Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 27/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100194
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:394
Núm. Roj: SAP TO 394/2018
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00091/2018
Rollo Núm. .................... 27/2018.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. .......... 514/2015.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. INMCULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho .
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 27 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, , en el Procedimiento Abreviado
núm. 17/2014 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Cipriano
, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricardo Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr.
Eduardo Estevez Cobos, y como apelado G. Civil NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales
Sra. Inmaculada López Gonzalez y defendido por el Letrado Sr. Ángeles González Gómez y el Ministerio
Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 22/12/2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Cipriano , DNI NUM001 , como autor de un DELITO DE ATENTADO a los agentes de la autoridad precedentemente definido, con la concurrencia e la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante en su condición de muy cualificada, de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales.
El acusado deberá abonar en concepto de indemnización, por incapacidad laboral, gastos de farmacia y lucro cesante, al agente miembro de la Guardia Civil con TTIP nº NUM000 , en la cantidad total de 12.038#8 euros . Cantidad que deberá ser incrementada conforme al interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil hasta su completo abono'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Cipriano , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación,; y formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia.
Se declara probado que ' Son hechos probados y así se declara que el acusado Cipriano el día 14 noviembre 2.012 circulaba en el interior de su vehículo marca BMW, modelo 320, matrícula ....-KDQ , por la calle Bélgica de la localidad de Santa Olalla (Toledo), ante el requerimiento de los agentes de la autoridad a detener el vehículo, en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados, dando el alto reglamentario, detuvo el vehículo y el intentar ser identificado, con ánimo de menospreciar la autoridad, se dirigió a ellos con las siguientes expresiones, ' no os voy a dar la documentación porque no me sale de los cojones', 'me vais a chupar la polla ' , ' si tenéis huevos, poneros delante del vehículo, que os paso por encima',' yo no voy a ningún lado con vosotros que sois unos maricones de mierda', introduciéndose en su vehículo, tras un forcejeo con los agentes, haciendo caso omiso a las órdenes de los mismos, dando un brusco acelerón, arremetiendo contra la gente TIP nº NUM000 que debió apartarse bruscamente para evitar ser atropellado, emprendiendo a continuación la huida a gran velocidad.
A consecuencia de estos hechos el agente TIP nº NUM000 sufrió 'entensopatía en rodilla izquierda', necesitando para su curación, además de una y rehabilitación, invirtiendo en su curación 112 días con impedimento para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas 5 cicatrices en la rodilla.
El agente TIP nº NUM000 ejercita acción civil'.
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por la Defensa la sentencia que condena al acusado por delito de Atentado en concurso con lesiones a Agente de la Autoridad a la pena de un año de prisión apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, alegando como motivos de recurso, error en la valoración de la prueba y violación de la presunción de inocencia, error en la aplicación del art. 550 C.p , error en la aplicación del art. 147 C.p , error en la aplicación del art. 77 C.p y vulneración del art. 116 C.p .
El primer motivo de recurso se predica respecto de la admisión como prueba de cargo de la testifical del Agente que resultó lesionado en el transcurso de los hechos porque es la única prueba de cargo y porque al mismo tiempo que perjudicado ejerce como testigo.
"El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2.000 , ha declarado que es ya una doctrina consolidada de nuestra Jurisprudencia (desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1.981, de 28 de julio , hasta las más recientes , Sentencias del Tribunal Constitucional 33/2.000, de 14 de febrero, en su Fundamento Jurídico Cuarto , ó 44/2.000, de 14 de febrero , en su Fundamento Jurídico Segundo que la Presunción de Inocencia debe entenderse como un Derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la Sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución , y normalmente practicados en el acto del Juicio Oral ( Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1.998, de 2 de abril ). Asimismo, el Tribunal Supremo ha sostenido que la de inocencia se trata de una presunción 'iuris tantum', cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria la cual se exigió, en un primer momento, a partir de la fundamental Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1.981 , que fuera 'mínima', después, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1.986 , que resultase 'suficiente', y, últimamente, que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1.989 , 201/1.989 , 131/1.997 .
173/1.997 , 41/1.998 , 68/1.998 ó 111/1.999, de 14 de junio , en su Fundamento Jurídico Segundo ).
En orden a la declaración de la víctima o perjudicado (en el presente caso, el denunciante) como prueba de cargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 23 de octubre de 2.000 , ha declarado que, tanto la Doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 201/1.988 , 173/1.990 ó 229/1.991) como la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 17 de enero de 1.991 , 20 de abril de 1.997 ó 1.350/1.998, de 11 de noviembre ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Así -sigue declarando el Tribunal Supremo-, se han señalado también por esta Sala (Sentencias de 5 de abril y 5 de junio de 1.992 y de 26 de mayo de 1.993 .
y de 15 de abril y 23 de octubre de 1.996 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) Corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones".
En el presente caso, el hecho de que el testimonio del Agente que resultó lesionado fuera el único vertido en juicio es meramente circunstancial porque su compañero presente en los hechos falleció posteriormente (sin relación con los hechos) y porque el acusado, citado personalmente no acudió al juicio.
Pero del relato del testigo, corroborado pericialmente por los informes médicos que no fueron impugnados, se desprende, como aprecia la Juez a quo, persistencia en la incriminacion en relación al Atestado, ausencia de motivos espureos a pesar de que el recurso pretende introducir antecedentes de enemistad entre el acusado y el testigo, solventado con la respuesta a la pregunta que al respecto le realizó la Defensa, manifestando el testigo que nunca antes tuvo problema alguno con el acusado, y por último verosimilitud en las imputaciones, siendo la valoración del testimonio competencia de la Juez a quo.
Pero alega error en la apreciación de la prueba porque el recurrente sitúa al Guardia civil en la posición que le conviene respecto al vehículo (posición lateral), cuando reiteradamente el testigo manifestó que él se encontraba delante del coche, y que si no hubiera saltado bruscamente, le habría atropellado al arrancar violentamente y sin previo aviso, expresándolo plasticamente con la frase 'me lleva puesto' (si no me aparto).
Existiendo prueba de cargo practicada en el juicio y sometida a los principios de mediación, contradicción y oralidad, y estando corroborado por el parte de lesiones, no puede invocase la presunción de inocencia, y en cuanto al error en la apreciación de la prueba, lo único que pretende el recurso es sustituir el Imparcial criterio del Juzgador por el suyo propio.
SEGUNDO: Que se alega error en la aplicación del art. 550 del Código penal al calificar el hecho de atentado porque, según el recurrente lo único que existió fue una desobediencia o resistencia no grave incardinable en el art. 556 C.p (desobediencia grave o resistencia).
Sostiene el recurrente que la intención del acusado fue la de escapar del lugar en el que se encontraba detenido.
Al respecto, existe una jurisprudencia consolidada que mantine que cuando el vehículo se dirige hacia los Agentes de policía y estos tienen que evitar la trayectoria con actos de huida, existe atentado ( SSTS 4-10-11 ; 6-3-10 ; 18-3-2000 ). Otra cosa es que concurran las agravaciones de medio peligroso, que en este caso no se ha calificado así por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular que se remiten al atentado simple, calificado por el art. 550.1 º y 2º C.p .
Aunque en estricta tipificación del hecho en las figuras penales, podría considerarse la existencia de medio peligroso ( art. 551C.p ) porque el vehículo ha sido considerado medio peligroso cuando se embiste con él a los Agentes de la Autoridad, el principio acusatorio limita la posibilidad a la tipología expresada por las acusaciones y a la pena en ella contenida.
Que el sujeto activo arrancó súbita y sorpresivamente su vehículo tras empujar al compañero del testigo metiéndose seguidamente en el coche y después de formular la amenaza de que 'si tienen cojones se pusieran delante', lo que implica intención de atropellar, no habiéndose introducido la agravante en el escrito de acusación ni en el juicio, carece de motivos considerar sobre ella.
De lo que no queda duda es de que hubo empujón al compañero del testigo, hubo maniobra peligrosa y de que el lesionado se encontraba en la trayectoria del vehículo (delante tomando la matricula) por lo que de no haber saltado o girado bruscamente habría sido atropellado.
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO: Que se alega indebida aplicación del art. 147 C.p porque no hubo intención, ni en el concepto de dolo eventual, de causar lesiones, por lo que ante la inexistencia de nexo causal y del elemento subjetivo del tipo, procede la absolución por dicho delito.
La sentencia estima probado que el acusado 'dando un brusco aceleración, arremetió contra el Agente de policía que debió apartase bruscamente para evitar ser atropellado' y a consecuencia de ese movimiento brusco sufrió entensopatia en la rodilla izquierda que precisó asistencia médica y tratamiento consistente en artroscopia, rodillera y rehabilitación.
Cuando las lesiones se producen a consecuencia de un comportamiento autodefensivo de la víctima para evitar el delito en el transcurso del mismo deben ser imputadas al autor de la violencia ( STS 26-2-2000 )- Es el conductor del vehículo el que crea el riesgo realizando un peligro jurídicamente desaprobado. No hay en este caso interrupción del nexo causal, siendo el autor punible a título de dolo por cuanto debió representarse el resultado de su acción.
"En los supuestos como el presente la configuración del hecho concreto tiene una importancia decisiva, dado que -como lo reconoce una parte, al menos, de la doctrina respecto de casos similares- es preciso diferenciar situaciones diversas, pues todavía no se ha elaborado una fórmula general que pueda resolver adecuadamente todas las hipótesis. En este sentido parece claro que no todas las acciones de autoprotección, consistentes en arrojarse de un vehículo en marcha para eludir una agresión, deben tener la misma significación. Sin duda que en todas ellas habrá que afirmar la causalidad en el sentido de la 'conditio sine qua non', pues si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se hubiera arrojado del coche. Pero, no toda causalidad es relevante. En los casos en los que la víctima opta por crear con su acción un peligro mucho mayor que el realmente generado por el autor, sin una justificación especial, los resultados que sean producto de la introducción de este nuevo peligro más grave, no deben ser imputados a dicho autor. En la ponderación de la diferencia entre peligro corrido y peligro asumido tiene singular relevancia la diferencia jerárquica de los bienes jurídicos afectados y la configuración real de la situación en la que el agredido se encuentra".
Procede la desestimación del motivo de recurso.
CUARTO: Que se invoca error en la aplicación del art. 77 C.p .
El art. 77 C.p contempla el llamado concurso ideal, cuando el mismo hecho constituye dos o más infracciones, como en el presente caso en que la acción constituye delito de atentado y delito de lesiones.
Se sanciona en la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave.
Atentado, prisión de seis meses a tres años - lesiones (142) pena de seis meses a tres años.
Las lesiones no pueden calificarse de menos grave por lo que la pena es la misma en ambos delitos.
La mitad superior de la pena va de 18 meses a 36 meses.
La sentencia impone en principio 2 años, pero al aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas rebaja la pena un grado, es decir, de 9 meses a 18 meses (art. 70.1.2º). Al imponer la pena en un año de prisión (12 meses), está dentro del límite penológico de la pena inferior en un grado a la pena típica, es decir, el resultado punitivo es correcto aunque a la hora de cuantificar la pena máxima (2 a 4 años) se haya escogido por error la pena para el atentado cualificado con medios peligroso, que no se imputó ni se consideró en sentencia que condena por Atentado del art. 550 C.p .
Procede la desestimación del recurso.
QUINTO : Que se recurre por último por error en la aplicación del art. 116 C.p (responsabilidad civil). El hecho de que el lesionado tuviera una lesión previa no resta al parte de sanidad su acreditación y valoración por la Juez a quo de las consecuencias del hecho enjuiciado en la salud del lesionado.
La lesión que recoge el Parte de sanidad (folio 93) fue producida por el acusado con su actuar, y sin que se haya impugnado el informe del médico forense, las conclusiones deben ser tenidas por ciertas, de modo que, sin la agresión (acometimiento del acusado) no habría habido la lesión que se describe siendo esta el resultado de la acción y no de una malformación previa.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
SEXTO: Que procede imponer al recurrente las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Cipriano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.2 de Toledo con fecha 22/12/2017 en el Procedimiento Abreviado núm. 17/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. Doy fe.
