Sentencia Penal Nº 91/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 216/2018 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100122

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:603

Núm. Roj: SAP Z 603/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00091/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0471707
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000216 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2017
RECURRENTE: Herminio
Procurador/a: ISABEL GRACIA ADAN
Abogado/a: MIRTA MANRIQUE CESTER
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 216/2018 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 153/17,
seguido por un delito de robo con fuerza.
Han sido parte:
Apelante : Herminio representado por la Procuradora Sra. Gracia Adán y defendido por la Letrado
Sra. Manrique Cester.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 15 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo CONDENAR y CONDENO a don Herminio como Autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237, 238-2º y 240 del Código pena l, no concurriendo en su conducta circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , condenándole igualmente al pago de las costas.

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el encausado a resultas de esta causa.

Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a don Herminio a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a don Roberto en la cantidad de 5.220 € por los efectos sustraídos y no recuperados, más el interés legal oportuno del art. 576 L.E.C '.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que sobre las 21:15 horas del día 28 de marzo de 2016 el acusado don Herminio , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial no computables a efectos de reincidencia, movido por un ánimo de procurarse un ilícito beneficio económico y, acompañado de otros individuos desconocidos, después de entrar por medios no acreditados al recinto sito en el CAMINO000 nº NUM000 de Zaragoza, se dirigió a la nave nº NUM001 , la cual tiene una puerta corredera que no se cierra con llave y en cuyo interior hay tres trasteros, almacenes o locales, cuyas puertas sí estaban cerradas con sus correspondientes candados, estando concretamente el trastero nº DIRECCION000 alquilado por el denunciante don Roberto y los otros dos (nº DIRECCION001 y DIRECCION002 ) vacíos. Tras fracturar los candados que cerraban las puertas de los trasteros nº DIRECCION000 y DIRECCION002 , el encausado accedió al interior de ambos y del nº DIRECCION000 se llevó numerosa herramienta y maquinaria propiedad del Sr. Roberto , que ha sido pericialmente valorada en 5.220 €, marchándose seguidamente del lugar en una furgoneta. El perjudicado reclama excepto por los daños en los candados'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Herminio .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 216/2018, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos .


PRIMERO .- Viene a solicitar el apelante en esta segunda instancia su absolución por el delito de robo con fuerza en las cosas por el que viene condenado, y para ello alega como primer motivo impugnatorio el error en la valoración de las pruebas por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación es de carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues el Juez de lo Penal llegó a la convicción de que el acusado Sr.

Herminio sustrajo diversas herramientas y maquinaria valoradas en 5.220 euros del trastero DIRECCION000 de la nave NUM001 del recinto sito en el CAMINO000 nº NUM000 de Zaragoza, y alquilado por el denunciante Sr. Roberto , en base a las declaraciones vertidas en el plenario por los vigilantes del recinto Sres. Lucio y Raúl , y a las que el Juez de lo Penal les dio plena credibilidad por parecerle espontáneas, sinceras y coherentes, los cuales relataron que sobre las 21,15 horas del día 28 de marzo de 2016, vieron al acusado salir de la nave nº NUM001 , llamándoles la atención porque no había razón alguna para que estuviera allí y aparecieron luego forzados los candados de los trasteros DIRECCION000 y DIRECCION002 , siendo que los había dejado cerrados perfectamente sobre el mediodía del día 28 de marzo. Además dice la sentencia que en el trastero DIRECCION000 alquilado al Sr. Roberto apareció abandonada una lata de cerveza en la cual se halló el ADN del acusado, y concluyendo con que no apreció enemistad alguna de los Vigilantes de Seguridad hacia el Sr. Herminio .

Pues bien, ningún error de apreciación detectamos en la sentencia recurrida, al quedar acreditado que el acusado estuvo dicho día en el local y en los trasteros, como dijeron los Vigilantes Jurados, lo que viene corroborado por el hallazgo objetivo e inexplicada de una lata de cerveza con la saliva del acusado, pareciendo lógica y atinada la conclusión del Juez de que lo sustraído por el acusado, probablemente en unión de otras dos personas, desapareció del recinto oculto en una furgoneta blanca con la que se marcharon rápidamente del lugar.



SEGUNDO .- Por su parte, el Sr. Herminio , ya en su primera declaración judicial que ratificó la del Atestado, reconoció su repetida estancia ese día en el recinto, la última vez sobre las 20,30 horas, sin que respondiera su presencia a razón alguna, pues hacía ya 6 años que había dejado de alquilar el trastero DIRECCION002 , dando la poco creíble versión de que había ido a visitar a antiguos conocidos que tenían allí alquilados locales, no sabemos, -ni dice- a qué conocidos visitó, sólo a un tal Arsenio del que se comprometió a dar más datos identificativos y que no lo ha hecho, y el motivo de su visita también nos parece extraño, pues dijo que las personas que visitó, y que no identifica, lo eran para que se fueran a los locales que el declarante iba a preparar junto a un local que tenía alquilado. Es decir alquilar unos locales que iba a construir, a personas que ya tenían alquilados otros locales. Es más, los Policías Nacionales intervinientes ya hicieron constar en el atestado -folio 26- que cuando el acusado fue preguntado por lo que había hecho esa tarde lo único que manifestó fueron incoherencias y cambios de versión.

El apelante, en su derecho de defensa, viene a alegar unas cuestiones que nos parecen lógicamente interesadas e intrascendentes, pues el tener 'amigos' en las naves no justifica su presencia allí, y la hora en que se produjo la sustracción viene acreditada por el Juez de lo Penal de forma razonable y razonada en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia y a ella nos remitimos, y el que las versiones testificales no fueran exactamente coincidentes en el momento de los hechos y el día del juicio oral, es una cuestión explicable al haber transcurrido más de dieciocho meses entre ellas, pero lo esencial permanece, y es que entró en el trastero NUM001 , del que desaparecieron las herramientas, porque lo vieron salir del local los vigilantes, y porque allí apareció una lata de cerveza, que no estaba antes de forzar la puerta, con la saliva del acusado, no ajustándose a la lógica que una tercera persona, que sería supuestamente la que sustrajo los efectos, la llevó allí, y los Vigilantes de Seguridad han ideado su versión para perjudicarle, suponemos que por tener antecedentes penales el señor Herminio o por venganza por motivos no explicados ni creíbles.

Existió pues suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia que asistía al recurrente, y sin que exista base alguna para sostener la vulneración del principio in dubio pro reo. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Juez albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para el recurrente y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero, no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 , 4-12-2014 ).



TERCERO .- Alega también el recurrente que debió aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal .

Según la STS 1883/2016, de 6 de abril , la atenuante de dilaciones indebidas exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

En la sentencia se especifica que los hechos que afectan a este procedimiento suceden el día 28 de marzo de 2016, pero el informe de ADN no se concluyó hasta el 27 de julio de 2016, reaperturándose los autos en agosto de 2016, constando ofrecimiento de acciones al perjudicado en el siguiente mes de octubre, y estando pendiente de valoración pericial hasta enero de 2017 en el que se incoó procedimiento abreviado; El Ministerio Fiscal acusó el siguiente mes de marzo, y la defensa el pasadomes de abril, dictándose auto de señalamiento del juicio el 20 de junio de 2017 , para el 8 de enero de 2018 , estando la sentencia fechada el 15 de enero de 2018 .

No estimamos que nos encontremos estos retrasos que se puedan considerar de indebidos, -y que tampoco fueron denunciados-, ni tampoco la dilación del señalamiento puede ser calificada de extraordinaria, ya que la misma bien pudo ser debida a la existencia de otros con anterioridad, pero, en ningún caso ha supuesto un retraso de tal magnitud que merezca la calificación de extraordinario o relevante que permitirían la aplicación de la atenuante.

De todas maneras, la pena impuesta se mantiene en la mitad inferior de la legalmente imponible y cerca del mínimo legal, por lo que la aplicación de dicha atenuante carecería, en su caso, de efectos penológicos.



CUARTO. - Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio contra la Sentencia nº 16/18 de fecha 15 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi no s previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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