Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 554/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 02003370022020100102
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:297
Núm. Roj: SAP AB 297:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00091/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02009 41 2 2019 0000030
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000554 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMANSA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Severiano
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Teodulfo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
En ALBACETE a diez de marzo de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación número 554/19, dimanante de los autos de juicio de delito leve seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, con el número 3/19, en que han sido partes, el/os apelante/s Teodulfo,siendo parte apelada Severiano, sobre amenazas.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por dicho Juzgado se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen ' ÚNICO. El pasado día 1 de enero de 2019, sobre las 11 de la mañana, D. Teodulfo se encontraba cazando junto al recinto vallado que delimita el terreno de D. Severiano, quien le recriminó su acción y comenzó a grabarlo con el teléfono móvil. Ante dicha acción, D. Teodulfo encañonó a D. Severiano con la escopeta de caza, al tiempo que se dirigía al mismo con las expresiones tales como 'te voy a meter un tiro, tonto, imbécil'.'
SEGUNDO.-Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO:' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Teodulfo como responsable en concepto de autor de un delito leve de AMENAZAS, ya definido, a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 6€, que hace un total de 180€ (CIENTO OCHENTA EUROS), y al abono de las costas procesales si las hubiera.
En el caso de que el condenado no abonara voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, es decir, un total de 15 días, que podrá cumplir mediante localización permanente.'
TERCERO.-Que contra la anterior Sentencia por Teodulfo, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, cuya resolución se dictó en virtud de la Ley 10/92.
CUARTO.-Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Cuestiona el Sr Teodulfo la condena impuesta por amenazas leves ocurridas el 1.01.2019, hacia las 11 horas, cuando en las inmediaciones de la vivienda del denunciante, Sr Severiano, le habría encañonado con una escopeta de caza y le habría dicho que le iba a meter un tiro (además de algunos insultos).
Alega infracción de su presunción de inocencia ( art 24 de la Constitución), por falta de prueba de cargo, y que no es cierto que encañonara a dicho denunciante, ni que le dijera que le iba a 'dar un tiro', que hay versiones contradictorias entre lo manifestado por el denunciante y esposa, y el denunciado y esposa, que aquélla no estaba presente sino que llegó o hizo acto de presencia después, y que no hay motivos para dar mas credibilidad a aquéllos en vez de a él, y de hecho no grabó el encañonamiento, prueba de que no tuvo lugar.
El indicado denunciante alega que el Juzgado valoró la prueba correctamente, y que su inmediación con su práctica excluye la valoración de la prueba por parte de éste Tribunal.
2.- Respecto a ésta última alegación, debe indicarse que la mejor posición del Juzgado para dicha apreciación, derivada de su inmediación directa con los medios de prueba, no impide ni excluye que el Tribunal de Apelación deba también realizar la valoración que se discute e invoca en el recurso, cuando éste es de carácter ordinario y supone por ello la plena potestad del Tribunal de Apelación para ello, amén de suponer ésta la garantía para el cumplimiento del derecho fundamental a la doble instancia de todo acusado y dar satisfacción a la tutela judicial efectiva de dicho litigante, que cuestionando legítimamente dicha valoración tiene derecho a que un Tribunal superior la lleve a cabo y la reexamine, aunque en condiciones distintas al de primera instancia, por otro lado no tan diferente en supuestos de actas videográficas con calidad suficiente de video y audio. Ello cuando lo pretendido es por el penado su absolución (y/ó atenuación de su condena), y no tanto la condena reclamada por una parte acusadora, en que -dada la ausencia de derecho fundamental de ésta a la doble instancia, y pretendiéndose la condena o agravación de la misma- puede limitarse el derecho y revaloración por el Tribunal que carece de inmediación (tal como ya impone el art 792.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que no es el caso.
3.- Pues bien, reexaminándose la prueba, con toda la amplitud que permite toda apelación, no se advierte ni infracción de la presunción de inocencia del recurrente ni tampoco error en la valoración de las pruebas practicadas.
Y no se infringe la presunción de inocencia del acusado cuando se constata que hay prueba de cargo incriminatoria (practicada es juicio, con todas las garantías, y ante un juez neutral, y con posibilidades de defensa que, realmente, no se cuestiona), aunque la prueba o una de las pruebas consista en la declaración testifical de la víctima, cuando el Juzgado no constató motivos para dudar de la verosimilitud de dicho testimonio, si apenas se conocían los implicados aunque hubiera alguna denuncia pendiente entre ellos (lo que es insuficiente para concluir que, reconocido el incidente y las injurias el resto se fabule), y cuando la versión de los hechos del denunciante es persistente, no se apreciaron contradicciones y además está corroborada con elementos objetivos periféricos; máxime cuando dicha prueba testifical tampoco es única, pues está el testimonio también de la esposa de dicho denunciante, sin que la aparente contradicción de si salió de la vivienda con su esposo o después sea muy relevante, amén de que al decir que 'salió con su esposo' no significa necesariamente que saliera al mismo tiempo que él, en vez de que salió -aún después- pero uniéndose a él; y el propio acusado reconoce el enfrentamiento verbal entre ambos, e incluso los improperios (entre los cuales es habitual acompañar con advertencias como las denunciadas). El hecho de no grabar el encañonamiento no supone incredibilidad, pues dicho acto suele tener la lógica consecuencia de infundir temor y dejar de hacer éste tipo de cosas.
En definitiva, hay prueba incriminatoria, además plural, en parte reconocidos los hechos por el acusado, prueba que mereció credibilidad al Juzgado y también a éste Tribunal, por lo que no se aprecia error de hecho ni de derecho por parte del Juzgado que determine la absolución pretendida por el recurrente.
4.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Teodulfo contra la Sentencia apelada, de 9.04.2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, Albacete, que se confirma.
2º.- Condenamos a dicho apelante al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remíta se certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
