Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 5/2020 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 91/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100155
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:723
Núm. Roj: SAP TO 723/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00091/2020
Rollo Núm. ............. 5/2020.-
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Toledo. -
J. Delito Leve Núm. ....... 12/2019.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. RAFAEL CANCER LOMA
En la Ciudad de Toledo, a trece de mayo de dos mil veinte.
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número
5 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, en el Juicio por Delito
Leve Núm. 12/2019 , en el que han intervenido, como apelante Azucena , defendido por el Letrado Sr. Juan
Pablo Martín de Vidales Recio; y como apelados Alonso , Debora , Juan Luis , Jose Augusto y Elena y
Antonio , todo ellos defendidos por la Letrado Sra. María del Mar García Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo , con fecha 25 de junio de 2019, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo condenar y condeno a Azucena como responsable en concepto de autora material de un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del CP, a la pena de multa de 6 meses, a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, acordándose, respecto de la condenada, la privación del permiso para conducir vehículos a motor o ciclomotor por un periodo de 15 meses. Se tiene por resarcida la responsabilidad civil derivada del delito con las cantidades ya consignadas por la entidad Mapfre. Las costas se imponen a la condenada.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Azucena , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las par tes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HECHOS PROBADOS UNICO. 'Se considera probado, y así se declara, que el día 22-1-2018, en la calle Río Valdemarías, de la ciudad de Toledo, a la altura del campo de fútbol, Conrado , mientras se encontraba cruzando un paso de peatones, fue atropellado por el vehículo conducido por Azucena , quién no actuó con la diligencia debida atendiendo a las circunstancias del tráfico, lo que provocó el accidente, resultando lesionado de gravedad el peatón, falleciendo con posterioridad a causa de la gravedad de las lesiones provocadas por el atropello'.
Fundamentos
PRIMERO: Antes de examinar la controversia que se reproduce en esta alzada, entendemos oportuno traer a colación algunas consideraciones generales de interés para la adecuada solución del supuesto planteado.
Según aclara el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de mayo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en el punto XXXI párrafo duodécimo: 'En cuanto al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que solo serán constitutivos de delitos el homicidio o lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrará a formar parte del catálogo de delito leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal).
Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo, permitirá reconocer los supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. En definitiva, no toda actuación culposa de la que deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo el resto de este tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.' Un análisis somero de la justificación recogida en dicho párrafo permite concluir que el legislador parte de una graduación diferente de la imprudencia de la que hasta ese momento se venía fijando.
Se distingue ahora entre imprudencia grave, menos grave y leve (frente a la tradicional que distinguía entre profesional, temeraria y simple con o sin infracción de reglamento).
No obstante, salvo error de esta Sala, no contamos con una definición legal de lo que ha de entenderse por imprudencia y tampoco de los criterios o elementos que debemos analizar para encuadrar la conducta examinada en una de estas tres categorías.
Descartada la imprudencia profesional (que actuaba como subtipo agravado definida por la doctrina científica y jurisprudencia como aquella que dentro de la actividad profesional desarrollada resultaba incompatible con su normal ejecución en función de la impericia, ignorancia o inadecuación con grave vulneración de las reglas de la 'lex artis ad hoc', STS 29 de mayo de 1973 con cita de otras precedentes), la diferenciación que suscita más dificultades de deslindar reside en la que separa la imprudencia menos grave de la imprudencia leve. Si por imprudencia leve entendemos (teniendo presente los factores y circunstancias de todo orden que definen el supuesto concreto) la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose sin alcanzarla, a la conducta exigida habitualmente en la vida social en el ámbito de actividad o relación en la que tiene lugar, entendemos que, en el supuesto concreto de autos, sería en abstracto apreciable, en función de los indicios objetivos que se desprenden del propio atestado instruido como consecuencia del accidente, una imprudencia que nos atrevemos a calificar provisionalmente como grave o menos grave, superando claramente los límites de la imprudencia liviana o leve.
SEGUNDO: Descendiendo al examen concreto que nos ocupa, es cierto que en determinadas horas del día (amanecer o puesta de sol) la conducción de un vehículo puede volverse más complicada, lo que impone la necesidad de extremar determinadas medidas de seguridad, siendo la primera de ellas la de mantener limpio el parabrisas (tanto por su parte interior como exterior), utilizar gafas de sol para reducir los posibles deslumbramiento, de forma inmediata hacer uso de los parasoles y, si es necesario, reducir la velocidad para circular con más seguridad, permitiendo de este modo disponer de mayor capacidad de reacción en caso de que se produzca cualquier circunstancia imprevista.
Pues bien, creemos que los hechos han sido correctamente calificados y que claramente integran el delito objeto de condena, sin que esta Sala entienda que concurre error en la aplicación del tipo de injusto examinado, todo lo cual nos lleva a la desestimación de dicho motivo de impugnación.
TERCERO: Subsidiariamente se invoca la concurrencia de error en la determinación de la pena impuesta, así como la vulneración del principio de proporcionalidad de la misma, así como vulneración por indebida inaplicación del artículo 53 del Código Penal.
En torno a dicho alegato, esta Audiencia Provincial ha tenido también oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 120.3 CE) la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001), motivación que se extiende al proceso de individualización de la pena impuesta debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial.
La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión, y en particular la proporcionalidad de la misma en función de las condiciones particulares del caso (gravedad de los hechos y circunstancias subjetivas del sujeto).
Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece, pues, vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y, 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo - como decíamos- con plenitud toda su fundamentación y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.
No obstante, como también se sabido por las partes, el 'quid' de tan imprecisa cuestión en la práctica se traduce en precisar los límites de la motivación debida, recordando que no es exigible una profusa exposición de los argumentos y razones en las que se apoya la decisión adoptada y que según los casos es incluso admisible una fundamentación escueta, siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad.
A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, esta Sala entiende que, si bien la resolución impugnada refleja (en este punto concreto) una motivación sucinta, ésta existe y permite conocer la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a imponer la pena de prisión de 6 meses dentro de los límites legales previstos y la cuota de la multa en la suma de 6 euros que concreta el fallo, por lo que - entendemos- ninguna indefensión relevante ha podido derivarse de aquella circunstancia.
De otro lado, debe aclararse que la proporcionalidad en la aplicación judicial de la pena, entendida como razonable ponderación entre la carga limitativa de derechos que la sanción comporta y el fin perseguido por ésta, con la gravedad de la infracción cometida, tiene como finalidad impedir que se impongan penas superiores a aquellas que son estrictamente proporcionadas a la gravedad de la infracción y a la culpabilidad y personalidad del sujeto, así como a la entidad de las circunstancias concurrentes y del mal causado, extremos que no han sido alegados en el recurso.
En el caso de la pena de multa, el principio de proporcionalidad, solo tiene virtualidad a la hora de determinar la extensión de la pena ( art. 50.5 del CP). Difícilmente puede sostenerse, por tanto, que la pena de multa de 6 meses de duración, impuesta en la sentencia apelada, es excesiva o desproporcionada.
En cuanto al importe de la cuota diaria de la multa (que la sentencia apelada cifra en 6 euros) el único criterio que ha de manejarse para su individualización es el de la situación económica del reo, siendo evidente que la cuantía total de la multa impuesta no puede ser tachada de desproporcionada, aproximándose al límite legal mínimo que establece el art. 50.4 del CP. De otra parte, no aparece debidamente acreditada una hipotética situación económica precaria de los imputados y mucho menos que la misma no les permita hacer frente al pago de la sanción pecuniaria impuesta que convierta en desproporcionada la cuota establecida.
Partiendo de estas premisas y de que la individualización punitiva no ha vulnerado el principio de proporcionalidad, siendo las penas impuestas en una extensión y cuantía que se aproxima al mínimo legal, decae el deber de motivación alegado ( SS.TS. 14 mayo 2002 y 9 julio 2003), que se convierte así en una cuestión meramente formal y carente de relevancia constitucional.
CUARTO: La desestimación de los recursos no debe sin embargo determinar un pronunciamiento de imposición de las costas causadas en esta alzada que declaramos de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Azucena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 25 de junio de 2019, en el Juicio por Delito Leve núm. 12/2019 del que dimana este rollo, sin especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
