Sentencia Penal Nº 911/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 911/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 197/2010 de 15 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 911/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100717


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 197/10

Procedimiento Abreviado núm. 62/09

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró

S E N T E N C I A No.

Ilmos e Ilma Magistrados/a

Sr. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSE MARIA PLANCHAT

En la ciudad de Barcelona, a Quince de Noviembre de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Lesiones, que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de Apelación presentados por Procuradora Anna Vilanovaen representación del acusado y por contra la sentencia dictada en los mismos el día 10-12-2009.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús y D. DELITO DE LESIONES del artículo 147.1º y de una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1º CP con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP , imponiéndole al primero la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al segundo multa de un mes con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas con imposición solidaria de las costas del procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares, con responsabilidad civil derivada a favor del Sr. Jesús a cargo del Sr. Obdulio por importe de 158,40 euros y del Sr. Jesús a favor Don. Obdulio por importe de 712,81 euros, aplicándose la compensación entre ambas deudas y debiendo pues el Sr. Jesús Don. Obdulio un total de 554,41 euros, cantidad que devengará el interés procesal correspondiente (artículo 576 LEC ) tras sentencia y hasta completo pago; que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D.

SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:

"Que el día 4 de abril de 2006 presentes D. Jesús y D.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4-11-2010 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el hecho probado único de la sentencia, que pasa a ser hecho probado primero, y se añade un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal que pasa a ser el segundo:

En fecha 23-2-2007, Jesús formuló denuncia contra 23-4-2007. Con anterioridad a dicha fecha no se había dirigido procedimiento penal alguno contra los denunciados.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a excepción del primero y de los que se opongan a los de esta sentencia.

SEGUNDO.- Recurso de

Solicita la revocación de la sentencia y su absolución por razón de estar prescrita la falta de lesiones del art. 617.1 CP por la que ha sido condenado. La denuncia del Sr. Jesús contra el recurrente se produjo el 23-2-2007 en el que afirma que los hechos transcurridos un año antes, en concreto el 4-4-2006, lo que motivó que se incoara juicio de faltas 244/2007, que como tal procedimiento de faltas se acumularon a la causa seguida por delito contra el Sr. Jesús , mediante auto de fecha 23-4-2007. En consecuencia, el procedimiento incoado de juicio de faltas ya estaba prescrito en el momento de su incoación, dado que desde los hechos a la fecha de la denuncia habían transcurrido un plazo superior a seis meses -en concreto 11 meses-. Solicita se dicte su absolución por prescripción de la falta penal.

El motivo jurídico debe ser estimado. La prescripción que fundamenta la resolución judicial combatida es preprocesal, esto es, no la producida durante el curso de la causa por paralización de la misma sino la que ha tenido lugar con anterioridad a su incoación. Centradas así las cosas, tres son los extremos esenciales a determinar: el plazo legal prescriptivo, el "dies a quo" de ese plazo y el "dies ad quem" del mismo. La determinación del "dies ad quem" enlaza con lo que deba entenderse por la expresión legal que "el procedimiento se dirija contra el culpable". Efectivamente, el art. 131.1 establece que las faltas penales prescriben a los seis meses. Y el art. 132.1 CP establece que el cómputo se efectuará desde el día en que se haya cometido la infracción punible, y el art. 132.2 CP -inaplicado por la Juzgadora- establece que queda interrumpida la prescripción cuando el procedimiento se dirija contra el culpable.

Pues bien, estas actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesto por un delito de Lesiones de (f. 3), por los hechos sucedidos el día 4-4-2006, constando los partes de lesiones únicamente referidos a los dos denunciantes (f. 8 al 11). Se incoa procedimiento penal por delito contra el mencionado Jesús por Auto de fecha 15-5-2006 en el que al recurrente D. Obdulio le es reconocida su condición de perjudicado (f. 23) y no de imputado. En la declaración de Jesús como imputado realizada el día 20-2-2007 -diez meses después de los hechos- es cuando manifiesta por primera vez haber sido agredido, por el Sr. Obdulio y su hijo (f. 39). Y, tres días después, en concreto el 23-2-Aformula denuncia contra Fructuoso y su hijo (f. 65), por lesiones, injurias y amenazas, aportando un parte de lesiones que no constaba con anterioridad en las actuaciones (f. 69) calificándose los hechos desde el inicio como Falta por Auto de fecha 23-4-2007 (f. 70), procedimiento de faltas que se acumula a las diligencias previas seguidas por delito ante el propio Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró. Ninguna de estas resoluciones fue recurrida por ninguna parte procesal.

De lo anteriormente referido se deduce inequívocamente en aplicación del art. 132.2 CP que : a) contra , sino por falta. La calificación provisional elevada a definitiva de los escritos de la acusación pública y privada han sido por falta penal. En consecuencia el plazo de prescripción de su acción debe computarse conforme a las faltas penales; b) cuando se aperturó el juicio de faltas en fecha 23-4-2007 habían transcurrido más de los seis meses desde la fecha de los hechos 4-4-2006 y c) la primera manifestación de Jesús el día 20-2-2007 alegando haber sido agredido por el Sr. Fructuoso , en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, se produce asimismo cuando los hechos ya estaban prescritos.

Centrándose el único objeto del recurso en el tema jurídico de la prescripción, procede dejar inalterable el hecho probado único de la sentencia, y revocar el fallo de la misma que debe ser absolutorio por prescripción de la falta penal, con todos los pronunciamientos legales a su favor, lo que conlleva dejar sin efecto tanto la responsabilidad civil a la que ha sido condenado de 158,40 Euros como el pago de las costas.

TERCERO.- Recurso de Jesús COMO ACUSADO.

Por la defensa del apelante en tanto que acusado se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba al no haberse acreditado que propinara el puñetazo al que se refiere el resultado fáctico según declaración de dos testigos que presenciaron los hechos y además porque no se ha acreditado la supuesta "fractura nasal" a causa de los hechos objeto de este procedimiento, al haber negado los dos testigos que perdiera sangre por la nariz y porque la médico forense reconoció no haber visto ninguna placa de RX que acreditara dicha ruptura; b) subsidiariamente caso de considerarse la conducta delictiva sería de aplicación la eximente completa de legítima defensa, dado que el atacante fue Don. Obdulio que se le tiró encima y se defendió del ataque injustamente recibido; c) que en aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas corresponde una pena inferior y d) que se considera excesiva la cuantía de la responsabilidad civil fijada dado que estuvo de baja desde el 5-4-2006 al 9-4-2006, de lo que se deduce que estuvo de baja tres días al no poder computarse los sábados y domingos. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo, y subsidiariamente se fije una pena y una responsabilidad civil inferior a la señalada

El primer motivo jurídico debe ser desestimado. La Sala una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario, que la misma es lícita y suficiente, sin que se aprecie ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y ni en el juicio de inferencia realizada. En el fundamento de derecho segundo a) de la sentencia se valora la prueba acreditativa de la existencia de la lesión sufrida por D. Obdulio , en base a los informes médicos obrantes en los folios 8, 10, prueba pericial documentada, prueba que despliega plena eficacia probatoria al obrar unida al acervo de las actuaciones, ser o poder haber sido conocida por las partes y no haber sido impugnada regularmente por ninguna de ellas ( STC 24/1991, de 11 de Febrero ). La documental y prueba pericial acredita que se produjo "fractura del tabique nasal", que requirió tratamiento médico con los periodos impeditivos sin estancia hospitalaria y con estancia hospitalaria que constan en el resultado fáctico.

Respecto a la autoría de la lesión negada por el recurrente, la Sala asume el fundamento de derecho segundo b) en el que se motiva de forma amplia y con rigor las razones por las cuales se considera acreditada la agresión de Jesús contra D. Obdulio en base a la prueba testifical practicada en el plenario. En relación a la credibilidad de los testigos, , establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Cuando se trata por tanto de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba.

Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada, teniendo en cuenta que el recurrente pretende sustituir su valoración subjetiva de la prueba por la realizada de forma objetiva e imparcial la Juzgadora.

El segundo motivo jurídico debe ser también desestimado. Como tiene declarado reiteradamente STSS 794/2003, de 3 de junio; 962/2005, de 22 de Julio, entre otras- dicha eximente exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende y, d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada.

La finalidad de la legítima defensa, reside en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente. La jurisprudencia, asumiendo la predominante corriente de la doctrina científica, entiende que la legítima defensa es una causa de justificación, fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un «animus defendendi»

Del resultado fáctico, no desvirtuado por el escrito de recurso, se desprende que la actuación del recurrente no fue fruto de un acto defensivo, al haber sido ya separado D. Obdulio de la pelea mutuamente aceptada, siendo su reacción desproporcionada en relación a la inicial agresión de carácter leve sufrida, por lo que no concurren todos los requisitos jurisprudenciales referidos.

El tercer motivo jurídico debe ser desestimado. Se solicita menos pena sin que concrete el recurrente infracción legal alguna ni especifique que pena solicita. En el fundamento de derecho tercero se establece las razones por las que la Juzgadora impone la pena mínima prevista en el art. 147 del CP -seis meses de prisión- en aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. No existe fundamento legal alguno por el cual deba rebajarse la pena en un grado al ser de aplicación el art. 66.1 CP . En definitiva, la Juez de lo Penal no ha hecho sino ejercer la facultad libre arbitrio en la determinación de la extensión de la pena, imponiendo la mínima prevista en el tipo penal, con estricta sujeción a los parámetros legales y cumpliendo el deber de motivación, como resulta del tenor del fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

El cuarto motivo jurídico debe ser desestimado. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se establece de forma razonada y motivada los parámetros de la indemnización en concepto de responsabilidad civil, basándose la Juzgadora en los días impeditivos y no impeditivos para la curación de las lesiones y acreditados mediante prueba pericial documentada (f. 19 y 20) y, en las cuantías señaladas en el Baremo del Anexo de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privado, que aunque no vinculante para el Juzgador en el delito de lesiones dolosas, ello no impide que pueda ser aplicado a título orientativo para la determinación del importe de las indemnizaciones por daños personales. Las cuantías aplicadas se estiman plenamente ajustadas al usus fori en los supuestos de lesiones dolosas, como es el de autos. Por ello, procede desestimar este motivo del recurso.

CUARTO.- Recurso de Jesús COMO ACUSACION PARTICULAR respecto a la acusación formulada contra e lesiones, amenazas e injurias.

Por la defensa del apelante en tanto que acusación particular se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba respecto a la falta de amenazas e injurias por las que fue acusado sado que reconoció que se insultaron mutuamente; b) error en la valoración de la prueba respecto a la agresión sufrida por el recurrente dado que fue coautor ervinientes en los hechos efectuadas en el plenario. Se solicita se condene a isional.

Ambos motivos jurídicos deben ser desestimados. Además del criterio expuesto por la Juzgadora, no desvirtuado por este recurso, de que no han quedado acreditados los hechos, la Sala debe remitirse a lo razonado en el fundamento de derecho de esta sentencia en materia de prescripción de las faltas penales. Las mismas razones aplicadas respecto a la falta penal atribuida a D. Obdulio son aplicables a las faltas penales atribuidas a Fructuoso , al haberse interpuesto denuncia penal contra el mismo en fecha 23-2-2007(f. 65), transcurridos más de seis meses desde la fecha de los hechos 4-4-2006.

QUINTO.- Las costas deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por , revocamos parcialmente la sentencia, ABSOLVIENDO a por el que fue acusado, dejando sin efecto la responsabilidad civil señalada en la sentencia de instancia y el pago de las costas.

Y, DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por de Jesús , contra 10-12-2009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS el resto de la resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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