haciéndole ver lo extraño de esa situación dejó alguno sin firmar y le indicó a Maximo que ya hablarían.

Esa misma tarde Elisenda llamó a Maximo y le indicó que ya no estaban interesados en la adquisición de vehículo alguno ni en ninguna otra operación con él, diciéndoles Maximo que las propuestas de financiación habían sido rechazadas y que, por tanto, quedaba todo cancelado y no habría mayor problema.

Sin embargo, Maximo , nuevamente a través del tercero antes mencionado, logró que se tramitara el contrato de financiación firmado por Benjamín , sin que conste que el primero le añadiera firma alguna, y ello a través del titular de un negocio de compraventa sito en Osuna llamado Eutimio , al que nuevamente convencieron haciéndole ver que era un favor entre profesionales del sector por haber sido rechazada la operación por la financiera con la que habitualmente trabajaba el tan citado tercero, pensando Eutimio que respondía a una operación real de venta de un turismo. Eutimio recibió de Santander Consumer la cantidad de 18.900 euros como importe del principal del préstamo (además de otra cantidad como comisión que le correspondía por la gestión), cantidad que transfirió al tercero, no constando si éste llegó a repartirla o no con Maximo .

Tercero .- Cuando Elisenda recibió en su domicilio una carta de BBVA dándole cuenta del contrato tramitado a su nombre, contactó con Mario en su establecimiento, informándole de la realidad de lo ocurrido, ante lo cual Mario contactó con quien le había presentado la operación y le obligó a abonar el importe íntegro de la misma a la entidad financiera, logrando así que se anulara la operación descrita en el hecho primero con BBVA Finanzia.

Sin embargo, pese a que Benjamín logró averiguar que también a su nombre se había tramitado aquella otra operación descrita en el hecho segundo, la financiera Santander Consumer no ha logrado recuperar la cantidad librada en su día, que tampoco ha sido afrontada por el mencionado Benjamín .

Cuarto. - Maximo cuenta con diversas condenas por estafa de distintos órganos judiciales, entre ellas una por dicho delito mediante sentencia del Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla que fue firme el 06.10.2006 por hechos ocurridos el 02.03.01, a la pena de un año de prisión.


Fundamentos

PRIMERO. -Tanto la acusación pública como la particular imputan al acusado un delito continuado de estafa cualificado por el abuso de firma en blanco. En todo caso, es doctrina jurisprudencial reiterada que los elementos del delito de estafa son:

1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios que el Código describe con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.

4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.

5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose en principio penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6) Ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

De entre ellos, se viene diciendo además que el requisito fundamental de esta infracción delictiva es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida y con el ilícito civil, que tendrá que ser necesariamente antecedente, causante y bastante ( SS 104/2001, de 30 de enero ). Antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens (lo que, no obstante, es objeto de ciertas matizaciones jurisprudenciales que no vienen al caso). Causante, ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según la cual, la mendacidad en que radica el engaño, debía ser capaz de inducir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño (en este sentido, entre muchas, sentencias 135/98, de 4 de febrero y 415/2002 de 8 de marzo ). En el delito de estafa el engaño ha de tener 'la entidad necesaria para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial' (S. 634/2000, de 26 de junio).

La estafa, en suma, supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica de fraude engañoso en general. La doctrina emanada del Tribunal Supremo ha ido perfilando sus caracteres, distinguiendo el supuesto delictivo de aquellos otros que, en la frontera del ilícito penal, se desenvuelven dentro de la esfera puramente civil, planteando en definitiva la disyuntiva entre el dolo civil y el dolo criminal. La diferencia entre uno y otro, o la línea de separación entre uno y otro, viene marcada muchas veces a través de los denominados negocios jurídicos criminalizados en los que se simula un propósito serio de contratar para aprovecharse del cumplimiento de la otra parte mientras se incumple deliberadamente el propio.

Pues bien, todos y cada uno de esos elementos concurren en el presente, como tendremos ocasión de ir exponiendo, en base a la documental obrante en autos, las declaraciones testificales y las propias manifestaciones del acusado, destacando que el hoy enjuiciado parece haber ido adaptando sus explicaciones a lo que otras fuentes de prueba iban poniendo de relieve, desde afirmar inicialmente en su declaración ante la Guardia Civil que efectivamente les iba a vender a Elisenda y Benjamín un turismo BMW 320D (curiosamente el financiado supuestamente por Santander Consumer), admitiendo que les había presentado la documentación para su firma junto con el tercero no enjuiciado en esta causa, hasta sostener en su declaración judicial durante la fase de instrucción que en realidad era un Peugeot 206 (como siempre afirmaron los denunciantes) pero que él se limitó a presentarlos en el establecimiento del tercero y a cobrar una comisión por dicha gestión, sin intervenir en ningún trámite posterior, para ya en el juicio ofrecer como última versión que había olvidado casi todo por el paso del tiempo pero que, en todo caso, se trataba en principio de un utilitario, que no recordaba haber estado presente en la firma del préstamo pero que creía que Elisenda lo hizo en el propio establecimiento y que posteriormente Benjamín había manifestado su interés en un vehículo mayor, aunque en todo caso no había un BMW por medio.

Frente a esas endebles explicaciones, es evidente en primer lugar el desplazamiento patrimonial del que derivó el perjuicio económico directamente para las entidades financieras e indirectamente para los prestatarios, consumándose el delito cuando aquellas entidades libraron las correspondientes cantidades que, a través de otros negocios de compraventa utilizados como meros instrumentos, llegaron a poder al menos del tercero que actuaba en connivencia con el acusado, siendo consciente el acusado de que no había vehículo alguno que entregar ni se proponían cumplir compromiso alguno con Elisenda y Benjamín , por lo que el único propósito de tal acusado era obtener beneficio económico a costa del crédito de los mencionados; y es cierto que no podemos llegar a afirmar con esa misma certeza que el dinero o parte de él llegara a manos del acusado (por mas que así lo dijera ante la Guardia Civil expresamente el tercero no enjuiciado), pero ello pertenecería en todo caso a la fase de agotamiento del delito y no a la consumación, que ya se había producido.

Tampoco puede resultar controvertido el engaño, que existió y fue bastante para provocar el enunciado desplazamiento patrimonial, para lo que hemos de principiar recordando que este Tribunal ha tenido ocasión de ver y escuchar a las iniciales víctimas de tal artificio engañoso Dª Elisenda y D. Benjamín , que impresionaron con alto nivel de credibilidad cuando relataban que por recomendación de un familiar habían contactado con el acusado y que éste les había indicado que disponía justamente del vehículo y modelo que buscaban, llegando a mostrarles una fotografía impresa, consiguiendo que ella firmara un primer préstamo con el argumento de que era una mera solicitud o propuesta para estudiar la financiación y que él hiciera lo propio posteriormente con un segundo contrato bajo la falsa afirmación de que la primera había sido rechazada, puesta en escena que es personalmente ejecutada por el acusado como persona que se decía versada en el sector, lo que conforma un engaño eficaz para provocar el desplazamiento patrimonial pretendido desde el primer momento en personas que desconocen el funcionamiento de esa financiación para la compra de vehículos y a las que puede parecer razonable que las entidades quieran primero analizar la viabilidad de la operación, que sólo en un momento posterior y una vez cerrado el acuerdo respecto del vehículo se habría de suscribir, cuando lo cierto es que esa aprobación se lleva a cabo previamente a la emisión de los documentos que les hicieron firmar con la sola presentación ante las entidades de las fotocopias del documento de identidad y nómina.

Frente a datos tan palmarios que fluyen naturalmente de la prueba y que configuran desde luego un engaño suficiente y singularmente reprobable, el acusado Ezequiel se limitó a negar los hechos, a proclamarse mero comisionista y pretender que sólo percibió una comisión por llevar a Elisenda y Benjamín al negocio de un tercero, sin siquiera depender su comisión de que se consumara o no alguna operación, lo que se nos antoja del todo inverosímil pues bastaría con acompañar a cualesquiera personas, amigos y conocidos, con un supuesto interés, a los establecimientos de venta de vehículos para obtener pingües beneficios; para este tribunal resulta probado que todo fue un ardid para hacerse con el dinero librado a título de préstamo por las entidades financieras, atribuyendo a los denunciantes la condición de deudores, y sin el mínimo propósito de entregar a esos supuestos adquirentes ningún vehículo, y así lo confirman, además de lo ya expresado, otros datos palmarios que obran en autos:

1.- El propio acusado acaba aceptando que Elisenda y Benjamín sólo mostraron interés en un utilitario, lo que deja sin explicar por su parte la supuesta financiación de un vehículo de gama superior como es el BMW, cuyo hipotético precio prácticamente duplica el que aquellos tenían previsto gastar.

2.- Ambos testigos, aunque admiten la presencia de una tercera persona, atribuyen en todo momento el papel más relevante ante ellos al acusado, negando haber tratado directamente con los establecimientos de compraventa, describiendo con todo detalle que un primer encuentro se produjo en una cervecería y que en la siguiente ocasión el acusado los visitó en sus lugares de trabajo, lo que desde luego no habla de una mera labor de intermediación o presentación al establecimiento.

3.- Carece por completo de sentido, ni siquiera desde cualquiera de las tesis exculpatorias del acusado, que se tramitaran dos operaciones de financiación a nombre de ambos miembros de la pareja, por medio de distintos establecimientos de compraventa, respecto de dos vehículos distintos -ninguno de los cuales es el que interesaba a los denunciantes- y ante distintas entidades de crédito, lo que sólo puede obedecer a un plan previamente diseñado para beneficiarse económicamente y no porque realmente se pretendiera llevar a cabo operación alguna de venta de un turismo.

4.- El acusado ni siquiera ha tratado de acreditar, y en él recaía el criterio de facilidad de tal prueba, la existencia y disponibilidad del vehículo Peugeot 206 que buscaban Elisenda y Benjamín , y de hecho en ninguna de las dos financiaciones se menciona un turismo de esa marca y modelo, lo que confirma el propósito inicial no de perfeccionar una venta sino de obtener pingües beneficios sin entregar nada a cambio. Algo similar cabe decir respecto de la pretendida comisión que a su decir percibió por presentar a los denunciantes en el establecimiento, pues sólo él podía aclarar de qué importe fue y por qué operación.

5.- No es fácil tampoco entender la celeridad que imprimió el acusado a ambas operaciones, salvo para apoderarse del numerario librado por las entidades prestamistas y evitar ser descubierto por las víctimas antes de poder disponer del mismo, pues en otro caso lo razonable era esperar a que examinaran detenidamente el coche e incluso analizaran con detalle el coste de la financiación, ya que los adquirentes en ningún momento le transmitieron que les urgiera la compra.

De este modo y mas allá de toda duda razonable, el engaño existió y fue bastante para provocar el desplazamiento patrimonial, siendo creíble y razonable que Elisenda y Benjamín confiaran en el acusado y que las entidades financieras hicieran lo propio en los establecimientos que presentaban la operación, sorprendidos en su buena fe -posiblemente incentivada por una comisión- para hacerlo, lo que nos habla de un dolo antecedente y causal pues desde un primer momento el acusado despliega toda una maniobra engañosa para conseguir hacerse con esas cantidades que habían de librar las entidades dedicadas a financiar la adquisición de vehículos. En términos jurisprudenciales, se aprecia la existencia de un engaño antecedente, causante y bastante para viciar el consentimiento de los sujetos pasivos en la medida exigida por la jurisprudencia (Cfr. SSTS núm. 75/98, de 23 de enero ; núm. 1169/99, de 15 de julio ; núm. 1083/2002, de 11 de junio ; núm. 918/2006, de 25 de septiembre ).

SEGUNDO.- Los hechos que hemos declarado probados son constitutivos de dos delitos de estafa en continuidad delictiva, aunque del tipo básico recogido en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal y no del agravado que se postula por las acusaciones.

En efecto, el Ministerio Fiscal -con la postrera adhesión de la acusación particular, que no lo incluía en su inicial escrito de acusación- postuló la aplicación del subtipo que contempla el artículo 250.1, apartado 4º, en la redacción vigente a la fecha de los hechos (' se perpetre abusando de firma de otro'); ciertamente el acusado recabó las firmas de ambas víctimas en sendos contratos de préstamo o financiación a comprador de bienes muebles, haciéndoles creer que eran meras propuestas o solicitudes para que las entidades estudiaran su concesión, pero precisamente en ello radicó el engaño esencial del delito que venimos analizando, en obtener la firma haciéndoles creer que suscribían otra cosa, de tal modo que de una parte no se obtiene esa firma en base a una especial relación de confianza con el autor del ilícito y con un fin determinado que luego no se respeta, y de otra, utilizar doblemente ese engaño en la obtención de la firma tanto para conformar el delito de estafa como para, acto seguido, agravarlo supondría una palmaria infracción del 'non bis in idem'.

Como enseñaba la sentencia del Tribunal Supremo nº 180/2004, de 9 de febrero , ' El número 4º del artículo 250 del Código Penal EDL 1995/16398, ..., incluye, entre las agravantes específicas del delito de estafa el que «se perpetre abusando de firma de otro...». Y una lectura literal y lógica del texto que se deja mencionado exige, para apreciar tal agravante específica, que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido, firma en blanco a la que se refería expresamente el artículo 529 del derogado Código de 1973'; en el supuesto de autos, no se trata de utilizar una firma obtenida en blanco para un fin distinto al que motivó su estampación, sino que el engaño mismo reside en obtener dicha firma sobre un determinado documento cuya naturaleza se oculta. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18-1-2008 , referida al abuso de las relaciones personales pero trasladable mutatis mutandial abuso de firma en blanco, sostenía que para la concurrencia de la agravación y a fin de no lesionar el principio 'non bis in idem', es preciso que haya un algo más que añadir a la infracción penal de que se trate, un plus a sumar a la ilicitud propia del tipo base, es decir, que junto al engaño característico de esta clase de infracción penal, ha de existir alguna situación distinta y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito; bajo ese prisma y como venimos diciendo, no cabe reputarla aplicable al supuesto enjuiciado, pues la obtención de la firma es en sí misma el engaño típico de la estafa que provoca el ulterior desplazamiento patrimonial, sin que el acusado se aprovechara propiamente de una firma estampada por los engañados en blanco o en base a su confianza para otros fines distintos, ni tampoco hiciera sobre el documento suscrito ningún tipo de enmienda, añadido o modificación que alterara el sentido que siempre tuvieron desde su confección.

Por otra parte, entendemos que se trata de dos delitos distintos, separados en algunos días, que tienen por víctimas y perjudicadas, respectivamente, a distintas personas y entidades de crédito, con absoluta independencia entre sí, al punto de que el segundo de los hechos se comete cuando ya se ha consumado el primero, de modo que el único punto de conexión está en la autoría de quien lleva a cabo ambos hechos infringiendo un mismo precepto del Código Penal, que es precisamente lo que determina la aplicación de la continuidad delictiva que contempla el artículo 74 del Código Penal .

TERCERO .- Del delito continuado de estafa que hasta aquí hemos definido ha de responder como autor el acusado Maximo , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , pues fue él quien realizó de forma personal y directa y con pleno dominio del hecho, participara o no un tercero no enjuiciado ahora, las conductas señaladas y que han quedado descritas más arriba, con independencia de que llegara beneficiarse o no del producto del delito que, como también hemos expresado, sólo consta que llegó a poder de ese tercero, que en un caso lo reintegró y en el segundo no se ha recuperado.

CUARTO .- Tal y como se refleja en los hechos probados, con datos extraídos de su hoja histórico-penal, concurre en el acusado la agravante de reincidencia, octava del artículo 22 del Código Penal , pues al tiempo de cometer los hechos el acusado había sido ya condenado ejecutoriamente por otro delito de estafa.

El Tribunal ha de plantearse, además, la atenuante de dilaciones indebidas del vigente artículo 21.6 del Código Penal , a la que aludió la propia defensa en su informe, atenuante cuyo análisis ha de partir del dato objetivo de que sancionamos hechos ocurridos hace nada menos que ocho años, hechos que no presentan complejidad alguna que justifique tan dilatado plazo para el enjuiciamiento; el examen detenido de los autos nos permite comprobar la existencia de importantes lapsos de paralización, pudiéndose destacar los siguientes:

El Juzgado de Instrucción 11 de Sevilla se inhibió a favor del de Morón de la Frontera el 24.09.07, correspondiendo al nº 1 de aquella localidad, que mediante auto de 16.01.08 rechazó su competencia, si bien no remitió las actuaciones, que permanecieron allí por error hasta que la acusación particular denunció el extravío ya en enero de 2010, por lo que el 18.05.10 es cuando devuelve materialmente las actuaciones a Sevilla. Todo ello suponen casi tres años de paralización injustificada.

El Juzgado de Instrucción 11 se plantea de oficio el 30.09.10 la eventual prescripción, que declara por auto de 03.12.10, hasta que finalmente la Sección Tercera lo revoca por auto de 09.09.11.

Mediante providencia de 24.10.11 se acuerda prueba pericial caligráfica, que no se recibe hasta un año después, periodo que trascurre sin la práctica de otras diligencias de investigación que sólo se acordaron mediante providencia de 14.09.12.

Así pues, tal retraso en la fase de instrucción de la causa que dilata el enjuiciamiento de los hechos debe l levarnos a la atenuación proporcionada de la pena como única forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, procurando así la máxima adecuación a la culpabilidad en la imposición de la pena, en la que ha de comprenderse el gravamen derivado de un inadecuado tratamiento procesal como el representado por una injustificada dilación en el curso de la causa, razonamientos jurisprudenciales que en la fecha de los hechos dirigían a la atenuante analógica y que hoy, tras la L.O. 5/10, ha cobrado expresa carta de naturaleza en la previsión del ya mencionado art. 21,6 , y en el presente caso, además, atendida la gravedad, entidad y naturaleza del retraso experimentado, que supera incluso en cómputo global el plazo de prescripción, debe valorarse como muy cualificada, con los efectos del artículo 66 del Código Penal , sobre los que luego volveremos.

QUINTO .- En trance de individualizar la pena, el artículo 249 establece pena de prisión de seis meses a tres años, margen que debe reducirse a su mitad superior por mor de la continuidad ex artículo 74.1 del Código Penal ; la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia deben compensarse racionalmente, como ordena el artículo 66.1 en su regla 7ª, advirtiéndose que si bien la segunda no es baladí o insignificante en la medida en que revela el escaso efecto que en el acusado surte la previa intimación penal, la primera tiene un valor ligeramente superior, por el llamativo tiempo invertido en el enjuiciamiento y las infracción que ello supone del derecho a ser enjuiciado en plazo razonable, por lo que en suma persiste un fundamento cualificado de atenuación que nos lleva a fijar la pena inferior en grado, aunque ya dentro de ésta debemos superar la mitad inferior y aproximarnos a los tres cuartos de la extensión posible, para evitar que la pena sea irrisoria o no pueda cumplir los fines que le son propios, lo que nos lleva a fijar como ponderada y proporcional la pena de dieciocho meses de prisión.

Procede, por último, imponer también, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO .- Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente ex artículo 116 del Código Penal por los daños y perjuicios que deriven de su acción, extremo que en realidad ni siquiera ha sido objeto de debate en el plenario. Es evidente que aquí han de incluirse los 18.900 euros en que se concretó la pérdida patrimonial de la entidad Santander Consumer E.F.C. S.A., cantidad de la que ha de responder el acusado como autor del delito, incluso aunque no conste que llegara a beneficiarse personalmente de ella.

SÉPTIMO .- El responsable de un delito está obligado a pagar las costas del juicio, tal como establece el art. 123 del Código penal , condena que conforme a asentada doctrina jurisprudencial deberá incluir las de la acusación particular pues su actuación no puede tildarse de superflua o perturbadora.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Condenamosa Maximo , como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido y circunstanciado, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole así mismo al pago de las costas, que incluirá las de la acusación particular, y a que indemnice a SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A.en la cantidad de dieciocho mil novecientos euros (18.900 euros), que devengará los intereses prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.


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