Sentencia Penal Nº 910/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 910/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 311/2013 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM

Nº de sentencia: 910/2014

Núm. Cendoj: 08019370092014100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo 311/2013

Procedimiento Abreviado nº 525/2012

Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres:

Dª Angels Vivas Larruy

Dª Myriam Linage Gómez

Dª Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a 5 de diciembre de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 311/2003 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 525/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por el delito y falta de LESIONES siendo parte apelante el acusado; Blas y parte apelada el acusado absuelto en la instancia; Fidel habiéndose adherido parcialmente al recurso el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Myriam Linage Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 31 de julio de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se indica;

'CONDENO a Blas como autor de una falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE 45 DÍAS, con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, asumiendo íntegramente las causadas por el ejercicio de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Blas indemnizará a Fidel en la cantidad de 150 €, más el interés legal del artículo 576 LEC .

ABSUELVO a Fidel del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular..'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado/ acusación particular; Blas , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo absolutorio por otro por el que se condene al acusado, Fidel como autor del delito de lesiones por el que fue acusado de conformidad con sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de juicio oral, condenándole asimismo en materia de responsabilidad civil. Y al tiempo por el que se le absolviera-al recurrente- de la falta de lesiones por la que había sido condenado en la instancia o subsidiariamente se declarara su prescripción.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, Adhiriéndose parcialmente al recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2013 y oponiéndose al mismo la defensa del Sr. Fidel . Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.


ÚNICO.- Se aceptan los de la Instancia según constan en la sentencia recurrida con el siguiente tenor:

'ÚNICO. PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE Blas , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 1:40 horas del día 24 de febrero de 2012, entró junto con su amigo y compañero de trabajo Silvio en el local 'Alam Doner Kebab' sito en la calle Nou de la Rambla nº 101 de Barcelona, donde se encontraba trabajando Fidel , con la única intención de enfrentarse con éste recriminándole por una supuesta anterior discusión con otro compañero de trabajo, y tras gritarle e insultarle, le golpeó con un manotazo en la cara y un puñetazo en el ojo, causándole contusiones y erosiones varias en la cara, el labio, musculatura dorsal subescapular e inestabilidad de alguna pieza dentaria, precisando una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos.

Fidel , que está diagnosticado de inteligencia límite, con una disminución del 33%, ante la situación de estrés generada y la agresión sufrida, se escondió tras la barra y lanzó al aire un plato, que golpeó en la frente de Blas , rompiéndose y causándole una herida incisa en cuero cabelludo y herida incisa frontal, que requirieron de puntos de sutura quirúrgica, tardando en curar 11 días.'


Fundamentos

PRIMERO-. Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de Instancia.

SEGUNDO- La parte apelante recurso, postula que se revoque la sentencia de Instancia alegando como primer motivo del recurso 'error en la valoración de la prueba' efectuado por la juez a quo, considerando que los resultados que arrojaron los distintos medios de prueba que fueron practicados, contrariamente a lo considerado en la instancia, deben desplegar efecto inculpatorio por lo que respecta a Fidel a quien considera culpable autor de sus lesiones, y absolutorio para el recurrente quien, insiste, se limitó a defenderse para impedir mayores daños en su integridad corporal.

Al respecto cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal- declaración de las partes y testigos - respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación y por ello -tal y como ha expuesto este Tribunal en la sentencia de veintinueve de junio de dos mil nueve (RA nº 318/2008 , PA nº 789/2005) y otras posteriores- 'es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación.

Inmediación que tampoco se da, aun cuando por este Tribunal se visualice la grabación del DVD, ya que no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez a quo en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa de este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y que no hayan sido introducidas en el plenario.

Como se viene diciendo la doctrina del Tribunal constitucional establecida en sentencia 167/2002 de 18.9 , seguida, entre otras por las sentencias 170/2002 de 30.9 , 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2003 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 170/2005 de 20.6 , 164/2007 de 2.7 , 78/2008 de 11.2 , 49/2009 de 11.2 , 118/2009 de 18.5 , 150/2009 , proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, ( SSTC. 324/2005 de 12.12 , 24/2006 de 30.1 , 90/2006 de 27.3 , 3/2009 de 12.1 , 21/2009 de 26.1 , 119/2009 de 18.5 , 170/2009 de 9.7 ).

Ahora bien pese a lo anterior es lo cierto que el derecho a la segunda instancia penal, no limitado en nuestro sistema procesal a las sentencias condenatorias, y el derecho a la tutela judicial efectiva, permiten, hoy por hoy de lege data, el recurso de las acusaciones que no han visto atendidas sus pretensiones punitivas y resarcitorias en la primera instancia, por lo que en el estricto ámbito de revisión que ha de ser reconocido a los Tribunales de apelación/casación, deben ser cuidadosamente atendidas las pautes fijadas por el Tribunal supremo quien aun cuando se ha hecho eco, como no puede ser de otro modo, de la doctrina constitucional y del TEDH, ha efectuado matizaciones que permiten dotar de contenido al ambito casacional/recurso de apelación, en el caso de sentencias absolutorias.

Así como puede leerse en la sentencia de 1 de febrero de 2010

'..no siempre la resolución de un recurso en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la inmediación, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de casación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' , y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.

En resumen en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel , necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

En cualquier caso, el juicio de razonabilidad -que si es revisable en casación- podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa, como en su carácter fidedigno- esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad, pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.

En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, en sentencia 123/2005 de 12.5 'la garantía de inmediación y también las de publicidad y contradicción son... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena, (o de la absolución) cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso, a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio (o absolutorio), la declaración de culpabilidad (o de inocencia) y la imposición de la pena (o su no imposición)..'

Sentado lo anterior, en su cumplida aplicación al caso de autos, afrontado el Tribunal tal compleja tarea de revisión, cabe concluir, que no es posible compartir la tesis del recurrente en cuanto a que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de instancia sea defectuosa, antes bien, la misma, contiene un razonamiento motivado, con un análisis de los medios de prueba personales practicados en el juicio y de cuyos resultados concluye la realidad de la secuencia fáctica que consigna en los hechos probados, y que pasa por describir una primera e injusta agresión protagonizada por el recurrente sobre la persona de Fidel quien en respuesta defensiva lanza el plato que impacta contra la cabeza de su atacante. Hipótesis fáctica que frente a la sustentada por el recurrente al negar que fuera él quien propinara los primeros golpes contra el camarero, se ha alzado con mayor verosimilitud sobre la base de una conjunta y acertada apreciación de la prueba testifical ofrecida por los diversos clientes, que presentes en el local, coincidieron con tal forma de sucederse el enfrentamiento entre los Sres. Blas y Fidel . No es por ello posible revocar por errónea o inaceptable, desde el punto de vista de la lógica y el razonamiento intelectual, las valoraciones alcanzadas por la Juez de instancia quien rechaza, justificadamente, otorgar a la versión mantenida por el apelante mayor verosimilitud que aquella otra que, de un modo persistente, ha mantenido el acusado Sr, Fidel .

Dicho lo cual y partiendo de la secuencia de hechos que considera probada la magistrada de instancia, continua el debate en el capítulo de la culpabilidad, considerando la Juzgadora que la acción productora de lesiones en la persona del recurrente, ha de quedar exenta de pena por tratarse de un hecho, no sólo defensivo, sino también ausente de dolo. Conclusión con la que no se muestra de acuerdo el recurrente ni así tampoco el Ministerio Público que se adhiere al recurso por lo que a este concreto extremo se refiere, insistiendo en su propuesta de considerar tan sólo una eximente incompleta por la concurrencia de miedo insuperable.

Aun cuando, cabe anticipar, no comparte la sala la integridad del argumento sostenido por la Magistrada a quo, pues dudoso resulta excluir el dolo en una acción claramente atentatoria contra la integridad de aquel contra el que se dirige, habiendo quedado aceptado que el lanzamiento del plato tuvo lugar en el contexto del previo ataque protagonizado por Blas sobre la persona de Fidel , con un claro ánimo defensivo, no es lo adecuado excluir el dolo, sino la antijuridicidad de la acción concurrente a aquella reiterada intención defensiva, condicionada por lo demás por el miedo, que sin duda, la actuación amenazante y ofensiva del recurrente apoyado por un segundo individuo, suscitó en el Sr. Fidel , en cuya disminuida capacidad de entendimiento, habida cuenta su limitada inteligencia, debió influir como desencadenante de su acción lesiva. Teniendo pues en cuenta todos estos datos acreditados, así la primera acometida violenta, el temor porque la misma se reiterara y provocara graves o peores daños sobre su persona, entendido todo ello por una inteligencia y volición disminuida que, probablemente no acertó a preveer el mayor riesgo de su acción defensiva, se concibe con mayor racionalidad de juicio la concurrencia de una circunstancia eximente de legitima defensa que, no obstante, por cuanto conduce a la misma consecuencia absolutoria, no ha de variar el sentido de la resolución de instancia, que en su esencia culpabilística ha de verse por todo ello confirmada.

En efecto en la constante doctrina de nuestra jurisprudencia se fijan como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junioy la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.

Con tales premisas y en su adecuada aplicación al caso de autos, resulta que concurren todos y cada uno de tales requisitos, siendo innegables, tanto la agresión ilegítima, como la falta de provocación por parte del defensor, quien, atendidas sus circunstancias personales percibe el peligro con una gravedad tal que en su motivación defensiva obra igualmente el miedo que la amenaza de un mal mayor para su integridad física, suscitó la previa acometida violenta de su agresor, acompañado, además, realzando su capacidad intimidatoria, por un segundo individuo que reforzó la entidad de la amenaza. Así las cosas se comprende que hayan sido alegadas como causas de exención de la culpabilidad, tanto la legítima defensa como el miedo insuperable, siendo que ambas confluyen en este caso, si bien, en el entendimiento de la sala, con mayor ajuste normativo parece operar la primera de ellas, siendo que lo que distingue a una de otra es la amenaza del mal-en el caso del miedo- y la agresión ilegítima en que se concreta la amenaza, en el caso de la legítima defensa, que no obstante, por la mayor gradación que admite el atentado contra la integridad física, no agota en ella misma el mal con que se amenaza sino que suscita un nuevo anunció lesivo que desencadena la reacción psicológica del miedo y la defensa, conceptos ambos íntimamente ligados, hasta el punto de definirse el primero como la reacción psicológica, normal, ante la amenaza de un mal.

Si a ello unimos las particulares circunstancias personales del acusado quien posee una inteligencia límite y una innegable dificultad para entender de un lado, las circunstancias de la situación a la que se vio sometido y de otro para preveer las consecuencias de su acción, lo que nos sitúa en un plano subjetivo desde el que considerar, en favor de la eximente, tanto la necesidad del medio empleado para la defensa como la propia percepción del peligro bajo el impulso de un miedo, subjetivamente, insuperable para el autor. Con todo lo cual, estimamos procedente confirmar el fallo absolutorio que para el caso de Fidel , ha sido pronunciado en la sentencia que se recurre.

TERCERO.- Con carácter subsidiario solicita el recurrente sea declarada la prescripción de la falta por la que ha resultado condenado en la instancia, pues advierte que desde el auto de fecha 5 de diciembre de 2012 por el que el Juzgado de lo Penal nº 25 admitió la prueba hasta la celebración del juicio el día 12 de julio de 2013 transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal. Pretensión a la que dice no oponerse el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado del recurso en su escrito de fecha 28 de octubre de 2013 por el que se adhiere parcialmente al recurso de apelación. Tal pretensión entendemos se sustenta en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la sala segunda del TS de fecha 26 de octubre de 2010, sin embargo tratándose de una falta incidental con el delito de lesiones que ha justificado la tramitación de la causa por el cauce de las diligencias previas, aun cuando por éste último haya sido dictado un fallo absolutorio, estimamos inaplicable dicho acuerdo en cuanto obliga a contemplar el plazo de prescripción de la falta de modo autónomo al del delito para cuyo enjuiciamiento conjunto ha sido tramitada como falta conexa/incidental, siendo que tal cuestión es tratada ampliamente en la sentencia 278/2013 del Alto Tribunal de fecha 26 de marzo de 2013 , cuyos fundamentos y conclusiones por su interés pasamos a reproducir, teniendo en cuenta que en el supuesto considerado en dicha sentencia el Fiscal, a diferencia de nuestro caso, discrepaba del motivo del recurso, decía así '.. El Fiscal discrepa de esa interpretación. Entiende que el citado acuerdo no puede ser aplicado sin la referencia que proporciona su inciso final. Se trata de una falta que es objeto de enjuiciamiento de manera conexa a un delito de lesiones. De ahí que no quepa apreciar la prescripción autónoma de la falta de lesiones con independencia del resto de los hechos ilícitos sobre los que se sigue el procedimiento.

.. El acuerdo de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: '...para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .

Sin embargo, esta conclusión, extraída del tenor literal del repetido acuerdo de 26 de octubre de 2010, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones.

El Fiscal entiende que las lesiones constitutivas de falta, inferidas por Raúl a Luis Francisco , tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a este último. De ahí que no resulte procedente la declaración de prescripción, debiendo ser Raúl condenado como responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP .

Es posible que esa afirmación aconseje algún matiz, toda vez que el supuesto de hecho enjuiciado -las agresiones recíprocamente inferidas por ambos acusados- no tiene encaje en ninguno de los supuestos de conexidad regulado en el art. 17 de la LECrim .

Más que ante una falta conexa deberíamos hablar de una falta incidental, en el sentido que es propio del art. 14.3 de la LECrim .

Y tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales.

Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscal en su recurso. En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '...cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.

Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '...en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa'. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero ..'

Con lo que en cumplida aplicación de dicha doctrina cabe igualmente rechazar el tercer motivo de impugnación propuesto por el recurrente en su escrito de apelación, confirmando al respecto del mismo el pronunciamiento de condena por la falta de lesiones inferida a Roma Alan.

CUARTO.-En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona con fecha 31 de julio de 2013 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMO íntegramente dicha sentencia y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


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