Sentencia Penal Nº 91/202...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 91/2022, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 1/2022 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 91/2022

Núm. Cendoj: 16078370012022100322

Núm. Ecli: ES:APCU:2022:322

Núm. Roj: SAP CU 322:2022

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00091/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

Teléfono: 969224118/969224614

Correo electrónico: audiencia.s1.cuenca@justicia.es

Equipo/usuario: HMC

Modelo: SE0100

N.I.G.: 16078 77 2 2020 0000220

RAM R.APELACION ST MENORES 0000001 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000062 /2020

Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Recurrente: Candido

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª EMILIO JOSE RODRIGUEZ MARQUETA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, SERVICIO DE FAMILIA Y MENORES

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo Apelación Menores (RAM) nº 1/2022

Expediente de Reforma nº 62/2020

Juzgado de Menores de Cuenca

SENTENCIA Nº 91/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

D. JAVIER MARTIN MESONERO

En la ciudad de Cuenca, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación (RAM nº 1/2022) ante esta Audiencia Provincial el Expediente de Reforma nº 62/2020 procedente del Juzgado de Menores de esta ciudad, seguido por Delito contra la seguridad Vial y Delito Leve de Estafa en el que aparece expedientado el menor Candido, nacido el NUM000 de 2002, con DNI NUM001, asistido por el Letrado d. Emilio José Rodríguez Marqueta; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública; así como el Equipo Técnico de Menores y la Entidad Pública de Protección de Menores; venido al conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido menor contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores de Cuenca se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2021 en la que, como hechos probados, se declara:

'Queda probado y así se declara expresamente, que Candido, nacido el día NUM000 de 2002, con D.N.I nº NUM001, hijo de Melisa y de Marino, el día 10 de agosto de 2020, sobre las 16:20 horas, conducía el vehículo con matrícula ....-DLR por la Autovía NUM002, y a la altura del punto kilométrico NUM003, con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, paró a repostar combustible en la gasolinera DIRECCION000 (término municipal de DIRECCION001) sita en dicho lugar, y tras repostar 40 litros de gasoil por importe de 42,36 euros abandonó el lugar sin abonar su importe. El menor expedientado no poseía licencia alguna que le habilitara para la conducción por no haberla obtenido nunca. El perjudicado no reclama por cuanto el padre del menor ha abonado con posterioridad a los hechos el importe del suministro'.

SEGUNDO- El Fallo de la resolución recurrida es del siguiente tenor:

'Que debo condenar y condeno al menor Candido como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal y de un delito leve de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, imponiéndole la medida de CIEN HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, declarándose las costas de oficio.

Dedúzcase testimonio de las actuaciones por presunto delito de falso testimonio contra los testigos Marino y Ramón para su remisión al Juzgado Decano de Instrucción para su reparto'.

TERCERO.- La representación procesal del menor interpuso recurso de apelación en el que interesaba la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra de signo absolutorio.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien se opuso a las peticiones del apelante.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo (RAM) nº 1/2022, se turnó Ponencia y se celebró la correspondiente Vista en la audiencia señalada al efecto, con el resultado que obra en la grabación audiovisual.

Hechos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida

Fundamentos

PRIMERO.- El menor expedientado, condenado en primera instancia como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal y de un delito leve de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, en los términos recogidos en el antecedente segundo de la presente resolución; condena establecida en base a los hechos declarados probados que igualmente han sido reproducidos en el antecedente primero; interpone recurso de apelación aduciendo, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y, en segundo lugar, falta de motivación de la medida impuesta.

SEGUNDO.-Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo; b) 'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) 'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Es evidente, que también la llamada prueba indirecta o de indicios resulta hábil para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia y, al respecto, la SSTS 428/2018, de 26 de septiembre (Recurso 10369/2017) señala:

' Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

3. Efectivamente, recuerda la STS núm. 98/2017, de 20 de febrero que las sentencias de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de mayo, núm. 533/2013, de 25 de junio y núm. 359/2014, de 30 de abril, entre otras muchas, recuerdan que la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.

En sentencias ya clásicas, así como en otras más recientes, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta modalidad probatoria son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material, los requisitos se refieren: A) en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y B) en segundo lugar a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada.

4. Esta resolución 98/2017, también muestra que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma que ha realizado esta Sala.

Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en STC 175/12, de 15 de octubre , señalando que: La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 70/2010, de 18 de octubre ; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio '.

Sentado lo anterior, no debe olvidarse que el juzgador de instancia, al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, goza de un papel preponderante al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las respuestas dadas por acusados y testigos a las preguntas formuladas, sus omisiones, los titubeos, el nerviosismo, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, el detalle excesivo sobre sucesos alejados en el tiempo, etc.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de segunda instancia, no debe llevarnos a considerar que el visionado de esa grabación pueda equipararse a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación , pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27, del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'

Ello no impide que el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho planteadas en el recurso, pero por las razones apuntadas, debe limitarse a examinar si el Juez de grado ha incurrido en un razonamiento que pueda calificarse de arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que a su vez supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra aquél practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas solamente por el juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29.12.1993 y STC 1.3.1993 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juzgador a quoen la valoración de la misma.

TERCERO.-En el presente caso, las alegaciones que se contienen en el recurso acerca de una errónea valoración de la prueba no pueden ser atendidas.

Y ello en tanto que la Juzgadora 'a quo' lejos de efectuar una valoración insuficiente de la prueba practicada, como se alegó en el acto de la vista, de no efectuar propiamente una valoración de la prueba limitándose a una 'mera remisión de los medios de prueba' pondera la totalidad del acervo probatorio obteniendo unas conclusiones, razonadas y razonables, que son compartidas por este Tribunal.

Debe repararse, igualmente, que la Juzgadora 'a quo' si analiza la prueba de descargo si bien, por las razones que expone en la sentencia, no le otorga credibilidad.

Para mejor comprensión reproducimos el razonamiento de la Jueza de Instancia:

' Es un hecho indiscutido que el día 10 de agosto de 2020, sobre las 16:20 horas el vehículo con matrícula ....-DLR paró a repostar en la gasolinera DIRECCION000 sita en el punto kilométrico NUM003 de la Autovía NUM002 (término municipal de DIRECCION001) y que se repostaron 40 litros de gasoil que no fueron abonados.

Lo que ha sido controvertido es quién era el conductor del vehículo y que repostó y abandonó el lugar sin abonar el importe del combustible.

Así, tanto el menor como su padre sostienen que el autor de los hechos fue éste y no el menor. Y dicha tesis aparece corroborada por la declaración en el plenario del encargado de la gasolinera.

Sin embargo, esta juzgadora no atribuye credibilidad a sus declaraciones. En primer lugar, debe ponerse de relieve que el menor no tiene obligación de decir la verdad y es evidente que tiene interés, y forma parte de sus derechos, en mantener una versión de los hechos que determine su libre absolución. Y lógicamente dicho interés es compartido por su padre; motivo por el que tampoco atribuimos plena credibilidad a la declaración de éste, al carecer de objetividad e imparcialidad. Pero es que además es imposible otorgar credibilidad a la versión que ofrecen en juicio por cuanto la misma ni viene sustentada o corroborada por ningún hecho objetivo acreditado y además han incurrido padre e hijo en notables contradicciones manteniendo en realidad distintas versiones. Y dichas contradicciones son absolutamente inexplicables.

Lo primero que llama la atención es que el menor no explicara ya en su primera declaración ante la Fiscalía de Menores que él no era el conductor del vehículo y que por el contrario se acogiera a su derecho a no declarar. Desde luego no resulta satisfactoria la explicación paterna de que su hijo no prestó declaración porque no le pudo asistir en dicha diligencia instructora el abogado de confianza de la familia. Carece absolutamente de sentido silenciar una explicación tan sencilla.

Por otro lado, el menor manifiesta que se encontraba en DIRECCION002 ese día, que estaba de vacaciones con su novia y la familia de ésta. Sin embargo, para acreditar tal extremo sólo se aporta una captura de pantalla de una reserva de un alojamiento (sin que aparezca el titular de la reserva), con salida el día de los hechos a las 10 de la mañana, lo que desde luego no es ninguna coartada en el sentido de que, aún dado por cierta la reserva, en nada imposibilitaría la presencia del menor en la gasolinera a las 16:20 de la tarde en el kilómetro NUM003 de la Autovía NUM002, sentido Madrid, que es precisamente la ciudad de residencia del menor. Ni la novia del menor ni los familiares de ésta han declarado en el plenario a fin de corroborar tal extremo, ni se ha aportado ninguna otra documental que pudiera acreditar que el menor se encontrara a esa hora en DIRECCION002 tal y como afirma (por ejemplo, movimientos bancarios, tickets de restaurantes o tiendas, etcétera).

Dice Candido que su padre era el que conducía el vehículo, que iba de Madrid a Cuenca a ver a un familiar, resultando que para ir de Madrid a Cuenca no hay que llegar hasta DIRECCION001. Pero es que además resulta que el padre, Marino, manifiesta que ese día iba Alicante y precisamente a visitar a su hijo, resultando extraordinariamente anómalo y poco creíble que el hijo no supiera esto ni siquiera el día del juicio. Indica Candido que le llamaron estando de camino porque un familiar tuvo un ictus, que dio la vuelta para volver a Madrid, que repostó (ya no recordaba si fue antes o después de hacer el cambio de sentido) y que con los nervios se olvidó de pagar. Nuevamente dicha versión no aparece corroborada por ninguna otra prueba practicada.

Obviamente las contradicciones entre la versión del padre y del hijo son absolutamente inexplicables e impiden que se les pueda otorgar credibilidad alguna.

Y, es más, las piernas y vestimenta de la persona que repostó y que se ven en el fotograma extraído de las cámaras de seguridad de la gasolinera (folio 18 del atestado) no concuerdan con la corpulencia y estilo del padre sino con el hijo.

Como se ha anunciado, el encargado de la gasolinera aportó en el plenario sorpresivamente un dato hasta entonces no revelado y es que cuando ocurrieron los hechos el empleado de la gasolinera le había mandado un whatsapp indicándole que el autor era un hombre de unos cuarenta años. Ello vendría a corroborar la versión de Marino.

Sin embargo, tampoco otorgamos ninguna credibilidad al Sr. Ramón, encargado de la gasolinera. Y ello porque resulta absolutamente inverosímil que no aportara dicho dato en la denuncia. No es creíble que no lo diera en su denuncia porque no fuera preguntado por ello, como alega el testigo, sino que es que además sí fue preguntado por ello manifestando que 'desconocía la autoría sin poder aportar datos significativos'. Por cierto, en ningún momento manifestó que no fuera él la persona que estaba en la gasolinera en el momento de los hechos. Y si bien podríamos dar por bueno que la edad del autor no le pareciera un dato importante para ponerlo de manifiesto en su denuncia, lo cierto es que tampoco se puso en contacto con la Fiscalía de Menores para aclarar ese extremo cuando se le hizo el ofrecimiento de acciones por parte de la misma y por este Juzgado de Menores. Y el hecho de recibir una comunicación de la Fiscalía y del Juzgado de Menores consideramos que ya es un dato importante como para dar relevancia a la edad del supuesto autor.

Pues bien, el Sr. Ramón no aclara este extremo y sólo se pone en contacto con la Fiscalía para manifestarle a ésta que el padre del menor expedientado le había dicho que conducía él y que le había abonado el importe del suministro por lo que quería renunciar a la acción civil. En ningún momento en dicha carta se menciona que se conociera que el autor era una persona de cuarenta años. Por el contrario se indica que se había puesto en contacto con él una persona que se había identificado como padre de Candido, 'que es el menor que al parecer se identificó como conductor del vehículo que se marchó sin pagar el repostaje'. Nos resulta absolutamente increíble que tampoco se aprovechara dicha carta para comunicar la existencia de ese whatsapp informando de la edad del supuesto autor.

Y es por todo lo expuesto por lo que consideramos plenamente acreditado que el menor expedientado es quien el día de los hechos conducía el vehículo sin permiso de conducción, y quien repostó gasoil sin intención de abonar su importe abandonando el lugar sin pagar, así como por lo que entendemos que procede deducir testimonio por un delito de falso testimonio contra el padre del menor, Marino, y contra el encargado de la gasolinera DIRECCION000, Ramón'.

Ciertamente, la sentencia contiene una prolija exposición de las razones por las que considera que el menor era el conductor del vehículo y quién efectuó el repostaje de carburante, y no el padre y dichas razones no han sido desvirtuadas por el recurrente.

Pero es que, además, existe un indicio de especial significación y potencialidad incriminatoria como es el fotograma extraído de las cámaras de seguridad (folio 18 del atestado) donde se observa a la persona que reposta el combustible y si bien es cierto que no se ve la cara, no lo es menos que tanto la vestimenta como las piernas de dicha persona no se corresponden con las características físicas del padre del menor, cuya corpulencia pudo comprobar este Tribunal en la Vista, sino, por contrario, con las de una persona joven, más propias y acorde a las características físicas del menor expedientado.

En definitiva, ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida.

Y el hecho de que la Juzgadora de Instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a las pruebas de descargo, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional ( STS 323/2017 de 4 de mayo).

CUARTO.-Tampoco compartimos que la medida adoptada esté huérfana de la debida motivación.

Nuevamente nos remitimos al contenido de la sentencia de instancia.

' Solicita el Ministerio Fiscal la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad. La determinación de la medida debe estar presidida por lo dispuesto en el artículo 7.3 LORRPM , que señala que 'para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la presente Ley'. Pues bien, en el supuesto presente, ponderando las circunstancias señaladas en el citado art.7.3 LORRPM así como atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, procede imponer la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad considerándose la misma positiva desde un punto de vista educativo y siendo la misma respuesta proporcionada, remitiéndonos a las manifestaciones realizadas por el Equipo Técnico y por el Técnico de Bienestar Social en la audiencia. El menor ha prestado su consentimiento a la realización de las prestaciones. En cuanto a la duración de la medida estimamos adecuada, ateniendo a que son dos los ilícitos cometidos y a su entidad, la de cien horas solicitadas por el Ministerio Fiscal'.

La circunstancia alegada de que el menor ha alcanzado la mayoría de edad, tiene trabajo estable y que la imposición de la medida de 100 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad pudieran conllevar su despido laboral, es un hecho incierto y, en cierta medida, 'futurible' pero no determina -per se- que la medida adoptada esté huérfana de motivación.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesa -a la vista de que el menor no presta consentimiento a la realización de las prestaciones en beneficio de la comunidad- la sustitución de la medida impuesta pro la de 6 meses de tareas socioeducativas. Tampoco podemos acoger dicho pedimento por cuánto debe ser en el seno de la Ejecución de las Medidas donde el menor manifieste si presta el consentimiento y, en caso negativo, el Juzgador de Menores debe imponer, previos los trámites legales, la medida sustitutiva correspondiente.

QUINTO.-Las costas causadas en esta alzada serán declaradas de oficio, pues la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la LECRIM, vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y, compartiendo el criterio que acaba de exponerse, consideramos que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del menor Candidocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Cuenca en fecha 14 de diciembre de 2021 en el Expediente de Reforma nº 62/2020; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA DE INSTANCIA; todo ello, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno, ( artículo 42 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero ).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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