Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 91/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 12/2022 de 14 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 91/2022
Núm. Cendoj: 08019370022022100046
Núm. Ecli: ES:APB:2022:1784
Núm. Roj: SAP B 1784:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACION N. 12/2022
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO N°.239/2020 JUZGADO DE LO PENAL N°. 6 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. 91 /2022
Ilmas. Srías.
Dña. María Isabel Massigoge Galbis
D. Francisco Javier Molina Gimeno
Dña. Marta Forcada Noguera
En la ciudad de Barcelona, a 14 de febrero, de 2022.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 12/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 239/2020, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 6 de Barcelona, seguidos por un delito de atentado a agente de la autoridad y lesiones, contra Serafin; los cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 30.09.2021, por la Ilma. Magistrada que sirve el expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Serafin como autor responsable de un delito DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD del art. 550.1 y 2 CP y dos DELITOS LEVES DE LESIONES del art. 147.2 CP , a la pena de 1 año de prisiónpor el primer delito y a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 eurosy responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, así como al abono de las costas del proceso.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Serafin a indemnizar al agente con tip nº NUM000 en la cantidad de 100 euros y al agente con tip nº NUM001 en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la linterna dañada así como el interés legal previsto en el art. 576 LEC '.
SEGUNDO.-Por la representación procesal de los mentado condenado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentado escrito de impugnación el Ministerio Fiscal y tras ello, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día de hoy y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:'Ha resultado probado que el acusado Serafin, con NIE nº NUM002, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, natural de Colombia y que se haya en situación ilegal en nuestro país, sobre las 16:35 horas del día 1 de julio de 2020, se encontraba junto con su pareja la Sras. Belen en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 NUM005 de Barcelona cuando llegaron varios agentes Mossos d'Esquadra que habían sido requeridos por la compañía Securitas al haberse activado ese día una alarma por una supuesta ocupación en dicho inmueble ese mismo día según afirmó también un testigo.
Al llegar los agentes ejerciendo sus funciones debidamente uniformados, llamaron a la puerta y, tras abrirles, se identificaron accedieron al interior hallando allí al acusado y su pareja e informándole de la obligación de abandonar el domicilio por estar incurriendo en un presunto delito de ocupación, ante lo cual el acusado, consciente de que se trataba de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y con la intención de menoscabar el principio de autoridad, se negó a ello no atendiendo a sus requerimientos, no abandonando el domicilio pese a informarle los agentes reiteradamente que podía incurrir en un delito de desobediencia. Debido as u negativa los agentes trataron de cogerlo de los brazos para sacarlo ante lo cual el acusado se resistió activamente forcejeando con los agentes y haciendo espavientos logrando zafarse, colocándose en el pasillo tras una puerta de cristal junto con su pareja, gritando que no se iba a marchar. Finalmente el acusado salió pero siguió negándose a abandonar el inmueble y cuando lo cogieron acometió a los agentes propinándoles patadas y puñetazos viéndose obligados a reducirlo con ayuda del vigilante de Securitas.
Consecuencia de los hechos el agente con tip nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosión en antebrazo derecho que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curra 3 días no impeditivos y el agente con tip nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en leve tumefacción y dolor en palpación de la zona medial del antebrazo izquierdo y heridas abrasivas en el antebrazo izquierdo que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar 7 días no impeditivos. Asimismo la linterna que portaba este agente sufrió daños'.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:
PRIMERO-.El recurrente combate la sentencia de la instancia rubricando los siguientes motivos:1.- Vulneración de la tutela judicial efectiva: negativa a la suspensión del juicio oral para la práctica de la prueba testifical;2º.- Vulneración del derecho a la inviolavilidad del domicilio del art. 18.2 CE; 3º existencia de error en la valoración de la prueba; 4.- Infracción de precepto legal del art. 550.1 y 2 CP y 147.2 CP en relación con el CP; 5º.- Subsidiario a los anteriores, de la determinación de la pena.
Reproducimos por economía y celeridad procesal, al obran en autos, las alegaciones que sustentan cada uno de los motivos y las de la oposición a los mismos por el Ministerio Fiscal.
Por cuanto antecede el recurrente, solicita a este Tribunal de apelación que se revoque la sentencia de la instancia y se absuelva al recurrente ( olvidando la consecuencia inherente al motivo subsidiario 5º.- ).
De la simple lectura del motivo 4º.- se infiere que lo que se combate no es la subsunción de los arts. 550.1 y 2 CP y 147.2 CP sobre el factum contenido en el relato de hechos probados, sino que lo que se cuestiona es otra vez la inexistencia de prueba para ser tenido como autor de tales ilícitos. Es por ello que el motivo será resuelto conjuntamente con el 3º.-
SEGUNDO.-Respecto al motivo 1º entiende el recurrente, en síntesis, que se vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al no haberse suspendido el acto del juicio ( que era el segundo señalamiento ), ante la incomparecencia del testigo Vigilante de Seguridad de Seguritas nº. NUM006 al acto del juicio. Al haber sido dicha prueba admitida por la juzgadora y tener relevancia para cambiar su práctica el sentido del fallo y en el derecho a la inviolabilidad domiciliaria cuya infracción integra el motivo.
El primer reproche que cabe efectuar al motivo 1º, es que olvida el recurrente que en correcta ortodoxia procesal, debió haber rubricado el motivo del recurso de apelación como un quebranto de las normas y garantías procesales ( 790.2 LECRim) y solicitar ante este Tribunal la nulidad del acto del juicio ( y no la absolución del recurrente ), al haberse concluido dicho acto sin la práctica de la testifical del Vigilante de Seguridad y la consecuente retracción al momento anterior a la celebración del mismo para que fuera celebrado de nuevo con distinto juzgador/a, para garantizar la imparcialidad del mismo por carencia de contaminación de la prueba ( arts. 238.3 LOPJ, 790.2 y 792.2 LECrim. ); sin que dicha nulidad pueda ser declarada de oficio por el Tribunal con motivo del recurso ( 240.2 LOPJ ).
Ex patente que el Tribunal no puede absolver en base al resultado de una testifical incierta por no haber sido practicada, sin que además el recurrente haya solicitado la práctica de la misma es esta segunda instancia conforme a lo que dispone el art. 790.3 LECrim., en cuyo caso el Tribunal, de admitirla, se vería en la difícil tesitura de valorar por primera vez pruebas personales y confrontarlas las valoradas por la juzgadora, cuestión de cierta complejidad jurídica que escapa al planteamiento del motivo.
En cuanto al fondo del motivo, la sentencia aborda la resolución de la cuestión previa (788.2 LECrim ), en su Antecedente de Hecho Segundo, relatando que el agente no fue debidamente identificado en el escrito conforme a la LEC supletoria de la LECrim., indicando nombre y apellidos ni documento identificativo ni dirección, sino únicamente el TIP y la única vía de localización posible fue el mail, siendo que fue citado por dicha vía e incompereció a ambos señalamientos.
Es de reseñar que aunque el Vigilante de Seguridad no sea un agente ( como los policías actuantes ) y sí que tenía documento identificativo ( pues aunque no conste su DNI sí que constaba su TIP ); existían suficientes señas para su localización en el domicilio profesional, tal y como lo intentó el Juzgado infructuosamente en dos ocasiones. El problema no radica en la localización del Vigilante de Seguridad, pues se conocía su domicilio profesional y TIP, sino en la incomparecencia reiterada del mismo al acto del juicio. A la vista de la reiterada incomparecencia, es manifiesto que existiendo el aporte probatorio testifical de los policías actuantes que en su condición de funcionarios públicos les incumbe el deber de actuar con objetividad e imparcialidad y rememorar los hechos acaecidos de la misma forma; se infiere de lo actuado que la juzgadora optó por salvaguardar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( 24 CE ), máxime cuando nos encontramos en un procedimiento de enjuiciamiento rápido.
En esa tesitura, y pese a la pertinencia y relevancia de la testifical acordada en su día respecto al Vigilante de Seguridad concernido, el Juzgado agotó las posibilidades de citación a dicho testigo conforme a los datos que obran en las actuaciones y fueron objeto de la correspondiente proposición probatoria; sin que precisamente conste en autos que la Defensa planteara la acomodación procedimental a Diligencias Previas al objeto de efectuar la averiguación del resto de señas personales del testigo, para que la citación se efectuare conforme preceptúa el art. 656 LECrim.
Asimismo, en lo que viene siendo referido al objeto del proceso ( los delitos de atentado y lesiones objeto de condena), no reseña la parte recurrente qué la aportación probatoria diferente de la aportada por los dos policías actuantes pudo haber aportado el testigo que no quedara acreditada por tales testificales policiales, máxime cuando consta una documental con sólida carga probatoria, como lo es la grabación referenciada ene l F. J . Primero de la sentencia en la que gráficamente se recogió el devenir de los hechos, siendo descrito su contenido por la juzgadora y además consta documental clínica y pericial médico forense documentada respecto al menoscabo corporal sufrido por los MMEE actuantes.
A mayor abundamiento y tal y como desarrollaremos en el siguiente fundamento, ninguna aportación relevante pudo efectuar el reseñado Vigilante de Seguridad respecto a la violación de un derecho a la inviolabilidad domiciliario que no aconteció.
A la vista de todo ello y de los abundantes medios de prueba practicados en el plenario, pese a que en su día fuera declarada la pertinencia y relevancia de la prueba, la misma a la vista del resto de medios de prueba propuesto devino innecesaria y por ello no quedó vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente del 24 CE ( instrumentado por los derechos de defensa y a proponer medios de prueba para ello ), ni se le causó efectiva indefensión.
Por cuanto antecede el motivo es inviable y debe ser desestimado.
TERCERO.-En el motivo 2.- el recurrente viene a sostener, en síntesis, que como quiera que de la propia rememoración que efectuaron los MMEE en el plenario se desprende que aunque la ocupación fue reciente, ya existía un cambio de cerradura de la puerta que daba acceso al inmueble, éste devenía domicilio a los efectos de la protección constitucional del mismo ( 18.2 CE ) y que la entrada inconsentida en el mismo por parte de los MMEE estaba fuera de la legalidad y por ello los hechos acaecidos con posterioridad, estarían obtenidos con dicha ilegalidad en su actuar.
De nuevo el recurrente olvida que si a su criterio existió una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, la vulneración se tuvo que plantear, por lo menos, como cuestión previa al amparo de lo previsto en el art. 786.2 LECrim., pues ese es el trámite procesalmente previsto para ello en el que se garantiza la contradicción por todas las partes y para excluir, en su caso y merced al art. 11.1 LOPJ, pruebas obtenidas violentado directa o indirectamente derechos fundamentales, como en este caso sugiere el recurrente que lo serían las testificales de los policías actuantes, o, cuestionando que, se hallaran los agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones en cuanto al delito de atentado viene referido.
Ante la negativa de la juzgadora respecto a la cuestión previa, el referido precepto requiere para su fiscalización en esta alzada, la consignación de la consiguiente 'protesta', al objeto de que este Tribunal entrara a valorar si realmente se produjo o no dicha vulneración del derecho fundamental proclamado en el art. 18.2 CE. Es más, aún en el caso de que se hubiera dejado la resolución de la cuestión previa oportuna y debidamente planteada en el momento procesal previsto para para el dictado de la sentencia tras la valoración probatoria, la misma, como hemos razonado anteriormente, debió plantearse para resolver la cuestión previa en sentencia tras la oportuna contradicción de la que no gozó.
Los anteriores razonamientos son suficientes para desestimar el motivo.
No obstante ello, como la juzgadora abordó la supuesta nulidad al efectuar la valoración probatoria en el F.J. Primero, y aunque por el recurrente se articule como un motivo separado al de error en la valoración de la prueba rubricado como motivo 3º; es patente que la vulneración o no del derecho a la inviolabilidad del domicilio estaría íntimamente unido a la valoración probatoria efectuada por la juzgadora, esencialmente al contenido de la prueba testifical de los agentes, de la testifical del Belen y del interrogatorio del acusado, que dado su índole personal, como posteriormente abundaremos en el siguiente motivo, este Tribunal no puede revalorar, sino sólo fiscalizar la existencia de la misma, la legalidad de su práctica en el plenario y la racionalidad en su valoración.
Así las cosas, valorando la testifical de los agentes actuantes y la grabación visionada en el acto el juicio, la juzgadora razona en el punto 1º de su F. J. Primero que los éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones al acudir al inmueble al darse aviso de la activación de la alarma que lo protegía, por lo que la ocupación era reciente pese a apercibir un cambio de cerradura en la pueta de acceso al inmueble. En esa tesitura, la juzgadora de fiabilidad a las declaraciones de los agentes en cuanto al acceso consentido al inmueble y no a la versión de descargo del acusado y la testigo Belen, pues la misma ya consta en la minuta policial, no se adujo nada sobre la violación domiciliaria en sede policial al estar asistido de Letrado ya el recurrente, siendo que la ausencia de muebles en el salón y el colchón tirado en el suelo, evidenciaban signos de la reciente ocupación y su flagrancia.
Descarta la juzgadora la versión de descargo en el hecho de que pese a manifestar a los agentes ( y en el plenario )que tenía un contrato de alquiler del inmueble. Éste nunca fue aportado a las actuaciones.
Pues bien, existe prueba practicada respecto a cómo se accedió a la vivienda, dicha prueba se practicó en el plenario conforme a la previsión de la LECrim., y la valoración probatoria conforme a las reglas del 741 LECrim., no es irracional, arbitraria, caprichosa o extravagante, por lo que ha de ser respetada por este Tribunal, al ajustarse a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Por cuanto antecede, se desestima el motivo.
CUARTO.-En cuanto al motivo 3º, tal y como hemos anticipado, debemos partir de las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales al objeto de encuadrar debidamente el marco al que debe circunscribirse el Tribunal conforme a la función revisora que entraña el recurso de apelación interpuesto:
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).
Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.
El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda ( in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral;es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).
Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.
En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.
Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.
Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).
La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla y delimitado el marco en el que debe desarrollarse las funciones revisoras que nos corresponden, debe desestimar el motivo 3º del recurso.
En efecto, el recurrente efectúa en su largo alegato que sustenta el motivo una valoración sesgada e interesada a sus legítimos intereses de defensa de la prueba practicada en el plenario, sosteniendo que la valoración de la misma no es acorde con el resultado del interrogatorio del acusado, la testifical de Belen y la grabación visionada ( prueba documental ). Es manifiesto que pese al loable intento argumental de la postulación del recurrente, existe plena coincidencia de los agentes en los hechos nucleares ( puñetazos y patadas ) que posteriormente al ser considerados como resistencia activa grave integraron el delito de atentado.
Sobre las imágenes contenidas en el video que obra como prueba documental, que son descritas por la juzgadora en la sentencia, el mismo recurrente manifiesta que la grabación no cubre toda la secuencia de hechos; sin a la vista del contenido de las imágenes que han sido visionadas por el Tribunal ( que son movidas y desenfocadas en el momento en el que precisamente se produce la reducción ); pueda asegurase que la reproducción videográfica respalde la rememoración de hechos efectuada por la referida testigo y el acusado ( y no la de los agentes actuantes ).
Tal y como hemos avanzado, éste Tribunal no puede revalorar pruebas personales y tras el visionado de la prueba documental videográfica, al igual que hemos razonado en el motivo anterior, no existe en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora ( que se apoya además en los partes de lesiones de los agentes y pericial médico forense ), ningún signo de irracionalidad, arbitrariedad o extravagancia, por lo que debe ser respetada en esta alzada y el motivo debe decaer, al igual que el motivo 4º.- que, como hemos razonado anteriormente, participa de la misma valoración probatoria de la que el recurrente disiente, pero que el Tribunal debe mantener.
QUINTO.-En cuanto al motivo 5º, el recurrente entiende que la pena de un año de prisión no es proporcional a la levedad de las lesiones producidas y la carencia de antecedentes penales. La juzgadora ya tuvo en cuenta la carencia de antecedentes penales y la levedad de las lesiones producidas, siendo que por ello la pena se individualizó en su mitad inferior, cuando conforme al art. 66.1.6ª CP podía haber recurrido toda la extensión de la pena prevista en el tipo. No obstante ello, o es la integridad de los agentes policiales el bien jurídico protegido, sino el orden público y el principio de autoridad legítimamente representada por los mismos, siendo que la afrenta al bien jurídico no solo se produjo en uno de los agentes policiales, sino dos por lo que la pena de 1 año de prisión es proporcional a la antijuridicidad del injusto y debe ser respetada en esta alzada, decayendo el último motivo del recurso y con éste el recurso de apelación en su integridad.
SEXTO-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serafin; contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº. 6 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 239/2020, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamentepor infracción de ley, conforme a los hechos probados de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmas. Srías. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

