Sentencia Penal Nº 91/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 42/2016 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 91/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100089

Núm. Ecli: ES:APC:2017:387

Núm. Roj: SAP C 387:2017

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00091/2017

RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: SE

Modelo: N85850

N.I.G.: 15059 41 2 2014 0001295

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2016

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Clemencia

Procurador/a: D/Dª MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL SEGURA VARELA

Contra: Hernan

Procurador/a: D/Dª ANA GONZALEZ GANCEDO

Abogado/a: D/Dª MANUEL RAMON ASTRAY MARIÑO

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el Rollo número 42/2016, procedente del P.A. 737/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ordes, y seguida por el delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, DETENCIÓN ILEGAL, INTEGRIDAD MORAL y AMENAZAS LEVES DE GÉNERO, contra Hernan , con DNI NUM000 , nacido en Trazo, el día NUM001 de mil novecientos sesenta y siete, hijo de Pelayo y de Mariola , sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña ANA GONZÁLEZ GANCEDO y defendido por el Abogado don MANUEL RAMON ASTRAY MARIÑO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando la Acusación Particular DOÑA Clemencia , representada por la Procuradora doña MARÍA TRINIDAD CALVO RIVAS y defendida por el Abogado don JOSÉ MANUEL SEGURA VARELA.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de febrero de 2017 ha tenido lugar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña la vista oral de la causa seguida contra Hernan , que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de: a) un delito de detención ilegal del artículo 163-1 del Código Penal , b) un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153-1 y 3 del Código Penal . De los hechos responde el acusado en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer las siguientes penas: -por el delito 1) la pena de seis años de PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse, durante diez años, a una distancia no inferior a 1.000 metros a Clemencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro ligar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio ( artículo 48-2 y 3 y 57-2 del Código Penal ), por el delito 2) la pena de un año de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de aproximarse, durante tres años, a una distancia no inferior a 1.000 metros a Clemencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio ( artículo 48-2 y 3 y 57-2 del Código Penal ). Asimismo, abonará las costas causadas en este proceso. De acuerdo con lo establecido en el artículo 47-2 y 3 del Código Penal , se interesa la pérdida de la licencia de tenencia y porte de armas. Se interesa el decomiso de los efectos o instrumentos del delito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Penal .

La Acusación Particular, en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de: 1) un delito de detención ilegal del artículo 163-1 del Código Penal , 2) un delito de malos tratos físicos, en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153-1 y 3 del Código Penal , 3) un delito contra la integridad moral, del artículo 173-1 y 2 del Código Penal , 4) un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal . El acusado es autor ( artículo 27 y 28-1 del Código Penal ) de los ilícitos. No concurren circunstancias modificativas. Procede imponer las siguientes penas: 1.- Por el delito de detención ilegal, la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse, durante diez años, a una distancia inferior a 1.000 metros a Clemencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, artículo 48-2 y 3 y 57-2 del Código Penal , 2.- Por el delito de malos tratos del artículo 153-1 y 3, procede imponer al acusado las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y prohibición de aproximarse, durante diez años a una distancia inferior a 1.000 metros a Clemencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, artículo 48-2 y 3 y 57-2 del Código Penal . 3.- Por el delito contra la integridad moral dos años de prisión e inhabilitación especial durante dicho periodo para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse, durante diez años a una distancia inferior a 1.000 metros a Clemencia , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, artículo 48-2 y 3 y artículo 57-2 del Código Penal , 4.- Por el delito de amenazas un año de prisión y prohibición de aproximarse, durante diez años a una distancia inferior a 1.000 metros a Clemencia , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio, artículo 48-2 y 3 y artículo 57-2 del Código Penal . El acusado indemnizará a Clemencia : -Con doce puntos (de 6 a 15) por estrés postraumático grave y daño moral, en 10.181,40 euros (848,45 x 12) que incluye secuelas de daño personal, -Con dos puntos (de 1 a 6 puntos) por perjuicio estético leve por cicatriz en zona facial visible, en 1.489,30 euros (744,65 x 2). A las anteriores cantidades se aplicará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil . Además se solicita la condena en costas entre las que se deberán incluir las de esta acusación particular ( artículo 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De acuerdo con lo establecido en el artículo 47-2 y 3 del Código Penal , se interesa la pérdida de la licencia de tenencia y porte de armas. Se interesa el decomiso de los efectos o instrumentos del delito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Penal .

TERCERO.-Efectuado traslado a la Defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- En el acto del juicio oral, tras practicarse la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, en igual trámite la defensa añade la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y eleva el resto a definitivas.

QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.


Se declaran expresamente como tales que sobre las 21 horas del día 9 de septiembre de 2014, el acusado Hernan , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1967, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (al haber sido condenado en Sentencia de 18 de octubre de 2005, firme el 21 de marzo de 2006, del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Pontevedra, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de privación del derecho a conducir por tiempo de un año y seis meses, cuatro meses multa con cuota diaria de seis euros, y veinticuatro días de prisión y en Sentencia de 13 de febrero de 2009, firme el 14 de septiembre de 2009, del Juzgado de lo Penal Núm. Uno de Santiago de Compostela, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de veinticuatro meses multa con cuota diaria de tres euros) cuando se encontraba en el interior de su domicilio, sito en DIRECCION000 núm. NUM002 , de Benza, término municipal de Trazo, y partido judicial de Ordes, donde también estaba Clemencia pasando unos días, inició una discusión con ella y con la finalidad de menoscabar su integridad física, le propinó varios puñetazos, cabezazos y un mordisco, al tiempo que le decía 'te lo mereces'.

El acusado Hernan y Clemencia mantenían una relación sentimental sin convivencia desde mediados del año 2013.

Tras el incidente el acusado Hernan le dijo que no saliese del domicilio, que cerraba con llave cuando salía ocasionalmente, además, para evitar el contacto con otras personas le quitó y apagó el teléfono móvil, que escondió entre el colchón y somier de una de las habitaciones, teléfono que localiza Clemencia el día 11 de septiembre.

La vivienda del acusado, de construcción antigua, consta de planta baja y piso superior, las ventanas de la planta baja tienen rejas no así las de la planta superior. La puerta exterior es de doble hoja de madera con mitad superior y mitad inferior.

El día 11 de septiembre de 2014, aprovechando la ausencia del acusado, Clemencia llama por teléfono a su amiga Guadalupe , secretaria de la Asociación Velaluz, y le dice que el acusado Hernan le había dado una paliza, y que si no sabe nada de ella antes de las 18 horas del día siguiente que la busque, entrecortándose la llamada. Al día siguiente, le remite un SMS, contestándole Guadalupe con una llamada en la que Clemencia le dice el lugar donde se encuentra. Acto seguido, Guadalupe pone los hechos en conocimiento del 112, y se desplaza comisionada al lugar una patrulla de la Guardia Civil, sobre las 19:50 horas, abriendo la puerta de la vivienda Clemencia encontrándose también el acusado Hernan .

A consecuencia de los hechos, Clemencia , nacida el NUM003 de 1972, sufrió hematoma suborbitario en ojo izquierdo e hiperemia conjuntival, herida inciso-contusa en región frontal izquierda (unos 2 cm), hematoma en región dorsal de la espalda (altura T4-T5), hematomas de aproximadamente 5 cm ambas mamas, hematoma en hombro-brazo izquierdo hasta parte superior de antebrazo del mismo lado, mordedura en mano derecha con inflamación perilesional (la localiza en primer espacio intermetacarpiano en su cara dorsal), hematoma en cara posterior de muslo derecho y en cara anterior y posterior de rodilla izquierda, precisó para alcanzar la sanidad asistencia médica consistente en exploración diagnostica, medicación antiinflamatoria y reposo, tardó en curar veintiún días, de los cuales siete estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas cicatriz tenue lineal en 'L' de 1x1 cm en región frontal izquierda.

Por auto de 15 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Ordes , se acordó imponer a Hernan la prohibición de acercarse a Clemencia , en su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se halle en un radio de 1.000 metros. Por auto de 19 de septiembre de 2014 se mantuvo la anterior medida y, además, se impuso a Hernan la prohibición de comunicarse con Clemencia por cualquier medio, incluso a través de terceras personas y la prohibición de la expedición de licencia y porte de armas a favor de Hernan .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153-1 del Código Penal .

Existe el delito de maltrato sobre la mujer o de género al darse los requisitos de la infracción descrita en el mencionado precepto: a) una agresión ilegitima que provoca un resultado lesivo, b) una análoga relación de afectividad aún sin convivencia y c) un elemento subjetivo que no es otro que el ánimo de lesionar sin más connotaciones.

Dada la posición de Hernan , es necesario examinar si acusado y denunciante mantenían una relación de afectividad, que superaba esa relación esporádica u ocasional que dice Hernan , para dilucidar la cuestión ha de atenderse a la realidad social, los cambios en las costumbres, las diferencias de pensamiento y actuación que tienen cada uno de los hombres y mujeres, y la propia descripción que hacen los implicados.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado incidiendo en la afectuosidad o afectividad, que es donde la redacción legal se enfatiza, así la STS 12 de mayo de 2009 'lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones', la STS 23 de diciembre de 2011 'el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta' y en STS 28 de noviembre de 2012 'la brevedad temporal de la relación afectiva -ocho meses- no empece su consideración en el caso como «relación análoga a la conyugal», tal y como viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (STS 421/2006 ), siendo evidente que esa analogía con la relación marital existía en el supuesto de autos. No sólo mantenían relaciones sexuales, sino que mantenían una relación afectiva, no sólo de amistad, con intereses comunes, llegando a convivir ocasionalmente en el mismo domicilio, no siendo para ello necesario una comunidad de bienes o un proyecto de vida en común absolutamente consolidado'.

Partiendo de lo anterior, es evidente la relación que unía a Hernan y Clemencia , es cierto que el acusado niega su existencia, 'no eran nada' dice al tiempo que admite que Clemencia venía a veces a vivir con él, Clemencia afirma que si eran pareja, 'tenían una relación muy bonita' contesta a su letrado, desde mayo de 2013 iba todos los fines de semana a su casa, en verano incluso estuvo un mes, explicando a preguntas de la defensa del acusado que a la Guardia Civil le dijo al principio que no era pareja porque ella consideró finalizada la relación porque le había pegado. La testifical disipa cualquier atisbo de duda, Guadalupe , amiga de Clemencia , afirma que siempre fue consciente de que mantenían una relación de pareja, Bárbara , que atiende a Clemencia posteriormente, explica que le dijo que eran pareja, que convivieron durante un año los fines de semana, Salvador , taxista, la llevó dos veces al mes hasta la vivienda del acusado, la llevaba el viernes por la tarde y la recogía el domingo, Elsa , vecina, no puede concretar la relación pero dice que 'alí estaba vivendo', Jose Pablo , hermano del acusado, ya conocía a Clemencia desde hacía tiempo, y sabía que iba por alí a ver a su hermano, Abel también afirma que la veía los fines de semana, al igual que su hermana Modesta , pareja no sabe si era, pero cariño cuando iba cando él. Cabe extraer de los anteriores testimonios, y especialmente de las declaraciones de Clemencia y Hernan que mantenían una relación de afectividad, sin convivencia, que se prolongaba desde algo más de un año.

Por otro lado, precisar que a la vista de la falta de convivencia habitual de la pareja, no concurre la cualificación del artículo 153-3 del Código Penal , ni los hechos se cometen en el domicilio común ni en el domicilio de la víctima.

SEGUNDO.-Del relato de hechos probados ya se desprende que ni los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163-1 del Código Penal , ni un delito contra la integridad moral del artículo 173-1 y 2 del Código Penal , ni un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal .

El delito de detención ilegal se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, b) que esa privación de libertad sea ilegal, c) el tipo subjetivo, dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia ( STS 21 de marzo de 2013 ).

La conducta típica consta de dos modalidades alternativas: encerrar o detener a otro, explicitando la Sentencia de 25 de enero de 1997 , que 'el encierro conlleva el aislamiento en un lugar del que no se puede salir sí no es con la anuencia del autor del delito y la detención supone una simple acción retentiva privando a la persona de su capacidad de movimientos sin necesidad de recluirla en un lugar cerrado' (también STS 20 de enero de 2009 ).

Si bien es indiferente para la comisión el móvil perseguido por el sujeto activo, sus intenciones, y el medio comisivo -violencia o engaño- si debe producirse una efectiva privación de libertad que no se acredita debidamente con la práctica de la prueba. La Sala escuchó las explicaciones de Clemencia y como insistió en que cuando acudió la Guardia Civil, tras la llamada de Guadalupe a emergencias, fue ella la que quitó el cerrojo de la puerta y abrió la misma, manifestando el agente de la Guardia Civil que llaman y ya les abren la puerta, podía ser el pasador o la llave, pero les abren al momento y están la señora y él, a esta circunstancia se añade la falta de certidumbre acerca del mecanismo de cierre de la puerta, el acusado insiste en que solo hay llave en la parte de arriba y Clemencia en que cada una de las hojas, la superior e inferior cuentan de un pasador que se cierran y abren desde dentro, y que cuando él estaba en casa eran estos pasadores los que se echaban, sólo cuando Hernan salía y lo hizo, en varias ocasiones, cerraba la puerta con llave, además, la vivienda -descrita por el agente actuante como muy vieja, deplorable y ruinosa- únicamente tenía las ventanas enrejadas en su parte inferior, no así las de la parte superior, unido a la circunstancia de que no estamos ante una vivienda aislada sino que residían varios vecinos en la zona, y que Clemencia pudo localizar su móvil.

En este estado de cosas, puede que en determinados momentos el acusado cerrase la puerta desde el exterior, pero una cuestión distinta es que pueda afirmarse que Clemencia estaba encerrada o retenida en la casa, en el sentido de que no pudiese salir de la misma sin la anuencia del acusado, es decir, la Sala alberga serias dudas acerca del modo de apertura de la puerta y estima que Clemencia tuvo a su alcance medios o posibilidades ciertas para que cesara la situación, el temor por el daño causado no es suficiente, y la declaración de Clemencia no resulta determinante o suficiente en este aspecto, más cuando admite que llama a una amiga pero no le cuenta la situación de encierro, y espera otro día para volver a enviarle un mensaje, los requisitos del tipo no se cumplen y procede la absolución del acusado por el delito de detención ilegal.

En lo que se refiere al delito contra la integridad moral y el delito de amenazas sobre la mujer, que le imputa la Acusación Particular, sólo puede hablarse de vacío probatorio, al no haberse propuesto prueba en la causa sobre el primero de los extremos y ser insuficiente la propuesta sobre el segundo, la presunción de inocencia queda indemne al no darse los requisitos de prueba existente, prueba licita, prueba suficiente y prueba de cargo razonada ( SSTS 17 de junio de 2016 , 9 de diciembre de 2015 y 28 de noviembre de 2014 ).

El delito contra la integridad moral exige - STS 3 de marzo de 2009 - a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito, b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto, y c) un comportamiento que sea degradante o humillante o incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito; el escrito de conclusiones de la Acusación no recoge conducta alguna que merezca integrarse en ese tipo, es cierto, que en su informe alude a la humillación y degradación a la que lleva a Clemencia , pero de la prueba no puede inferirse otra cosa que la existencia de una agresión física con el resultado de lesiones que consta en el relato fáctico de la sentencia.

También caen en el vacío las alegaciones y referencias a la causación de un mal a la denunciante, el escrito acusatorio no recoge esta conducta, ni tras la declaración de la perjudicada se modifica el relato, sin que valgan las afirmaciones vertidas en sede de informe y menos la inferencia que se pretende de los efectos incautados en la entrada y registro en el domicilio de Hernan , cuando la misma Clemencia reconoce que estos efectos los encontró por las diversas estancias del domicilio, pero nada le exhibió el acusado, ni hizo alusión a los mismos.

TERCERO.-Del expresado delito de maltrato sobre la mujer es responsable en concepto de autor el acusado Hernan , al haber realizado dolosamente los hechos que integran la infracción criminal antes descrita, en los términos del artículo 28 del Código Penal .

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la constitución implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS. TS. 9 de junio de 2016 , 10 de marzo de 2016 , 7 de julio de 2015 , 16 de abril de 2014 , 5 de febrero de 2014 , 27 de diciembre de 2013 , 19 de noviembre de 2013 , 25 de octubre de 2013 y 19 de octubre de 2013 ).

Es necesario para desvirtuarla que exista 'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado' ( SS TS 8 de febrero de 2017 , 12 de enero de 2017 , 15 de diciembre de 2016 , 8 de noviembre de 2016 y 14 de septiembre de 2016 ).

Ante la declaración exculpatoria del acusado, que afirma que Clemencia se causó las lesiones al caer por las escaleras, se alza la restante prueba practicada, la declaración de Clemencia es precisa cuando nos explica el motivo de la discusión y como ya le dio primero un cabezazo y después puñetazos, patadas, le siguió pegando durante horas, le mordió, sangraba por la herida de la cabeza, su declaración cumple las pautas proporcionadas por la jurisprudencia en materia de valoración del testimonio de la víctima (persistencia, ausencia de incredulidad y verosimilitud) y la precisión de que incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente en esta clase de delitos, al producirse generalmente los hechos delictivos en la intimidad del domicilio, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( SS. TS. 26 de julio de 2016 , 28 de junio de 2016 , 12 de abril de 2016 , 10 de febrero de 2016 , 27 de enero de 2016 , 3 de noviembre de 2015 , 14 de marzo de 2014 , 5 de noviembre de 2013 , 5 de junio de 2013 , 15 de enero de 2013 y SS. TC. 123/2008, de 20 de octubre , 195/2002, de 28 de octubre , 12/2002, de 28 de enero y 64/1994, de 28 de febrero ).

Su declaración no se halla huérfana se corrobora con otros datos: a) el informe del Servicio de Urgencia y el informe del médico forense, incluso las fotografías obrantes en autos, que constatan la existencia de una serie de lesiones, compatibles con la versión que ofrece la perjudicada por su entidad y por su localización -ojo izquierdo, región frontal izquierda, región dorsal de la espalda, en ambas mamas, hombro y brazo izquierdo, incluso mordedura-; b) la declaración del agente actuante de la Guardia Civil con núm. NUM004 es importante al ver a la señora cuando abre la puerta 've a una señora con una toalla, toda llena de moratones', estaba llena y dice que se los causó él; c) la declaración de la médico forense es también relevante, al indicar que las lesiones no necesariamente serían causadas por la caída por escalera, no es lo que ella le refirió, ella le dice que son puñetazos, además, está la mordedura, y son compatibles con la narración que efectúa.

En definitiva, la prueba permite inferir que fue el acusado quien agredió físicamente a su pareja el día 9 de septiembre de 2014.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesa la defensa la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, atenuación que no puede ser apreciada.

La atenuante de dilaciones exige la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. El concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) si el retraso es injustificado y si del mismo se derivan consecuencias gravosas ( SS TS 31 de octubre de 2007 y 3 de julio de 2007 ).

También puntualizar ( STS 18 de noviembre de 2016 , 10 de marzo de 2016 y 11 de abril de 2013 ) que 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede identificarse con el derecho a ser descubierto con prontitud' añadiendo que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud'.

La defensa no señala los plazos en que se producen esas paralizaciones indebidas ni acredita que de darse ese elemento temporal no fue causado a su instancia, la declaración del imputado se produce el 15 de septiembre de 2014 y la tramitación se realiza en un término adecuado, a la vista de los recursos que formula la defensa, dictándose el auto de apertura de juicio oral el 17 de febrero de 2016, desde el mismo y tras la remisión de la causa a la Audiencia Provincial el señalamiento ha sido en un plazo prudencial, por ello, se considera que la causa ha tenido una tramitación en un plazo razonable y dentro de unos parámetros usuales, con pleno respeto del derecho de las partes a un proceso en un plazo razonable.

QUINTO.-Precisadas la ausencia de circunstancias modificativas concurrentes y dentro del marco abstracto fijado para el delito de malos tratos sobre la mujer en su tipo básico -prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años- nos debemos situar en los datos personales del acusado, la existencia de antecedentes penales, la misma entidad de los hechos, el alcance real de las lesiones, el marco en el cual se producen y la duración de la causa, imponiendo a Hernan la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses y PROHIBICIÓN de aproximarse a una distancia no inferior a 1.000 metros a Clemencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante DOS AÑOS.

Las penas de prisión impuestas conllevarán la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en aplicación del artículo 56 del Código Penal .

De conformidad con el artículo 127 del Código Penal se decreta el comiso de los efectos intervenidos en el registro en la vivienda del acusado efectuado el 25 de septiembre de 2014, reseñados al folio 121 de los autos.

SEXTO.-En materia de responsabilidad civil dimanante de los ilícitos enjuiciados no puede más que reconocer su existencia y proceder a indemnizar los daños y perjuicios causados ( artículos 109 , 110 , 115 y 116 del Código Penal ), en la causa el informe del médico forense es determinante en este punto y objetiva las lesiones, su periodo de curación e incapacidad, 21 días de curación de los cuales 7 permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales, como secuelas le resta únicamente una cicatriz tenue lineal en 'L' de 1x1 cm en región frontal izquierda que no le causa perjuicio estético apreciable. No resulta acreditado como pretende la Acusación Particular la existencia de un estrés postraumático grave derivado de estos hechos, si bien el Tribunal reconoce que la indemnización ha de englobar el daño moral causado ( STS 16 de junio de 2013 , 22 de marzo de 2001 y 12 de mayo de 2000 ).

Dadas las pretensiones formuladas en la causa y atendiendo a magnitudes tan difícilmente cuantificables como es los padecimientos sufridos, y ese daño moral se fija una cuantía indemnizatoria que abarca todos los conceptos -las lesiones sufridas, secuela y daño moral- y que se fija en 1.000 euros, con aplicación preceptiva a estas cantidades del interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los reos de todo delito ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) declarándose de oficio cuando proceda la absolución, procediendo incluir proporcionalmente las devengadas por la acusación particular a tenor de la regla general en la materia y al no coexistir fundamento para la excepción ( SS. TS. 22 de febrero de 2016 , 12 de febrero de 2014 , 22 de enero de 2013 , 20 de noviembre de 2012 , 11 de julio de 2011 , 28 de julio de 2010 ).

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguiente,

Fallo

Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Hernan , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos sobre la mujer, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses y PROHIBICIÓN de aproximarse a una distancia no inferior a 1.000 metros a Clemencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante DOS AÑOS, con imposición de Â? parte de las costas causadas, entre las que se incluyen en igual proporción las ocasionadas por la acusación particular.

Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Hernan del delito de detención ilegal, del delito contra la integridad moral y del delito de amenazas leves sobre la mujer que se le venín imputando, declarando de oficio las restantes costas ocasionadas.

Hernan indemnizará a Clemencia en la suma de 1.000 euros, que incluye lesiones sufridas, secuela y daño moral, con aplicación preceptiva a estas cantidades del interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con el artículo 127 del Código Penal se decreta el comiso definitivo de los efectos intervenidos en el registro en la vivienda del acusado efectuado el 25 de septiembre de 2014, reseñados al folio 121 de los autos.

En ejecución de sentencia abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa y el tiempo en el que se aplicó la medida cautelar recogida en autos de 15 y 19 de septiembre de 2014 , que vista la pena impuesta de esta naturaleza, se dejan sin efecto una vez devenga firme la presente resolución.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de losCINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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