Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 911/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 568/2015 de 15 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 911/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100770
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010243
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 568/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 295/2013
Apelante: D. /Dña. Agapito y D. /Dña. Valentina
Procurador D. /Dña. NURIA FELIU SUAREZ
Letrado D. /Dña. OLGA NURIA ELVIRA ESCRIBANO
Apelado: D. /Dña. Calixto y D. /Dña. Tarsila y D. /Dña. M. FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA DEL PILAR LOPEZ REVILLA
Letrado D. /Dña. SERVILIO GALLEGO INES
SENTENCIA Nº 911/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 7ª
Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado
Ilma. Sra. Dª . Ángela Acevedo Frías
Ilma. Sra. Dª . Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a 16 de noviembre de 2015
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº 295/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Agapito y Valentina , y de otra los apelados y el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'En el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Colmenarejo (Madrid) existe una edificación distribuida en dos plantas. En la planta superior se ubican tres viviendas adosadas, que constituyen entidades registrales independientes. Los acusados, Agapito y Valentina , ya reseñados, vivían en las dependencias de la planta NUM001 de una de las citadas viviendas, que vienen consideradas administrativamente como anexos de las plantas superiores. Ello dificultaba que pudieran obtener suministro eléctrico independiente, con contador propio.
Ante esta situación, durante los años 2.009 y 2.010, los acusados, contratando los servicios de un electricista particular, se conectaron al suministro que recibían regularmente de Iberdrola los hermanos del acusado, Tarsila y Calixto , ninguno de los cuales ocupaba la vivienda superior a las dependencias en que residían los acusados, perteneciendo ésta a otro hermano distinto, Ovidio .
Con tal forma de proceder los acusados recibieron electricidad por importe de 2.197,09.-€.
La tramitación de la causa se ha demorado por más de un año por causa no imputable a la conducta de los acusados.'.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Agapito y a Valentina como autores responsables de un delito de defraudación de fluido eléctrico del art. 255 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:
A la pena de 4 meses multa, que se impone a cada uno de ellos, con una cuota diaria de 6.-€, y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Al pago por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Y a que, de forma conjunta y solidaria, indemnicen en la cantidad de 2.197,09.-€ a Tarsila y Calixto , con abono del interés legal de demora previsto en el art. 576 de la LEC .'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Agapito y Valentina se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal y la representación de Calixto y Tarsila , y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª . Mª Teresa García Quesada.
No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que deberán quedar redactados del siguiente modo: En el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Colmenarejo (Madrid) existe una edificación distribuida en dos plantas. En la planta superior se ubican tres viviendas adosadas, que constituyen entidades registrales independientes. Los acusados, Agapito y Valentina , ya reseñados, vivían en las dependencias de la planta NUM001 de una de las citadas viviendas, que vienen consideradas administrativamente como anexos de las plantas superiores. Ello dificultaba que pudieran obtener suministro eléctrico independiente, con contador propio.
Ante esta situación, durante los años 2.009 y 2.010, los acusados, contratando los servicios de un electricista particular, se conectaron al suministro que recibía regularmente de Iberdrola el hermano del acusado, Claudio , quien consintió tales hechos, abonando los acusados los consumos que realizaban sin que reclame nada Julio.
La tramitación de la causa se ha demorado por más de un año por causa no imputable a la conducta de los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente considera que el Juzgador de la instancia ha errado en la valoración de la prueba practicada por cuanto que de la misma no puede concluirse la existencia de una defraudación de fluido por parte de los hoy recurrentes que pueda ser constitutiva de infracción criminal.
Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12- 2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
SEGUNDO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, el recurso debe ser estimado.
Resulta, en primer lugar, que los hoy denunciantes, hermanos del denunciado, y personados como acusación particular, carecían de acción contra los acusados, a tenor de lo establecido en los artículos 103 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento Criminal . Debe señalarse que obsta al ejercicio de la pretendida acción penal el contenido del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone expresamente que:
'Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1º) Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
2º) Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros'.
El art. 103 de la L.E.Cr . establece que los familiares que determina no pueden ejercitar acciones penales entre sí, salvo que se trate de delitos contra las personas.
Nos encontramos, en el presente caso, ante la imputación de un delito de defraudación, delito patrimonial, que impide que el acusador particular pueda ejercitar la acción penal contra el acusado, en virtud de lo establecido en el art. 103 L.E.Cr . Tal y como se recoge en sentencia de la Sala Segunda del Tribunal supremo de 11 de febrero de 2010 el Alto Tribunal considera correcta la decisión de la Audiencia, pues entre parientes afines sólo cabe el ejercicio de la acción penal cuando se la refiera a delitos contra las personas, aunque la ley penal admita la responsabilidad del pariente afín por otros delitos. El art. 268 CP 95, por su parte, no excluye la punibilidad de los cuñados cuando no viviesen juntos, pero no acuerda el derecho de ejercer la acción penal entre cuñados. En tales casos, el perjudicado podrá, de todos modos, denunciar para que el Ministerio Fiscal asuma el ejercicio de la acción pública y ejercer, eventualmente, la acción civil.
Pero es que, a más de ello, resulta que las declaraciones prestadas en el plenario han sido contradictorias respecto a la forma en que se verificara la conexión irregular, conexión que es reconocida por los acusados, si bien precisando que ello fue al contador de Claudio , quien también era propietario de una vivienda en el edificio, habiendo declarado éste en el plenario que sí autorizó dicha conexión.
En la documental obrante al folio 108 emitida por la entidad suministradora de energía eléctrica, se hace referencia a la existencia de una conexión no autorizada, pero ello no en relación con las viviendas de los denunciantes, sino a la propia vivienda de los denunciados, el NUM001 NUM002 , tal y como consta en las fotografías que ilustran la denuncia formulada en su día, en la que se señala que es el NUM001 NUM002 la vivienda, antes trastero o almacén, utilizada por los denunciados.
No existe por ello constancia de que la suma en que se cifra el perjuicio sufrido por los denunciantes sea efectivamente tal. No consta la existencia, como alega el apelante, ni tan siquiera de los contratos de suministro que dicen ostentar los denunciantes, ni tampoco las facturas correspondientes al consumo supuestamente irregular por parte de los hoy denunciados, quienes han negado en todo momento haber utilizado los contadores de las viviendas correspondientes a los denunciantes.
No consta ni se ha alegado la existencia de reclamación alguna por parte de la entidad suministradora, que no consta que no hubiera percibido los importes correspondientes a los consumos facturados por los contadores instalados en la parcela donde se asentaban las viviendas objeto de litigio.
Tales datos no han sido valorados en la sentencia, en la que se tiene en consideración la declaración inculpatoria prestada por la testigo Tarsila , hermana del acusado, quien manifiesta haber visto la manipulación, lo que no se corresponde con las fotografías que adjunta en su denuncia, en las que no se aprecia realmente a cual de los contadores está realizada la conexión. Asimismo se valora la declaración de Claudio , en cuanto a la conexión de la nevera del denunciado a su propio domicilio, pero sin tener en consideración que, al final de su declaración en el plenario, el mismo manifestó que sí autorizó la conexión a su contador de su hermano Agapito , explicando que éste pagaba los recibos, lo que se acredita también por las documentales obrantes en las actuaciones.
Debe recordarse además que en la denuncia que da origen al presente procedimiento, los denunciantes no refieren conexión alguna a sus contadores, sino al de su hermano Claudio , siendo así que la prueba que interesaron en dicha denuncia fue la de la facturación correspondiente a Claudio en los años 2008, 2009 y 2010.
Claudio , por su parte, en el acto del juicio oral, manifestó que los acusados abonaban las facturas en cuanto al consumo por ellos realizado.
Así pues, en el presente caso, se admite y se declara probada la sucesión de hechos que se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia, es decir, la existencia de una manipulación en uno de los contadores del edificio en el que eran propietarios de viviendas y locales acusados, denunciantes y otros, y la autoría por parte del acusado de dicha conexión. Sin embargo, en cuanto a la conclusión de que dicha conexión lo fuera precisamente al contador de los denunciantes, o a alguno de ellos, los datos aportados en la causa son divergentes, sin que exista una prueba cierta que sustente la tesis acusatoria.
Es evidente que existen posibilidades diversas que no se han tenido en cuenta por el Juzgador, y es preciso que en la prueba indiciaria el proceso de deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, llevando a concluir que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense; cuando no ocurre así, el resultado de la inferencia se convierte en una mera conjetura.
Por todo lo cual no se estima practicada prueba bastante apta para destruir la constitucional presunción de inocencia y ha de revocarse por ello el pronunciamiento condenatorio dictado en primera instancia.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por Agapito y Valentina , en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº 295/2013 , y en consecuencia ABSOLVEMOS A Agapito y Valentina del delito de defraudación de fluido eléctrico por el que han sido condenados, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
