Sentencia Penal Nº 91/202...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 91/2022, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 10/2022 de 21 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 91/2022

Núm. Cendoj: 51001370062022100146

Núm. Ecli: ES:APCE:2022:148

Núm. Roj: SAP CE 148:2022

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00091/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMC

Modelo: 213100

N.I.G.: 51001 41 2 2021 0004835

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000010 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000209 /2021

Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Recurrente: Alexander

Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR

Abogado/a: D/Dª JORGE GIL PACHECO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

PRESIDENTE:Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS:Ilmos. Sres. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE:Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por Alexandercontra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado contra la seguridad vial y de ' ...desobediencia grave...', con el objeto de que se revoque y se le absuelva de esta última infracción penal y se declare la nulidad de actuaciones para que se motive la elección de las penas alternativas correspondientes a la primera de ella, siendo improcedente, en todo caso, la agravante de multirreincidencia, o, subsidiariamente, no se imponga la pena de prisión, procediendo otra menos grave de la prevista para esa última infracción referida, siempre sin tomar en consideración la agravante también ya aludida.

En el presente procedimiento intervino el Ministerio Fiscal.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Dictado de una sentencia condenatoria en primera instancia:Seguidas diligencias urgentes para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos frente a Alexander, abierto el juicio oral contra el mismo a instancias del Ministerio Fiscal y formulada la acusación por este último, se dictó una sentencia el día 02/02/2022, de cuyo contenido interesa destacar lo siguiente:

a) Hechos probados:'... Alexander -español con DNI NUM000, nacido de Bernardo y María Inmaculada en Ceuta el NUM001 de 1997 y con antecedentes penales a efectos de multirreincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en las Sentencias 5.02.2020 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuengirola a ocho meses de multa por la comisión de un delito de conducción de vehículos a motor o ciclomotor sin permiso; Sentencia 10.02.2020 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuengirola a doce meses de multa por la comisión de un delito de conducción de vehículos a motor o ciclomotor sin permiso, y Sentencia 14.05.2020 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella a dieciséis meses de multa por la comisión de un delito de conducción de vehículos a motor o ciclomotor sin permiso- sobre las dos y diez de la madrugada del quince de septiembre de 2021 conducía una motocicleta Honda SH, matrícula ....QWR, por la avenida Cadi Iyad de Ceuta a sabiendas de que no podía hacerlo por carecer de licencia o permiso para conducir vehículos a motor o ciclomotores.

Así, como los agentes de la Policía Nacional le dieran el alto en el curso de un control preventivo de tráfico, Alexander, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, aceleró brusca y súbitamente, obligando de este modo a uno de los agentes a apartarse para evitar ser atropellado, y se inició una persecución que cesó cuando Alexander perdió el control de su vehículo en la glorieta de Cadi Iyad y huyó a pie hasta que fue finalmente interceptado por aquéllos.'.

b) Fallo:' Que debo condenar y condeno a Alexander, como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave y otro contra la seguridad vial de los artículos 556 y 384.1 del Código Penal , concurriendo en el segundo la circunstancia agravante de multirreincidencia:

1. A la pena principal de tres meses de prisión, por el primero de los delitos.

2. A la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en España durante el mismo tiempo, por el primero de los delitos.

3. A la pena principal de seis meses y un día de prisión, por el segundo de los delitos.

4. A la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en España durante el mismo tiempo, por el segundo de los delitos.

5. Al pago de las costas procesales.

Firme la presente, procédase a su ejecución y dese un traslado a las partes para que informen sobre la suspensión de la pena de prisión impuesta'.

SEGUNDO.-Interposición de un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por el condenado:La procuradora Esther González Melgar interpuso el día 14/02/2022 en representación de la persona condenada un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en la que solicitó lo siguiente:

' ...1ª) Estimar el motivo primero, dejando sin efecto parcialmente la sentencia recurrida, y absolviendo al acusado del delito de desobediencia por el que ha sido condenado.

2ª) a) Estimar el motivo segundo, mandando remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal con la finalidad de motivar la elección de la pena de prisión impuesta frente a las otras penas alternativas previstas en el delito definido en el art. 384 del C. Penal , y en todo caso, entendiendo la improcedencia de la agravante de multirreincidencia prevista en el art. 66.1 regla 6ª del Código Penal .

b) Subsidiariamente, y para el caso de desestimación del submotivo, se digne dejar sin efecto la pena de prisión impuesta, por ausencia de motivación en la instancia, procediendo en la elección de la pena a otras menos gravosas para el acusado previstas en el art. 384 del C. Penal , y dejando en todo caso sin efecto, la concurrencia de la agravante definida en el art. 66.1, regla 6ª del C. Penal ...'.

Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente:

a) ' ...la maniobra evasiva del acusado, y la circulación ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes. Los cuatro agentes coincidieron en reconocer que el acusado sólo intentaba huir...'. Al condenar tal actuación como constitutiva de un delito de desobediencia, frente a la acusación del Ministerio Fiscal como de resistencia y que no era idéntico a aquél, se había infringido su derecho al autoencubrimiento impune como manifestación del principio de inexigibilidad de otra conducta, al no constar '...la causación de ningún género de lesión o daño a los agentes que protagonizaron la persecución...'.

b) La sentencia recurrida había infringido el deber de motivación al no expresar las razones por las que había optado por la pena de prisión frente a las demás alternativas con las que se castiga el delito contra la seguridad vial por el que también se le había condenado, lo que permitía la declaración de nulidad de actuaciones para que por el juzgador se razonara, haciéndolo también '...acerca de la aplicación indebida de la agravante de multirreincidencia vistos que los hechos por los que con anterioridad fue condenado mi representado no son idénticos a los hechos por lo que ha sido ahora condenado, sin que tengan la misma naturaleza pese a figurar encuadrados en la hoja histórico penal en el art. 384 del C. Penal .

[...]

-Así, en la sentencia de 14 de mayo de 2020 se le condena por conducir un vehículo sin el preceptivo permiso al tener el mismo retirado de forma cautelar en sentencia de 10 de febrero de 2020 .

-En la sentencia de 10 de febrero de 2020 se le condena por conducir un vehículo sin permiso por no haberlo obtenido nunca.

En el fallo de la sentencia, incorporada a las actuaciones, no consta, que se acordara de forma cautelar la retirada de ningún permiso.

-En la sentencia de 5 de febrero de 2020 se le condena por conducir un vehículo por carecer de carné por pérdida total de los puntos legalmente asignados acordada en expediente administrativo.

Proyectando las previsiones del art. 384 del Código Penal , la conducta sancionada en sentencia de 14 de mayo de 2020 estaría encuadrada en el párrafo segundo de dicho precepto, la de 10 febrero de 2020 lo estaría también en el párrafo segundo y la de 5 de febrero de 2020 lo sería en el párrafo primero...es evidente que en atención a los bienes jurídicos protegidos en el art. 384.1 y 2, obstaculizan la aplicación de la hiperagravante recogida en la regla 6ª, apartado 1 del art. 66 del C. Penal , y entiende esta parte que su aplicación ha sido inmotivada y por ello aplicada dicha regla de manera indebida...'.

TERCERO. -Posición del resto de partes interesadas frente a los recursos de apelación:El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 25/02/2002, en el que alegó en apoyo de ello, en lo esencial, lo siguiente:

a) En lo que se refería a la petición revocatoria argumentó ' ... la actuación del acusado fue más allá de una huida, se dio a la fuga, hizo que el agente tuviera que apartarse para evitar ser arrollado para terminar colisionando por lo que su conducta constituye por si sola un delito de desobediencia...'.

b) En lo tocante al resto de peticiones indicó que ' ...considera el recurrente que se ha producido una vulneración de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al considerar que no se ha motivado la imposición de la pena de prisión sin embargo en el fundamento de derecho tercero motiva la aplicación de la multirreincidencia dado que las sentencias condenatorias previas generan antecedentes penales a efectos de reincidencia por ser el mismo bien jurídico protegido, tal y como se recoge en la jurisprudencia mencionada en la sentencia recurrida.

Y es por ello, que siendo el penado multirreincidente opta por imponer la pena de prisión y otras más beneficiosas como la multa o trabajos en beneficio de la comunidad, de las que no es merecedor dado el desprecio que muestra al bien jurídico protegido.

Sírvase ver que en las sentencias que se tienen en cuenta para aplicar la multirreincidencia también se les aplicó la agravante de reincidencia...'.

Hechos

ÚNICO. -Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, antes transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia condenatoria apelada. Formulación de peticiones principales y subsidiarias y, dentro de las primeras, revocatorias y anulatorias. Posibilidad de disponer esto último acumulativamente:Tal como se extrae de lo indicado en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente resolución, se siguió una causa penal frente a una persona y se dictó una sentencia en la que se le condenó como autora de dos delitos, resolución que ha recurrido en apelación. Lo solicitado en esta última, sin temor a resultar reiterativos con lo ya expuesto, fue lo siguiente:

' ...1ª) Estimar el motivo primero, dejando sin efecto parcialmente la sentencia recurrida, y absolviendo al acusado del delito de desobediencia por el que ha sido condenado.

2ª) a) Estimar el motivo segundo, mandando remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal con la finalidad de motivar la elección de la pena de prisión impuesta frente a las otras penas alternativas previstas en el delito definido en el art. 384 del C. Penal , y en todo caso, entendiendo la improcedencia de la agravante de multirreincidencia prevista en el art. 66.1 regla 6ª del Código Penal .

b) Subsidiariamente, y para el caso de desestimación del submotivo, se digne dejar sin efecto la pena de prisión impuesta, por ausencia de motivación en la instancia, procediendo en la elección de la pena a otras menos gravosas para el acusado previstas en el art. 384 del C. Penal , y dejando en todo caso sin efecto, la concurrencia de la agravante definida en el art. 66.1, regla 6ª del C. Penal ...'.

Como puede apreciarse con facilidad, no sólo formuló una petición subsidiaria, sino que, con carácter principal, se instaron tres tutelas acumulativamente, cuya naturaleza es, además, diferente: dos eran revocatorias y la restante anulatoria. Ello en sí mismo, aunque relativamente infrecuente en la práctica, es admisible por lo siguiente:

a) Con ocasión del recurso de apelación no cabe sólo esgrimir la existencia de error en la aplicación de la ley penal que pudiera determinar la improcedencia del fallo condenatorio o absolutorio adoptado, sustituyéndolo por otro de diferente signo, más o menos gravoso, según los casos. También puede hacerse valer el ' ... quebrantamiento de las normas y garantías procesales...', como establece expresamente el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y fundar en ello una petición anulatoria, reponiendo las actuaciones a un momento procesal anterior, como contempla su artículo 792.3, todo ello en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) La declaración de nulidad de actuaciones, como ficción de 'disolución' de las mismas que supone su reiteración, incrementando la actividad procesal del órgano judicial y de las partes, constituye por su propia naturaleza un remedio excepcional, procediendo sólo en los supuestos previstos legalmente y extendiéndose sólo a aquello que se hubiera visto afectado por el vicio que se hubiera apreciado, como se extrae de los artículos 238, 240, 242 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto este último que establece que expresamente en su apartado segundo, después de referir en el primero que ' La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad', lo siguiente:

'2. La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula'

En ese mismo sentido, el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que ' Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

Cabe, pues, en este caso analizar la procedencia de la condena por uno de los delitos (desobediencia), revocando la sentencia y absolviendo al recurrente del mismo y disponiendo no haber lugar a apreciar la ' ...agravante de multirreincidencia...' respecto del relativo a la seguridad vial si le asistiera la razón, y, además, declarar la nulidad parcial de la sentencia a los solos efectos de que el juzgador de instancia dicte una nueva en lo que atañe a las penas a imponer por esa segunda infracción aludida, ya sin tener en cuenta la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO. -Determinación de la infracción por la que verdaderamente se condenó al recurrente y cuya revocación se solicita. Homogeneidad en todo caso entre la desobediencia y la resistencia del artículo 556 del Código Penal :Si se vuelve sobre el antecedente de hecho segundo de la presente resolución se apreciará que la petición revocatoria formulada con carácter principal se fundó en que se le había condenado por un delito de desobediencia y ello, aparte de deslizar que no eran idénticos y, por lo tanto, homogéneos, era improcedente al tratarse de un supuesto de ' ...autoencubrimiento impune...' por limitarse a tratar de huir a toda costa y eludir la acción de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía

Antes de entrar en si, efectivamente, pudiera tener alguna incidencia en la relevancia penal de los hechos que se consideraron probados qué pretendiera el recurrente, en lo primero que tiene que hacerse hincapié es en la verdadera naturaleza de la infracción por la que se condenó. A este respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El Ministerio Fiscal, única acusación, entendió en su escrito de acusación que los hechos punibles que le atribuía en él eran constitutivos de ' ...un delito de conducción sin permiso del art. 384.2 del Código Penal y un delito de resistencia grave a la autoridad del art. 556 del Código Penal ...'.

b) En el trámite del artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal ratificó la calificación provisional contenido en su escrito de acusación tras la práctica de las pruebas en el juicio oral.

c) El juzgador en ningún momento de la sentencia razonó que los hechos considerados probados no fueran constitutivos del delito de resistencia a la autoridad y sí, en cambio, del de desobediencia. Buena prueba de ello es el último párrafo de su fundamento de derecho segundo, que presentó el siguiente tenor literal:

'...En consecuencia, si el acusado reconoció su huida, los agentes que le dieron el alto coincidieron de modo coherente, sostenido, carente de un ánimo avieso y verosímil en que el acusado aceleró bruscamente cuando se acercó al control, hasta el punto de tener que apartarse un agente para evitar ser arrollado. Y esta conducta denunciada no ha de ser reputada como de mera huida, sino que evidencia una conducta activa de resistencia que vulneró directamente el principio de autoridad que aquellos agentes representaban y en cuyo tributo montaron el dispositivo de control...'

No se trataba siquiera de un error en la referencia al título de condena que se recogió en el fallo. Simplemente se aludió a la desobediencia y a la resistencia en diferentes pasajes como lo que vendrían a ser algo así como sinónimos, partiendo de que tanto en el artículo 550 como en el artículo 556 del Código Penal se refieren a la segunda, quedando la del último precepto citado como una especie de tipo residual parificado con la primera, que sería el ' nomen iuris' genérico por la ausencia de alusiones a la misma en otros delitos del mismo capítulo, como se extrae de la trascripción de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2017 a la que se aludió en la sentencia recurrida. Al hilo de ella, se añadió, lo que no puede ser más significativo en el mismo sentido apuntado, ' ...Empero, se ha analizado ya la doctrina auténtica relativa al delito de desobediencia para declarar que su diferencia con el atentado está en la gravedad de la desobediencia y en la actividad o pasividad de su conducta...'.

En este caso nos encontraríamos con algo similar a cuando en el fallo de una sentencia se indica que se condena por la comisión de un robo con violencia e intimidación, aunque sólo concurra la una o la otra y no ambas.

d) La desobediencia y la resistencia son conductas intrínsecamente semejantes. El núcleo de la acción de la primera radica en el incumplimiento de una orden que implique un mandato o una prohibición emanada de la autoridad o sus agentes o personas asimiladas, mientras que la segunda supone impedir o entorpecer la labor de los mismos, lo que las más de las veces difícilmente puede ser algo distinto que hacer caso omiso a lo mandado o prohibido por ellos, pero mediante el empleo de una fuerza eminentemente física. Se tratarían en todo caso, frente a lo alegado en el recurso, de infracciones homogéneas, como apunta ya el estar sancionadas en el mismo precepto, dado que tutelan el mismo bien jurídico (el ejercicio inmediato, correcto y ordenado de la función pública, entendida como servicio a los ciudadanos en un Estado de Derecho, así como su prestigio, más que el ya un tanto superado principio de autoridad) y no existe en el que formalmente habría calificado el juzgador en la sentencia (desobediencia) componente concreto alguno del que el recurrente no haya podido defenderse.

e) Partiendo de lo expuesto anteriormente, en el caso que nos ocupa, según los hechos probados de la sentencia recurrida, que no se cuestionan, el apelante no sólo incumplió cuando circulaba en una motocicleta la orden de detenerse ante un control preventivo que se dio por unos integrantes del Cuerpo Nacional de Policía en el desarrollo de sus funciones, lo que, como una subespecie de funcionario público del artículo 24.2 del Código Penal, permite su catalogación como agentes de la autoridad los artículos 2.c) y 7.1 de la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se hizo, además, de una forma agresiva, al acelerar brusca y repentinamente la velocidad, obligándolos a apartarse para evitar ser arrollados. Parafraseando al Tribunal Supremo en su sentencia de 17/06/2002, que analizó un caso similar, ' ...en la medida que el acusado con su actuación ataca, al menos con dolo eventual, la integridad del funcionario policial...' nos encontraríamos con una conducta de una entidad suficiente, no ya para ser subsumida en la desobediencia o resistencia que sancionan el artículo 556 del Código Penal, sino más bien dentro del atentado que sanciona su artículo 550.

TERCERO. -Inaplicación de la doctrina del autoencubrimiento impune en el presente caso:La insistencia del recurso en destacar que lo que se entendió cometido era formal y materialmente un delito de desobediencia y la falta de homogeneidad entre el mismo y el de resistencia por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal estaba dirigida a fortalecer sus argumentos sobre la existencia de un supuesto de ' ...autoencubrimiento impune...'. A este respecto, como se ha indicado con más detalle en el antecedente segundo de la presente resolución, el apelante sostuvo que no cabía la condena por la primera de dichas infracciones dado que su maniobra evasiva tenía la finalidad exclusiva de tratar de zafarse '...del cerco policial...' y así evitar ser castigado por los hechos que acabaron subsumiéndose en un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384 del Código Penal.

En efecto, como se acertó a destacar en el recurso, se ha abierto paso desde hace varias décadas jurisprudencialmente, como se manifiesta en sentencias del Tribunal Supremo como las de 17/07/2017 o 29/01/2013, la lógica doctrina, conforme a la cual, aunque nos encontrásemos con una actuación típica y antijurídica, como es el caso de la llevada a cabo por el recurrente en el control policial según se ha analizado en el fundamento de derecho anterior, ello no habría de determinar la condena indefectiblemente si pudiera excluirse la culpabilidad por la inexigibilidad de otra conducta.

El supuesto prototípico en el que será de aplicación la doctrina antes indicada es el de aquél que desatiende las órdenes dadas por la autoridad, sus agentes y demás personas asimiladas a ellos en el artículo 556.1 del Código Penal para evitar el descubrimiento de otro hecho delictivo o el castigo por su comisión. Se vendría a reconocer así una especie de ' ... derecho a la huida...'. Ahora bien, como se señaló en la primera de las sentencias antes referida, con cita de otras, como la ya antigua de 12/12/1992, o más recientemente la de 24/03/2017 que se transcribió en parte en la resolución apelada, no dejará de apreciarse la culpabilidad cuando, además de tratar de eludir una posible respuesta penal, se lesionen o meramente se pongan en peligro otros bienes jurídicos.

En el supuesto habitual de quien huye de la acción policial nos encontraremos ante una lesión o puesta en peligro de otros bienes jurídicos que impide apreciar la inexigibilidad de otra conducta cuando se emplea de una u otra manera por el sujeto activo la fuerza, yendo más allá de la finalidad de borrar cualquier rastro de la actividad delictiva o de impedir la identificación o aprehensión personal, conculcándose así el ejercicio inmediato, correcto y ordenado de la función pública y su prestigio.

De todo lo anteriormente expuesto se extrae que una cosa es que no pueda exigirse conductas más allá del heroísmo a las personas, obligándolas a someterse voluntaria e inmediatamente a la actuación policial para que pueda imponérsele el castigo que pudiera corresponder por sus actos, lo que excluiría la culpabilidad, y otra muy diferente es que pueda hacerse de cualquier manera, poniendo en peligro la vida o integridad de quienes desarrollen dicha labor, caso en el que sí cabría apreciarla, justificando la condena.

En conclusión, fuera cual fuese la calificación jurídica que se le dio materialmente a los hechos probados (desobediencia o resistencia) y la que formalmente se llevó a al fallo de la sentencia, se consideró acreditado que la actuación del recurrente al saltarse el control policial puso en peligro su vida o integridad física de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía que lo estaban haciendo al tener que apartarse para evitar ser atropellados, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de autoencubrimiento impune aunque no se hubiera llegado a menoscabar físicamente a los mismos ni causarle otro tipo de daño de clase alguna, frente a lo que se pretendió esgrimir en el recurso, refiriéndose, además, a la persecución posterior.

CUARTO.-Aplicabilidad de la ' ...agravante de multirreincidencia...':Como ya se adelantó, el recurrente solicitó con carácter principal y acumulativo a la absolución por el delito de desobediencia que no se aplicara en el relativo a la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal por el que también se le condenó lo que calificó como ' ...agravante de multireincidencia...'.

Según se ha expuesto en el antecedente de hecho segundo, se blandió una falta de motivación al respecto de su aplicación que lo único que encubría era su desacuerdo con el criterio mantenido por el juzgador de instancia. En realidad, su argumento base, como parece desprenderse de sus argumentaciones, aunque no lo expusiera de una forma clara, radica en que las tres condenas anteriores en virtud de sentencias firmes que se consideró acreditado que habían recaído por el recurrente y que tampoco se discuten no eran de la misma naturaleza que el delito contra la seguridad vial por el que se le condenó en la resolución recurrida. No le asiste la razón en ello a tenor de lo siguiente:

a) El artículo 22. 8ª del Código Penal considera como una agravante lo siguiente:

'...Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español'.

b) La multirreincidencia no es una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en sí. Más allá de que no se haga referencia alguna a ella en el catálogo del artículo 22 del Código Penal, el precepto en el que se basa ( artículo 66.1.5ª del Código Penal) lo que contiene es una norma de individualización de las penas, que permite elevar en un grado la sanción inicialmente prevista en el tipo penal de que se trate, cuando el acusado '... hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza...'.

c) La condición de sentencia ejecutoria se adquiere, conforme con los artículos 141.parr. 4º y 5º y 988.parr.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando no quepa contra la misma recurso ordinario o extraordinario alguno, ' ...salvo el de revisión o rehabilitación...', afirmándose en los hechos probados que las tres sentencias anteriores que habían recaído sobre el recurrente tenían la misma en la fecha de su dictado los días 05/02/2020, 10/02/2020 y 14/05/2020

d) Como se consideró en la sentencia recurrida, habían recaído sobre el apelante tres condenas previas por haber conducido ' ...vehículos a motor o ciclomotor sin permiso...', que es, exactamente, la misma conducta que se le atribuyó para justificar su condena por un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal. En el recurso se incidió en que una de esas últimas lo habría sido por haberlo hecho estando retirado el permiso cautelarmente, otra por no haberlo obtenido nunca y la última por pérdida de los puntos asignados legalmente. Peor o mejor descritas las conductas que habría llevado a cabo en unas u otras de dichas resoluciones, lo cierto es que, no sólo se trataría en cualquier caso de infracciones que estarían sancionadas en el mismo título, de dicho cuerpo legal, sino que, fuera de toda duda, lo estarían en el mismo precepto, que es el antes citado.

e) Frente a lo alegado en el recurso, no puede entenderse que esas tres condenas previas no lo fueran por delitos de la misma naturaleza. Más allá de estar sancionadas todas las conductas indicadas por el recurrente en un mismo precepto, lo que ya es significativo, en esencia, lo que se castiga en todas las modalidades delictivas que prevé el artículo 384 del Código Penal es la puesta en riesgo de la seguridad vial que supone el conducir vehículos de motor y ciclomotores, que son instrumentos potencialmente peligrosos, en diferentes situaciones que evidenciarían que potencial o efectivamente, no se reúnen las condiciones psico-físicas y actitudes necesarias para ello o, al menos, no se han acreditado. Si unos u otros, además, por tener un carácter pluriofensivo, conculcan otros bienes jurídicos, que es en lo que pareció fundarse el recurso, resulta irrelevante a estos efectos. De entenderlo de otro modo la cualificación por multireincidencia quedaría reducida prácticamente a los supuestos en los que se hubiera cometido exactamente el mismo delito.

QUINTO.-Procedencia de conceder tutela anulatoria formulada con carácter acumulativo como consecuencia de un déficit de motivación:La petición anulatoria formulada acumuladamente con las otras dos revocatorias principales se fundó, como también se indicó en el antecedente de hecho, la existencia de un déficit de motivación en lo que se refería a las penas impuestas por el delito sancionado en el artículo 384 del Código Penal. Le asiste la razón en ello por lo siguiente:

a) Todas las sentencias tienen que estar motivadas como se establece con carácter general en el artículo 120.3 de la Constitución Española y en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, más específicamente en el ámbito penal, aunque con una estructura y exigencias superadas ya hoy en día, en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) El deber de motivación implica que los pronunciamientos adoptados en las resoluciones de que se trate sean explicados. Ello no quiere decir que los razonamientos que se empleen para lograrlo requieran necesariamente una especial extensión o que sean por fuerza complejos e impolutos desde el punto de vista técnico. Sólo se dejará de satisfacer esta exigencia cuando no se acierte a comprender en qué se basa realmente la decisión judicial, de forma que no se visualice que respondía a una concreta la aplicación del ordenamiento jurídico y no al mero capricho o arbitrariedad, permitiéndose de forma refleja, además, que pueda discutirse a través de los recursos previstos legalmente.

c) El deber de motivación, por lo expuesto, tiene el carácter de garantía esencial del procedimiento, cuya infracción genera por definición una plena indefensión determinante de la nulidad de actuaciones conforme con los artículos 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es más, supone directamente una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española en su faceta de derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

d) La imposición de las penas no escapa al deber de motivación antes indicado. Antes al contrario, como la principal consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico ante la comisión infracciones penales, se trata de uno de los puntos en los que habría de esmerarse especialmente en ella.

e) El delito contra la seguridad vial por el que se condenó al recurrente prevé la imposición de varias penas alternativas. Esto supone que el juzgador tenía que decantarse por unas o por otras, que en este caso son, conforme con el artículo 384 del Código Penal, las de prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y luego determinar su extensión. El proceso de motivación debía de abarcar tanto lo uno como lo otro.

f) En el recurso se argumentó que en la sentencia no se habían expuesto las razones por las que el juzgador se había decantado por la pena de prisión en detrimento del resto de sanciones referidas en el apartado anterior. Ello es cierto o, al menos, es lo que parece. Se partió directamente de la petición realizada por el Ministerio Fiscal, que instó la imposición de aquélla durante 9 meses, y, tras analizar la concurrencia de la multirreincidencia se indicó sin más que procedía estimar lo solicitado por aquél, pero suavizado, esto es, el grado superior en su extensión mínima, que, efecto, eran 6 meses y 1 día en virtud del artículo 70.1. 1ª del Código Penal. Aparentemente lo único que se analizó fue la posibilidad, que no deber, de imponer la sanción en su grado superior, no otra cosa. Puede intuirse con poco miedo a equivocarse qué criterio se tomó en consideración en la sentencia, pero no basta con ello para cumplir las exigencias de motivación. Tiene que exteriorizarse y resultar comprensible.

En consecuencia, debe declararse la nulidad parcial de la sentencia recurrida, esto es, en lo estrictamente referido a las penas a imponer por el delito contra la seguridad vial a fin de que se dicte por el mismo juzgador una nueva resolución en el que se motive tal aspecto.

SEXTO.-Costas procesales del recurso de apelación:A tenor de la suerte parcialmente estimatoria que debe correr el recurso de apelación tienen que declararse de oficio la totalidad de las costas procesales que se hubieran podido generar con el mismo conforme con los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Esther González Melgar en representación de Alexander contra la sentencia que le condenó como autor de lo que se denominó un delito de ' ...desobediencia grave...' y otro contra la seguridad vial y declaramos la nulidad de la misma en lo exclusivamente relativo a las penas impuestas por la segunda de dichas infracciones, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la conclusión del juicio oral a fin de que se dicte una nueva que contenga una motivación suficiente al respecto.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta resolución no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse, en su caso, en el plazo de cinco días desde la última notificación de la nueva sentencia que se dicte, si no se apelase, o conjuntamente con la que resuelva la apelación que contra ella pueda formularse.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

A continuación pone su firma la Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín, segunda magistrada con mejor puesto en el escalafón de los que integran este Tribunal, por el Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín, quien votó y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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