Última revisión
17/02/2003
Sentencia Penal Nº 92/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 17 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 92/2003
Núm. Cendoj: 03014370012003100087
Núm. Ecli: ES:APA:2003:650
Encabezamiento
Rollo de Apelación n° 29/03
Juicio de Faltas n° 658/01
Juzgado de Instrucción n° 1 de San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Núm. 92
En la Ciudad de Alicante a diecisete de febrero de dos mil tres.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas n° 658/01 sobre imprudencia con lesiones, habiendo actuado como partes apelantes Alvaro y Jon , defendidos por Don Jose Luis Córdoba Almela y representado por D. José Lledó Bosch; y como partes apeladas Angelina y la Cia de Seguros Axa Aurora Ibérica SA., representados por D. Vicente Miralles Morera y defendidos por D. José M. Berenguer Fuster.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "De la prueba practicada resulta probado y así se declara que el día 13 de septiembre de 2001, a la altura del paso a nivel en la carretera que une la playa de San Juan y la de Muchavista de Campello , el ciclomotor conducido por el menor de edad Cornelio, matrícula W-....-WFM y en el cual también viajaba como acompañante el también menor de edad Jose Augusto, colisionó con el automóvil marca Seat Ibiza , matrícula I-....-WI, asegurado por la Cía de seguros "Axa Aurora Ibérica SA." , conducido por su propietaria Dª Angelina, en el momento en que ésta se hallaba en posición de girar a la izquierda, de manera que el ciclomotor chocó en su parte frontal con la parte oblicua izquierda- delantera del automóvil. Como consecuencia del impacto el menor de edad Cornelio sufrió policontusiones y heridas erosivas múltiples que requirieron 15 días para su curación, sin hospitalización, sin posterior tratamiento médico y sin quedar impedido para sus ocupaciones habituales, como señaló el correspondiente Informe Forense de sanidad. El menor de edad Alvaro sufrió policontusiones y heridas erosivas múltiples, así como esguince de tobillo , que requirieron 30 días para su curación, quedando impedido para sus ocupaciones habituales durante 20 días, requiriendo primera y posterior asistencia médica y ortopédica, quedando como secuela una cicatriz de 4 cms en zona pretibial derecha, valorada por el Informe Forense en 1 punto."
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver como absuelvo a Dª. Angelina de la acusación contra ella dirigida como autora penalmente responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones del artículo 621,3 del Código Penal, sin entrar a resolver sobre la responsabilidad civil planteada declarando las costas de oficio y todo ello con expresa reserva de las acciones civiles dimanantes de los hechos que han integrado este proceso , a fin de que se ejerciten por los actores ante el tribunal competente".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Alvaro y Jon se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite, elevándose las actuaciones a esta sección Primera, dónde se formó el Rollo 29/03.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Dicta el juez "a quo" Sentencia absolutoria al entender que no existe prueba que determine la responsabilidad penal en la conducta de la conductora del vehículo, Sra. Angelina, cuando ésta se disponía a efectuar un giro a la izquierda y un ciclomotor conducido por Cornelio chocó con la parte oblicua izquierda delantera del vehículo antes citado.
Señala el recurrente que debería la denunciada haber probado la responsabilidad del conductor del ciclomotor al haber probado que existe responsabilidad en aquella, pero esto último no se desprende del resultado probatorio , ya que no llega a quedar acreditado cual es la causa eficiente del resultado lesivo producido , tal y como se constata en el plenario al existir versiones contradictorias.
En este sentido, para que pueda entrar en el juego el mecanismo de la responsabilidad y consiguientemente el de la reparación del daño es preciso que el "iter" conducta inicial-resultado dañoso o lesivo no se vea interrumpido por alguna de las causas de exclusión del deber indemnizatorio que señala el art. 1° del citado Texto Refundido, o sea, bien la culpa exclusiva de la víctima bien la fuerza mayor extraña al vehículo; a propósito de esa fuerza mayor, es de precisar, que si bien la doctrina jurisprudencial del T.S. , con la mirada puesta en el art. 1.105 del Código Civil, no suela distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican "caso fortuito" y "fuerza mayor", es evidente que cuando sea el propio legislador quien aluda a uno de ellos solamente , como acontece en el indicado artículo, es conveniente distinguirlos. Pues bien , ello sentado y tanto si por fuerza mayor se entendiera la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor no ya sólo figuradamente, sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), como si se quisiese proyectar el concepto más que sobre la imprevisibilidad , respecto de la inevitabilidad, es evidente que la fuerza mayor ha existido cuando el resultado se ha producido por virtud de la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento; o porque en todo caso la acción de ese tercero, además de simplemente imprevista , dando con ello lugar a un supuesto de caso fortuito y por ello fuera del marco del art. 1 del Texto Refundido citado, ha provocado la inevitabilidad de la maniobra que condujo a que el evento se hubiere producido, rompiéndose así radicalmente y por virtud de una "vis maior" el vínculo entre la conducta inicial y el resultado producido.
Así, si de la prueba practicada en autos no aparece suficientemente acreditado cuál de las dos versiones del accidente sea la verdadera y, en consecuencia, no es aplicable en estos supuestos la doctrina jurisprudencial sobre inversión de la carga de la prueba , habrá que estar a lo dispuesto en el art. 217 L.E.C. y, consecuentemente, ignorarse a quién incumbe la responsabilidad de la "colisión", y de allí, que la sentencia llegase a prescindir de la doctrina sobre inversión probatoria e impusiese, por ello, al actor la carga de la prueba, lo cual, es correcto y ajustado a derecho por encontrarse en la línea mantenida para aquellos supuestos de colisión mutua entre vehículos con ignorancia de la causa originaria. En este caso no es posible hacer aplicación , en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, la que, resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo, siendo irrelevante al respecto que uno y otro vehículo, ciclomotor y automóvil en el caso de que se trata , tuviesen características técnicas muy distintas.
No existe prueba de que fuese la conducta de la denunciada la causante del accidente y ello es reflejado por el juez " a quo" como resultado de la prueba del plenario. El recurrente refiere en su escrito una versión subjetiva de cómo ocurrieron los hechos, pero esa referencia no consta acreditada al incardinar la responsabilidad en la conducta de la Sra. Angelina . Pese a la alegación del recurrente lo cierto es que la denunciada señala que fue el ciclomotor el que invadió el carril y colisionó, siendo irrelevante la referencia a la localización de los daños , ya que se desconoce realmente quien fue el que infringió la normativa de circulación y el deber de cuidado al existir versiones contradictorias, por lo que debe desestimarse la petición deducida en materia penal y la reclamación civil que deduce.
Como determina la parte impugnante del recurso no existen criterios lógicos que determinen de forma que se desvirtúe la valoración del juez " a quo" por su propia inmediación en base a las alegaciones del recurrente , ya que si los daños existen lo que no queda acreditado es cual de los dos conductores fue el que infringió el principio de la confianza en la conducción, por lo que ante las reglas distributivas de la carga probatoria y al estar en el terreno del Derecho penal debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia dictada.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación , interpuesto por la representación legal de D. Alvaro Y D. Jon debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas n° 658/01, por el Juez del juzgado de Instrucción n° 1 de San Vicente del Raspeig, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
