Última revisión
12/11/2007
Sentencia Penal Nº 916/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 316/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 916/2007
Núm. Cendoj: 28079370272007100922
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00916/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGESIMO SEPTIMA
ROLLO DE APELACIONN º 316 /07 RP
ÓRGANO PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE ALCALA DE HENARES
PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 411/06
DPA 409/06 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALCALA DE HENARES
SENTENCIA Nº916/07
Ilmas Sras Magistradas de la Sección 27ª
DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PRESIDENTA)
DON JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN (PONENTE)
En Madrid, a 12 de noviembre de 2007.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 411/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, seguido por delitos de lesiones y maltrato familiar y falta de lesiones, contra los acusados D. Juan Francisco , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por el acusado representado en esta instancia por Procuradora Amaya Castillo Gallo, y defendido por la Letrada Dña Elia Guarner Martínez, y como apelados el Ministerio Fiscal y Carla defendida por el Letrado Sr. Gil Blázquez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 14 de diciembre de 2006.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado sobre las 15 horas del día 20-03- 2006, el acusado, Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en el domicilio familiar sito en la C/ Camino DIRECCION000 NUM000 de Alcalá de Henares, agredió a su esposa, Carla mordiéndole en la mano derecha y ocasionándole lesiones de carácter leve consistentes en policontusiones; eritema compatible con mordedura en dorso de la mano derecha que tardaron 10 días en curar con incapacidad para actividades habituales durante el mismo tiempo y no precisaron tratamiento medico o quirúrgico, como secuelas ha quedado una cicatriz hopocrónica puntiforme de 0,2 cms. En mano derecha.".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Condeno al acusado Juan Francisco , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia d e circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de VIOLENCIA FAMILIAR, ya definido, a la pena de prisión de 9 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de acercarse a Carla a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o lugares que frecuente, así como comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de 2 años y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
Debiendo indemnizar a Carla en la cantidad de 700 euros por lesiones y secuelas. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Belén Arce Cantano.
TERCERO.- Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado el de la defensa del acusado y por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 316/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en fecha 14 de diciembre de 2006 , se dictó sentencia por la que condena al acusado D. Juan Francisco como autor de un delito de lesiones del art. 153 C.P .
Contra esta sentencia se alzaron en apelación el acusado Juan Francisco , viniendo a legar los siguientes motivos
A/ error en la valoración de la prueba,
B/ infracción del principio de presunción de inocencia.
C/ vulneración del artº 24.1 de la CE del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, tutela judicial efectiva por :
a) falta de motivación de la sentencia; b) en relación con el principio de proporcionalidad de las penas.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el acta.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001 , ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
La Juez de Instancia precisamente acoge la misma línea jurisprudencial y además, que es lo más importante, individualiza para el caso concreto los diferentes aspectos puntuales del resultado del juicio oral en los que se basa para concluir que concurren los tres requisitos citados. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve , explica y justifica que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.
El apelante considera que se ha apreciado indebidamente la prueba practicada, pero lo cierto es que no ha sido así , pues la victima ha mantenido en todo momento sus declaraciones, sin que la juzgadora a quo haya apreciado ningún ánimo de perjudicar al recurrente, por lo que en este punto no pueden acogerse las alegaciones efectuadas por el recurrente en cuanto a las desavenencias entre ambos, o que la denunciante no haya presentado orden de protección, o que reciba tratamiento psicológico y de apoyo familiar, pues ello no significa en modo alguno que los hechos relatados sean incierto; de otra parte, su declaración está avalada por datos periféricos cuales son, los informes objetivos de lesiones folio 5 y del médico forense (folio 22) , consistente en hematoma- contusiones dorso de la mano derecha, lesiones eritematosas lineales en dorso de la mano derecha, que tardaron 10 días en curar con incapacidad para el desempeño de sus ocupaciones habituales quedándole una secuela consistente en cicatriz puntiforme hipocrómica de 0,2 cm. de longitud, compatibles desde luego con la versión ofrecida por la misma, en esencia que su esposo la propinó un mordisco en dicha mano, en presencia de su hija menor, justificando la Juzgadora su convicción además en los informes médicos obrantes en la causa, que reflejan las referidas heridas y sobre las que la juzgadora basa su convicción al coincidir con el relato de hechos de la denunciante, no constar en los mismos que pudiera deberse a una autolesión. Además la juzgador justifica el motivo de no tener en cuenta el testimonio de Germán , al considerar que no estuvo en la habitación en la que ocurrieron los hechos.
En cuanto a la impugnación realizada por el letrado de la defensa del informe del médico forense, debe decirse que conforme reiterada jurisprudencia del TS, puede valorarse dichos informes por basarse los mismos en conocimientos técnicos especializados. Si bien basta con que la defensa impugne sus resultados durante la instrucción manifestando su discrepancia con dichos análisis, para que el documento sumarial pierda su eficacia y la prueba deba realizarse en el juicio oral, esta impugnación debe efectuarse en un momento procesal en el que sea posible la reacción de la acusación orientada a la practica de la prueba en el acto del juicio oral, y que se ha recogido por el Pleno de la Sala segunda del TS de 21 de Mayo de 1999 , lo que en este caso no se ha hecho, al impugnarse en el juicio oral, una vez practicada la prueba personal, en fase de documental.
Ello desbarata totalmente la tesis del apelante.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que como se ha relatado en el anterior fundamento, declaración del acusado, victima, informes médicos, las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Una vez establecido que la juez a quo contó con prueba de cargo bien adquirida y bastante, se constata por la Sala que el contenido del motivo es volver a poner en cuestión la valoración de la prueba realizada por la magistrado del Juzgado de lo Penal, que al haberse realizado el estudio en el fundamento anterior, se reproduce lo expuesto en el mismo a fin de evitar reiteraciones.
TERCERO .- En cuanto a la denuncia efectuada por el recurrente de falta de motivación de la sentencia, y por consiguiente la vulneración de la tutela judicial efectiva, debe decirse que, contrariamente a ello lo que se aprecia por la Sala que la crítica al juzgado sentenciador lo es en cuanto no comparte el criterio del recurrente, toda vez que la sentencia está motivada íntegramente , valorando todas las pruebas que se introdujeron en el plenario, explicando las razones que han llevado a la convicción judicial, dando respuesta a todos los planteamientos del recurrente.
La sentencia del TS de 27 de octubre de 2004 (RJ 20047044 ), expresa que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal [STS 1658/99 de 15 (sic) de noviembre (RJ 19998887 )].
Siendo obvio que la juez " a quo" no ha resuelto caprichosamente, sino que las razones de la decisión adoptada quedan expresadas en la misma sentencia.
El motivo se desestima .
CUARTO.- En cuanto a la vulneración de lo dispuesto en el artº 57 y 48 del C.P por cuanto el recurrente entiende que se ha impuesto arbitrariamente en su extensión máxima sin motivar.
Debe decirse que el TS, entre otras en Sentencia núm. 1101/2003 (Sala de lo Penal), de 22 julio Recurso de Casación. RJ 2003 6303 recoge, en cuanto a la obligación de motivar las penas, que "Esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) (Sentencias TS de 26 de abril [RJ 19953535] y 27 de junio de 1995 [RJ 19958438], 3 de octubre de 1997 [RJ 19976999, 5690], 3 [RJ 19995456] y 25 de junio de 1999 [RJ 19995983] y 6 de febrero de 2001 [RJ 2001497], núm. 132/2001 , entre otras).
Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.
Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la «conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada» (SS 26 de abril 1995, 3 de octubre de 1997 y 3 de junio de 1999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente (art. 66.1º Código Penal de 1995 ).
La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .
Entre estos supuestos cabe señalar: a) cuando la pena se exaspera sin razón aparente (Sentencias 4 de febrero de 1992 [RJ 19921010], 26 de abril de 1995 [RJ 19953535] y 4 de noviembre de 1996 [RJ 19968571 ]); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la Ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada (último párrafo del art. 506 del Código Penal de 1973 [RCL 19732255 ] o párrafo segundo del art. 74 del Código Penal de 1995 , por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia (Sentencia núm. 1182/97, de 3 de octubre ); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (art.66 tentativa- 66.4º -atenuantes plurales o muy cualificadas- y 68 -eximentes incompletas-, del Código Penal de 1995 y art. 65 -menores de 18 años- del Código Penal 1973), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales (Sentencias de 27 de julio de 1998 [RJ 19986988] y de 3 de junio de 1999 ).
Siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio."
En el caso que estudia dicha resolución, no se aprecia en el que nos ocupa una exasperación de la pena, por cuanto la impuesta en sentencia es de 2 años de prohibición de aproximación y comunicación, siendo que el límite a imponer será de cinco años al tratarse de un delito menos grave, y siendo la mínima a imponer en este caso de un año y 9 meses, por aplicación de lo dispuesto en el número 1 del artículo que se denuncia vulnerado que dispone que " si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave y entre uno y cinco años si fuera menos grave" y a continuación en el número 2 señala en los casos de violencia, entre otros, sobre el sea o haya sido cónyuge , o sobre persona a la que se halla ligado por idéntica relación de afectividad aún sin convivencia , " se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artº 48 , por un periodo de tiempo que no excederá de diez años si el delito fuese grave o de cinco si fuese menos grave, sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior".
Siendo por tanto la pena tan próxima al límite mínimo legal no se aprecia exasperación de la pena alguna.
El motivo se desestima.
QUINTO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la proporcionalidad de la pena.
En este punto ya, únicamente procede examinar la alegación formulada respecto de que la juez de instancia ha escogido de la alternativa prevista en la ley entre prisión y trabajos en beneficio de la comunidad, la más gravosa para el acusado, debe decirse que no consta el consentimiento del mismo siendo que la nueva configuración de los trabajos en beneficio de la comunidad como pena principal alternativa y la necesidad de contar con el consentimiento del penado para su imposición plantea la exigencia ineludible de obtener tal consentimiento antes del dictado de la sentencia, porque, dado el régimen legal expresado, si dicha pena se impusiera sin obtenerse el consentimiento, la eventualidad de que si, firme la sentencia, el penado se negase posteriormente a prestarlo, podría llegar a darse el caso de que el hecho quedara impune, al no existir previsión semejante a la que el legislador establece respecto de la multa impagada, que sujeta al penado a la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal .
Por otra parte, no cabe la imposición en sentencia de penas alternativas ("o trabajos en beneficio de la comunidad o prisión"), ni de forma condicionada ("que se aplique la pena de prisión si no se consiente en el trabajo"), por lo que, en los casos en que no se haya obtenido el consentimiento previo del acusado, la consecuencia lógica no puede ser otra que la de entender que no cabe imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo acudirse a la que figure como alternativa en el tipo penal de que se trate, en este caso, la de prisión de seis meses a un año en la extensión que se estime procedente.
Ello, además, no excluye que, finalmente, y por las vía del instituto de la sustitución de las penas privativas de libertad pueda, desde luego cumplir la sentencia a través de dicha modalidad ejecutiva, como sustitutiva de la prisión, si ello resultare procedente, a juicio del Juez de la Ejecución Penal, y tras cumplir las formalidades pertinentes, y especialmente, el consentimiento para su ejecución que ahora no se da.
SEXTO.- Por último en cuanto a la no justificación de la imposición de costas de la acusación particular, por no considerar relevante, siendo defendidos sus interese por el Ministerio Fiscal.
La Sentencia Tribunal Supremo núm. 938/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 6 octubre Recurso núm. 2327/2005. RJ 2006 6488 Jurisprudencia recoge lo siguiente:
"A) Si la Ley (art. 123 CP) ordena la condena en costas del responsable criminal, habrá que entender que en tal concepto están incluidas las devengadas por la actuación de quien, perjudicado por el delito, haciendo uso de las facultades que las Leyes le confieren, decide actuar en el proceso por medio de abogado y procurador. Esto aparece impuesto para todos los casos cuando se trata de delitos sólo perseguibles a instancia de parte: «siempre» nos dice el art. 124 CP . Cuando se trata de las demás infracciones penales, esto es, las perseguibles de oficio, tal inclusión aparece no obligada para todos los casos, pero sí como regla general. Véase la sentencia de esta sala 879//2005, citada por la acusación particular, casi al final de su fundamento de derecho 11º y las que en esta se citan.
B) El criterio fundamental es el de incluir las costas devengadas por la acusación particular entre aquellas a cuyo pago se condena al responsable penal, siendo la excepción el caso en que la actuación de tal parte haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o cuando fueren sus peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las del Ministerio Fiscal y con las aceptadas en la sentencia. Es en estos últimos casos cuando es preceptivo exponer las razones justificadoras de la exclusión. Véase la misma sentencia 879/2005 y también las que en ella se citan en el mismo fundamento de derecho 11º, de modo que el tradicional criterio de la relevancia en la actuación de tal acusación particular ha quedado relegado a un segundo plano."
No pueden ser acogidas las alegaciones del recurrente en este punto.
La denunciante, tiene derecho a personarse como acusación particular, y la actuación de esta ha resultado relevante, pues ha mantenido una posición activa en todo el procedimiento formulando un completo escrito de acusación, interviniendo en el interrogatorio de las partes, con preguntas esclarecedoras de los hechos, por lo que su actuación no ha resultado superflua, inútil, perturbadora ni heterogénea de la formulada por el MF .
SEPTIMO .- No existen motivos para la imposición de las costas de esta alzada se declaran de oficio (art. 240 LECrm .)
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Belén Arce Cantano, en nombre y representación del acusado D. Juan Francisco contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia y se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
La presente Sentencia es firme.
Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
