Sentencia Penal Nº 91/201...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 28/2017 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 91/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100187

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1008

Núm. Roj: SAP MU 1008:2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00091/2017

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

Equipo/usuario: RAC

Modelo: 213100

N.I.G.: 30035 41 2 2016 0004655

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Recurrente: Luis Pablo

Procurador/a: D/Dª MANUEL SOLA CARRASCOSA

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 28/17

P.A. 19/17

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA.

SENTENCIA NUM.91

Ilmos. Sres.

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don Juan Ángel Pérez López

Don José Francisco López Pujante

Magistrados

En la Ciudad de Cartagena, a 2 de mayo de Dos Mil diecisiete.

La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 28/17 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n. 61/17 de fecha 1/03/2017, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Cartagena, en el P .A. nº 19/17 dimanante del PA nº 53/16 Del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Javier, por delito de robo, habiendo actuado como parte apelante Luis Pablo defendido por el Letrado D Roberto Sánchez Martínez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' sobre las 2,50 horas del 14 de agosto de 2016, Luis Pablo , mayor de edad, titular de NIE número NUM000 , que utiliza otras identidades como Diego o Germán , con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 12 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Teruel en la causa 58/2010 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 26 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo en virtud de la ejecutoria 471/2010, no encontrándose cancelados los antecedentes al haber delinquido con posterioridad, acompañado de otras dos personas no identificadas, guiado por un ánimo de injusto beneficio, escalo el patio de la ferretería Sureste y establecimiento Milocaciones, propiedad de Maximiliano , sitos en la N-332ª de San Pedro del Pinatar, perteneciente al partido judicial de San Javier, fracturó la valla metálica y una vez en el interior del patio utilizó la máquina elevadora que se encontraba en el mismo y rompió la puerta de acceso al establecimiento, una vez en el interior y valiéndose de inhibidores de sistemas de alarma, sustrajeron 8.955,36€'.

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Condeno a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a Luis Pablo a indemnizar a Maximiliano con la cantidad de 5.036,74 euros por los desperfectos y 8.955,36 euros por los efectos sustraídos más intereses del artículo 576 de la LEC .'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado, el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.


UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que condenó al acusado como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesorias y al pago de la responsabilidad civil, se formula recurso de apelación por considerar que existe error al no apreciar la atenuante de drogadicción e infracción legal por no acordar la expulsión.

Por el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.-Se formula recurso de apelación por dos motivos concretos, la no apreciación de la atenuante de drogadicción y por el hecho de que no se acordara la expulsión del condenado en base al art. 89.1 del CP .

En cuanto a la atenuante no contemplada en la sentencia. Se alega en el recurso que existe error en la valoración de la prueba, ya que el condenado el día que ocurrieron los hechos se hallaba bajo la total influencia del alcohol y bajo las sustancias estupefacientes que había consumido, en concreto cocaína, pues esa misma noche frecuentó distintos locales de ocio en Torrevieja en compañía de otras personas, por lo que cuando ejecutó el hecho tenía gravemente afectada sus facultades intelectivas y conectivas, lo que ha podido constatarse por su declaración, así como la documentación que obra en autos, como es el informe del centro penitenciario.

Sin embargo, el recurso no alega donde se encuentra el error de la juzgadora, sino que se limita a reiterar los argumentos que ya han sido considerados en la sentencia apelada, y en donde, tras hacer referencia a la diferencia entre la atenuante 21.1 del CP en relación con el art. 20.1y la atenuante del art. 21.2 del CP , con cita de la jurisprudencia del TS, descarta la atenuante de drogadicción por considerar que respecto de la primera no se ha acreditado el deterioro en las capacidades conectivas y volitivas del acusado, y en cuanto al hecho de que se cometiera el delito por encontrarse en situación de síndrome de abstinencia igualmente lo rechaza, pues lo único que se acreditó mediante el certificado de la prisión es que el mimo refiere ser consumidor pero no consta ningún certificado sobre el tiempo y gravedad del consumo, lo que tampoco acredita el certificado presentado en el acto del juicio también del centro penitenciario que lo único que acredita es que cuando ingresó en prisión causó alta en el programa de deshabituación, todo ello por referencias que efectua el mismo acusado a los facultativos que lo atendieron. Igualmente, tal como señala la sentencia apelada, tampoco acredita el consumo el día de los hechos cuando el agente que lo detuvo y declaró en el acto del juicio manifestó que no estaba afectado ni por alcohol ni por drogas.

TERCERO .-La otra cuestión que plantea el recurso es que la sentencia no hace referencia alguna a la expulsión solicitada en virtud de lo dispuesto en el art. 89.1 del CP , al tratarse de un ciudadano extranjero.

Ciertamente, la sentencia no contiene ninguna consideración a dicha solicitud, no obstante, el art. 89.3 citado en el recurso señala que el juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible, aunque podrá pronunciarse con la mayor urgencia una vez firme la sentencia, de tal forma que puesto que no se ha pronunciado sobre ello podrá hacerlo en auto aparte, pero sin que ello suponga, por esta posibilidad contemplada en la ley, que se haya producido una incongruencia omisiva motivo de nulidad,

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Luis Pablo , contra la sentencia del juzgado de penal nº 1 de Cartagena, debemos deCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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