Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 91/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 30/2015 de 03 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00091/2016
VICTOR PRADERA 2
Teléfono: 941296484/486/487
Equipo/usuario: EMD
Modelo: N85850
N.I.G.: 26036 41 2 2011 0001002
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2015
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: UNICHAMP COMPOST
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO PALACIOS RIOS
Contra: Paloma
Procurador/a: D/Dª ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª FAUSTO SAIZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 91/2016
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
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En LOGROÑO, a cuatro de Julio de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo de P.A 30/2015, procedente del Procedimiento Abreviado nº 8/14, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Dª Paloma nacida en AUSEJO el día NUM000 de mil novecientos cincuenta y ocho, hijo/a de Isidro y de Amparo , mayor de edad y sin antecedente penales, representada por el Procurador de los Tribunales D. ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ y defendida por el Abogado D. FAUSTO SAIZ LOPEZ.
Siendo parte acusadora particular UNICHAMP COMPOST SAT, representado por el Procurador D. Jose Luis Varea Arnedo y defendido por el Letrado D. Alejandro Palacios Ríos. Habiendo sido parte acusadora publica el Ministerio Fiscal, y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se recibió Procedimiento Abreviado numerado en esta Audiencia Provincial como nº 30/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra contra Paloma .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones, modificadas en el acto del juicio, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art 252 CP , en relación con los arts 259.1.7 º y 74 del Código Penal , redactados antes de la reforma de 22-12-2010, del que responde en calidad de autor, concurriendo la atenuante cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP así como la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , procediendo la imposición de la pena de 1 año y 9 meses de prisión con accesorias legales de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota de 6 euros/día responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas procesales, debiendo indemnizar en la cantidad de 20.367,90.-euros a la perjudicada Unichamp Compost SAT.
La acusación particular calificó los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal si bien discrepando en cuando a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, interesando la imposición de la pena de 3 años y 9 meses de prisión con accesorias legales de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses a 10 euros/día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas con la responsabilidad de 20.367,09.-euros más intereses legales desde la interposición de la denuncia e imposición de costas procesales incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se interesó la aplicación de las atenuantes indicadas por el Ministerio Fiscal, y se mostraba conforme con la pena que se interesaba por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- El juicio oral tuvieron lugar el día 25-4-2016 con el resultado que consta en la grabación realizada de la vista.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Dª Paloma mayor de edad y sin antecedentes penales, realizó los siguientes hechos.
Paloma desde el día 1-3-1979 hasta el 22-10-2010, fecha en que fue despedida ( en despido que ha sido declarado procedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 13-5-2011, confirmada por sentencia de 23-11-2011 de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja) prestó sus servicios laborales como administrativa en la mercantil Unichamp Compost SAT con domicilio social en la cale Fuente el Corredor s/n de la localidad de Ausejo, siendo representante de la misma Ovidio .
La contabilización oficial de la empresa era llevada a cabo por un profesional externo, existiendo además ingresos y pagos que se efectuaban en metálico, sin el correspondiente reflejo en documentos contables oficiales, siendo la acusada, al tener relaciones familiares y personales con algunos de los socios, la única persona, por delegación de funciones, encargad de la llevanza del libro de ingresos y gastos en efectivo, así como de las correspondientes anotaciones contables, control y custodia del mismo y los documentos que le servían de soporte, encontrándose los últimos archivados en la oficina de la trabajadora.
La acusada se encargaba también de custodiar la caja de seguridad que la empresa mantenía en la entidad Caja Rioja, depositando dinero en efectivo procedente de los ingresos y pagos que se efectuaban en metálico, estando únicamente autorizados para acceder a la misma en los últimos cuatro años, al propia acusada y el presiente de la Junta Rectora, Segundo .
Paloma con ánimo de lucro ideo un artificio contable con el fin de quedarse para sí de parte de los fondos de la empresa, efectuando anotaciones de partidas correspondientes a ingresos en la columna del debe del libro de ingresos y gastos en efectivo, pero sin embargo no sumando su importe, sino que lo restaba del saldo de la caja.
En un primer momento los miembros de la mercantil sólo tuvieron conocimiento de las irregularidades concernientes al apunte contable en relación con 'Abono anticipo Juanjo' por lo que la acusada procedió a su devolución en fecha 4-8-2010, en un sobre de 5.500.-euros, arguyendo la existencia de un error material y manifestando que los había retirado de la caja de seguridad antes mencionad a la que tenía libre acceso, siendo que no consta en el registro de la entidad bancaria que la misma se hubiera personado a tal efecto, por lo que los tuvo que devolver de su patrimonio personal.
Tras ello la Junta Rectora de la sociedad se reunió observando nuevas irregularidades en la contabilidad llevada a cabo por la acusada por lo que acordó el despido mencionado.
La totalidad del perjuicio suma la cantidad de 20.367,90.-euros, cantidad que ha sido consignada y ofrecida a la parte demandante.
SEGUNDO.- El procedimiento penal comenzó por denuncia presentada en dependencias de la Guardia Civil en fecha 18-2-2011 (f.- 1 y ss) dictándose Auto en fecha 1-4-2011 acordando la incoación de Diligencias Previas, ratificándose en la misma el 27-4- 2011 (f.-56).
Tras requerir a la denunciante Unichamp Compost SAT los Estatutos y el contrato de trabajo de Paloma en providencia de 6-6-2011 (f.-65) a la vez que se acordaba la averiguación de la situación patrimonial de Paloma se acordó por providencia de 3-8-2011 (f.-94) su citación a efectos de declaración, que por motivos del propio Juzgado de Instrucción fue pasada del día 27-7-2011 al 8-11-2011 (f.-127), realizándose la misma en tal fecha (f.-133-135).
Por la representación procesal de Paloma se interesó cierta prueba (f.-139) en cuanto a la Inspección de Tributos de la AET por Auto de 19-11-2011 (f.-154 y ss) así como la declaración del perito Carlos María que se llevó a cabo el 14-12-2011 (f.-152) y de su resultado se dio traslado a las parte el 16-3-2012 (f.-165) y declaración del auditor de cuentas el 24-4-2012 (f.-172).
Se aportó copias de las sentencias dictadas en el Juzgado de lo Social y en la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja el 11-5-12 (f.-177 y ss) y conferido traslado a las partes por el Ministerio Fiscal en fecha 8-8-12 se interesó nombramiento de perito contable para examen de la documentación y de los informes aportados informara sobre ciertos extremos en relación con irregularidades en la contabilidad (f.-200), cosa que se acordó por providencia de 23-7-12 (f.-201), acordándose el nombramiento por el perito economista Juan Enrique (f.-203), y que tras resolución de recurso y designación de honorarios, aceptó el cargo el 23-7-2013 aportando su informe el 20-9-2013 (f.-227 y ss) dictándose Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado el 5-2-2014 (f.-236) que dio lugar a recurso de reforma desestimado por Auto de 12-3-2014 (f.-257) y a recurso de apelación interpuesto por la defensa (f.-. 292 y ss) suspendiéndose el procedimiento por Diligencia de Ordenación de fecha 14-7-14 (f.-305) resolviéndose por la Audiencia Provincial el 30-10-2014 (f.-307 y ss) y acordándose por providencia de 19- 11-14 la realización de diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal (f.-317) consistente en testifical de los representantes legales de dos mercantiles así como declaración como imputada de Paloma , que se realizó el 27- 1-15, dictándose nuevo Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado en fecha 29-1-2015 y escritos de acusación del Ministerio Fiscal así como de la acusación particular con Auto de Apertura de Juicio Oral el 17-3-2015 (f.-359) y de defensa el 22-4-15 (f.-380).
Por el Juzgado de Instrucción de Calahorra se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 20-5-2015 (f.-373) y recibidas en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño el 29-5-15 quedaron pendientes de admisión de prueba y señalamiento.
En fecha 26-6-15 se elevó exposición razonada ante la Audiencia Provincial sobre la competencia para el enjuiciamiento de los hechos, acordándose por Auto de esta Audiencia Provincial de fecha 16-7-15 admitiendo la competencia y turnado magistrado ponente, por Auto de 19-1-16 se admitieron las pruebas y se acordó la celebración del acto del juicio para el 25-4-2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de los hechos y la calificación jurídica.
Resulta necesario en este punto atender a la manifestación realizada por parte de la acusada sobre la realidad de los hechos así como su conformidad con la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal y por la propia acusación particular, conformidad que también se extendió al ámbito de la responsabilidad civil.
Esta conformidad se extendió también al hecho de haberse consignado por la acusada la cantidad que era objeto de reclamación en concepto de responsabilidad civil por la acusación particular, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, y que determinó que se considerara base suficiente para apreciar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño por todas las partes.
En atención a tal conformidad, en la que también se mostraban conformes los Letrados asistentes es por lo que cabe considerar probados los hechos relatados y considerar que los mismos son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del art 252 CP , en relación con los arts. 259.1.7 º y 74 del Código Penal , redactados antes de la reforma de 22-12-2010, del que responde en calidad de autor, concurriendo la atenuante cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP y a expensas de lo que luego se dirá en cuanto a la pena a imponer, se extiende también a la fijación de la responsabilidad civil en la cantidad indicada de 20.367,09.-euros en concepto de principal.
SEGUNDO.- Respecto de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Es objeto de discrepancia entre el Ministerio Fiscal la y representación procesal de de Paloma por un lado que estiman concurrente tal atenuante frente a la representación procesal de de la acusación particular que sostiene la improcedencia de su aplicación.
En el apartado segundo de los hechos se han reflejado las distintas circunstancias que han ido concurriendo en el procedimiento y que le han llevado a tener como fecha de inicio del mismo en la denuncia ante la Guardia Civil en fecha 18-2-2011 (f.- 1 y ss) y la celebración del acto del juicio en fecha 25-4-16 , es decir poco más de 5 años.
Es criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 28-4-08 , ' Al respecto hay que recordar que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras)'.
Esta misma Audiencia Provincial ha tenido diversas ocasiones en las que ha podido manifestarse al respecto como es, entre otras, la SAP La Rioja 4-12-14 (Rec.370/14 ), en la que se indicó que:
"Las SSTS , de 12-4-2011 , 21-2-2011 señalan lo siguiente " Actualmente, la reforma CP mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el artículo. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante">.
Al respecto cabe señalar que la STS 21-12-2011 , señala que un período de cinco años entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio ha de considerarse, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo extraordinario, ' pero nunca como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo. 21.6ª CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario'.
Si atendemos a la relatada doctrina existente cabe concluir, con el Ministerio Fiscal y la defensa de Paloma , que en el presente supuesto concurre tal dilación por cuanto que , entre otros plazos, se observa que por el Ministerio Fiscal en fecha 8- 8-12 se interesó nombramiento de perito contable para examen de la documentación y de los informes aportados informara sobre ciertos extremos en relación con irregularidades en la contabilidad (f.-200), cosa que se acordó por providencia de 23-7-12 (f.- 201), acordándose el nombramiento por el perito economista Juan Enrique (f.-203), y que tras resolución de recurso y designación de honorarios, aceptó el cargo el 23-7-2013 aportando su informe el 20-9-2013 (f.-227 y ss).
Se observa así que el informe pericial se realizó desde su aceptación en tan solo 2 meses pero el cauce para su realización entendiéndolo desde la petición realizada se demoró durante un año.
Concurre por lo tanto la atenuante de dilaciones entendida como atenuante simple en la manera interesada por el Ministerio Fiscal y defensa.
TERCERO.- Sobre los intereses aplicables.
La representación procesal de la acusación particular interesó la imposición de intereses desde la fecha de la presentación de la denuncia, que fue el 18-2-2011 (f.-1 y ss), mientras que el Ministerio Fiscal interesa la aplicación de los intereses legales del art. 576 de al Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ciertamente respecto de los intereses procesales del art. 576 LEC simplemente señalar que nacen 'ex lege' y sin necesidad de que la parte los reclame tiene su origen, según el propio precepto ' desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos....', de manera que surgirán desde la fecha de sentencia.
Ahora bien no cabe olvidar que en el ámbito de la responsabilidad civil y sus intereses, habiéndose indicado reiteradamente ( STS 29-9-2003 ) que "... hay que recordar que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia...">.
Si atendemos a la denuncia inicial se observa que en la misma no existe una determinación concreta de la cantidad reclamada en concepto de indemnización, de esta manera en la misma en su parte final se interesa la interposición de la denuncia por delito de apropiación indebida (f.-14):
'... respecto de al menos 14.001,16.-€...'.
Por otra parte en su escrito de conclusiones realizando la calificación provisional de los hechos indica en el apartado dedicado a la responsabilidad civil (f.-356):
'... corresponderá a la acusada abonar a mi mandante, las cantidades indebidamente apropiadas, que ascienden a s.e.u.o 20.637,9€'.
Es en el momento de las conclusiones definitivas cuando se realiza la petición.
En este sentido y como recoge la SAP Madrid de 1-3-2016 (Secc.6ª, Rec. 1224/15 ) los criterios jurisprudenciales al respecto y en tal sentido indica:
" Sobre los intereses moratorios señala la sentencia del Tribunal supremo de 5 de Junio de 2015 establece: ' Partiendo de que por disposición legal - art. 1.106 C. Civil , la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos -art. 1.107-, el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial sino de indemnizar el lucro cesante.
La distinción entre ambas clases de intereses legales y moratorios se reitera en la jurisprudencia del orden civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 C. Civil , de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 LECivil -hoy art. 576-. Así como los intereses legales 'procesales' a que se refiere el art. 576.1 LECivil se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 Ccivil. En consecuencia los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, pero cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establece la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo cuando declara que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior. En tal sentido, Sentencias de la Sala Primera 33/2013 de 6 de Febrero y 718/2013 de 26 de Noviembre .
Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta, de la que son exponente las SSTS de esta Sala Segunda 370/2010 de 29 de Abril y 99/2014 de 5 de Febrero , entre otras, hay que declarar que presupuesto necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial sobre los intereses moratorios, es la petición expresa de la parte concernida, petición cuyo momento procesal idóneo es el escrito de conclusiones provisionales que constituye el cuadro de peticiones penales y civiles que refleja su posición, y del que debe defenderse el acusado, arbitrando la prueba que le puede interesar. Esta es la doctrina de la Sala I de este Tribunal Supremo, coincidente con la doctrina de esta Sala II, sin que en consecuencia la genérica y ambigua petición de condena a los intereses legales pueda englobar e integrar una petición de condena por los intereses moratorios'.
En cuanto al momento desde el que se pueden reclamar los intereses moratorios la sentencia del el Tribunal supremo de 28 de Enero de 2014 señala: ' Respecto al momento de inicio de su devengo no debe fijarse en la de la Sentencia de instancia porque esos intereses moratorios compensatorios del perjuicio que el transcurso del tiempo ocasiona con el retraso de la satisfacción de lo adeudado, en forma de lucro cesante, nunca han de confundirse, (en línea con alguna Sentencia de esta misma Sala como la de 29 de Abril de 1998 ), con los de estricto carácter procesal, que se justifican por la dilación en el cumplimiento del mandato judicial, previstos en el artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 de la vigente). Hay que recordar que, según el régimen establecido en el Código Civil, a su vez 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...' (art. 109 ). Esa reclamación, en el orden penal, sólo se produce, por consiguiente, con la interposición de la querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, como acusador particular (en el mismo sentido, la ya citada STS de 14 de Marzo de 2003 )'">.
Por lo tanto se da la concurrencia de una doble circunstancia y es que no aparecía desde el inicio una cantidad debidamente acreditada y por otra parte no existía una petición expresa en tal sentido, de manera que en atención al desarrollo del proceso debe estimarse que procede la imposición de los intereses legales del art 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Penalidad.
La calificación jurídica del Ministerio Fiscal que sirve de partida para la fijación de la pena es la de delito continuado de apropiación indebida del art 252 CP , en relación con los arts 250.1.7 º y 74 del Código Penal , mientras que la acusación particular sostiene el art. 252 en relación con el art. 250.6 y 74.1 redactados antes de la reforma de 22-12-2010, del que responde en calidad de autor, concurriendo la atenuante cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP , a la que se añade la de dilaciones indebidas 21.6 del CP.
Si bien no se corrigió en el escrito de conclusiones elevados a definitiva del Ministerio Fiscal no cabe sino considerar un error la referencia que en el mismo se contiene al art.- 250.1.7º, puesto que en el mismo no hay referencia alguna a posible estafa procesal, de manera que se debe entender que se trata de referencia a la que indica la acusación particular del art. 250.1.6º, entendiendo que también respecto de esta es al art. 250.1.6º CP .
El art. 74.1 CP , determina la imposición de la pena en su mitad superior, como sería el caso, de manera que la pena dentro del marco de la de 1 año a 6 años de prisión, vendría dada por el marco de la pena de 3 años y 6 meses hasta 6 años de prisión.
Y a su vez atendiendo a la concurrencia de una atenuante cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP y junto a la anterior la de dilaciones indebidas del art. 21.6, hace que proceda la reducción de la pena en un grado ámbito este en el que al pena de 1 año y 9 meses de prisión interesada por el Ministerio Fiscal es correcta y se acomoda a las circunstancias del caso en aplicación del art. 66.1.2ª CP .
Por lo que se refiere a la pena de multa se estima igualmente adecuada la de 6 meses multa a 6 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa.
QUINTO.- Costas procesales.
El artículo 123 del código penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas ( art. 239 LECRIM ), lo que implica igualmente la imposición de las costas procesales de la acusación particular y ello en virtud del principio de procedencia intrínseca, sin que hubiese sido preciso pronunciamiento expreso al respecto, al no constar que la actuación de la parte haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o por haber sido sus peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las del Ministerio Fiscal y con las aceptadas en sentencia, pese a que se hayan rechazado las pretensiones que se sostuvieron en relación con la concurrencia de atenuante, pena e intereses.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª. Paloma como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 CP , en relación con los arts. 259.1.6 º y 74.1 del Código Penal , redactados antes de la reforma de 22-12-2010, concurriendo la atenuante cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP así como la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , procediendo la imposición de la pena de 1 año y 9 meses de prisión con accesorias legales de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota de 6 euros/día responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar en la cantidad de 20.367,90.-euros a la perjudicada Unichamp Compost SAT con los intereses legales del art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ advirtiéndoles que la misma no es firme.
Procédase a dar el destino legal a los efectos y sustancias intervenidas.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
