Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 913/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1667/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 913/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100939
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 MA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030843
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1667/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 162/2014
S E N T E N C I A Nº 913/14
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (Ponente)
En Madrid, a 1 de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el
mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose
Pablo , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 15 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra.
Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que
expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO .- Los hechos probados de la sentencia recurrida son:
PRIMERO.- De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: Con fecha 2 de julio de 2009, sobre las 12; 15 horas, el acusado, Jose Pablo , abordó a Nicolasa en la CALLE000 de la localidad de Madrid, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, introdujo la mano en el bolso de la perjudicada, y al verse sorprendido por la misma, trató de arrebatárselo dándole un fuerte tirón que provocó la caída al suelo de la Sra. Nicolasa , y a continuación se dio a la fuga siendo alcanzado por una patrulla de la policía que se encontraba por la zona.
SEGUNDO.- Nicolasa sufrió lesiones consistentes en contractura muscular paravertebral derecha, herida en codo izquierdo y herida en la rodilla derecha, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar de las mismas diez días, sin permanecer incapacitada para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuela una leve cicatriz de 2 cm. en la rodilla.
Asimismo, se rompió el reloj de pulsera que ha sido peritado en la cantidad de 20 euros.
El bolso sustraído fue recuperado por la perjudicada.
TERCERO.- El procedimiento ha estado paralizado desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de mayo del año 2011; y desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de febrero de 2013.
CUARTO.- El acusado presente un trastorno complejo por trastorno de la personalidad y posible trastorno paranoide.
Y el 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo como autor responsable de un delito de robo con VIOLENCIA precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo como autor responsable de una falta de LESIONES precedentemente definido a la pena de multa de 120 euros (30 cuotas a razón de 4 euros diarios) con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal y a que indemnice a Nicolasa en la suma de 600 euros por las lesiones causadas y 20 euros correspondiente al importe del reloj dañado, con aplicación del art. 576 de la LEC Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación en dos motivos, el primero, segundo en el escrito, que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento primero de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de la víctima refiriendo el robo y lo sustraído, y del agente de Policía, que persiguió a Jose Pablo dándole alcance, le detuvo y recuperó el bolso sustraído. Las heridas de la víctima están acreditadas por los partes médicos. Frente a esto el acusado se acogió a su derecho a no declarar, no ofreciendo ninguna versión discrepante.
Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.
SEGUNDO .- En segundo lugar el recurrente, propone el recurso la infracción de Ley por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal , pues la Juez a quo no ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.
Lo que debe ser rechazado, pues si bien por error en la parte dispositiva se dice que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, es lo cierto que en la fundamentación jurídica se recoge que concurren dos circunstancias atenuantes la de dilaciones indebidas y la analógica de alteración psíquica, y eso tiene reflejo en la pena impuesta, que la rebaja en un grada, y así lo explica el fundamento 6º de la resolución. Por lo tanto, se ha de desestimar la pretensión del recurrente, pues la sentencia ha tenido en cuenta la atenuante que pretende.
TERCERO. - Todo lo anterior determina la estimación parcial del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Pablo contra la sentencia dictada el 25 de enero de dos mil catorce en el Procedimiento Abreviado nº 162/14 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos los extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
