Última revisión
04/03/2016
Sentencia Penal Nº 91/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 942/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 91/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100097
Núm. Ecli: ES:TS:2016:595
Núm. Roj: STS 595:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de
Antecedentes
'El acusado, Jose Ignacio es hijo de Cornelio , que había tenido también una hija, Antonia , la cual falleció a los 50 años de edad, el 20 de septiembre de 1994, dejando tres hijos, Maximo , Julia y Maite , y un marido viudo, Valeriano .
Cornelio falleció el 3 de noviembre del año 2000 y había otorgado testamento abierto en fecha 13 de octubre de 1994, en el que instituía como heredera a su esposa, Doña Vicenta , sustituida vulgarmente en una mitad por su hijo Jose Ignacio y en la otra mitad por los hijos de su hija Antonia : Maximo , Julia y Maite .
También existe un testamento ológrafo del Sr. Cornelio de fecha posterior, el 24 de marzo del 2000, en el que nombra heredero único a su hijo Jose Ignacio .
Vicenta , viuda de Cornelio , falleció en fecha 12 de noviembre de 2001 habiendo otorgado un testamento abierto el 13 de octubre de 1994 en el que dejaba como heredero universal a su esposo, y si éste hubiera fallecido, le sustituía vulgarmente en una mitad su hijo Jose Ignacio y en la otra a los hijos de su hija Antonia : Maximo , Julia y Maite . Existe también un testamento ológrafo de la misma de fecha 24 de abril de 2000 en el que nombra heredero único a su hijo Jose Ignacio , y dejó asimismo un documento autógrafo de la misma fecha encargando a su hijo que se ocupase de que el piso de la CALLE000 n° NUM000 fuera para su nieta Maite .
Pedro Miguel obtuvo en fecha 1 de marzo de 2002 un poder para defender los intereses de Maite y firmó el escrito de personación de la misma en dicho juicio de menor cuantía n° 421199, pero lo hizo siguiendo las indicaciones de Jose Ignacio en su actuación profesional y no de su defendida. En dicho procedimiento Antonia fue condenada, junto con otros codemandados, por Sentencia de fecha 26 de mayo de 2003 a abonar a la actora la cantidad de 164.441,16 euros más los intereses legales.
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Rocío que interesa la inclusión en la condena del resto de los ignorados herederos y de la herencia yacente, lo impugnó Pedro Miguel , letrado de Doña. Maite , de acuerdo a las indicaciones recibidas por parte de Jose Ignacio , oponiéndose a la inclusión del resto de ignorados herederos y de la herencia yacente, lo que perjudicada de forma manifiesta los intereses de su defendida. Además interpuso recurso de apelación en nombre de la Sra Maite alegando falta de legitimación de la actora y carácter usurario del préstamo que dio lugar a la deuda, oponiéndose a que la herencia yacente fuera condenada, en claro perjuicio de los intereses de la Sra. Maite .
Pedro Miguel , pese a conocer por su vinculación profesional con Jose Ignacio , la existencia de los testamentos ológrafos posteriores al testamento abierto de 1994, no puso este hecho en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia n° 20 de Barcelona.
Instada la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 20 de Barcelona en juicio de menor cuantía n° 421/1999 se procedió al embargo de 568,75 euros de una cuenta bancaria titularidad de Maite . Cantidad ésta que le fue restituida por su tio Jose Ignacio .
Maite pidió y obtuvo una copia auténtica del testamento abierto de Doña Vicenta , en relación con el de Don Cornelio , ambos de fecha 13 de octubre de 1994, que se expidió a su favor, en fecha 13 de septiembre de 2002.
En fecha 8 de enero de 2007 Rocío instó acción de 'interrogatio in iure' cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n° 44 de Barcelona, expediente n° 70/2007 , contra Jose Ignacio , Maximo , Julia y Maite , a fin de que aceptaran o repudiasen la herencia de Cornelio y Vicenta .
Maximo tras solicitar por escrito de fecha 25 de abril de 2008 la suspensión del plazo alegando que había tenido conocimiento de la existencia de testamentos ológrafos cuyo contenido debía conocer, manifestó por escrito de fecha 28 de enero de 2009 que no podía aceptar la herencia ya que no era heredero a tenor de los testamentos ológrafos. Julia manifestó igualmente que no podía aceptar la herencia ya que no era heredera a tenor de los testamentos ológrafos. Y Maite no se pronunció.
Jose Ignacio aceptó la herencia a beneficio de inventario en fecha 16 de junio de 2009 y el 23 de noviembre de 2009 se dicta Auto reconociendo la condición de heredero a beneficio de inventario de Jose Ignacio . Dicho Auto fue recurrido en apelación por el sobrino Maximo , por estimar que, desde que se produjo el conocimiento del título hasta que se aceptó la herencia, había transcurrido con exceso el plazo de un año, por lo que no cabía el beneficio de inventario y la herencia sólo podía ser aceptada pura y simplemente. La Audiencia de Barcelona, estimó tal recurso y el Juzgado concedió nuevo plazo a Jose Ignacio para aceptar la herencia de sus padres de manera pura y simple o repudiarla, en el bien entendido que, de no aceptarla judicialmente o ante notario, se entendía que la repudiaba.
Jose Ignacio procedió entonces a aceptar la herencia de sus padres ante notario en fecha 29 de junio de 2011. Acudió a una notaría en el extranjero para así no tener que manifestar por qué título aceptaba, si por los testamentos abiertos de 13 de octubre de 1994 o por los ológrafos posteriores.
Maximo , enterado de la protocolización de los testamentos ultimada en el año 2003, acudió pocos meses después de la misma a las notarías para obtener copia de los testamentos, y así, el 9 de febrero de 2004 obtuvo la copia del testamento de su abuela, que consta expedida a petición suya por el notario.
Motivo Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido el artículo 74 en relación con los artículos 467.1 y 467.2 y el artículo 131 todos ellos del Código Penal .
Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que han infringido los artículos 248.1 , 249 y 250.1.2 del Código Penal y los artículos 248.1. 249 y 250.1.7 del Código Penal según modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010.
Motivo Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido el artículo 77 en relación con los artículos 248.1 , 249 y 250.1.2 del Código Penal y artículos 248.1 , 249 y 250.1.7 según modificación operada por la Ley Orgánica 5/2010 y artículos 467.1 y 467.2 y el artículo 131 todos ellos del Código Penal .
Fundamentos
En esencia, la acusación afirmaba que tras la defunción de los causantes (el matrimonio formado por Cornelio y Vicenta ) en el momento que eran demandados en litigio civil de reclamación de cantidad, el hijo de los mismos, Jose Ignacio , que hasta entonces intervenía en defensa de sus progenitores, decidió que por sucesión procesal se personara su sobrina Maite en nombre de los litigantes difuntos, en base al título sucesorio integrado respectivamente por sendos testamentos abiertos donde se instituía herederos -una vez fallecido el cónyuge respectivo- en una mitad a su hijo Jose Ignacio y en la otra mitad, a los hijos de la hija premuerta Antonia , que eran Maximo , Julia y Maite ; ocultando la existencia de sendos testamentos ológrafos posteriores a los abiertos, donde se instituía como heredero único a su hijo, el referido Jose Ignacio ; personación que se realizó bajo la dirección del coacusado, el Letrado Pedro Miguel , que conocía todas estas circunstancias y en su actuación solo seguía las indicaciones de Jose Ignacio . Proceso que finalizó con la condena de Maite , ignorados herederos y herencia yacente y otros demandados al abono de 164.441,16 euros, más intereses.
Formula esta acusación particular, el primer motivo por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido el artículo 74 en relación con los artículos 467.1 y 467.2 y el artículo 131, todos ellos del Código Penal .
Alega que debió entenderse que el delito de deslealtad profesional concurría en forma continuada, pues los inculpados actuaron en base a un plan preconcebido, reflejado en los hechos probados, donde además de presentar diferentes escritos procesales, operaron bajo el designio estratégico de perjudicar a la querellante. Narra así, la secuencia de la deslealtad profesional, que parte de la Sra. Maite en situación de insolvencia:
- El inculpado, Sr. Jose Ignacio la persona en un procedimiento civil como demandada en condición de heredera, cuando el heredero por sendos testamentos ológrados posteriores al abierto, era el propio Sr. Jose Ignacio .
- Dictada sentencia de primera instancia, los acusados (el Letrado inculpado Sr. Pedro Miguel y el Sr. Jose Ignacio ), lejos de reparar el perjuicio ocasionado a su patrocinada, presentan un recurso de apelación, interesando, no que la sentencia no afectara a la Sra. Maite , sino que dicha sentencia, no afectara a la herencia yacente, es decir, no afectara al acusado Sr. Jose Ignacio .
- Tras la sentencia de la Audiencia Provincial, que desestimaba las pretensiones de la defensa de la Sra Maite (esto es, de los acusados) lejos nuevamente de interponer un recurso de Casación ante el TSJ y comunicar la aparición, protocolización y en consecuencia, la plena validez y eficacia jurídica de los testamentos ológrafos, insisten nuevamente en que, con independencia de la condena a la Sra. Maite (es evidente que eso no les preocupaba), la sentencia no debía afectar a la herencia yacente (Sr. Jose Ignacio )
- Por último, una vez que se despacha ejecución contra la Sra. Maite y se embargan sus posiciones bancarias, los acusados, como abogados de la misma en ningún momento plantean un recurso de revisión por el cual se eximiría a la Sra. Maite de cualquier obligación de pago.
Sucede sin embargo, que los hechos declarados probados, no se subsumen en la conducta del art. 467.1, consistente en defender o representar a una persona que tiene intereses contrarios respecto de otra persona a quien ya ha asesorado o tomado en defensa o en representación en el mismo asunto; pues además de que en ese asunto, el Sr. Jose Ignacio no actuaba en nombre propio, el Letrado contaba en su actuación ulterior, en la formal representación de su sobrina la Sra Maite , la querellante, con el consentimiento y acuerdo del Sr. Jose Ignacio , supuesto este, donde mediaría consentimiento del primer cliente, que a tenor de la redacción normativa ('sin consentimiento de éste'), el hecho sería atípico.
De otra parte, el delito que aparece descrito en el relato histórico, se subsume efectivamente en la deslealtad profesional del art. 467.2 CP , que exige que el Letrado perjudique de forma manifiesta los intereses que le han encomendado; por lo que se consuma lógicamente cuando se produce la efectiva lesión; perjuicio manifiesto que la jurisprudencia identifica no a su vinculación patente y notoria con la actividad u omisión del letrado o procurador, sino que lo interpreta en relación a la entidad del perjuicio; hasta el extremo que en la STS 14 de julio de 2000 , se admite la existencia de perjuicio, pero se deniega que fuera manifiesto, pues aunque el letrado no se personó como acusación particular, los intereses del cliente fueron adecuadamente defendidos por el Ministerio Fiscal.
En cuya consecuencia, los actos del Letrado, aunque fueren plurales, a través de los diversos escritos en las diversas fases del procedimiento, en deterioro de los intereses encomendados por el cliente en un mismo proceso, donde lógicamente el perjuicio se concreta en la sentencia que deviene firme (piénsese que pudiera darse el caso de que la actuación del profesional fuera perniciosa, pero aún así, la resolución fuere favorable para los intereses del cliente, colmando sus previas expectativas); en modo alguno pueden integrar diversas infracciones delictivas que aisladamente consideradas antes del pronunciamiento de la sentencia, colmen el tipo del 467.2; eventualmente integrarían meros actos de tentativa, pero las fracciones que integran de un mismo iter, en su adición no generan delito continuado, pues aún no se ha producido ni siquiera una infracción típica consumada.
El perjuicio de los intereses derivan del pronunciamiento firme judicial, consecuencia de la actuación dolosa o gravemente negligente del Letrado. Por ende, es la resolución firme la que determina la consumación, el recorrido íntegro del iter delictivo y a la vez produce el perjuicio, que deriva de toda la actuación del Letrado en ese proceso, en cuanto propicia el contenido de la resolución judicial; lo que conlleva como consecuencia, la existencia de una sola infracción típica.
La actividad típica se configura por la acción u omisión del Abogado que perjudique (de forma manifiesta) los intereses que le fueron encomendados; y en autos sólo media un perjuicio para los intereses procesales encomendados en el litigio de menor cuantía referenciado; el que se produce con la sentencia definitiva; no es prorrateable el perjuicio a cada escrito o actuación de letrado, ni siquiera procesalmente es dable afirmar que todos y cada uno de los escritos y actuaciones profesionales del Letrado en ese proceso, fueran necesarios para determinar ese perjuicio; pero tampoco que cada acción conllevara una intensificación cuantitativa del injusto típico ni adicionara un escalón o incrementara el perjuicio manifiesto que luego acaeció; sino que toda la actividad del Letrado en el proceso de menor cuantía, en claro perjuicio de su cliente, integró la 'acción' típica descrita, única normativamente, sin viabilidad de escisión en diversas unidades típicas de acción, pues no resulta posible colmar la conducta típica al menos dos veces, ni siquiera escindiendo naturalísticamente el comportamiento del Letrado, lo que imposibilita normativamente la concurrencia de un delito continuado.
La jurisprudencia se ha preocupado en distinguir, la 'unidad de acción en sentido natural', la 'unidad natural de acción', la 'unidad típica de acción' y el 'delito continuado', entre otras, en las SSTS 487/2014, de 9 de junio , 905/2014, de 29 de diciembre o la 277/2015, de 3 de junio ; perfilando el inicial pronunciamiento de que la solución a la cuestión de la continuidad delictiva no puede venir de la mano de un análisis naturalístico de las acciones, sino de criterios de racionalidad jurídica ( STS 730/2012, de 26 de septiembre ):
Abunda del criterio de las anteriores, la STS 597/2014, de 30 de julio , dictada en causa especial contra aforado, donde en relación al delito de prevaricación de autoridad municipal en relación siempre con el mismo encargo de obra, se llega a precisar que 'una cosa es que se dictasen sucesivos Decretos para levantar los correspondientes reparos (formulados por el Interventor) y otra distinta que cada uno de ellos constituya una unidad típica de acción cuyo resultado permita construir la unidad jurídica en que consiste el delito continuado'.
En definitiva, en autos, los intereses legítimos de la querellante en el referido proceso de menor cuantía, resultaron efectivamente lesionados, desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, cuando se produce la resolución judicial definitiva condenatoria para la querellante, sin que desde una perspectiva socio- normativa, las actuaciones y omisiones del Letrado en el curso del proceso que avocan a esa resolución, resulten escindibles y en todo caso, ni aún en una hipotética consideración naturalística de cada actuación aislada, con indebida preterición de la estructura del tipo calificado y el bien jurídico tutelado, sería posible encontrar colmada en más de una vez, la conducta típica.
Consecuentemente no concurre delito continuado. Tampoco aunque ponderemos, la omisión de interesar la revisión de la sentencia firme y el ulterior embargo practicado.
La suerte de la de revisión, sería más que cuestionable, pues habría que justificar el desconocimiento de los testamentos ológrafos; pero aún superado ese escollo, resulta que los llamados por el testamento abierto, habían adoptado una estrategia procesal diversa, que entendieron mejor para sus intereses donde se optó por recurrir la aceptación a beneficio de inventario por el heredero con título ológrafo, lo que sucede cuando aún no había caducado el plazo de cinco años para formular demanda de revisión (vd art. 512.1 LEC ) de la sentencia recaída en el proceso menor cuantía, lo que motivó que fuera dejada sin efecto la inicial aceptación; y ulteriormente tanto Valeriano como su hermana la querellante, instaron la nulidad de los testamentos ológrafos, lo que consiguieron en apelación, estando pendiente el recurso de casación. Tal omisión de formulación de demanda de revisión, dado su carácter excepcional, con las vicisitudes de autos, sin haber sido objeto de consideración o interesada por la parte, no resulta apta para integrar la conducta de deslealtad profesional, ni siquiera en el contexto admitido de actuaciones previas en perjuicio del cliente; especialmente, cuando la propia cliente adopta, una estrategia alternativa de defensa de sus intereses, con éxito al menos interino que conlleva heredar una sexta parte, en vez de nada, como supondría instar la revisión y reconocer la validez de los testamentos ológrafos donde el único heredero es Jose Ignacio .
Y el ulterior embargo, por 568,75 euros en ejecución de sentencia (cantidad restituida por él, Jose Ignacio ), integra un mero hecho de agotamiento del perjuicio previo, una mera consecuencia de la condena en sentencia firme; pero además, dada la evolución de la defensa de los intereses de la querellante y la nueva estrategia procesal, en impugnación de los testamentos ológrafos, en estos ulteriores momentos, en modo alguno el remedio antes defendible de esgrimir la condición de heredero único del Sr. Jose Ignacio sería ya, en esos momentos, aconsejable.
Estas últimas conclusiones, en modo alguno permiten inferir que no medió perjuicio con anterioridad, ni que la actual situación fuera consecuencia de la actividad profesional de su Letrado; al contrario, su Letrado sólo se ocupaba de que la herencia yacente no fuera perjudicada y que la única condenada como heredera en el litigio de menor cuantía fuera 'su propia clienta', la actual querellante, como así sucedió; otrora cuestión es que las excesivas cautelas del coacusado para ocultar su potencial condición de heredero único, demorara en exceso su protocolización y que la querellante y su hermano, lograran revertir la situación a su favor con nuevos litigios propiciados por esa tardanza en dar validez a los testamentos ológrafos con el consecuente aplazamiento de su aceptación.
Alega que la sentencia recurrida es contradictoria pues afirma que la conducta desplegada por los acusados 'ciertamente desleal respecto de la Sra. Maite por las razones expuestas' no implica un delito de estafa procesal cuando el hecho delictivo de la deslealtad profesional, por si mismo constituye un engaño suficiente como exige el tipo de la estafa procesal. Argumenta que el hecho de que el testamento notarial acompañado al escrito de personación designara también como herederos a los hermanos de la Sra. Maite y al propio acusado, resultaba idónea para engañar al juzgador, ya que de dicha personación, pese al contenido del testamento notarial, se tiene por personada a la Sra. Maite como heredera, cuando el único heredero era el acusado; que cuando se presenta el escrito de personación en el proceso de menor cuantía, en esa fecha ya había instado con anterioridad el procedimiento de protocolización de los testamentos ológrafos.
Y cita la sentencia de esta Sala núm. 5/2015, de 29 de enero para concluir que a tenor de la misma y en contra de lo dispuesto en la resolución recurrida, basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, como recogen los hechos probados en relación a la Sra. Maite , de modo, que los acusados resultan autores de un delito de estafa procesal.
Incluso abstracción hecha de la inviabilidad de aplicar el contenido desfavorable del nuevo tipo de estafa procesal retroactivamente, como la propia sentencia invocada proclama, el motivo de ningún modo puede prosperar.
En primer lugar, la sentencia recurrida, en cuanto absolutoria, no permite alteración ni mutación de los hechos en ella consignados; y en la misma se afirma que el Juez no fue engañado (tal como reconoce el propio recurrente, en la formulación del motivo):
Valga recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en múltiples resoluciones, como las de 10 de marzo de 2009 (asunto
Inclusive, cuando la alteración fáctica, formalmente no altere la redacción de los hechos probados; así la STC 184/2009, de 7 de septiembre , donde se resuelve el recurso de amparo de un acusado condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia.
Por su parte, en la sentencia de esta Sala núm. 274/2012 de 4 de abril , expresamente se predicó del elemento típico del engaño que caracteriza la estafa, su alcance factual.
De otra parte, la conclusión de instancia resulta razonable, por cuanto el
artículo 689 CC en la redacción vigente en el momento de autos que
Es decir, en ese momento el testamento abierto era válido y eficaz, de donde no medió engaño al órgano judicial con su presentación; otrora cuestión es la deslealtad con
Maite , expuesta en ese momento a condena dineraria con las gravosas consecuencias inherentes, cuando si eventualmente adquiría eficacia el testamento ológrafo, el litigio allí dirimido no tendría que haberlo soportado; pero mientras tanto, al juez civil, aunque conociera la existencia del testamento ológrafo no protocolizado, no le afectaría en el resultado del contenido de esa inicial providencia, tras la personación de la Sra.
Maite . Mientras que el tipo de la estafa procesal del art. 250.1.7º
Ciertamente, resulta más cuestionable, la omisión de la comunicación de la existencia de la protocolización del testamento ológrafo, acaecida poco antes de recaer sentencia en apelación; si bien la
Argumenta que a partir de esta calificación del Ministerio Fiscal, al estar ambos delitos en concurso ideal no existiría la prescripción reconocida en la sentencia recurrida ya que el delito de estafa procesal tiene un plazo de prescripción de 10 años.
El motivo debe ser desestimado, dado que se ha declarado que no concurre el referido delito de estafa procesal y el plazo de prescripción es el correspondiente a la infracción definida en la condena, y no en la acusación.
Como indica la
STS 762/2015, de 30 de noviembre con abundante cita de otras previas, la doctrina de esta Sala, ha establecido que
Criterio que ya había establecido el
Tribunal Constitucional, en sus sentencias 37/2010 de 19 de julio y
núm. 29/2008 de 20 de febrero . Criterio luego acogido por el Acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010 , según el cual:
Si bien debemos precisar, que dado que hemos concluido en diferencia con la sentencia de instancia, que la consumación del delito de deslealtad profesional del art. 467.2, se produjo con la
sentencia de casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 2005 ; y dicho delito resulta conminado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años, el plazo de prescripción previsto conforme a la redacción otorgada al
art 131 CP por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, era de cinco años (
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Joaquin Gimenez Garcia
