Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 217/2018 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 35016370062018100071

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:941

Núm. Roj: SAP GC 941/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000217/2018
NIG: 3500443220160008994
Resolución:Sentencia 000091/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000197/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Apelante: Armando ; Abogado: Erardo Ferrer Quintana; Procurador: Silvia Calero Dorta
SENTENCIA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )
D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )
D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )
En las Palmas de Gran Canaria, a 1 de marzo de 2018.
Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.
Abreviado número 197/17 , Rollo nº 217/18, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife , en el que
figura como apelante Armando , asistido por el abogado don Erardo Ferrer QUintana, habiendo sido parte el
Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva establece: Que debo condenar y condeno a Armando con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, consistente en la AGRAVANTE DE REINCIDENCIA respecto del delito de robo , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA a la pena de 4 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con arreglo al art. 53 del Código Penal , mas las costas del procedimiento.

Asimismo, el acusado deberá de indemnizar a a Jacinta en la cantidad de que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, en la cantidad de 50 € por el dinero sustraído y no recuperado y en la cantidad de 875 € por los días que tardó en curar de sus lesiones.

Estas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia, con arreglo al art. 576.1 LEC .



TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .

Fundamentos


PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.



TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.



CUARTO.- en este caso se alega una vulneración de derechos fundamentales unida a un supuesto error en la valoracion de la prueba. La cuestión se centra en el reconocimiento del acusado como autor de los hechos objeto del proceso. La defensa entiende que la perjudicada realizó un reconocimiento fotográfico sin garantías , pues le fueron mostradas diez fotografías entre las que se encontraba la del acusado. Sin embargo , la perjudicada reconoció en el plenario al acusado sin duda alguna , cuando había pasado más de un año desde que tuviera lugar el reconocimiento fotográfico.

Debemos recordar que el valor de las diligencias policiales. La STC 53/2013, de 28 de febrero sostiene lo siguiente : . «c) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 4, según la cual 'dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim ', por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 , FJ 5b, 'el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios'.

El criterio descrito no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con respeto 'a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria -publicidad inmediación y contradicción-' ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4), puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba.

En este caso , ese reconocimiento en dependencias policiales carecía de valor hasta el momento en que la perjudicada , ya pasado el tiempo , vuelve a reconocer sin género de dudas al acusado en el acto del juicio oral , y es en este momento, en el que se dota de cierto valor al atestado y diligencias en él practicadas.

Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso , con declareación de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: que DESESTIMAMOS integramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Armando , contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017 , que confirmamos integramente , con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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