Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 86/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 08019370022020100109
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1713
Núm. Roj: SAP B 1713:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 5 de Gavà. D.P. nº 62/2017
Rollo de Sala nº 86/2019-MK
SENTENCIA
Ilmas Srías
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a once de febrero de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 62/2017 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gavà, Rollo de Sala nº 86/2019, sobre delito de robo con intimidación en las personas realizado en establecimiento abierto al público y con uso de armas, contra los acusados Darío, con DNI nº NUM000, nacido en Jaén el NUM001 de 1959, hijo de Efrain y de Fidela, con antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional por la presente causa desde el 20 de febrero de 2018 y previamente los días 24 y 25 de mayo de 2017, representado por la Procuradora Dª Sonia Almero Molina y defendido por la Letrada Dª Alicia Ozores Barbany; y Esteban, con DNI nº NUM002, nacido en Hospitalet de Llobregat el NUM003 de 1977, hijo de Victoriano y Flora, con antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional por la presente causa desde el 20 de febrero de 2018, representado por el Procurador D. Guillermo Providel Franco y defendido por el Letrado D. Antonio Gibert Viñas, habiendo sido igualmente parte, como acusación particular, 'Banco Sabadell S.A.', representado por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero y defendido por la Letrada Dª Mª Consuelo Sanchis Gimeno, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesiones celebrades los días 28 de enero y 6 de febrero del año en curso y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema Arconte 2, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 62/2017 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gavà, seguido contra Darío y Esteban, circunstanciados precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 27 de agosto de 2019, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas realizado en establecimiento abierto al público y con uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1º, 2º y 3º del C. Penal, reputando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a tenor de su art 28, a los acusados, concurriendo en la actuación del Sr Darío las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art 22.8 del C. Penal y atenuante del art 21.1 en relación con el art 20.1 del C. Penal, y en el acusado Esteban la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia cualificada del art 22.8 del C. Penal en relación con su art 66.1.5ª, solicitando se le impusiera al primero de ellos la pena de cuatro años y siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena y pago de costas, y al segundo ellos la pena de seis años y siete meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al legal representante de Banco de Sabadell en 53.500 euros con el interés legal del art 576 de la L.E.Civil.
TERCERO.-La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas realizado en establecimiento abierto al público y con uso de armas, previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1º, 2º y 3º del C. Penal, reputando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a tenor de su art 28, a los acusados, concurriendo en la actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art 22.8 del C. Penal, solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena y pago de costes con inclusión de las devengadas a instancia de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al legal representante de Banco de Sabadell en 53.500 euros con el interés legal del art 576 de la L.E.Civil.
CUARTO.-Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron su libre absolución al no estimarles autores de los delitos que se le imputaban. Alternativamente, la defensa del acusado Esteban consideró que en la actuación de su patrocinado concurrió la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.2 del C. Penal o en su defecto la atenuante analógica del art 21.7 en relación a las anteriores, todas ellas como muy cualificadas, procediendo la imposición de la pena rebajándola en dos grados y en su mínima extensión. La defensa del acusado Darío, alternativamente, consideró que en la actuación de su patrocinado concurrió la eximente del art 20.1º del C. Penal o en su defecto la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.1 del C. Penal, así como la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C. Penal.
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que:
i
PRIMERO.-Sobre las 12:10 horas del día 8 de febrero de 2017, los acusados Esteban y Darío, mayores de edad, el primero condenado ejecutoriamente con anterioridad, entre otros, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en sentencia de 28 de marzo de 2006, firme el 3 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, a la pena de tres años, seis meses y un dia de prisión; como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en sentencia de 13 de noviembre de 2007, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, a la pena de seis años, seis meses y un dia de prisión; como autor de un delito quebrantamiento de condena o medida cautelar en sentencia de 5 de mayo de 2009, firme el 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona; como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas en sentencia de 6 de noviembre de 2014, firme el 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, por hechos perpetrados el 30 de septiembre de 2013, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión; y como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas en sentencia de 6 de marzo de 2015, firme el 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, por hechos perpetrados el 7 de noviembre de 2013, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, y el segundo ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de un delito de robo con violencia o intimidación de las personas en sentencia de 11 de abril de 2016, firme el 13 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, a la pena de un año y seis meses de prisión, guiados por el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, accedieron a la oficina nº 1811 de la entidad Banco de Sabadell sita en c/ Granada nº 24 de Castelldefels, haciéndolo a cara descubierta aun cuando el primero de los acusados portaba un gorro y el segundo una gorra tipo visera, tapándose parcialmente su rostro este último una vez ya dentro de la sucursal con una prenda que llevaba al cuello, esgrimiendo cada uno de ellos un arma cuyas características no han sido determinadas al no haber sido aprehendidas, no habiendo quedado acreditada por tanto su capacidad para hacer fuego real, dirigiéndose el Sr Esteban a quien ejercía la función de director de la entidad al que encañonó con el arma apuntándole a la cabeza al tiempo que le decía que era un atraco y que le indicase dónde estaba la bolsa del furgón blindado, comunicándole su interlocutor que el dinero estaba en la caja fuerte, exigiéndole entonces el acusado que la abriese, indicándole el director que tenía un sistema de retardo y que tardaría varios mínutos en abrirse, procediendo entonces el Sr Darío, quien portaba su arma, a controlar a otro empleado y a los clientes que había en la oficina a los que se hizo entrar en la oficina del director atándoseles las manos con bridas, quedando con este último el Sr Esteban junto a la caja fuerte en espera de que se abriese, tiempo durante el cual accedieron al banco otros clientes a los que igualmente se introdujo en el despacho donde estaban los demás atándoles igualmente con bridas.
SEGUNDO.-Una vez se abrió la caja fuerte, los acusados cogieron el dinero que contenía, que ascendía a 53.500 euros, introduciéndolo en una bolsa que llevaban, tras lo cual hicieron acceder al lavabo a todas las personas que había dentro de la entidad, incluido el director al que igualmente ataron con bridas, encerrándoles allí y abandonando tras ello el lugar con el botín obtenido, haciéndolo a bordo de un vehiculo Fiat Punto de color azul con matrícula italiana HR...RX conducido por el acusado Esteban.
TERCERO.-El acusado Darío padecía un trastorno de dependencia y consumo de opiáceos, desde muy temprana edad y de muy larga evolución, lo que comportaba una merma de su capacidad volitiva.
CUARTO.-El acusado Esteban era consumidor de sustancias estupefacientes lo que limitaba levemente su capacidad volitiva en relación con aquellos actos dirigidos a proveerse de medios económicos con los que satisfacer sus necesidades de consumidor.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas realizado en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del C. Penal, infracción penal de la que habrán de responer criminalmente los acusados Esteban y Darío, en concepto de autores a tenor de su art 28, al ser las personas que ejecutaron los actos típicos previo concierto en la acción y en el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, todo ello conforme pasa a razonarse.
SEGUNDO.-Dicho ilícito penal se consumó desde el momento en que los citados acusados, sobre las 12:10 horas del día 8 de febrero de 2017, concertados previamente en la acción y en el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, accedieron a la oficina nº 1811 de la entidad Banco de Sabadell sita en c/ Granada nº 24 de Castelldefels, donde, tras intimidar al director de la sucursal, a otro empleado y a los clientes que allí había y a los que llegaban, a los que exhibieron armas que portaban, con las que llegaron a encañonar a alguno de ellos, se apoderaron de 53.500 euros que se guardaban en la caja fuerte, huyendo con el botín no sin antes dejar encerrados en el lavabo a los trabajadores y clientes a los que habían atado con bridas, todo ello en los concretos términos que se han detallado en el 'factum'.
Tales hechos quedaron plenamente acreditados a través del testimonio prestado por los testigos D. Remigio, D. Victoriano, D. Carlos José, D. Leandro, D. Lucas y Dª Flora, parte de los cuales, ya en su condición de empleados de la entidad bancaria donde sucedieron los mismos, ya como clientes de ella, expusieron --como de forma más exhaustiva se detallará al abordar el juicio de autoría-- que estando en su interior vieron acceder a dos personas que les intimidaron con armas que portaban, en concreto con pistolas, haciéndoles acceder al despacho del director donde les ataron con bridas, excepción hecha del citado director que quedó con una de esas personas junto a la caja fuerte, viéndose obligado a abrirla, haciendo suyos los autores 53.500 euros que se guardaban en su interior, tras lo cual les obligaron a todos a meterse en el lavabo, dándose tras ello a la fuga, lo que fue igualmente confirmado por otra parte de tales testigos que como clientes llegaron a la entidad cuando ya estaban dentro de ella los autores. La dinámica comisiva relatada resultó igualmente probada tanto por el testimonio de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM004 y NUM005, los cuales expusieron --como se verá con más detalles posteriormente-- que junto con un tercer compañero de dotación, tras recibir un aviso de que en zona muy próxima a la que se hallaban había tenido lugar un robo en entidad bancaria, acudieron a la misma y visionando la grabación de las cámaras de seguridad constataron que dos personas armadas intimidaron a las personas que se encontraban en el banco o accedían al mismo atándoles con bridas, apoderándose del dinero que había en la caja fuerte tras obligar al director a abrirla, emprendiendo la huida finalmente no sin antes introducir a todos en el lavabo, como asimismo por la documental consistente en la citada grabación, la cual fue visionada en el juicio oral, percibiendo el Tribunal la realidad de los apuntados hechos.
Ninguna duda puede haber en torno a la procedencia de configurar jurídicamente los hechos como constitutivos del delito de robo con intimidación en las personas realizado en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del C. Penal, al ser incuestionable el ánimo de lucro que inspiró la actuación de los autores, propósito que llevaron a buen puerto al hacer suya la cantidad de 53.500 euros, lo que consiguieron tras forzar la posible resistencia de empleados y clientes de la entidad bancaria a los que exhibieron sendas armas que portaban, llegando a encañonar a alguno de ellos con las mismas, siendo de aplicación la figura agravada del apartado 2 del art 242 al perpetrarse el robo en un banco en horas de apertura al público, no pudiendo sin embargo subsumirse los hechos en el apartado 3 del precepto ya que si bien los autores portaban y exhibieron sendas armas, en concreto pistolas, no han quedado determinadas sus características al no aprehenderse las mismas, lo que ha impedido probar que estaban en condiciones de hacer fuego real, sin que ni siquiera quepa calificarlas de instrumento peligroso pues ni se expuso por los testigos con un mínimo de precisión sus concretas características, el material de que estaban hechas o su tamaño, lo que imposibilita dotarlas de la condición de objetos contundentes susceptibles de quebrantar la integridad física de las víctimas.
TERCERO.-Del delito descrito responderán criminalmente en concepto de autores, conforme al art 28 del C. Penal, los acusados Esteban y Darío, al ser quienes ejecutaron los actos típicos.
D. Remigio expuso en el plenario que el día 8 de febrero de 2017 entró en la sucursal del Banco de Sabadell existente en la c/ Granada nº 24 de Sabadell de la que era cliente, momento en que salía el empleado acompañado de otra persona que le apuntó con una pistola diciéndole que era un atraco, metiéndole en el despacho del director donde le ataron las manos. Al cabo de unos minutos sonó un timbre y les metieron en el lavabo y unos cinco minutos después salieron del mismo. Eran unas siete personas a las que metieron allí entre clientes y algún trabajador. Los autores eran dos, el de fuera vestido con prendas oscuras y el de dentro no lo sabe porque no quiso mirar. El que salió le apuntó con la pistola en el estómago y le puso las bridas. En comisaría reconoció fotográficamente a las dos personas y en el Juzgado reconoció a una persona en rueda, ratificando tal identificación (diligencia en que reconoció al acusado Darío como la persona que le abrió la puerta y estaba fuera con la pistola como consta en el acta obrante al folio 412). Al cabo de un tiempo se realizó una segunda rueda para ver si identificaba a alguien más pero en ella no reconoció a nadie. En el reconocimiento fotográfico estaba seguro.
D. Victoriano declaró que trabajaba en el banco, entraron dos hombres y uno le apuntó con una pistola de color negro en el cuello diciendo que era un atraco. Le amanillaron con unas bridas. Le metieron en el despacho del director y al compañero que hacía las funciones de tal le dijeron que abriera la caja. Si llegaba algún cliente le metían también dentro del despacho. Esperaron el tiempo que tardó en abrirse la caja por el retardo que tenía y una vez se abrió cogieron el dinero que había encerrándoles luego a todos en el lavabo y diciéndoles que ahora ya podían llamar a la policía y se fueron. Cree que no llevaban guantes, cree estar seguro de que los dos llevaban pistolas. Uno se llevó al director para abrir la caja y el otro vigilaba si entraba alguien. Llevaban gorro los dos. Al Juzgado fue a una rueda de reconocimiento en la que identificó a una persona, no recordando si a quien reconoció era a quien le apuntó con la pistola (en dicha diligencia expuso que reconocía al nº 2 que resultó ser el acusado Darío como el atracador que entró con la gorra y la cara tapada porque lo vio después en las grabaciones y por las facciones diría que era él, tal como consta en el acta obrante al folio 407). Al cabo de un tiempo se realizó una segunda rueda para ver si identificaba a alguien más pero en ella no reconoció a nadie. En fotografía reconoció a los dos. Le mostraron muchas fotos.
D. Carlos José declaró ser cliente de la reseñada sucursal bancaria. El día de los hechos entró en ella y vio a dos personas, uno con un pasamontañas y otro en el despacho del director. Le ataron las manos, llevaban dos armas, una cada uno, creyendo que eran semiautomáticas. Cree que le enmanilló el que no iba con la cara tapada que es el que estaba en el despacho del director. Cree recordar que en fotografías reconoció a uno con un grado de seguridad como de un 80%. En el Juzgado reconoció en una rueda a una persona con una seguridad bastante elevada (en dicha diligencia expuso que reconocía al nº 2 que resultó ser el acusado Darío como el atracador que iba con la cara descubierta, como consta en el acta obrante al folio 410). Al cabo de un tiempo le llamaron para hacer una segunda rueda pero en ella por no equivocarse no reconoció a nadie ya que no estaba seguro. No recuerda si llevaban guantes.
D. Leandro expuso que entraron dos personas con pistola, les ataron, abrieron la caja, no sabe si los dos llevaban pistola, a él le encañonó una. Uno llevaba la cara descubierta y el otro pasamontañas. Quien le ecanoñó era el de la cara descubierta.
D. Lucas indicó que ejercía las funciones de director en la entidad. El día de los hechos estaba en su despacho cuando oyó gritos, entró seguidamente un individuo que le apuntó con la pistola a la cabeza y le dijo que si había apretado los botones de alarma le volaba la cabeza. Le contestó que no había tocado nada y entonces le pidió que le diera la saca diciéndole él que el dinero estaba en la caja fuerte. Miró los cajones y habló con el otro individuo. Hicieron entrar a todos en su despacho y les ataron menos a él. Uno se quedó con él y le dijo que abriera la caja y que activara el retardo tras decirle él que tenía tal sistema de seguridad. Iba llegando agún otro cliente y les abría la puerta apretando el botón como le ordenaba quien estaba con él y luego les metían también en su despacho y les ataban. Al final eran seis clientes y su compañero, todos atados menos él y un señor mayor. Al cabo de unos diez minutos se abrió la caja y le dijó el individuo que metiera todos los billetes en una bolsa que llevaban. Tras ello le amanillaron a él también y con todos los demás les introdujeron en el lavabo y les dijeron que ya podían llamar a la policía. Como mucho todo se desarrolló en unos 25 minutos. Los dos hombres iban armados. Uno, el que vigilaba, como con un pasamontañas y el otro a cara descubierta, siendo quien estuvo con él. Se llevaron 53.500 euros. En rueda en el Juzgado entiende que reconoció a quien estuvo con él (en dicha diligencia expuso que reconocía al nº 2 que resultó ser el acusado Darío como el que le hizo abrir la caja fuerte, el principal, como consta al acta obrante al folio 408). En la segunda rueda no estaba seguro.
Dª Flora declaró ser cliente del banco y que dentro del mismo uno le dijo que era un atraco. Llevaba pistola. La llevaron a un despacho donde la ataron. Había dos atracadores, uno con la cara cubierta y otro descubierta y cada uno llevaba un arma. En el Juzgado de Gavá reconoció a uno en la rueda pero dudó entre dos (en la diligencia dudó entre el nº dos --el acusado Darío-- y el 5 --quien resultó ser Carlos Miguel-- añadiendo que creía que era el 5, que era joven, tal como figura en el acta obrante al folio 409).
Depuso igualmente como testigo D. Rosendo, quien lo hizo en representación de la entidad bancaria reclamando por la cantidad que le fue sustraída, que ascendió a 53.500 euros, indicando que la determinaron por el arqueo diario.
Relevante resulta igualmente a juicio del Tribunal el testimonio que prestaron los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM004 y NUM005, los cuales vinieron a exponer de forma coincidente que cuando circulaban con un vehículo policial no logotipado por la localidad de Castelldefels a la altura de la c/ Pitort nº 186, se cruzaron con un vehículo marca Fiat Punto de color azul con matrícula italiana y una pegatina en la parte trasera de color rojo que circulaba por dicha calle pero en sentido Barcelona, en el cual constataron que viajaban dos personas que ellos vieran, las cuales se les quedaron mirando fijamente, mostrando a su juicio una actitud nerviosa, observándoles a corta distancia, recordando que un vehículo de esas características había estado implicado en otros hechos delictivos, razón por la cual trataron de seguirle si bien al realizar la maniobra de cambio de sentido y tener delante de ellos otro turismo, le perdieron de vista. Que acto seguido entró por la emisora la comunicación de que se había producido un robo en una entidad bancaria de la c/ Granada de la misma localidad, la cual distaba unos 500 metros de donde ellos estaban, dirigiéndose seguidamente a ella donde vieron las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad, comporbando que uno de los autores que aparecían en ellas era precisamente el que iba conduciendo el turismo reseñado con el que se cruzaron, indicando el primero de los agentes que lo relacionó con un grado de certeza del 90 ó 95%, no teniendo ninguna duda de que era la misma persona cuando posteriormente, ya en dependencias policiales, comprobando la base de datos policiales vieron la fotografía de quien resultó ser Esteban, estando seguro de que era quien conducía el turismo y quien aparecía como uno de los autores en la grabación de las cámaras, lo que vino a ser corroborado por el agente nº NUM005 quien expuso que era la primera persona que entró en el banco, hablando de un 99% de seguridad en la identificación, añadiendo ambos testigos que solo identificaron a dicha persona. Expuso igualmente este segundo agente que el día 10 de abril siguiente, encontrándose fuera de servicio por la zona de la playa de Castelldefels vio en el Paseo Tramontana un vehículo con muchas similitudes a aquel con el que se cruzaron el día del atraco, marca, modelo, color, matrícula italiana y una pegatina en la parte trasera, acudiendo al día siguiente junto con una compañera al lugar donde lo vio, habiendo sido desplazado unos metros pero estando en el mismo Paseo Tramontana de Castellefels a la altura del nº 26, coincidiendo en que era un Fiat Punto de color azul con matrícula italiana, en concreto HR...RX, si bien en ese momento no tenía la pegatina en su parte posterior.
Depusieron igualmente como testigos los Mossos d'Esquadra nº NUM006, quien como instructor del atestado policial se limitó a resaltar datos que le fueron suministrados por agentes a su servicio, haciéndolo igualmente el nº NUM007, quien declaró que se llevó a cabo una inspección técnico ocular del Fiat Punto tras haber sido intervenido algún tiempo después de los hechos (folio 178 y 179), diligencia en relación con la cual depuso el Mosso nº NUM008, indicando que fueron al depósito municipal de Castelldefels, no encontrando signo de forzamiento, siendo un turismo pequeño azul con matrícula extranjera, creía recordar que italiana, recogiendo siete indicios consistentes en objetos, tickets, unos guantes de color negro, gorros del mismo color, una huella con posible valor identificativo en el espejo retrovisor interior del turismo sobre le vértice superior izquierdo y otras sobre la superficie exterior de la puerta posterior derecha. Dicho vehículo estaba abierto y ellos entregaron el retrovisor dejándolo en la Unidad donde tienen un depósito de objetos, elaborando documentación de entrada. Testificó asimismo el agente nº NUM009, el cual reseñó que pertenecía al Grupo 1º de la Unidad de Atracos, habiéndose limitado a cursar odicio al Juzgado de Instrucción nº 5 de Gavà en relación a como se identificó a los que a su juicio habían sido responsables de los hechos, ciñéndose en su informe a lo que le narraron otros agentes, añadiendo que según Google + había alrededor de un km desde donde los agentes se cruzaron el día de los hechos con un Fiat Punto azul matrícula italiana y la sucursal bancaria donde se produjo el robo.
Para terminar con la descripción de la prueba testifical practicada, depusieron a instancia de la defensa del acusado Sr Esteban el Mosso d'Esquadra nº NUM010 y Dª Inocencia, hermana del acusado. El primero expuso haber participado en la inspección ocular del banco, ratificando el contenido del acta levantada, añadiendo que recogieron seis bridas y de dentro de la caja fuerte diversos documentos, realizando búsqueda de huellas en barra de la puerta de entrada al local y en el despacho del director tras haber visionado las imágenes de la grabación, en las que no podía disatinguirse si los autores llevaban guantes aunque parecía que no pero sin poder asegurarlo. La Sra Esteban manifestó que en los primeros meses de 2017 vivía en la c/ DIRECCION000 nº NUM011 de Castelldefels, siendo suyo el vehículo Fiat Punto con matrícula italiana que se llevó la policía, añadiendo que en el año 2016 se fue a pasar las navidades a Italia donde vivía su hermano Esteban, yendo en avión, lo que hizo junto a otro hermano suyo y volviendo en coche, precisamente en el reseñado Fiat Punto, no habiendo presentado reclamación por su desaparición dado que no estaba a su nombre, finalizando su declaración diciendo que su hermano seguía en Italia en febrero de 2017, habiendo hablado varias veces con él por teléfono móvil.
Los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM012 y NUM013, en calidad de peritos, ratificaron el informe lofoscópico obrante a los folios 157 y siguientes, especificando que revelaron seis huellas, tres en plástico y otras tres en sobre, pero que ellos no analizaron las mismas.
Como peritos declararon igualmente los Mossos d'Esquadra nº NUM014 y NUM015, los caules ratificaron su informe pericial incorporado a los folios 795 y siguientes de la causa, precisando que les remitieron dos indicios obtenidos en el marco de una inspección técnico ocular de un vehículo Fiat Punto matrícula HR...RX, consistiendo los mismos en dos guantes de color negro y tejido tipo polar, así como tres gorros de material textil muy delgado. Expusieron que analizaron la presencia de material genético y obtuvieron un material genético dubitado y lo compararon con un perfil genético indubitado de D. Darío que se había obtenido en el marco de otras diligencias y que se había enviado al laboratorio conservándose allí, detectando perfil genético de dicha persona en los guantes, no hallando perfil genético con valor identificativo en los gorros.
En el mismo concepto depusieron los Mossos nº NUM016 y NUM017, los cuales raticaron su informe pericial obrante a los folios 225 y siguientes, exponiendo que analizaron huella hallada en el espejo retrovisor interior del vehículo Fiat Punto matrícula italiana HR...RX con motivo de la inspección técnico ocular que se hizo en el mismo, comparándola con su base de datos, habiendo resultado pertenecer al pulgar de la mano izquierda de Esteban, detallando los agentes el proceso que siguieron para sustentar tal conclusión, proceso que se describe en el informe que ratificaron en el juicio oral.
En dicho acto declararon igualmente los peritos Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM018 y NUM019, quienes ratificaron su dictamen pericial de imágenes faciales obrante a los folios 1030 y siguientes. Indicaron que el objeto de su pericia era determinar si la persona de Darío era la misma que aparecía en las imágenes adjuntas a las diligencias policiales nº NUM020, que se corresopondían con las obtenidas por las cámaras de la sucrdal bancaria donde tuvo lugar el hecho enjuiciado, realizándose tal comparativa respecto del autor que entró en segundo lugar portando una gorra tipo bisera, concluyendo que dentro de la escala de -4 a + 4 que utilizaban en función del grado de correspondencia detectada, las observaciones realizadas llevaban a establecer que era la misma persona con un grado de certeza moderada, que equivalía a un +2 en la escala.
Los agentes nº NUM018 y NUM021 ejecutaron el mismo proceso en relación con la persona de Esteban (folios 892 y 893), concluyendo los mismos que no se podía determinar si era o no la misma persona ya que no se apreciaban con claridad las imágenes faciales, dificultándolo la presencia del gorro que portaba el autor.
Los agentes nº NUM022 y NUM023, quines fueron llamados a juicio en calidad de peritos por la defensa del Sr Esteban, ratificaron el informe de resultados de examen y comparativa de lofogramas incorporado a los folios 98 a 100, exponiendo que los lofogramas que como indicios les acompañaron compañeros de la inspección ocular tenían suficiente valor identificativo, no habiendo dado resultado identificativo.
Finalmente los agentes nº NUM024 y NUM025 raticaron los informes obrantes a los folios 172 a 174 y 503 a 512, indicando que hicieron comparativa de huellas que aparecieron en documentación hallada en la entidad bancaria donde sucedieron los hechos, en concreto en un sobre, precisando que de los seis lofogramas latentes revelados, cuatro tenían valor identificativo y se correspondían con el pulgar derecho de Lucas, persona que ejercía la función de director de la sucursal bancaria.
El acervo probatorio se completó con la declaración de los acusados que negaron los hechos que se les imputaban, así como con la documental, habiendo aportado como tal al inicio del juicio oral la defensa del acusado Sr Esteban, documentos consistentes en informes médicos del mismo, que se analizarán más adelante, en plano extraído de Google de la zona de los hechos, así como detalle de movimiento de una cuenta NUM026 Libreta Estrella, que reflejaba una compra con tarjeta por importe de 209'98 euros por el concepto Vueling Airlines, fechándose la operación a las 21:01:34 horas del 21 de diciembre de 2016, ello con el fin de acreditar que tal gasto se correspondía con el viaje en avión a Italia de Dª Inocencia y otro hermano suyo para visitar a su hermano Esteban en la navidad de 2016.
El acusado Sr Esteban negó haber ejecutado el robo, exponiendo que estaba en Italia desde el 6 de julio de 2016 y que trabajaba en un taller de mecánica, habiendo regresado a España en Septiembre de 2017. Añadió que conocía al Sr Darío y que lo conoció a través de un tió suyo. El Fiat Punto con matrícula italiana era suyo. Lo compró en noviembre de 2016y se lo regaló a su sobrino del que era padrino. Residía en Levone en el Piamonte. Viajó a Italia en coche en un Opel Vectra. Su hermana fue en avión a Italia en Navidad con también su hermano y volvieron por carretera con el Fiat Punto. Él llegó a conducirlo y por tanto tenía que haber huellas suyas por todos los lados. Consumía desde hacía muchos años, heroína, cocaína y había hecho varios tratamientos.
El acusado Sr Darío expuso que no recordaba los hechos, que concía al tio de Esteban y que no había entrado con éste en ningún banco. No recordaba si subió al Fiat Punto del Sr Esteban. En relación con la aparición de unos guantes en dicho vehículo, manifestó que seguro que se quedaron en la furgoneta que compró con un cuñado del Sr Esteban y eso explicaría que luego estuvieran en el Fiat Punto. No le extrajeron sangre al detenerlo. Se enganchó con 15 años a las drogas, cocaína, heroína, éxtasis y no ha levantado cabeza. Lo ha intentado todo. Ahora no consumía.
Por último, las 'partes' dieron por reproducido el informe pericial que emitió la Médico Forense Dª Elvira, considerando innecesario que la misma depusiese en el juicio oral, perito que exploró en fecha 29 de mayo de 2018 al acusado Darío, concluyendo que dicha persona padecía un trastorno de dependencia y consumo de opiáceos, desde muy temprana edad y de muy larga evolución, conllevando ello una merma de su capacidad volitiva, no estando alterada su capacidad cognitiva, si bien su necesidad de consumo, que mermaba su voluntad, relegaba la capacidad cognitiva.
CUARTO.-A la vista del resultado arrojado por las pruebas que han quedado reseñadas, el Tribunal alcanza la convicción, más allá de toda duda razonable, de que los acusados Esteban y Darío fueron los autores de los hechos objeto de enjuciamiento.
Es cierto que el primero de dichos acusados no fue identificado en ddiligencia de reconocimiento en rueda por ninguno de los testigos que llevaron a cabo tal diligencia figurando en la rueda el Sr Esteban, a saber, D. Remigio (folio 1011), D. Lucas (folio 1012), Dª Flora (folio 1013), D. Victoriano (folio 1014) y D. Carlos José (folio 1015), como también lo es que la prueba pericial de imágenes faciales materializada en relación con su persona no ofreció resultado positivo al concluir los peritos que no se podía determinar si era o no la misma persona ya que no se apreciaban con claridad las imágenes faciales, dificultándolo la presencia del gorro que portaba el autor.
Ahora bien, independientemente de que las apuntadas diligencias de reconocimiento en rueda se realizaron el 21 de junio de 2018, por tanto más de dieciséis meses después de los hechos y ello como consecuencia de no haber sido habido el acusado Sr Esteban hasta el mes de febrero de dicho año, lo cual no dejaba de ser un elemento dificultador de una posible identificación, así como de que la prueba pericial no afirmó que quien aparecía en las imágenes obtenidas por las cámaras de la entidad bancaria no era el mencionado acusado sino que simplemente no podía determinarse si era o no la misma persona ya que no se apreciaban con claridad las imágenes faciales, medió a juicio del Tribunal prueba de cargo apta y bastante para afirmar la autoría del Sr Esteban y tener por desvirtuada la presunción de inocencia de que gozaba el mismo.
Los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM004 y NUM005 identificaron a dicho acusado, una vez visionaron las imágenes de los hechos obtenidas por las cámaras de seguridad de la entidad bancaria, a la que llegaron escasos minutos después del suceso ya que estaban de servicio en zona muy próxima, como el conductor de un vehículo marca Fiat Punto de color azul con matrícula italiana y una pegatina en la parte trasera de color rojo con el que se cruzaron cuando circulaban con su vehículo policial no logotipado por la localidad de Castelldefels a la altura de la c/ Pitort nº 186, a unos 500 metros según expusieron de la sucursal del banco de Sabadell en la que se produjo el atraco, viajando en aquél un segundo hombre que ellos vieran, comprobando seguidamente, ya en dependencias policiales, la base de datos policiales a través de la cual identicaron a dicha persona como Esteban.
La defensa del mismo puso énfasis en que dichos testigos no identificaron con un 100% de seguridad a su patrocinado, por cuanto el primero de los agentes habló de un grado de seguridad del 90 ó 95% y el segundo de un 99%, más con independencia de que el primero indicó que tras examinar la base de datos policial no tuvo ninguna duda de que el Sr Esteban era la persona que conducía el Fiat Punto y una de las que aparecía en las imágenes de las cámaras de seguridad del banco, cualquier mínima duda que pudiera existir en la identificación quedó totalmente despejada si se tiene presente que cuando los mencionados testigos relacionaron una de las personas que aparecía en la grabación con la que conducía el vehículo Fiat Punto azul con matrícula italiana, identificándola ulteriormente con nombre y apellidos en comisaria, desconocían que el mismo era poseedor de un turismo de dicha marca, modelo y color, con matrícula italiana HR...RX.
El Sr Esteban afirmó haber comprado tal vehículo, por más que ciertamente negara conducirlo dicho día, diciendo que lo adquirió en Italia para regalárselo a un sobrino suyo y que desde allí lo trajo su hermana que acudió a verle en las navidades de 2016 cuando él vivía en dicho país, no habiendo vuelto a España hasta septiembre de 2019, versión de descargo que el Tribunal no puede acoger por lo que se razonará con posterioridad. Que el Sr Esteban admitiese la vinculación con el mencionado turismo, en el que además apareció una huella suya en el espejo retrovisor interior como acreditó la pericial que se llevó a término, no deja de ser un dato que refuerza la identificación de su persona como uno de los autores realizada por los Mossos d'Esquadra.
En dicho Fiat Punto se encontraron, junto a otras prendas, unos guantes en los que se halló perfil genético del también acusado Darío como pusieron de relieve en juicio oral los Mossos d'Esquadra nº NUM014 y NUM015 ratificando su informe pericial incorporado a los folios 795 y siguientes de la causa. El Sr Darío fue identificado en diligencia de rueda de presos hasta por cuatro testigos que se encontraban en la entidad bancaria donde sucedieron los hechos y aun cuando ciertamente nadie aseguró que los autores portasen guantes, que en el vehículo indicado apareciesen unas prendas con material genético de una persona que fue identificada como uno de los autores, no deja de ser un dato más que reforzaría la identificación que del Sr Esteban hicieron los agentes nº NUM004 y NUM005.
Aun cuando la carga de la prueba corresponde a quien acusa, tal aseveración debe venir evidentemente vinculada a la prueba que ostente naturaleza de cargo, de modo que si una persona acusada ofreciere una versión de descargo, no estará dispensada de la obligación o carga de aportar los elementos probatorios que adveren tal versión. Como ha quedado dicho, el acusado Esteban expuso ante el Tribunal que estaba en Italia desde el 6 de julio de 2016 y que trabajaba en un taller de mecánica, habiendo regresado a España en Septiembre de 2017, añadiendo que el Fiat Punto con matrícula italiana era suyo, habiéndolo comprado en noviembre de 2016 porque quería regalárselo a su sobrino del que era padrino. Dijo igualmente que residía en Levone en el Piamonte, que viajó a Italia en coche en un Opel Vectra y que su hermana fue en avión a Italia en Navidad con otro hermano y volvieron por carretera con el Fiat Punto.
La defensa propuso prueba testifical y documental para corroborar la versión del acusado y así interesó la declaración de Dª Inocencia quien manifestó que en los primeros meses de 2017 vivía en la c/ DIRECCION000 nº NUM011 de Castelldefels, siendo suyo el vehículo Fiat Punto con matrícula italiana que se llevó la policía, añadiendo que en el año 2016 se fue a pasar las navidades a Italia donde vivía su hermano Esteban, yendo en avión, lo que hizo junto a otro hermano suyo y volviendo en coche, precisamente en el reseñado Fiat Punto, no habiendo presentado reclamación por su desaparición dado que no estaba a su nombre, finalizando su declaración diciendo que su hermano seguía en Italia en febrero de 2017, habiendo hablado varias veces con él por teléfono móvil. Se aportó igualmente al inicio del juicio oral como nueva prueba documental detalle de movimiento de una cuenta NUM026 Libreta Estrella, que reflejaba una compra con tarjeta por importe de 209'98 euros por el concepto Vueling Airlines, fechándose la operación a las 21:01:34 horas del 21 de diciembre de 2016, ello con el fin de acreditar que tal gasto se correspondía con el viaje en avión a Italia de Dª Inocencia y de otro hermano para visitar a Esteban en la navidad de 2016.
Pues bien, ni el acusado ni su hermana han aportado un mínimo de prueba que permita considerar acreditado lo que afirmaron. Por lo que la documental indicada se refiere, ni siquiera se ha probado quien era la persona titular de la libreta Estrella en la que se hizo el cargo de los 209'98 euros por el concepto Vueling Airlines, siendo evidente que de haber correspondido a la testigo o a persona vinculada a la misma hubiese sido sencillísimo de acreditar. Ni siquiera se ha aportado el más mínimo de dato de que el reseñado gasto se correspondiese con un viaje a Italia. Por otro lado, habiendo manifestado la Sra Esteban que habló en bastantes ocasiones con su hermano cuando éste estaba en Italia, haciéndolo por teléfono móvil, ni una prueba de ello se aportó, como tampoco se aportó por el acusado el más mínimo vestigio probatorio de una estancia en Italia que se dice se prolongó durante más de un año. Una persona que reside durante tan dilatado espacio temporal en un sitio puede sin duda aportar un mínimo de prueba que lo acredite, no pudiendo dejar de resaltar, por ejemplo, que el Sr Esteban indicó que compró el Fiat Punto en el citado país y que trabajó en un taller de mecánica, sin que se aportase elemento probatorio alguno que refrendase tales extremos.
Por último ha de dejarse constancia de que tras haberse llevado la policía el vehículo Fiat Punto matrícula italiana HR...RX una vez lo detectó algún tiempo después de los hechos enjuciados en el DIRECCION000 de Castellefels a la altura del nº NUM027, no se denunció tal desaparición ni por el acusado ni por su hermana, la cual trató de justificar tal actuación diciendo que no hizo nada por cuanto el vehículo no estaba a su nombre, lo cual carece de la más elemental lógica a juicio del Tribunal de ser cierto que ninguna implicación tuvo dicho turismo y la persona del acusado Sr Esteban en el robo sujeto a enjuciamiento. Si realmente ninguna participación tuvo en el mismo dicho acusado y el vehículo fue adquirido lícitamente por el mismo, que pudiera figurar a nombre de una tercera persona no puese ser nunca razón que justifique que al desaparecer el turismo no se denuncie tal hecho. Junto con las anteriores consideraciones ha de indicarse que la aportación al incio del jucio oral de una llave que se dijo ser del mencionado vehículo Fiat Punto, aportación que la defensa llevó a cabo con el fin de acreditar que el turismo era de la hermana del acusado, el Tribunal entiende que tal circunstancia en absoluto ha quedado acreditada. Que el Letrado del acusado aportase la citada llave en modo alguno prueba que el turismo fuese de la hermana del Sr Esteban.
Por lo que al acusado Darío se refiere, debe decirse de entrada que el mismo fue identificado en diligencias de reconocimiento en rueda, ratificadas en su resultado en el juicio oral, hasta por cuatro personas que fueron víctimas del hecho delictivo enjuiciado, en concreto por D. Victoriano (folio 407), D. Lucas (folio 408), D. Carlos José (folio 410) y D. Remigio (folio 412), ruedas que se llevaron a término un año antes de aquellas que tuvieron lugar respecto del acusado Sr Esteban. Es cierto que la identificación que hizo el Sr Lucas pudiera sembrar alguna duda ya que el mismo expuso que identificó al que siempre estuvo con él y que era quien no se cubrió el rostro dentro del establecimiento bancario, cuando realmente quien se cubrió parte de la cara con una prenda que llevaba al cuello, una vez dentro ya de la sucursal, fue el Sr Darío, más no cabe ignorar que éste entró con la cara descubierta, llevando sólo una gorra visera y que del visionado de la grabación y de los printers unidos a autos se constata que no siempre tuvo el rostro cubierto, con lo cual pudo ser visto perfectamente por las víctimas, lo que ha de dotar de plena eficacia probatoria a la identificación del referido testigo, por mucho que pudiera haberse equivocado al referirse a la actuación concreta que llevó a cabo aquel al que identificó.
Pero es que junto a tales identificaciones se cuenta con una prueba pericial de imágenes faciales que llevaron a término los peritos Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM018 y NUM019, quienes indicaron que el objeto de su pericia era determinar si la persona de Darío era la misma que aparecía en las imágenes adjuntas a las diligencias policiales nº NUM020, que se correspondían con las obtenidas por las cámaras de la sucursal bancaria donde tuvo lugar el hecho enjuiciado, realizándose tal comparativa respecto del autor que entró en segundo lugar portando una gorra tipo bisera, concluyendo que dentro de la escala de -4 a + 4 que utilizaban en función del grado de correspondencia detectada, las observaciones realizadas llevaban a establecer que era la misma persona con un grado de certeza moderada, que equivalía a un +2 en la escala. Ciertamente no cabe hablar de una identificación indubitada, más tal pericia no deja de ser una prueba que refuerza las identificaciones en rueda hechas por los testigos precedentemente reseñados.
Asimismo, tal como ya se ha expuesto, en el vehículo que los autores del robo utilizaron para darse a la fuga tras haber obtenido el botín (extremo que lo considera acreditado el Tribunal de modo indubitado por cuanto viene razonado) aparecieron unos guantes con material genético del acusado Sr Darío y por mucho que no quepa entender acreditado que quienes ejecutaron el hecho enjuiciado lo hiciesen portando guantes, no deja de ser un elemento más corroborador de la vinculación del acusado con el citado turismo, sin que desde luego pueda aceptarse que tales prendas se hallasen en el citado vehículo porque el Sr Darío hubiese comprado según dijo una furgoneta con un cuñado del Sr Esteban pudiendo haberse quedado los guantes en ella. Aun cuando se admitiese la alegada compra de la furgoneta, ello no justificaría que los guantes apareciesen en otro vehículo, que precisamente fue el que se utilizó para emprender la huida tras el robo.
QUINTO.-En la ejecución del citado delito concurrieron en la persona del acusado Darío las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art 22.8 del C. Penal y, por exigencias del principio acusatorio, la eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.1 del C. Penal.
La agravante concurre por cuanto el Sr Darío fue ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de un delito de robo con violencia o intimidación de las personas (junto a otro de tenencia ilíctita de armas) en sentencia de 11 de abril de 2016, firme el 13 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, a la pena de un año y seis meses de prisión, por hechos cometidos el 30 de abril de 2015 tal como se infiere de su hoja histórico penal obrante al folio 116, siendo evidente que tal antecedente estaba en vigor cuando cometió los hechos de autos el 8 de febrero de 2017.
El Ministerio Fiscal interesó se apreciase igualmente en la actuación del acusado Sr Darío la atenuante del art 21.1 del C. Penal en relación con el art 20.1 de dicho texto legal y lo hizo amparándose fácticamente en que dicha persona padecía un trastorno de dependencia y consumo de opiáceos, desde muy temprana edad y de muy larga evolución, lo que comportaba una merma de su capacidad volitiva, haciéndose eco así de las conclusiones perciales a las que llegó la Médico Forense Dª Elvira que exploró al reseñado acusado emitiendo el consiguiente dictamen en fecha 29 de mayo de 2018.
Cabe decir de entrada que el hecho de que se aludiese a merma y no a anulación de la capacidad volitiva (la cognitiva se consideró conservada) bastará para rechazar cualquier viabilidad de apreciar la concurrencia de una eximente completa como postuló de forma principal la defensa del acusado.
Aun cuando el Tribunal entiende que las conclusiones a las que llegó la perito justificarían la apreciación de una simple atenuante por la vía del art 21.2 o del art 21.7 del C. Penal, ya que no se acreditó que al tiempo de perpetrarse el delito la adicción a los estupefacientes del Sr Darío hubiese generado en el mismo una notable o importante limitación de su voluntad o capacidad de control de los impulsos, exigencias del principio acusatorio obligarán a apreciar la eximente incompleta que postuló el propio Ministerio Público pues aunque el mismo habló en su calificación provisional elevada a definitiva de una atenuante, la mención al art 21.1 relacionándolo con el art 20.1 del C. Penal no puede sino concluir que lo que postuló fue una eximente incompleta, pues no en vano el reseñado art 21.1 contempla como atenuante las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. No aludió el Ministerio Público a la atenuante del art 21.2, ni a la analógica del art 21.7. Citó el art 21.1 en relación con el 20.1 y ello supone peticionar la apreciación de una eximente incompleta, que a juicio del Tribunal, más que con el art 20.1 del código sustantivo, debería haberse relacionado en su caso con su art 20.2 en cuanto el mismo es el que hace referencia al consumo de una serie de sustancias en él detalladas.
En la actuación del acusado Esteban concurrieron las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art 22.8 del C. Penal, con la cualificación de que al cometer el delito objeto de autos había sido condenado ejcutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en el mismo Título del C. Penal, y atenuante analógica del art 21.7 del C. Penal en relación con su art 21.2.
Del contenido de la hoja histórico penal del acusado Sr Esteban (folios 104 y siguientes) se desprende que el mismo fue condenado ejecutoriamente con anterioridad, entre otros, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en sentencia de 28 de marzo de 2006, firme el 3 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, a la pena de tres años, seis meses y un dia de prisión; como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en sentencia de 13 de noviembre de 2007, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, a la pena de seis años, seis meses y un dia de prisión; como autor de un delito quebrantamiento de condena o medida cautelar en sentencia de 5 de mayo de 2009, firme el 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona; como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas en sentencia de 6 de noviembre de 2014, firme el 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, por hechos perpetrados el 30 de septiembre de 2013, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión; y como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas en sentencia de 6 de marzo de 2015, firme el 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, por hechos perpetrados el 7 de noviembre de 2013, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión.
El Tribunal entiende que, al menos los antecedentes penales derivados de las condenas recaídas para el citado acudado como autor de robos con violencia o intimidación en las personas en las sentencias dictadas el 13 de noviembre de 2007, firme el mismo día, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, a la pena de seis años, seis meses y un dia de prisión, el 6 de noviembre de 2014, firme el 15 de abril de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, a la pena de tres años y cuatro meses de prisión y el de 6 de marzo de 2015, firme el 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, se hallaban en vigor cuando el día 8 de febrero de 2017 perpetró los hechos delictivos objeto de enjuicamiento.
Ninguna duda puede haber sobre la vigencia al perpetrar los hechos de autos de los antecedentes derivados de las dos condenas últimas. Al mismo resultado debe llegarse en relación con la condena impuesta en la sentencia de 13 de noviembre de 2007. Es cierto que desde dicha fecha hasta el 8 de febrero de 2017 en que se cometió el delito objeto de autos transcurrieron casi siete años, más no cabe ignorar, en primer lugar, que en la sentencia reseñada se impuso una pena de seis años, seis meses y un día de prisión. Podría plantearse como hipótesis que parte de dicha pena podía haberse cumplido con anterioridad al dictado de la sentencia de haberse sufrido prisión preventiva, más de la hoja histórico penal se desprende que el Sr Esteban había sido previamente condenado, entre otros, como autor de otro delito de robo con violencia o intimidación en sentencia de 28 de marzo de 2006, firme el 3 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, a la pena de tres años, seis meses y un dia de prisión. Estas dos condenas implicaron más de diez años de prisión. A ello cabe añadir que volvió a ser condenado como autor de un delito quebrantamiento de condena o medida cautelar en sentencia de 5 de mayo de 2009, firme el 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, con lo cual no puede haber la menor duda en torno a que cuando en fecha 30 de septiembre de 2013 vovió a cometer un nuevo delito de robo con violencia o intimidación, por el que fue condenado en sentencia de 6 de noviembre de 2014, firme el 15 de abril de 2015, no estaba cancelado el antecedente correspondiente a la condena impuesta en la sentencia de 13 de noviembre de 2007.
El Tribunal entiende que pese a no haberse practicado en el supuesto de autos prueba pericial alguna en relación con la persona del acusado Sr Esteban, de la documental aportada por su Letrado defensor cabe colegir que dicho acusado consumía sustancias estupefacientes, entre ellas cocaína y heroína, y aun cuando el consumo por sí solo no podría justificar una atenuación de la responsabilidad criminal, el hecho de que de la citada documental se desprenda que la adicción del Sr Esteban, aun con altibajos, presentaba cierta antigüedad, ha de llevar a concluir que por mínima que fuera, se produjo una afectación de su capacidad volitiva en relación con aquellos actos dirigidos a proveerse de medios económicos con los que satisfacer sus necesidades de consumidor, lo cual justificará que en su actuación se aprecie la atenuante analógica a la que se ha hecho referencia.
Una última consideración cabe hacer en relación con el punto precedente. La defensa del Sr Esteban pretendió que se admitiese en el presente procedimiento como prueba pericial un informe que aportó suscrito en otra causa por el Médico Forense D. Jesús Manuel, interesando al declaración del mismo. El Tribunal se remite a lo que argumentó en el auto resolviendo sobre las pruebas propuestas en orden a justificar la improcedencia de admitir tal prueba pericial, como se remite a lo que razonó al inicio de la sesión del juicio oral para denegar una prueba documental y una testifical que solicitó dicha parte.
La defensa del Sr Darío interesó que se apreciase en su actuación igualmente la atenuante de dilaciones indebidas, pretensión que carece del más mínimo fundamento. No ha mediado en el procedimiento paralización o inactividad procesal con entidad mínima suficiente como para entender vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, habiendo transcurrido apenas tres años desde que se produjeron los hechos hasta que ha tenido lugar el enjuiciamiento, en un asunto en que se ha practicado abundamente labor instructora y en el que uno de los investigados estuvo en ignorado paradero hasta febrero de 2018.
SEXTO.-A la hora de individualizar las penas a imponer a los acusados debe partirse de que el delito de robo con intimidación en las personas, en establecimiento abierto al público, está sancionado con pena de tres años y seis meses a cinco años de prisión.
Al concurrir en la actuación del acusado Darío una eximente incompleta, procederá bajar dicha pena en un grado por imperativo del art 68 del C. penal, lo que llevaría para el mismo a una extensión penológica de veintiun meses de prisión a tres años, cinco meses y veintinueve días de prisión. Al concurrir igualmente una agravante de reincidencia, la pena deberá impoenrse en la mitad superior, yendo de dos años, siete meses y quince días de prisión a tres años, cinco meses y veintinueve días de prisión. El Tribunal individualiza la pena en tres años de prisión al considerarla proporcionada a la gravedad de los hechos atendido a que si bien no se ha acreditado su aptitud para hacer fuego real, los autores portaban dos pistolas llegando a apuntar con ellas a algunas de las víctimas, a las que ataron con bridas encerrándolas en dependencias de la entidad bancaria, lo que sin duda debió generar en ellas una importante perturbación anímica.
Precisamente la gravedad incuestionable de los hechos y por tanto del delito perpetrado es lo que determinará que atendida la multirreinciencia del acusado Esteban, se haga uso de la facultad de elevar en grado la pena señalada al delito con base en el art 66.1.5ª del C. Penal. Al concurrir en su actuación igualmente una atenuante analógica, se estima procedente imponer al mismo una pena de cinco años y seis meses de prisión.
SÉPTIMO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley -- art. 116 y 123 del C. Penal--.
En materia de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnitzar, conjunta y solidariamente, al legal reprrsentante de Banco de Sabadell S.A., en la cantidad de 53.500 euros por el dinero que fue sustraído a dicha entidad, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil.
En materia de costas deberá incluirse en la condena a su pago por los acusados las devengadas a instancia de la acusación particular ya que siendo criterio general su inclusión, su actuación en absoluto ha sido supérflua o perturbadora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Esteban en concepto de autor responsable de un delito un delito de robo con intimidación en las personas, realizado en establecimiento abierto al público, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art 22.8 del C. Penal, con la cualificación de que al cometer el delito objeto de autos había sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en el mismo Título del C. Penal, y atenuante analógica por drogadicción, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago por mitad de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Darío en concepto de autor responsable de un delito un delito de robo con intimidación en las personas, realizado en establecimiento abierto al público, precedentemente definido, con la concurrencia en su actuación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art 22.8 del C. Penal, y eximente incompleta del art 21.1 en relación con el art 20.1 del C. Penal, a la pena de tres años de prisión, accesoria de ihnabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago por mitad de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente, al legal representante de Banco de Sabadell S.A., en la cantidad de 53.500 euros por el dinero que fue sustraído a dicha entidad, cantidad que se incrementará con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil
Se abona a dichos acusados para el cumplimiento de las pena impuestas el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa si no les hubiese sido abonado en otra.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
