Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 31/2018 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ, MANUEL MARIA ESTRELLA
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 11012370012018100040
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:215
Núm. Roj: SAP CA 215/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 91/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS:
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 31/2018
P.ABREVIADO NÚM. 479/2017
En la ciudad de Cádiz a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Artemio , siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y CONDENO a Cirilo , como autor de un delito de ESTAFA sin cicunstancias modificativas, a la pena de NUEVE MESES DE PRSIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas asimismo lo condeno a indemnizar a Fermina en la suma de 1.400 €. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Artemio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL ESTRELLA RUIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea en primer término el recurrente, la nulidad de lo actuado al haberse denegado indebidamente la acumulación de otras causas semejantes, lo que a su entender, genera indefensión.
La acumulación de procedimientos que se siguen por hechos que, deben enjuiciarse conjuntamente, tiene su 'lugar' o 'momento procesal' natural y no conflictivo, en fase de instrucción. Pero si se detecta tardíamente la existencia de distintos procedimientos o al incoarse uno de ellos, el otro ya está en una fase avanzada de tramitación, aparece un problema procesal que la LECrim no prevé.
La casuística es diversa y las soluciones que pueden darse, entendemos, deberán, a falta de pautas procesales expresas, solventarse ateniéndose a la valoración de bienes jurídicos en conflicto y acudiendo, en lo que no sea incompatible con las reglas de atribución de competencia de la LECrim. a las previsiones que contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil para la acumulación de procedimientos -no debemos olvidar que el art. 4 de la LEC establece el carácter supletorio de ésta para los restantes procedimientos y en defecto de disposiciones específicas en las leyes procesales correspondientes.- Las resoluciones que contrariaran o impidieran la satisfacción de tales intereses por denegación de la acumulación de procedimientos, podrían no atentar contra derecho fundamental alguno. En muchas ocsaciones, la denegación del enjuiciamiento conjunto y, por ello, de la acumulación de procedimientos, no producirá indefensión.
De hecho, la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su sentencia 1320/1998, de 5 noviembre , entendió que había un momento procesal a partir del cual no caben las acumulaciones de procedimientos seguido por delitos conexos, que sería el auto de apertura de juicio oral: 'no cabe duda es que la acumulación temporalmente exige un límite procedimental a partir de cuyo instante deviene aquélla en imposible. El momento en que se ha de dilucidar la cuestión es obviamente aquel en el que se imputen a la persona los diversos delitos. En el procedimiento abreviado la necesidad de articular la acusación, o imputación, como previa a la petición de la apertura del juicio oral (ver el artículo 790,5 -actual art. 781-), impide lógicamente que una vez abierto ese juicio oral puede plantearse problema alguno referente a la acumulación de nuevos delitos.
Es cierto que en el proceso penal no existen disposiciones terminantes como los artículos 153 y 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de 1881 -. Por contra en el proceso penal rige una notoria ausencia de reglas procedimentales aplicables a los casos de conexión y pluralidad sucesiva de objetos que sólo puede lograrse por dos grandes vías, una la extensión del ámbito objetivo de un mismo proceso, dos la reunión de procesos distintos'.
La nulidad de un juicio por no haberse admitido la acumulación y el enjuiciamiento conjunto de hechos conexos o acaecidos en idéntico suceso, sólo podrá acordarse si se entiende que hay infracción procesal que provoque indefensión.
Así las cosas, este Tribunal, al igual que el juez a quo, entiende que la acumulación interesada es manifiestamente extemporánea, ocasionando una clara dilación contraria al mandato del art. 17 LECrim , por lo que la decisión adoptada fue correcta.
SEGUNDO .- Se discute igualmente la valoración de la prueba, entendiendo el recurrente que en el caso de autos, no puede imputársele la autoría del delito.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.
A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
Partiendo de lo anterior, la Sala considera que el juzgador, dió cumplida explicación de que no estamos ante un simple phising como se intenta hacer creer, y así, no se acredita nada de lo que afirma, mientras que existe una prueba de cargo suficiente sobre el documento de pay pal que no obedece a la realidad, así como el DNI y la foto del encartado, y todo ello amen de que, a título dialéctico, como bien se ha resuelto, estaríamos ante un supuesto de 'ignorancia deliberada' encuadrable en el dolo eventual, por lo que el recurso será desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Artemio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ y de fecha y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declarando las costas de oficio.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
