Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 912/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5896/2020 de 23 de Noviembre de 2022
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Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 912/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100885
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4247
Núm. Roj: STS 4247:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 912/2022
Fecha de sentencia: 23/11/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5896/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5896/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 912/2022
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5896/2020 interpuesto por Victorino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Noelia Nuevo Cabezuelo y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Cuesta Arroyo; Jose Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Milagros Medina Redondo y bajo la dirección letrada de D. Jon Ander Sánchez Morán; Maribel, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Gema Pinto Campos y bajo la dirección letrada de Francisco Manuel Rodríguez Lobo, contra la sentencia nº 69, dictada con fecha 17 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. Primera, que condena a Victorino, Jose Ramón y Maribel como autores los dos primeros de un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad y la segunda de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad.
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal; CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A.U. (antes FINCONSUM E.F.C. S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo y bajo la dirección letrada de Ramón Gutiérrez del Álamo Gil; Juan Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Débora Soler Mateos y bajo la dirección letrada de Raquel Soler Mateos; y Zaira, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrade Bernabeu y bajo la dirección letrada de Dª María Eugenia de Quinta Asian.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Rollo 7474/2018 (dimanante del PA 5/2017, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla), seguido ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, con fecha 17 de febrero de 2020, se dictó sentencia condenatoria para Victorino, Jose Ramón y Maribel como autores los dos primeros de un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad y la segunda de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad, que contiene los siguientes Hechos Probados:
' ÚNICO-Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que ante la necesidad que tenían personas físicas de obtener financiación en dinero efectivo y la dificultad de acceder a la misma por no cumplir las exigencias de las entidades de crédito, contactaron, bien directamente o a través de una persona que no ha podido ser enjuiciada, o respecto a una sola de las operaciones de préstamo por medio de Maribel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, con Victorino, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, que se dedicaba a colaborar con empresas de compra y venta de vehículos, o con Jose Ramón, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, comercial de la entidad MONTECAR 1980 S.L, situada en Valencina de la Concepción (Sevilla), empresa que, además de ser concesionario de vehículos de la marca TATA, desempeñaba funciones de intermediación financiera con las entidades FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A., o SANTADER CONSUMER FINANCE.
Aprovechando Victorino y Victorino que este último era comercial en la referida entidad, de común acuerdo ofrecieron a algunas de estas personas la posibilidad de suscribir un contrato de financiación con una entidad de crédito, pero que en vez de un contrato de préstamo personal tendría que ser para la adquisición de un vehículo, pidiéndoles que aportaran la documentación necesaria, encargándose de su tramitación desde MONTECAR 1980 S.L. Jose Ramón.
En otro supuesto, con la documentación remitida para estudiar la viabilidad de la concesión de un préstamo, procedieron sin su consentimiento a tramitar este tipo de contrato.
Una vez aprobaba la financiación por las entidades de crédito antes mencionadas y que estas remitían a MONTECAR 1980 S.L. el importe de los vehículos, por distintos procedimientos Victorino y Jose Ramón disponían en su beneficio de los mismos, sin hacer entrega a los solicitantes de los préstamos de las cantidades de dinero acordadas, de tal manera que estos, además de sin dinero y vehículo, quedaban obligados al abono de las cuotas de los respectivos contratos de financiación.
Estas operaciones también se efectuaron en una ocasión tan sólo por Victorino, y en otra por Jose Ramón de común acuerdo este último con Maribel.
Por los procedimientos indicados se han llevado a efecto por Victorino y Jose Ramón las siguientes operaciones:
1.- María Milagros, después de no ver atendida la solicitud que había efectuado a algunas entidades de crédito para que le prestaran dinero y poder abonar sus deudas personales, contactó a través de la página mil anuncios de Internet con Victorino que le ofreció la posibilidad de obtener 10.000 euros a devolver en un plazo de siete años. Para ello, después de facilitarle María Milagros una fotocopia de su D.N.I., su nomina y numeración de su cuenta corriente y decirle Victorino que la entidad de crédito SANTANDER CONSUMER había aprobado la operación, le indicó que debía ir a la entidad MONTECAR 1980 S.L y preguntar por el comercial de la misma Jose Ramón que la atendería, lo que así efectúo el día 7 de junio de 2013, siendo recibida por este último que la introdujo en una de las dependencias y le puso a su firma unos documentos que no se referían como María Milagros creía a un contrato de préstamo personal sino a un contrato de financiación con la referida entidad para la adquisición de un vehículo marca TATA de dicho concesionario por 10.553,23 euros y un importe total, sumados los intereses, de 14.201,32 euros.
El vehículo adquirido por este procedimiento fue matriculado con la placa número ....-LNN, no siendo entregado a María Milagros por Jose Ramón que, de común acuerdo con Victorino, acabó trasladándolo a Alcalá la Real (Jaén) para disponer de él y obtener ambos un beneficio, haciéndose entrega definitiva del mismo, con la intermediación de Fructuoso que era gerente de la empresa de alquiler de vehículos Alcarrent de esa localidad, a Gines después de que este abonará por el mismo 2.900 euros, sin que pudiera transferirlo a su nombre al haber sido dado de baja temporal por María Milagros que continuaba constando como titular.
María Milagros, sin haber recibido cantidad alguna ni tampoco el vehículo, ha abonado las cuotas del préstamo hasta el mes de julio de 2018 por un importe total de 10.146,59 euros, teniendo también que hacer frente a reclamaciones referidas a dicho vehículo de 511,6 por multas y 62,82 por impuestos, quedando pendiente el 14 de febrero de 2019 de abonar del préstamo a la entidad SANTANDER CONSUMER 4.084,49 euros.
2.- Estando interesada Zaira en la concesión de un préstamo personal y no tener posibilidad de obtener financiación de las entidades bancarias, fue derivada por un gestor que tramitaba sus asuntos administrativos a una mujer que tenía su despacho profesional en esta Ciudad, que la requirió para que aportara documentación relativa a su situación personal y patrimonial. Días después le comunicaron la posibilidad de obtener el crédito con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, si bien este tenía que efectuarse a través de un concesionario de vehículos, MONTECAR 1980 S.L, y mediante un contrato de préstamo de financiación para la compra de un vehículo, de tal manera que, una vez adquirido, se procedería a su venta para obtener dinero en efectivo con el que pudiera atender sus necesidades, abonando ella luego los plazos a la entidad financiera.
Conforme a lo acordado le fue remitido el contrato que gestionó Jose Ramón, percibiendo también por esta y otras operaciones Victorino una comisión de 2.000 euros, contrato que firmó el 7 de junio de 2013 Zaira, constando como intermediario financiero la entidad MONTECAR 1980 S.L y especificándose como bien mueble a financiar la adquisición de un vehículo marca Tata Vista 1.4 Luxury, que luego fue matriculado con el número de placa ....KYG, por 9.550 euros, siendo el importe total del préstamo 9.836,50 euros y el total de lo adeudado 13.823,88 euros.
Sin que Zaira lo hubiera autorizado y simulando su firma, el día 1 de julio de 2013 el comercial de MONTECAR 1980 S.L. Jose Ramón, de común acuerdo con Victorino, suscribieron entre ellos un contrato de compraventa que permitió a Victorino como nuevo propietario venderlo el 16 de julio de 2013 a la entidad MOTOR-WAGEN SUR S.L. por 4.500 euros, obteniendo los acusados un beneficio en perjuicio de aquella pues, no obstante haber estado pagando cuotas del préstamo, ni le ha sido entregado el vehículo ni cantidad alguna de dinero.
Zaira ha abonado una parte significativa de las cuotas del préstamo que no ha concretado, quedando pendiente tan sólo de satisfacer a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC 4.111,15 euros.
3.- Natividad, también a través de un anuncio de Internet ofreciendo préstamos de dinero, se puso en contacto con una mujer que, al referir que lo necesitaba para cancelar otros préstamos y unificar deudas, le indicó que, no obstante su situación, había una forma de que se lo concedieran si lo solicitaba para la adquisición de un vehículo facilitándole el nombre de Jose Ramón como el comercial del concesionario. Una vez que le comunicó que se lo habían concedido accedió a que se tramitara pues le ofrecían el coche y dinero, lo que se llevó a efecto suscribiendo el día 23 de mayo de 2013 un contrato de préstamo de financiación con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. en el que consta como intermediario financiero la entidad MONTECAR 1980 S.L. y se especifica que lo es para comprar un vehículo marca Tata Aria 2.2 por 19.900 euros, ascendiendo el importe total adeudado a 28.806, 12 euros. El vehículo fue matriculado con el número de placa ....-XXF.
El 21 de junio de 2013 se firmó un contrato en el que sin corresponderse con la realidad, al haberse simulado su firma, se consigna que Natividad vende al comercial Jose Ramón el vehículo antes mencionado por 12.500 euros, justificando con ello las sucesivas transmisiones de Jose Ramón a Victorino el 29 de junio de 2013, ahora por el precio de 9.000 euros, y de este último a la entidad MOTOR-WAGEN SUR S.L. por contrato de 16 de julio de 2013 por 10.000 euros.
El préstamo suscrito ha sido abonado en su práctica totalidad por Natividad quedando sólo por abonar a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. 184,76 euros.
4.- Jesús Luis, ante las dificultades que tenía para que las entidades bancarias le prestaran dinero, contactó a través de una página de Internet con una persona que le facilitó el nombre de Victorino que le propuso que solicitará un préstamo para adquirir un vehículo que luego él le compraría por 7.500 euros obteniendo de esta manera dinero en efectivo. El contrato de financiación se tramitó el 12 de junio de 2013 por Jose Ramón en el concesionario MONTECAR 1980 S.L. con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A., adquiriéndose el vehículo marca TATA matricula ....-KBD por un importe total de 9.836,50 euros, si bien con los gastos e intereses el importe total adeudado ascendía a 13.823,88 euros.
El día 5 de julio de 2013 se simuló la firma de Jesús Luis en un contrato de compraventa en el que constaba como comprador del vehículo Victorino por 4.000 euros.
El día 8 de julio de 2013 se simulo también la firma de Jesús Luis en otro contrato de compraventa en el que constaba como compradora la entidad MOTORWAGEN SUR S.L., así como en el documento en el que se refería que había otorgado un mandato de representación a Apolonio para que efectuara la trasferencia del vehículo.
Jesús Luis ha abonado a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A el importe total del préstamo por importe de 13.623,88 euros, de los que sólo le ha reintegrado Victorino 400 euros.
5.- Blas, también necesitado de obtener una mejor financiación para la apertura de un local de negocio y unificar deudas, publicó el día 13 de marzo de 2013 un anuncio en la página de Interner mil anuncios poniendo de manifiesto sus circunstancias personales y económicas. Ese mismo día Victorino le contestó, iniciándose un intercambio de correos y llamadas telefónicas en las que le convence de que la opción posible es la de efectuar dos operaciones de unos 15.000 euros a través de una financiera mediante la adquisición de un vehículo a un 10 por cierto, de tal manera que Blas percibiría el importe de las cantidades financiadas menos la comisión de Victorino.
El día 1 de abril de 2013, siguiendo las indicaciones de Victorino, firmó en la sucursal de LA CAIXA de Alfaro un contrato de financiación, redactado en Valencina de la Concepción y en el que consta como intermediario financiero la entidad MONTECART 1980 S.L. con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A., para la adquisición del vehículo marca Tata Xenon Pick 2.2, operación gestionada por Jose Ramón, por 24.500 euros, siendo el total adeudado de 34.054,08 euros, que luego fue matriculado con el número de placa ....-VGN.
La segunda operación propuesta se concretó en la firma en Calahorra el 2 de abril de 2013 de un contrato de financiación, redactado también en Valencina de la Concepción y en el que asimismo interviene como intermediario financiero la entidad MONTECART 1980 S.L., pero con la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, para la adquisición en las mismas circunstancia del vehículo marca Tata Aria por 26.303, 54 euros, siendo el total adeudado de 39.672,11 euros, que luego fue matriculado con el número de placa ....-LLN.
Blas tan sólo ha percibido de las cantidades financiadas 4.000 euros al suscribir los préstamos y otra entrega posterior de 3.000 euros mediante un ingreso en el BANCO SANTANDER, y como consecuencia de las reiteradas reclamaciones a Victorino varias entregas por giro postal por un importe de 3.000 euros.
Además el vehículo matricula ....-VGN fue transmitido el 15 de mayo de 2013 a Héctor, no habiendo tenido tampoco en ningún momento la posesión del vehículo matricula ....-LLN.
Del préstamo con la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A., del que Blas tan sólo abono las cuotas de importe no precisado entre dos o cuatro meses, quedan por abonar a esta entidad 23.139,86 euros.
No consta lo satisfecho por el mismo del préstamo suscrito con SANTANDER CONSUMER FINANCE.
6.- Jacobo, a través de un anuncio de Internet ofreciendo préstamos de dinero, se puso en contacto con Maribel que aceptó su solicitud de conseguir 18.000 euros, para lo que le pidió documentación con sus datos personales e información sobre su situación patrimonial, comunicándole después que la operación se iba a efectuar a través de dos préstamos con el Banco de Valencia, y que uno de ellos era mediante la adquisición de un vehículo TATA con intervención de Jose Ramón.
Después de pedirle 980 euros por gastos de apertura, el 26 de diciembre de 2012 se tramitó por Jose Ramón en el concesionario MONTECAR 1980 S.L. del que era comercial un contrato de financiación con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A., que llegó a firmar Jacobo después de la intervención de Maribel ante las reticencias de la sucursal del Banco de Valencia al que se había remitido, con el que se adquirió el vehículo marca TATA, luego matriculado con el número de placa ....-FMX, por un importe de 10.060,22 euros, si bien con los gastos e intereses el importe total adeudado ascendía a 16.618,72 euros. El día 26 de febrero de 2013 se remitió al correo de Jose Ramón desde la cuenta Pandita, utilizada por Maribel, una autorización que no se correspondía con la realidad por la que Jacobo accedía a que una tercera persona retirara del concesionario el vehículo antes mencionado.
Del préstamo con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U., en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A., queda por abonar 11.506,99 euros, habiendo abonado Jacobo una cuota por importe de 344,14 euros.
7.- Saturnino, ante la imposibilidad de obtener un crédito de las entidades bancarias contactó también a través de una página de Internet con una persona que le dijo que podían facilitarle dinero, y después de remitir la documentación solicitada le dijeron que le visitaría un comercial, acudiendo días después Jose Ramón al que entregó más documentación.
Informado en un momento posterior que tenía que comprar un vehículo para que la operación de crédito pudiera llevarse a efecto, accedió a ello, así como también a facilitar el número de cuenta y D.N.I de su esposa Amanda para que los recibos del préstamo se abonaran, pues le dijeron que había dificultades si constaba la cuenta de su empresa.
El día 15 de abril de 2013 una persona cuya identidad no ha resultado acreditada, pero actuando la misma de mutuo acuerdo con Jose Ramón, suscribió un contrato préstamo con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. para la adquisición de un vehículo marca TATA Vista HRT por 9.550 euros, simulando la firma de Amanda, siendo el importe del préstamo de 10.553,68 euros, del que Emilia Ropero abono tan sólo las dos primeras cuotas al darse cuenta de la procedencia de los cargos por importe cada una de ellas de 179 euros, originándose para la entidad antes mencionada un perjuicio de 10.195,68 euros.
El vehículo del que ha dispuesto por este procedimiento Jose Ramón fue matriculado con el número de placa ....-DDW, no constando donde puede encontrarse.
8.- Marco Antonio buscando quien le podía prestar dinero contactó a través de una página de Internet con una mujer que le citó para entrevistarle personalmente en esta Ciudad, llegando a firmar algunos documentos para el estudio del préstamo. El día 17 de julio de 2013 se tramitó en las instalaciones de la entidad MONTECAR 1980 S.L. por un comercial identificado como ' Baldomero' un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. para la compra de un vehículo marca TATA Vista 1.4 por 9.550 euros, siendo el importe del préstamo de 10.553,68 euros (Folio 1879), que una vez adquirido fue matriculado con la placa ....-TWG.
El 20 de julio de 2013 se firmó un contrato de compraventa en el que consta como vendedor Marco Antonio y como comprador Victorino y un precio tachado de 6.500 euros y añadido la cifra 4.000 euros.
El referido vehículo fue a su vez vendido por Victorino a la entidad MOTOR-WAGEN SUR S.L. por contrato de 9 de agosto de 2013 por 4.500 euros, constando otro contrato de compraventa de fecha 11 de septiembre de 2013 en el que como vendedor Marco Antonio y vendedor la referida entidad y un documento de la misma fecha otorgando Marco Antonio un mandato de representación a Apolonio para efectuar la transferencia de dicho vehículo. No queda acreditado que Marco Antonio no tuviera conocimiento de las transmisiones llevadas a efecto por Victorino.
Del préstamo suscrito tan sólo queda por abonar a la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. 879,91 euros.
9.- No han quedado acreditadas las circunstancias en las que Reyes pudo haber suscrito un contrato de financiación con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. el el día 13 de junio de 2013 por importe de 10.885,21 euros para la adquisición del vehículo marca TATA Vista 1.4 75 Luxuryu matricula ....-FVF.
10.- Tampoco las circunstancias en las que Gerardo pudo haber suscrito un contrato de financiación con la entidad FINCOSUM, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.U. en la actualidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. el 22 de abril de 2013 por importe de 10.553,68 euros para la adquisición del vehículo marca TATA matricula ....-CXJ.
11.- Incoadas diligencias en el año 2013 se ha producido una demora significativa durante la fase de investigación y también de enjuiciamiento'.
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
'Condenamos a los acusados Victorino, Jose Ramón y Maribel, como autores penalmente responsables los dos primeros de un delito continuado de estafa en concurso con un delito de falsedad, y la segunda de un sólo delito de estafa en concurso con un delito de falsedad ya definidos, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas:
1.- Al acusado Jose Ramón a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago de la misma.
2.- Al acusado Victorino a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago de la misma.
3.- A la acusada Maribel a la pena por el por el delito de estafa de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de falsedad de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago de la misma.
Deberán asimismo indemnizar de forma conjunta y solidaria Victorino y Jose Ramón a:
1.- María Milagros por las cantidades del préstamo satisfechas por ella que ascienden a 10.461,59 euros, así como por el importe de las multas de tráfico por importe de 511,6 euros, más 62,02 euros correspondientes al impuesto de vehículos de tracción mecánica. En cuanto al destino del vehículo TATA Vista, matricula ....-LNN, en la actualidad depositado en las instalaciones del Depositario Judicial situado en la calle Real número 57 de la localidad de Torredonjimeno (Jaén) (Folio 1256), de tener algún valor dado su estado deberá procederse a su venta en pública subasta, haciéndose en su caso entrega del dinero obtenido a la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE de estar vigente la reserva de dominio a favor de esta entidad, o en otro caso aplicarse a reparar los perjuicios causados a María Milagros y a SANTANDER CONSUMER FINANCE de forma proporcional al importe abonado por aquella y al dejado de percibir por esta.
2.- Asimismo deberán indemnizar a Zaira por las cuotas del préstamo abonadas por la misma que, al no haber podido concretar en el acto del plenario, su importe deberá determinarse en ejecución de sentencia con el límite de la diferencia entre el total del préstamo, 13.823,88 euros, y la cantidad de 4.111,15 que la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A refiere como pendiente y a cuyo abono a esta entidad de 4.111,15 euros se condena también a los acusados antes mencionados.
3.- A Natividad en la cantidad de 28.621,36 euros por las cuotas abonadas por la misma del préstamo. Si bien por la defensa de Victorino se aportaron al inicio del juicio unas copias de resguardos de abonos en una cuenta de la entidad La Caixa, número NUM000 por importes de 200, 200 y 300 euros, constando en uno de los de 200 euros, '... Pago Tata Natividad...', en el supuesto de determinarse que la referida cuenta correspondía a la perjudicada estas cantidades deberán descontarse del importe de la indemnización.
Asimismo deberán indemnizar a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A en 184,76 euros que queda pendiente.
4.- A Jesús Luis en 13.223,88 euros.
5.- A Blas por las cuotas que refiere haber abonado entre dos o cuatro meses que se determinen en ejecución de sentencia en cuanto al préstamo concertado con la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A con el que se adquirió el vehículo matricula ....-VGN. Respecto a esta operación los acusados deberán también indemnizar a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A en 23.139,86 euros.
No constando lo satisfecho por el mismo por el préstamo suscrito con la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE la cantidad que deben los acusados de abonarle será la que también se determine en ejecución, si bien con el límite de 26.303,54 euros al ser esta cantidad la que habría debido de recibir.
Por su parte Jose Ramón deberá indemnizar de forma conjunta y solidaria con Maribel:
1.- A Jacobo en. 344,14 euros por el importe de la única cuota que abonó y a la CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. 11.506,99 euros.
Jose Ramón deberá él sólo indemnizar a:
1.- A Amanda en el importe de las dos cuotas del préstamo satisfechas por la misma que ascienden a 358 euros, y a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC, S.A. en la de 10.195,04 euros.
Respecto a todas las cantidades antes indicadas los acusados deberán satisfacer los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en los términos antes indicados, Jose Ramón y Victorino deben de ser condenados al abono por partes iguales de tres cuartas partes, cantidad a la que deberá de contribuir en la mitad de una de esas tres cuartas partes Maribel dada su limitada intervención en los hechos enjuiciados.
Absolvemos a Carlos Manuel del delito de receptación del que venía siendo acusado, y también a la entidad MOTORWAGEN SUR S.L.
Se declaran de oficio una cuarta parte de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será de abono a Victorino y Jose Ramón el día en que estuvieron privados de la misma de forma cautelar.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Victorino, Jose Ramón y Maribel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.
CUARTO.-La representación legal de Jose Ramón alegó los siguientes motivos de casación:
1. 'PRIMERO.- Se articula el presente motivo de casación al amparo de lo estipulado en el artículo 852 de la ley adjetiva penal y del artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente por la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi principal, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, todo ello al estar sustentada la condena en una prueba claramente insuficiente y que no responde a una motivación lógica y racional, a tenor de la practicada en el acto de plenario'.
2. 'SEGUNDO.- Se articula este segundo motivo de casación al amparo de lo estipulado en el artículo 849, Primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los preceptos penales sustantivos que debe ser observado en la aplicación de la ley penal, concretamente por la indebida aplicación de lo estipulado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, en el que se tipifica el delito de prevaricación'.
QUINTO.-La representación legal de Victorino alegó los siguientes motivos de casación:
'ÚNICO.- Por infracción de Ley - según artículo 849.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal- infracción de precepto penal de carácter sustantivo: artículos 248.1 y 249 y 392.1 en relación con el 390.1º y 3º, 74 y 77; y 116, todos ellos del Código Penal.
SEXTO.-La representación legal de Maribel alegó los siguientes motivos de casación:
1. '1.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. En efecto, de la lectura de la sentencia ahora recurrida y el propio análisis de los hechos probados, deriva en una clara vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución. Respecto del primero de ellos, el 24.1, no se aprecia una fundamentación jurídica en la sentencia que permita conducir a una base cierta que implique la condena de mi defendida'.
2. 'POR INFRACCIÓN DE LEY. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número primero, por cuanto en la Sentencia que se recurre se han infringido diversos preceptos penales de carácter sustantivo que deben ser observados en aplicación de la ley penal, así, se consideran vulnerados los arts. 248, 249 y 392 en relación con el 390.1.1º todos ellos del C. P.
1.- EXTRACTO vulneración arts. 248, 249 y 392 en relación con el 390.1.1º todos ellos del C. P.'.
SÉPTIMO.-Conferido traslado para instrucción, CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A.U. se opone a la admisión de los tres recursos de casación. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 16 de noviembre de 2021; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
OCTAVO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 22 de noviembre de 2022.
Fundamentos
Recurso formulado por Jose Ramón
PRIMERO.-Primer motivo: 'al amparo de lo estipulado en el artículo 852 de la ley adjetiva penal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concretamente por la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mis principal, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, todo ello al estar sustentada la condena en una prueba claramente insuficiente y que no responde a una motivación lógica y racional, a tenor de la practicada en el acto de plenario'.
1.En el desarrollo del motivo, tras una cita de jurisprudencia asentada en relación con el juego del derecho a la presunción de inocencia, cuando centra la impugnación, parte de no poner tacha alguna a la legalidad de la prueba practicada ni a la regularidad de su práctica, y considera que la vulneración tiene lugar desde el punto de vista del juicio de suficiencia y del de motivación y razonabilidad sobre la practicada, para pasar a continuación a un análisis de las siete operaciones que han llevado a la condena de este recurrente.
En realidad, en el motivo, esa queja por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que está cuestionando es el discurso valorativo de la prueba practicada, ante cuyo desarrollo podemos decir que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del tribunal de casación de la coherencia del juicio probatorio del tribunal a quo,particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.
A partir de aquí, cuando se cuestiona el juicio de racionalidad, por no considerar razonable y lógica la argumentación valorativa de la prueba practicada, debiera planearse quien así lo denuncia, que, porque discrepe de esa valoración, no sea el suyo el discurso irrazonable e ilógico, y desde luego no olvidar que siempre será más objetivo e imparcial criterio del juez ante cuya se presencia la prueba, que no el propio, que, como parte que defiende unos intereses, es razonable que sea parcial e interesado.
2.El planteamiento del recurrente discurre por derroteros propios de un motivo por error facti,del art. 849.2º LECrim., incurriendo en un error de base, pues, al margen de que no se indica dónde está el documento literosuficiente y de relevancia, por sí solo, para la decisión del pleito, tal como se desarrolla está abocado al fracaso, pues no lo respeta, ya que, según su texto, cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso 'sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo, como es invocando la presunción de inocencia para desbordar este.
En realidad, el motivo, en su desarrollo, lo que hace son consideraciones propias de una mecánica de reevaluación de una prueba no practicada a nuestra presencia, desde una dinámica en la que no cabe que entre este Tribunal de Casación por carecer de principios tan fundamentales en materia de valoración de la prueba como el de inmediación y contradicción, sin siquiera mencionar ese documento literosuficiente que, por sí solo, pudiera hacer variar el sentido del fallo.
Y que discurre por tales derroteros lo evidencia que va discrepando de cómo se valora la prueba de cada una de las operaciones, en particular, el testimonio de los sucesivos perjudicados, toda ella meticulosamente analizada en la sentencia recurrida.
a)Así en el caso de la relativa a María Milagros, en el fundamento de derecho tercero, explica que tiene en cuenta lo declarado por ésta, de cuyo testimonio podemos destacar, 'que firmó el contrato en la entidad MONTECAR [...] que lo firmó en presencia de Jose Ramón [...] que tras esto se ha quedado sin préstamo, sin coche y pagando todos los meses [...] que ha contactado varias veces con Victorino[...] éste le ha dicho que no se preocupara que le iba a devolver el dinero[...]'; y tiene en cuenta, también, lo consignado en el atestado, ratificado en juicio, sobre el destino del coche que con la maniobra engañosa sobre esta víctima lograron tener a su disposición los acusados Carlos Manuel y Victorino y que acabó en la localidad de Alcalá de Guadaira, y lo manifestado por la persona que intermedió en la entrega a instancia de Victorino, como de la que se quedó con el coche.
b)En cuanto a la operación con Zaira, que también suscribe un contrato de préstamo de financiación para la compra de un vehículo, tiene en cuenta el tribunal sentenciador no solo el testimonio de la víctima, que relata que 'fue inducida por ambos acusados para que aceptara el sistema de financiación que le proponían', sino que, puesta de manifiesto la documentación aportada por MONTECAR, se le entregó a Victorino por ésta y otras operaciones una comisión de 2.000 euros a instancia de Jose Ramón, o también la prueba pericial caligráfica que descarta que fuera de ella las firmas que aparecen en la transmisión que se realiza del vehículo a Victorino, quien luego lo vende, sin que le fuera entregado el vehículo.
c)Sobre la operación de Natividad, consistente en otro préstamo de iguales características, se tuvo en cuenta que en su declaración identificó a Antonio como la persona con la que hizo dicha operación, con el que había hablado en más de una ocasión, que cuando se marchó habló con un tal Victorino quien le dijo que le firmara un contrato; y no ha recibido ningún vehículo.
d)La operación en la que resultó perjudicado Jesús Luis, vuelve tenerse en cuenta el testimonio de éste, en que explica que, estando conforme con la propuesta de Victorino, suscribió un contrato para la adquisición de un vehículo y no otro contrato, que fue en el concesionario MONTECAR 1980 S.L. del que era comercial Jose Ramón; que no suscribió el contrato de compraventa por el que Victorino se atribuyó la titularidad del vehículo, ni tampoco otro posterior de transferencia por parte de éste.
e)En el caso de la operación de Blas tiene en cuenta el tribunal sentenciador no solo el testimonio de esta víctima que manifestó que sus contactos para la financiación los mantuvo con Victorino, sino que el contrato lo firmó en una sucursal de la CAIXA, en el que consta como intermediario financiero MONTECAR 1980 S.L., operación gestionada, según la documentación aportada por el propio concesionario, por Jose Ramón, por lo que nos parece razonable que se diga, como se dice en la sentencia recurrida, que de ello 'resulta también la responsabilidad de este último'.
f)Respecto de la operación realizada con Jacobo, única en que se sitúa a Jose Ramón y Maribel, vuelve a ser determinante la declaración del perjudicado, quien explica cómo Maribel le propone la posibilidad de suscribir dos préstamos, uno para un coche, operación que sería gestionada por Jose Ramón, y que, tramitada en el concesionario MONTECAR S.L., hacen razonable que el tribunal sentenciador concluya que en ella tuvo participación Jose Ramón.
g)En cuanto a la operación con Saturnino y Amanda, en que se encuentra implicado únicamente Jose Ramón, se hace hincapié en que el perjudicado no ratificó en juicio el reconocimiento fotográfico realizado en comisaría, lo que es cierto; pero la razón de ello no es porque se retractase de dicho reconocimiento, sino por la mala calidad de la fotocopia y el tiempo transcurrido, con lo que si ello se pone en relación con otros elementos más, como la identificación por el nombre de Jose Ramón y que trabajaba como comercial en el concesionario de coches, nos vuelve a parecer razonable que la sentencia de instancia haya dado por probado la implicación de Jose Ramón en esta operación.
La anterior valoración que realiza el tribunal sentenciador de la prueba que tiene en cuenta para formar criterio respecto de cada una de las concretas operaciones, no puede verse sino en relación con lo que la propia sentencia razona con carácter general y con anterioridad al análisis de cada una de ellas, en que se explica como sigue:
'Lo cierto es que los acusados, aprovechándose en algunas de las operaciones fraudulentas de la privilegiada situación que como comercial tenía Jose Ramón en la entidad MONTECAR S.L., no duraron en inducir a los perjudicados, acuciados por sus necesidades, a suscribir los contratos de financiación de los vehículos, para que, una vez abonado su precio, poder disponer de ellos en su beneficio simulando su intervención en operaciones que no resulta razonable que hubieran consentido en cuanto ninguna contraprestación recibieron o las cantidades entregadas han sido en general irrisorias frente a las obligaciones asumidas.
En cuanto a las circunstancias que hicieron posible la maquinación fraudulenta resultan de especial interés las manifestaciones del Funcionario del Cuerpo Nacional que intervino en la investigación y las de otro comercial de MONTECAR S.L al referir las funciones de estos, '... recibir al cliente... tramitar todo el expediente desde que el cliente decide comprar el coche y se le entrega[...] Carlos Manuel era comercial[...] recogía la documentación de los clientes para entregar a la financiera y la tramitaba con la financiera directamente[...]gestionaba todo el expediente[...] de pasar toda la operación a la financiera y de entregar el coche al cliente cuando ya estaba matriculado[...]''.
Por lo demás, si tenemos en cuenta la similitud en la dinámica de las distintas operaciones, es una circunstancia que avala el acierto valorativo de la prueba practicada; de hecho, todas pasan por el concesionario MONTECAR del que es comercial Carlos Manuel.
Procede, por tanto, la desestimación del primer motivo.
SEGUNDO.-Segundo motivo: 'al amparo de lo estipulado en el artículo 849, Primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los preceptos penales sustantivos que debe ser observado en la aplicación de la ley penal, concretamente por la indebida aplicación de lo estipulado en los artículos 248 y 249 del Código Penal'.
Rechazado en el fundamento precedente cuantas cuestiones relacionadas con aspectos probatorios, habremos de estar a los hechos tal como han sido declarado probados en la sentencia recurrida, de manera que, tratándose de un motivo por error iuris,nos obliga a pasar por el más absoluto respeto a los mismos, sin adentrarnos en cuestiones probatorias, ni añadir matices a dichos hechos que los desvirtúen.
El motivo, por tanto, está abocado, también, al fracaso, porque se distribuye en cuatro apartados, cada uno de los cuales comienza diciendo bien 'no se ha acreditado [...]', bien 'ninguna prueba se ha practicado [...]', bien 'no ha resultado acreditado [...]'.
Sin perjuicio de remitirnos a los hechos probados, reproducimos parte de los mismos, suficientes para la desestimación del motivo. Dicen así:
'Aprovechando Victorino y Jose Ramón que este último era comercial en la referida entidad, de común acuerdo ofrecieron a algunas de estas personas la posibilidad de suscribir un contrato de financiación con una entidad de crédito, pero que en vez de un contrato de préstamo personal tendría que ser para la adquisición de un vehículo, pidiéndoles que aportaran la documentación necesaria, encargándose de su tramitación desde MONTECAR 1980 S.L. Jose Ramón.
En otro supuesto, con la documentación remitida para estudiar la viabilidad de la concesión de un préstamo, procedieron sin su consentimiento a tramitar este tipo de contrato.
Una vez aprobaba la financiación por las entidades de crédito antes mencionadas y que estas remitían a MONTECAR 1980 S.L. el importe de los vehículos, por distintos procedimientos Victorino y Jose Ramón disponían en su beneficio de los mismos, sin hacer entrega a los solicitantes de los préstamos de las cantidades de dinero acordadas, de tal manera que estos, además de sin dinero y vehículo, quedaban obligados al abono de las cuotas de los respectivos contratos de financiación.
Estas operaciones también se efectuaron en una ocasión tan sólo por Victorino y en otra por Jose Ramón de común acuerdo este último con Maribel'.
Como decíamos, el motivo prescinde de los anteriores hechos probados y se adentra en valoraciones probatorias, cuando esos hechos, insistimos, están describiendo una similar dinámica en una operativa fraudulenta diseñada por los acusados, en que el concesionario MONTECAR, del que Jose Ramón era comercial, ocupó un papel fundamental.
Se describe, pues, lo que, con acierto, la sentencia de instancia califica de negocio jurídico criminalizado, y que no se rebate en el motivo, razón por la que ha de ser desestimado.
Recurso formulado por Victorino.
TERCERO.-Único motivo: 'por infracción de Ley - según artículo 849.1º Ley Enjuiciamiento Criminal- Infracción de precepto penal de carácter sustantivo: artículos 248.1 y 249 y 392, en relación con el 390.1º y 3º, 74 y 77; y 116 todos ellos del Código Penal'.
Al ser un motivo por error iuris,recordemos que ha de partir de los hechos declarados probados, y en ellos hemos visto que se dice que, una vez aprobaba la financiación por las distintas entidades de crédito y que éstas remitían a MONTECAR 1980 S.L. el importe de los vehículos, por distintos procedimientos Victorino y Jose Ramón disponían en su beneficio de los mismos, sin hacer entrega a los solicitantes de los préstamos de las cantidades de dinero acordadas, de manera que éstos, además de sin dinero y vehículo quedaban obligados al abono de las cuotas de los respectivos contratos de financiación, que luego va detallando en las cantidades que concreta en cada operación. Se mantiene, pues, que el quebranto económico no puede determinarse a partir del importe financiado, sino a partir del precio de venta de segunda mano de cada vehículo.
Si disponían en su beneficio los condenados y sucede que cada víctima ha desembolsado una cantidad en cada operación, y el importe que les entregó la financiera no ha sido reintegrado, es en esas cantidades en la que se concreta el perjuicio, pues, como explica muy bien la recurrida, la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, 'la sentencia calcula la responsabilidad civil debida por cada una de las operaciones basándose en el perjuicio real sufrido por cada uno de los perjudicados -por las financieras, en el importe transferido a los concesionarios una vez descontadas las cuotas que llegaron a pagar por los titulares de los préstamos (si ese fuese el caso), y por los prestatarios, en el importe que efectivamente abonaron a las financieras-. Es decir, nada más y nada menos que los importes desembolsados por cada uno de los perjudicados por las operaciones fraudulentas orquestadas por los penados'.
En resumen, esos perjuicios traen causa de la actuación fraudulenta de los condenados, y es que, como se razona en la sentencia de instancia, estamos ante un negocio criminalizado, en el que, según quedan descritos los hechos, los condenados, desde el primer contacto con sus víctimas, tenían intención de quedarse con el dinero y con los vehículos adquiridos, mientras éstas iban haciendo frente a las cuotas de financiación, sin que recibieran los vehículos ni cantidad alguna tras su venta, o siendo mínima la recibida, de ahí la corrección del criterio del tribunal sentenciador en la determinación de la cantidad a indemnizar, que acuerda indemnización a la financiera, como perjudicada, en el importe transferido al concesionarios, deducidas las cuotas satisfechas por el prestatario, y a estos, también como perjudicados, por el importe de las cuotas que llegaron a abonar la financiera.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
Recurso formulado por Maribel
CUARTO.-Primer motivo: 'por infracción de precepto constitucional'.
En una primera parte del motivo se invoca vulneración de art. 24.1 y 2 de la CE y, aunque hay menciones a la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, la realidad es que se desarrolla con consideraciones propias de un motivo por error facti,del art. 849.2º LECrim., pues en lo que se centra es en cuestionar la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador. Nos remitimos, pues, a las consideraciones que sobre estos particulares hemos realizado en el fundamento de derecho primero, y abordaremos el motivo como si de uno por error factise tratase, sin perjuicio de hacer alguna mención a cuestiones de derecho que también se intercalan en su desarrollo, todo ello tras una de cita de jurisprudencia relativa a los delitos de estafa y falsedad documental.
Se alega en el motivo que 'la participación de mi defendida, lo fue únicamente como mera colaboradora contratada a tal efecto y al objeto de la preceptiva labor, digamos de secretaria o recepcionista de la documentación que era precisa y necesaria para gestionar la concesión de préstamos y la adquisición de vehículos con los mismos, sin que por ello se haya de apreciar, o al menos así se observa en la causa, que ella tomaba las decisiones directas y con plena independencia, cuestión incierta y en tanto en cuanto por la misma no se obtuvo el más mínimo enriquecimiento injusto, por lo que el delito de estafa, sin esa premisa, carece de la más elemental sustancia en perjuicio de mi cliente'.
De la lectura del anterior pasaje, parece ponerse el acento, en orden a la apreciación del delito de estafa, en que la recurrente no obtuvo un beneficio propio, debate en el que no hemos de entrar, porque, aun cuando así fuera, ello no significa que no se cumplan los demás requisitos del delito de estafa, tal como se define en el art. 248.1 CP cuando dice que 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno', porque de su lectura se puede observar que, cualquiera que sea el móvil del autor, a efectos típicos ha de concurrir, como elemento del tipo, un ánimo de lucro, siendo indiferente que el beneficio resultante de la acción engañosa sea propio o de tercero, como así tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la que es muestra la STS 194/2017, de 27 de marzo, en la que, sobre este particular, se puede leer lo siguiente:
'Se cuestiona la existencia de ánimo de lucro y sobre este requisito que exige el delito de estafa tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 763/2013, de 14 de octubre, que el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial, ventaja, provecho o beneficio.
También es jurisprudencia de esta Sala que ese beneficio, ventaja o utilidad puede ser para el sujeto activo del delito o para un tercero.
Así se pronuncia la Sentencia de esta Sala 1581/2003, de 28 de noviembre, en la que se declara que el ánimo de lucro en el delito de estafa no requiere que el autor persiga su propio y definitivo enriquecimiento. Por el contrario, el ánimo de lucro también es de apreciar cuando la ventaja patrimonial antijurídica se persigue para luego beneficiar a otro'.
2. Junto a lo anterior, se alega en el motivo que tampoco queda acreditado que fuera la autora de determinados correos de la cuenta 'Pandita', que ha tendido en cuenta la sentencia de instancia para considerar acreditada su participación, esgrimiendo al respecto que bien pudieron ser realizados por otro de los encausados que no ha podido ser enjuiciado, con lo que se adentra en aspectos probatorios, sobre los que el campo de actuación de este Tribunal se encuentra limitado a los estrechos márgenes que permite el art. 849.2º LECrim., que nos impiden entrar en una valoración de la totalidad del acervo probatorio, al consistir nuestra función de control casacional en una verificación sobre el juicio de racionalidad de la valoración de la prueba realizada por el tribunal ante cuya presencia se practicó, porque solo él gozó de los principios de inmediación y contradicción.
A tal efecto, comprobamos que, en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, el tribunal a quoexplica la prueba que ha tenido en cuenta para dar por acreditada la participación de la recurrente, como fueron las declaraciones del perjudicado Jacobo quien manifestó que fue Maribel la que le ofreció un préstamo de 18.000 euros, que le expuso la posibilidad de suscribir dos préstamos, o que la operación sería gestionada por Jose Ramón, lo que es indicativo de un control sobre dicha operación, aun cuando fuera a indicación de éste, suficiente los efectos de su autoría.
Explica el tribunal sentenciador la decisiva intervención de Maribel en su gestión ante el Banco de Valencia, así como la utilización de la cuenta de su correo, 'Pandita', para la gestión del préstamo, datos que, de manera razonable, permiten dar por acreditada su participación en la maniobra engañosa tramada junto con Jose Ramón, pues se está describiendo una actuación conjunta, propia de una coautoría, en que la responsabilidad se extiende por igual a los autores, en ambos delitos, esto es, tanto en el de estafa, como en el de falsedad documental, en la medida que, para la realización de la operación fraudulenta, se aportó un documentación falsa.
3.En un segundo bloque del motivo se alega vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas solicitando que la atenuante de dilaciones indebidas, aplicada en la instancia como simple, se aprecie ahora como muy cualificada, con una mención a que debió decretarse el sobreseimiento de la causa por el transcurso máximo de 6 meses de duración de la instrucción, en contravención de lo establecido en el art. 324 LECrim.
Ante tan variada gama de alegaciones, comenzando por esta última, decir que, al ni siquiera indicar qué diligencias estarían practicadas fuera de plazo y, en su caso, qué concretas consecuencias se derivasen de ello, es tanto como una alegación sin fundamento, que debe llevar al rechazo de lo que con ella se pretende.
Y en cuanto a la petición de que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie como muy cualificada, lo más que se dice en el motivo es que la duración de la causa desde su inicio hasta sentencia fue de 6 años y 4 meses, y que las dilaciones 'pese a haber sido consideradas como simples, lo cierto es que tienen un carácter de muy cualificadas', lo que no pasa de ser una aseveración, sin explicación de por qué así se considera, que ha de llevar a la desestimación.
Añadir que, en todo caso, no cabe su aplicación, porque, si en la dicción de la regla 6ª del art. 21 CP, para su apreciación como simple, se requiere que la dilación sea extraordinaria e indebida, para dar el salto a la muy cualificada la dilación habrá de ser hiperextraordinaria, lo que no consideramos, cuando estamos hablando de un periodo de poco más de seis años y suele ser regla general para empezar a plantearse como muy cualificada a partir de los ocho años.
Procede, por tanto, la íntegra desestimación del primer motivo de recurso.
QUINTO.-Segundo motivo: 'por infracción de ley'.
Se alega en el motivo que se ha infringido el art. 849.1º LECrim. por haberse infringido diversos preceptos penales de carácter sustantivo, en concreto los arts. 249, 249 y 392 en relación con el 390.1.1º CP, con lo que, al encontrarnos ante un motivo por error iuris,hemos de reiterar, una vez más, que habremos de partir del más escrupuloso respeto a los hechos probados, dejando al margen cuestiones probatorias, ni introducir en esos hechos aspectos o matizaciones fácticas que sirvan para acomodarlos al juicio de subsunción que pretende el recurrente.
Al ser esto así, el motivo ha de ser rechazado, porque se vuelve en él sobre esos aspectos probatorios vedados al motivo, como cuando se dice que 'no existe prueba directa [...]' o que 'la única prueba de cargo [...]', o que 'lo que convierte su apreciación de los hechos en una irracionalidad [...]', o que 'considera esta representación que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia [...]'.
Hemos de volver, por lo tanto a los hechos probados, en los que se dice, en relación con una de las operaciones fraudulentas que se detallan más adelante, que, en una de ellas, uno de los perjudicados contactó con Maribel, y más adelante, en el párrafo en que se describe la mecánica del fraude, se da por probado que 'una vez aprobaba la financiación por las entidades de crédito antes mencionadas y que estas remitían a MONTECAR 1980 S.L. el importe de los vehículos, por distintos procedimientos Victorino y Jose Ramón disponían en su beneficio de los mismos, sin hacer entrega a los solicitantes de los préstamos de las cantidades de dinero acordadas, de tal manera que estos, además de sin dinero y vehículo, quedaban obligados al abono de las cuotas de los respectivos contratos de financiación.
Estas operaciones también se efectuaron en una ocasión tan sólo por Victorino y en otra por Jose Ramón de común acuerdo este último con Maribel'.
Como puede observarse, se declara probado que una de esas operaciones se efectuó de común acuerdo entre Jose Ramón y Maribel, lo que describe una coautoría, con perfecto encaje en el art. 28.1 CP, de ahí la corrección del juicio de subsunción de la sentencia de instancia, por ello que proceda la desestimación del motivo.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. procede condenar a cada recurrente al pago de las costas habidas con ocasión de su respectivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
NO HABER LUGARa los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Ramón, Victorino y Maribel, contra la sentencia 69/20, dictada con fecha 17 de febrero de 2020, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en Rollo 7474/2018, que se confirma, con imposición a cada recurrente de las costas ocasionadas con motivo de su respectivo recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
