Sentencia Penal Nº 91/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 111/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 46250370042020100014

Núm. Ecli: ES:APV:2020:477

Núm. Roj: SAP V 477/2020


Encabezamiento


1 AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
NIG: 46250-43-1-2016-0015005
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000111/2019-M
Dimana del Sumario [SUM] Nº 000458/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VALENCIA
FISCAL ILMA. SRA. Dª. MARTA TENA FRANCO
SENTENCIA NÚM. 91/2020
ILTMOS. SEÑORES:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL
En la ciudad de Valencia, a 18 de febrero de 2020.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto en
juicio oral y público la causa instruida con el número 458/16 por el Juzgado de Instrucción número 2 de
Valencia por delito de ABUSO SEXUAL contra Arsenio , con DNI número NUM000 , nacido en Albacete el día
NUM001 de 1961, hijo de Bernardo y de Vicenta , vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 , NUM002
, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado representado por el Procurador D. Antonio
Barbero Giménez y defendido por el Letrado D. Rafael Guía Llovet; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
José Manuel Megía Carmona, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2020, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario Ordinario 458/16 por el Juzgado de instrucción 2 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 111/19, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos, tal como estimó que habían quedado probados, eran constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el artículo 181, 1º, 1ª, 3ª, 4ª y 5ª del C. Penal, en relación con los artículos 180, 1º, 3ª y 4ª y 192, 1º y 3º y 74 del mismo testo legal, acusando como criminalmente responsable del mismo en concepto de autor a Arsenio , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando que se le condenara a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y que al amparo de los artículos 48 y 57 del C. Penal se le impusiese la prohibición de acercarse Juana , a su persona, al colegio donde estudiase, a su domicilio y a permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de ocho años.

Y en virtud de lo establecido en el artículo 192, párrafo primero, en relación al 106, estimó que debería imponerse al procesado la medida de libertad vigilada durante 8 años, tras el cumplimiento de la pena, consistente en la prohibición de comunicarse y aproximarse a Juana , interesando, así mismo que, al amparo del artículo 192.3º se impusiese al procesado la inhabilitación especial para el ejercicio de la psiquiatría por tiempo de seis años, así como la imposición de costas.

En vía de responsabilidad civil indemnizará a Juana en la cantidad de 20.000 Euros por el daño moral infringido con los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.



TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó su absolución, negando en atención a que los actos que pudiesen tener la consideración de contrarios a la libertad sexual se habrían cometido cuando la mujer ya tendría más de 16 de años, interesando una sentencia absolutoria, y subsidiariamente formuló una conclusión considerando los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 182, apartado primero, del C. Penal, del cual era responsable el procesado, concurriendo la circunstancias atenuantes de la responsabilidad de dilaciones indebida, como muy cualificada, al existir un retraso no imputable al procesado y la de reparación del daño al haber consignado la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal y haber devuelto a los padres de la mujer el precio del tratamiento, interesando la imposición de una pena de seis meses de prisión y accesorias.

II.- HECHOS PROBADOS A finales de 2012 Juana , que entonces era menor de 13 años pro ser nacida el NUM003 de 1999, fue llevada por sus padres a la consulta del procesado Arsenio , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, medico experto en tratar DIRECCION007 , para ser tratada del DIRECCION007 que padecía, presentando rasgos depresivos y un DIRECCION008 , que le llevaba a autolesionarse realizándose cortes por el cuerpo y con DIRECCION010 .

El procesado empezó a tratar a la menor y se sirvió de su ascendencia para ir estrechando la relación con la niña, ganándose su confianza y generando en ella un rol sumiso asentando en la idea de que cuanto más intimasen y más se 'abriese' más podría ayudarla, generando una dependencia absoluta en la mujer hacia su persona, atrayéndola hacia él cada vez más de manera correlativa a la que la mujer se alejaba de su familia.

Así estuvieron las cosas hasta que, en junio de 2014 cuando la menor tenía quince años y dos meses, los padres, que no veían avances positivos en el tratamiento, con el que no estaban de acuerdo en determinados aspectos, lo interrumpieron, llevando a la hija el 6 de noviembre de 2014 al Centro Clínico de DIRECCION000 .

A pesar de ello la relación entre el procesado y la mujer no se interrumpió, pues lo designó como DIRECCION006 , lo que hizo que mantuviesen una relación cotidiana, tanto en persona como vía telefónica, pues el procesado le había dado su teléfono a la menor, que acudía a la consulta de manera frecuente, así como éste llamaba a la menor a casa a horas tardías del día, provocando que bajara ésta a la calle donde permanecía en el coche del procesado.

Al año de tratamiento en el centro de psicología, la terapeuta de la menor tuvo acceso, por habérselo permitido la menor de manera voluntaria y expresa en 18 de noviembre de 2015, a los mensajes de DIRECCION001 cruzados entre la mujer y el procesado, de donde resulta una relación absolutamente extraña a la relación de un terapeuta o DIRECCION006 con la paciente o pupila y demuestra hasta qué punto el acusado utilizó sus conocimientos para destruir la mente de la menor y someterla definitivamente.

Así, como consta en la causa a partir del folio 6 hasta el 176, que cubren un espacio temporal desde 26 de septiembre al 18 de noviembre de 2015 se va desarrollando por el acusado un discurso activo que solo se justifica en la satisfacción de su deseo sexual, cuando ya la mujer tiene más de dieciséis años.

Así, desde un críptico 'te quiero mucho' escrito con fonemas emitidos en distintos mensajes, y respuesta de la misma manera por la mujer con 'yo mucho más', afirma el procesado estar 'loco por mi nenita' de la que necesita 'seis abrazos y veintidós besos' no dejando de 'pensar en ti' y soñando 'con los abrazos que me das cuando te enroscas a mí en el sofá azul', resultando de todos ellos la realidad de encuentros físicos en el curso de los cuales el procesado desnudaba a la menor, la acariciaba, le besaba las cicatrices resultantes de los cortes que se había inferido en DIRECCION009 .

En un día no determinado de octubre de 2015, siendo ya la menor de una edad de más de dieciséis años, con ocasión de una de esas visitas que la menor realizaba a la clínica del procesado, sentados en un sofá de la sala de espera el procesado le pidió que le hiciese un dibujo en la espalda cual si se tratase de un ángel, para lo cual el procesado se quitó la camiseta, situándose la menor detrás suyo, con las piernas abiertas, estañado el procesado entre sus piernas, cogiéndola a continuación el procesado en brazos, quitándole la ropa, colocándosela encima acuñándola y con una mano tocó los genitales de la menor, introduciendo los dedos en su vagina para chupárselos a continuación. Tras esta acción la mujer dejo de ver al procesado como un sustituto del padre, al que había rechazado, y comenzó a verlo como pareja.

A raíz del conocimiento de los mensajes de DIRECCION001 , los psicólogos que estaban tratando a la menor prohibieron al procesado cualquier acceso a ella, a pesar de lo cual la menor se fugaba para verlo, dada la dependencia que de él tenía, teniendo DIRECCION002 que la llevaron a ser internada tanto en el departamento de psiquiatría infanto-juvenil de DIRECCION003 , tras un intento de suicidio por ingesta de pastillas, como en la unidad de psiquiatría de adultos del HOSPITAL000 . Finalmente, para intentar resolver el problema la menor fue remitida en junio de 2016, e internada de manera involuntaria con autorización judicial, al instituto DIRECCION004 de Barcelona, donde sigue en una situación límite, habiendo tenido un intento de suicidio en noviembre de 2019.

El 4 de noviembre de 2019, apenas veinte días de presentarse la calificación del Ministerio Fiscal interesando la indemnización en favor de la víctima por importe de 20.000 Euros el procesado ingresó en la cuenta de la Secretaría de la Sala esa cantidad y en meses anteriores había reembolsado a los padres de la menor el precio del tratamiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente de un delito de abuso sexual con penetración del artículo 182, 1º y 2º, en relación al 180, 1º - 3ª, dele C. Penal, del que es criminalmente responsable en concepto de autor del artículo 28.1º del C. Penal el procesado Arsenio , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de reparación del daño, 5ª del artículo 21 del C. Penal.



SEGUNDO.- Ello es así por cuanto se ha practicado prueba en el acto del Juicio suficiente para vencer el principio constitucional de inocencia que venía amparando el procesado.

En relación a la valoración de la prueba debemos recordar que generalmente en este tipo de delitos es importantísima la declaración de la víctima, a la que debe dársele un relevante valor pues de ordinario solo están las palabras de la víctima frente a la del agresor y si no fuese así la impunidad de los delitos sexuales se estría santificando, pues la impunidad estaría garantizada, dado que de ordinario se cometen de manera recatada y en ausencia de otros medios de prueba.

Por ello, y toda que la víctima no ha comparecido al acto del juicio a declarar, presencia que no se ha forzado, este Tribunal no puede menor que sostener que se ha intentado todo lo posible para garantizar la contradicción, llevando la posibilidad de comparecencia hasta el extremos, lo que al final fue imposible dados los padecimientos que aquejan a la mujer, y el grave riesgo para su vida, dados los DIRECCION009 sufridos relacionados con el juicio que nos ocupa, por lo que tras los informes forenses acerca de ello se decidió su no comparecencia y oír su declaración preconstituida en cámara Gessel, lo que todos los intervinientes aceptaron.

Conoce este Tribunal que el T. Supremo, tiene establecido un cuerpo de doctrina sentando el tratamiento que ha de darse a la declaración de los menores. La última sentencia que trata la cuestión, de manera recopilatoria y nomofiláctica es la 579/19 de 26 de noviembre, donde se estudia el conflicto que supone el derecho de la defensa e interrogar a los testigos y el evitar la para evitar la victimización secundaria, con base a los artículos 730 y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 26 del Estatuto de la Víctima.

El Alto Tribunal recuerda en su sentencia que se deben de tener muy presente que se ha de velar por el principio de contradicción, en virtud del cual el letrado de la defensa tiene derecho a interrogar en el plenario a quien alega ser víctima de un hecho delictivo, y que el acusado tiene derecho a que se interrogue a los testigos de cargo, derecho consagrado pro el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 6) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, es ingrediente esencial del principio de contradicción, exigencia del derecho de defensa.

Y continua recordando que la regla general debe ser la declaración de los menores en el juicio, con el fin de que su declaración sea directamente contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa y que se garantice el principio de contradicción en la fase de instrucción no quiere decir que la defensa renuncie a este principio en la fase de plenario, por lo que, en principio el menor debe declarar como cualquier testigo tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, sin perjuicio de que se adopten las medidas de protección que prevé el Estatuto de la Víctima ( artículos 25 y 26), la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículo 229) y la LECrim (artículos 325 y 707).

Por ello si el Tribunal de instancia opta por recurrir a la prueba preconstituida es relevante que en la práctica de la diligencia se respete escrupulosamente el principio de contradicción y el derecho de defensa, hasta el punto que esta cuestión es la que ha suscitado el mayor número de nulidades procesales, pues la relevancia de las declaraciones de los menores víctimas del delito -especialmente en el caso de delitos contra la libertad sexual- es indudable, máxime si se tiene en cuenta el singular contexto de clandestinidad en el que se producen este tipo de conductas, por lo que de ordinario suele tratarse de la única prueba directa de cargo. Por más que en la prueba preconstituida se garantizase la contradicción, se trata de una contradicción limitada y no equivalente a la propia del juicio oral. Que se haya practicado una prueba preconstituida no quiere decir que se cercena el derecho de una de las partes de pedir que esa declaración se lleve al plenario, en base al principio de concentración de la prueba en el plenario y derecho de contradicción aplicable al juicio oral. La plena contradicción sólo es posible en el juicio oral, pues sólo en ese momento se dispone de la hipótesis acusatoria formalizada y se conoce el contenido de los elementos investigativos empleados para construirla, así como el listado de los medios de prueba propuestos para verificarla.

Por otro lado, es cierto que existe una regulación protectora en la metodología de declaración de los menores.

En los artículos 433, 448, 707, 730 de la LECrim así como una regulación normativa que propugna evitar la victimización secundaria de la víctima en el proceso penal a la hora de prestar declaración, como la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, Convención del Consejo de Europa sobre protección de la infancia contra la explotación y el abuso sexual, hecha en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, firmada por España el 12 de marzo de 2009, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, artículos 11.2, 13 y 17, la Ley 204/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito, artículos 19 y 26'.

Pero con esto no se avala el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad. Este no es un principio o una máxima que por sí misma y considerada objetivamente cercene y altere el derecho de defensa.

Para tomar tal decisión, la de acudir a la preconstituida, debe existir un informe previo que lo avale. Solo cuando existan razones fundadas y explícitas puede prescindirse de dicha presencia en aras de la protección de los menores. Ello podrá obtenerse bien por un informe que avale que la presencia en el plenario de la menor puede afectarle seriamente, o bien por cualquier otra circunstancia que permite objetivar y avalar por el Tribunal la existencia del perjuicio del menor de declarar en el juicio oral, por lo que no existe una especie de 'presunción de victimización secundaria', sino que ésta debe reconocerse cuando el Tribunal pueda 'ponderar' y valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y estar en condiciones de que, objetivamente, quede constancia de que prima esta vía por encima del principio de contradicción mediante el interrogatorio en el plenario, y no solo con la prueba preconstituida.

Por ello se justifica la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción en los supuestos de menores víctimas de determinados delitos, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, pero ello debe entenderse cuando sea previsible en cada caso que dicha comparecencia pueda ocasionarles daños o afectación de su presencia en el plenario cuando ya declaró en sede de instrucción. Además, obvio es decirlo, tal previsión ha de ser seriamente constatada, y no puede estar asentada en el dato objetivo de la razón de la minoría de edad de los testigos sin mayor justificación o fundamento'. La ponderación del Tribunal en razón a la no comparecencia del menor o la víctima debe motivarse debidamente de forma que éste pueda otorgar a los menores, llegado el caso concreto donde quede justificado, el amparo que les confiere la reforma contenida en el Estatuto de la víctima en el proceso penal referido a los menores.

Cuando se lleve a cabo un uso motivado y fundado del derecho de las víctimas a no declarar en el plenario por el Tribunal por haberse conformado la prueba preconstituida y con posterior informe técnico, o razones fundadas y apreciadas motivadamente por el Tribunal, atendido el caso concreto, que aprecie la victimización, esta motivación del Juez o Tribunal, bien en el auto de admisión de pruebas, bien en cualquier otro momento posterior, nos e entenderá invadido y afectado el derecho de la defensa a interrogar a los menores en el plenario.

Pues bien, ya en la instrucción de detectó la fragilidad enorme de la mente de la víctima, lo que impedía prestar declaración al estar internada y en tratamiento psiquiátrico, desaconsejando sus terapeutas su presencia para declarar bajo riesgo vital.

Por ello en 20 de junio de 2017, folio 335 de la causa, el Ministerio Fiscal solicitó que por el instituto de Medicina Legal se confeccionase informe acerca de si la menor, entonces, estaba en condiciones de declarar y bajo qué cautelas. El informe se rindió en 23 de Marzo de 2018 en el sentido de que estaba estable en aquel momento, el reconocimiento se efectuó del 12 de Marzo, y que podía declarar presencialmente, no obstante lo cual el Ministerio Fiscal interesó que se tomase declaración a través de la cámara Gessel, lo que fue acordado por el Juzgado y se señaló para el día 26 de Octubre de 2018, sin que se llevase a cabo dado que el Instituto DIRECCION004 donde está ingresada la mujer se informó, el 18 de Octubre de 2018, que había tenido una recaída y era desaconsejable recibirle declaración, llevándose finalmente a cabo su declaración, el día 31 de mayo de 2019, quedando grabada en la cámara dicha.

Asia las cosas este Tribunal señaló la vista oral para el día 12 de diciembre de 2019, donde antes de iniciarse el juicio se suscitó la cuestión de la ausencia de la testigo víctima, que no había comparecido.

Se había recibido otro informe del DIRECCION004 manifestando que la paciente estaba DIRECCION002 , con un reciente intento de suicidio en el mes de noviembre, por lo que su comparecencia la juicio no estaba recomendada por suponer un alto riesgo vital, desaconsejando tanto al presencia el día señalado como de futuro, dado el alto riesgo de desbordamiento emocional.

A la vista de ello no se llegó a iniciar el juicio y se acordó por Providencia del mismo día doce recabar informe forense a la Clínica de Barcelona, lugar de ingreso de la mujer, para que informase si estaba incapacitada para comparecer en el juicio en el momento actual y en un futuro inmediato. El 20 de diciembre de 2019 se rindió informe por el Forense D. Carlos María desaconsejando absolutamente su presencia en el juicio y no pudiendo determinar u periodo de estabilización de su enfermedad y con el riesgo de nuevos DIRECCION002 . Ante ello, la Sala dictó Auto el día 30 de diciembre de 2019 en el que por las razones allí expuestas se consideraba a la testigo incapaz de comparecer dada la enfermedad que padecía resolviendo denegar su citación a juicio.

Por ello se acudió a oír su declaración preconstituida en cámara Gessel. Por la absoluta imposibilidad de hacer otra cosa, cumpliendo todas las exigencias establecidas por el T.S. y más arriba expuestas.



TERCERO.- La prueba es rotunda. El procesado sometió a la mujer a un procedimiento de destrucción que acabó con una situación más grave de la que decía pretender atajar. So capa de ayudarla, permitir que se abriese o ganarse su confianza para atenderla con arreglo a la ciencia médica, el procesado inició una relación absolutamente peculiar, y no adecuada, con la menor. Atrayéndola y alejándola de sus padres, haciéndola depender de él de manera absoluta, sometiéndola a contactos físicos como abrazos y besos en las cicatrices residuales de las autolesiones de la mujer.

Como fue la relación desde finales de 2012 en que empieza el tratamiento, hasta que cesa en junio de 2014 y desde esta fecha en que se seguían viendo y llamando, solo lo sabemos en parte gracias a la comunicación vía DIRECCION001 hasta que en noviembre de 2015 cesa toda relación, al conocer el contenido de estas comunicaciones.

No podemos saber si, aparte de lo absolutamente atípico del tratamiento y la relación entre el procesado y la menor, desde el inicio buscó y obtuvo a costa de la mujer una satisfacción sexual, cometiendo sobre ella actos inequívocos de contenido sexual, lo que llevaría, tras así declararlo, a afirmar la existencia de una continuidad delictiva. Pero no podemos dejar de afirmar y que culminó con un acto de inequívoco contenido sexual.

Conocemos d emanera literosuficiente cómo se conducía el procesado con la menor. Hemos reflejado en los hechos probados la existencia de las comunicaciones entre la mujer y el procesado, parcialmente transcritas allí, y que completamos ahora, sin que sea un defecto esto de construcción o integración prohibida de los hechos dada la referencia realizada a los correos en los hechos probados. Reconoce que ama los pechos de la menor, así la denominamos por ser entonces menor de edad, los únicos pechos que ha besado en su vida, con los que sueña y a los que ama, y sobre lo que le gustaría dormirse, que le gustaría dormir con ella, y verle las braguitas.

Cuanto de esto es ensoñación o juego y cuanto real es imposible de discernir, queda dicho. Lo único es lo referido de manera constante por la mujer y solo negado en parte por el procesado que, en una de esas visitas a la consulta en el sofá azul de la sala de espera, la desnudó la acunó le tocó la pelvis y la vulva, introduciéndole los dedos en la vagina. La negación comprende solo el tocamiento e introducción de dedos.

Y que esto es así está sobradamente acreditado pro la declaración de la mujer, visionada en cámara Gessel, por la declaración del propio acusado, que reconoció que probablemente había tenido un comportamiento inadecuado, y por las psicólogas que comparecieron a declarar, la Médico Forense y la terapeuta del DIRECCION000 .

La mujer relata toda la vivencia y lo ocurrido de manera idéntica tanto a la cámara como a las psicólogas.

Dejando bien claro que la relación médica degeneró en una relación sentimental y sexual de pareja, con el punto de inflexión de la introducción de los dedos en la vagina en congruencia con el contenido de los DIRECCION001 de claro significado sexual y sentimental, excluyente de la pretendida terapia alegada por el acusado. Y en la misma línea seguida por todas las peritos que han reconocido a la víctima, contestes en excluir de cualquier significado terapéutico a las acciones del acusado. Como es sabido, lo dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Julio de 2005, entre otras, 'la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del TS (SS 706/2000 y 313/2002) como del TC (SS 201/89, 173/90, 229/91). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo el acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como un aprueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la sentencia Tribunal Supremo 30 de Enero de 1999 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SS 28 de enero y 15 de Diciembre de 1995), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29 de Abril de 1997- una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrase apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.

La víctima es, como afirma la doctrina jurisprudencial, un testigo con un estatus especial y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye la naturaleza de prueba personal de tercero presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque fuese único su testimonio, lo que no es nuestro caso, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( S.T.S. 21-1, 27-5; 28-9; y 24-octubre 98; 4-5-90; 3-6-91; 9-6-92; 25-2-94; 11-3-94; 3-4-96; y 8-5-97 entre otras); aunque la declaración de la víctima, cuando fuese la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

El Tribunal Constitucional también ha declarado desde antiguo ( S.T.C. 229/91 - 28 de noviembre) que, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. 'Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales' ( S.T.S. 8-7-92); sobre todo, en los delitos contra la libertad sexual, que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para su descubrimiento resulta fundamental esa declaración ( S.T.S. 7-3-94; 12-noviembre-96; y 20-5-97), dado que en esta clase de delitos no suelen existir más medios probatorios que los que se desprenden de las versiones contrapuestas del agresor y la víctima, lo cual no es impedimento para que puedan extraerse conclusiones válidas y utilizables para llegar a una determinada resolución; siendo elementos a considerar en la crítica de la declaración de la víctima: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza, que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; b) Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón por tratarse de un perjudicado, debe de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, ponderándose adecuadamente en delitos que no dejan huella; y c) Persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones; sin que el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes, sea base suficiente para que decaiga totalmente su pontencialidad incriminatoria.

No hay razón alguna para dudar de la declaración de la mujer, que está suficientemente corroborada pro datos externos a ella como es la relación torcida que el acusado tenía con ella, absolutamente constatada, y la presencia en la clínica de manera casi continuada, aunque no fuesen ya paciente y terapeuta, por la declaración de los padres que relataron la extraña relación mantenía su hija con el acusado, abducida en su voluntad y a disposición del acusado en cualquier momento, y lo intempestivo de las llamadas y visitas del procesado a casa de la menor cuando vivía en Valencia, valorado anormalmente por todos los peritos.

La Forense Sra. Penélope , que compareció a declarar, por más que, como queda arriba dicho, confeccionase un informe acerca de si la menor estaba en condiciones de declarar y bajo qué cautelas, no dejó de estudiarla a los efectos de la confección del informe, y como lo hizo fue propuesta como testigo y relató al Tribunal que encontró en la mujer y cual había sido su padecimiento e historia, no apreciando que tuviese implantados los recuerdos sino vividos. El informe se rindió en 23 de Marzo de 2018 en el sentido de que estaba estable en aquel momento, el reconocimiento se efectuó el 12 de Marzo.

La terapeuta del DIRECCION000 , que detectó el año de tratamiento cual había sido la relación del acusado con la mujer y a la que permitió a la víctima el acceso a sus menajes, relata también la realidad de lo referido y la credibilidad de la mujer, lo que le supuso un retraso notable en su recuperación y un agravamiento, hasta el extremo del suicidio, de sus padecimientos.

A todo esto, la defensa opone una prueba de descargo inconsistente. Una paciente que iba también a la clínica y que no vio nada, una antigua secretaria que tampoco y un ayudante que lo mismo. Es natural que no vieran anda, pues los hechos no se cometen en público y a presencia de ayudantes.

Y en la sesión señalada en diciembre, que se suspendió y no empezó el juicio para intentar la presencia de la víctima en el juicio, como ya se ha dicho, se presentó un informe pericial de parte confeccionado expresamente para el juicio, en el que se pretendía combatir las conclusiones de la Perito Forense. El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (epigrafiado Valoración del Dictamen Pericial), aplicable de manera supletoria al proceso penal, dispone: 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica...'. Ya con anterioridad a su vigencia se había impuesto una interpretación coincidente de la remisión, por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la apreciación de las pruebas por el Tribunal 'según su conciencia'.

Como es sabido, ni el judicial ni el perito a instancia de la parte son los jueces del caso: Su aportación técnica es esencial, desde luego, para el proceso de toma de decisión, pero no pueden sustituir al juez en la misma.

Y lo que desde luego no es permisible, ni en puridad es una pericial, es que la parte intente, como sucedió en nuestro caso, no ilustrar al tribunal acerca de los padecimientos de la víctima, a la que no han visto los 'peritos' propuestos por la parte, sino descreditar las conclusiones de la perito judicial, que sí estuvo con la víctima en varias ocasiones. Lo que se pretendía es una 'pericial' sobre la pericial, absolutamente imposible.

Es cierto que cuando una prueba de descargo arroja una información de calidad que contradice hasta hacerla inviable la hipótesis acusatoria, es obligado razonar por qué, pese a ella, se considera acreditada esa última hipótesis. No se puede, sin más, guardar silencio o aceptarla para luego pasar como de 'puntillas' sobre ella, con la afirmación de que pese a eso los hechos sucedieron como la testigo dice que sucedieron. Esa motivación no es asumible pues no es plenamente coherente.

Por ello hemos hecho una mención a ella, que solo queda en un vano intento de ofrecer una realidad que choca con la prueba de cargo, pues la de descargo no ha mermado la fuerza de la de cargo, ni mucho menos ha abierto la grieta que permita la duda razonable. No hay duda alguna sino pleno convencimiento de la autoría.

Lo hecho por el procesado integra sin duda un abuso con prevalimiento del artículo 182 del C. Penal, tal como lo hemos incardinado. El tipo penal se comete abusando de una reconocida posición de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima realice actos de contenido sexual. Estima el Tribunal que es más ajustado a la realidad de los hechos que aceptar la propuesta del Ministerio Fiscal, por la vía del 181 del C. Penal, que recula unos abusos no violentos y sin consentimiento. En el caso enjuiciado, el procesado, que ha estado captando durante años la voluntad de la menor, convirtiéndose poco menos que en un DIRECCION005 , no solo por ser su DIRECCION006 , que también dado el ambiente en el que parecen moverse procesado y mujer, la tiene totalmente sometida a su voluntad y es abusando de esta autoridad o influencia, como llega a realizar este acto claramente atentatorio a la libertad sexual, lo que sin esas calidades, y su abuso de ellas, nunca hubiese cometido, por lo que sin duda integra su acción el delito definido y procede dictar en su contra sentencia condenatoria.



CUARTO.- No podemos aplicar la figura del delito continuado del artículo 74 del Código Penal, a los hechos declarados probados. Cierto que, como ya declaramos en la sentencia 737/17, 12 de diciembre de 2017 dictada por esta Sección Cuarta, se puede aplicar la figura de la continuidad delictiva a los delitos sexuales.

Así lo ha declarado, la STS, Sala Segunda, Sentencias de 5 y 7 jul. y 21 ene. 1994, 28 mar. 1995, 15 mar. y 1 Oct. 1996, etc, ha admitido la aplicación del delito continuado en estos supuestos de reiteración de abusos, entre los mismos sujetos, activo y pasivo, prevaliéndose el primero de una misma relación o situación sobre el segundo, ya que los sucesivos abusos corresponden a un único propósito dirigido al mantenimiento en el tiempo de una situación que se proyecta en la continuidad y repetición de actos de similar naturaleza. La Sentencia de 28 jun. 1999, con cita de las Sentencias de 16 feb. y 25 may. 1998 y 26 ene. 1999, admiten la aplicación del expediente cuestionado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes. Es por ello por lo que la praxis doctrinal del Tribunal exige el establecimiento de una relación sexual duradera en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, afectando a un mismo sujeto pasivo ( SSTS 11 oct. y 26 dic. 1996, entre otras), criterio reiterado, entre otras, en Sentencias de 15 mar.

1996, 30 jul, 1996, 8 jul, 1997 y 12 ene. 16 Feb., 22 Abr. y 6 oct. 1998.

Dándose las señaladas circunstancias, la continuidad delictiva, se aplica especialmente en aquellas situaciones, en las que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisas de la acción, cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo.

Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, y por todo lo dicho hasta aquí no podemos afirmar que existiesen, más allá de una relación personal absolutamente improcedente, varias acciones cometidas por el procesado sobre la menor, atentatorias a su libertad sexual.



QUINTO.- La defensa del procesado estimó que concurrían dos circunstancias atenuantes, 5ª y 6ª del artículo 21 del C. Penal: dilaciones indebidas, como muy cualificada, al existir un retraso no imputable al procesado y la de reparación del daño al haber consignado la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal y haber devuelto a los padres de la mujer el precio del tratamiento.

Consta en la causa que el 4 de noviembre de 2019, apenas veinte días de presentarse la calificación del Ministerio Fiscal interesando la indemnización en favor de la víctima por importe de 20.000 Euros el procesado ingresó en la cuenta de la Secretaría de la Sala esa cantidad.

La cuestión planteada es sumamente atrayente, en cuanto que inciden en el problema cuestiones tan enfrentadas como es el derecho a la defensa y a declararse inocente, sin el perjuicio que podría conllevar la entrega del dinero a la víctima y las normas civiles que regulan el pago de las obligaciones y en especial las de pago por consignación y la aplicación de todo ello en una jurisdicción represiva, en la que no caben interpretaciones odiosas o contrarias al reo y si todo lo que le sea favorable, pero en lo que no puede olvidarse que deben ser rechazadas aquéllas pretensiones que constituyan un fraude de ley y pretendan de manera colateral un resultado contrario a otro prohibido directamente por la Ley.

De entrada, parece que la dicción del número 5 del artículo solo permite la aplicación directa de la atenuación propugnada al 'culpable' que ha procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima.

Es decir, se ha de ser culpable, no se han de condicionar ni cuestionar la condena, por lo que parece que con cabria consignar y negar la autoría interesando la absolución como se ha hecho en este caso. Es un sentimiento de reconocer la responsabilidad del hecho cometido, que a la vez comporta una especie singular de arrepentimiento objetivable, lo que hace al culpable manifestarlo por la vía de la reparación, que no condicional, y debe hacer de manera directa, pura y simple, entregando la cantidad, si se hace por medio de la cuenta del Juzgado, para que pueda ser ofrecida al lesionado. Y parece que para que pudiese tener esos efectos debería consignarse la mayor cantidad reclamada en el caso de que, no sucede en este, hubiese acusación particular, lo que no ha hecho el recurrente que consigna una cantidad, solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora.

La atenuante que nos ocupa, como dispuso la STS 3 de Mayo de 2006 remitiéndose expresamente a la Sentencia 1171/2005, en referencia a la jurisprudencia relativa a ese precepto del anterior Código Penal, ya había ido abandonando progresivamente las consideraciones que reconocían relevancia a los elementos subjetivos de la atenuante de reparación del daño, centrando sus exigencias más bien en la importancia que podría atribuirse a la satisfacción objetiva proporcionada a la víctima, sin perjuicio del ánimo concreto que motivara las acciones reparadoras del daño causado ejecutadas por el culpable ex post facto. Este criterio se refleja ahora en la nueva redacción que se da en el Código Penal vigente a las atenuantes de confesión y de reparación del daño, en las que se omite cualquier referencia los impulsos de arrepentimiento espontáneo que figuraban en la redacción derogada. Así, el artículo 21, 5ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, sin que se haga por lo tanto ninguna referencia a los móviles de su acción.

El fundamento de la atenuación se ha encontrado generalmente en la satisfacción de las necesidades de tutela de la víctima del delito.

Por lo tanto, son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Ello sin desconocer que también puede ser valorable la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª no lo exija.

Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable, por lo que, en este caso, que es total, es claro que debe serle apreciada, sin necesidad de más argumento ni contemplar para su aplicación la devolución de honorarios producida, que en puridad no es resultado del delito y por lo tanto no es 'daño'.



SEXTO.- No cabe sostener que estemos en un supuesto de dilaciones indebidas, mucho menos muy cualificadas, que la defensa asienta, como consta en su escrito de conclusiones definitivas, en el periodo transcurrido desde el fin de las instrucción 9 de Diciembre de 2016.

La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita 'la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza' ( SSTC 223/1984, 43/1985, 50/1983, 10/1997 y 140/1998) y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 L.O.P.J.); deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art. 17.1 C.E.), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.), del que gozan todas las partes procesales ( SSTC 8/1990, 41/1996 y 10/1997).

Según jurisprudencia constante de esta Sala Segunda del TS a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las 'dilaciones indebidas'. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa será oída dentro de un plazo razonable'. A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin dilaciones indebidas. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales.

El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencia, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero; 269/2010 de 30 de marzo; 338/2010 de 16 de abril; 877/2011 de 21 de julio; 207/2012 de 12 de marzo y 401/2014 de 8 de mayo, entre otras).

En este caso desde que se inicia el procedimiento, en marzo de 2016, hasta el dictado de esta Sentencia, no se ha infringido ningún plazo razonable, pues debe ser puesto en relación con las especiales circunstancias de la víctima, absolutamente rotas y en riesgo vital, que es lo que determinó el retraso en tomarle declaración, por lo que no estuvo la cusa nunca paralizada indebidamente, sino que dadas las especiales circunstancias del caso no cupo hacer otra cosa ni las rápida.

SÉPTIMO.- Hemos incardinado los hechos en el artículo 182,1º y 2º, en relación al 180,1º-3ª del C. Penal del C. Penal.

Dentro de la individualización de la pena en el marco legal aplicable en relación a los hechos cometidos se debe atender como marco básico a la pena prevista en el párrafo 2º del dicho artículo dada la penetración que llevó a cabo el procesado, que establece una pena de dos seis años de prisión, que por la concurrencia de la circunstancia del número 3º del número 1º del artículo 180 debe ser impuesta en su mitad superior, esto es de 4 a 6 años de prisión.

Que procede la agravación del número 3º del número 1º del artículo 180 del C. Penal, es incuestionable. La mujer está, desde el momento en que la toma en sus manos el procesado hasta el día de hoy, aquejada por unos DIRECCION008 , con reiteradas autolesiones y varios DIRECCION010 . Y está entregada totalmente al acusado, que con abuso de sus conocimientos científicos ha incidido todavía más en la persistencia de la enfermedad y la situación de dependencia. Ello hace que la mujer sea especialmente vulnerable, lo que debe tenerse en cuenta en la calificación del hecho, para determinar la pena.

Para ello, debemos valorar, igualmente, todas las circunstancias relativas a la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del autor que permitan una adecuada selección de la pena a imponer, teniendo como límite la pena atipo antes descrita.

El atentado a la indemnidad sexual de la mujer no fue muy intenso en cuanto a la forma, si bien si lo es por la diferencia de edad, debiéndose valorar negativamente las circunstancias de tiempo y lugar, y persona ya descritas.

Y como concurre la atenuante de reparación del daño, la pena debe ser impuesta, lo manda el artículo 66.1º-1ª del C. Penal, en la mitad inferior de la que fija la ley. Esto es de cuatro a cinco años de prisión.

Por ello, este Tribunal considera proporcionada la imposición al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena tiempo y al pago de las costas del proceso.

Y atendida la naturaleza de los hechos y su gravedad, consideramos necesarios acceder a la solicitud del Ministerio al amparo de los artículos 48 y 57 del C. Penal se le impondrá al condenado prohibición de acercarse Juana , a su persona, al colegio donde estudiase, a su domicilio y a permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidad, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de seis años.

Y en virtud de lo establecido en el artículo 192, párrafo primero, en relación al 106, se impondrá al condenado la medida de libertad vigilada durante seis años, tras el cumplimiento de la pena, consistente en la prohibición de comunicarse y aproximarse a Juana .

Así mismo se impondrá, al amparo del artículo 192.3º se impusiese al procesado la inhabilitación especial para el ejercicio de la psiquiatría por tiempo de cinco años.

OCTAVO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios, estableciéndose la responsabilidad solidaria de los autores entre sí por sus cuotas, de acuerdo con lo establecido en el Art. 116, atendida la regulación general de los Arts. 109 y ss. del CP. La obligación de motivación de la responsabilidad civil se extiende también (vid. SSTS de 4 de noviembre de 2.003 o 24 de septiembre de 2.003) al establecimiento razonable, de acuerdo con el Art. 115 del C. Penal, de las bases que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

En el caso que nos ocupa, es evidente que lo indemnizable es el daño moral que dimana de los hechos constitutivos de delito. El Art. 181 CP presupone la existencia de un perjuicio resarcible en este tipo de delitos que excede de las posibles lesiones y secuelas físicas cuantificables. Resulta innecesario detenerse a argumentar por qué ese tipo de hechos ocasionan perjuicios morales en una persona y por qué es ineludible cuantificarlos en una cifra que sea algo más que un símbolo.

Por ello vía de responsabilidad civil indemnizara a Juana en la cantidad de 20.000 Euros por el daño moral infringido, cantidad que ya tiene ingresada el acusado y que deberá ser entregada a la mujer.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Arsenio , como criminalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO de ABUSO SEXUAL anteriormente definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante, de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena tiempo y al pago de las costas del proceso.

Acordamos la imposición al condenado la prohibición de acercarse Juana , a su persona, al colegio donde estudiase, a su domicilio y a permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de seis años.

Se impone al condenado la medida de libertad vigilada durante seis años, tras el cumplimiento de la pena, consistente en la prohibición de comunicarse y aproximarse a Juana .

Se impone al procesado la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con el tratamiento psicológico de los pacientes por tiempo de cinco años.

En vía de responsabilidad civil indemnizará a Juana en la cantidad de 20.000 Euros por el daño moral infringido, cantidad que ya tiene ingresada el acusado y que deberá ser entregada a la mujer.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere modificado la sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Castellano Rausell.- José Manuel Megía Carmona.- María José Julia Igual.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Megía Carmona, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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