Sentencia Penal Nº 92/200...il de 2006

Última revisión
26/04/2006

Sentencia Penal Nº 92/2006, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 67/2006 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 92/2006

Núm. Cendoj: 26089370012006100293

Núm. Ecli: ES:APLO:2006:293

Resumen:
Las pautas establecidas, con carácter general, por esta Sala, para apreciar un atenuación privilegiada, como atenuante muy cualificada o como eximente incompleta, requieren que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecuencia de la droga o que la drogodependencia se asocie a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción hayan llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto; y nada de esto se aprecia claramente en el hecho enjuiciado...".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00092/2006

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2006

Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0002108 /2005

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, LOGROÑO

Apelante: Diego

Procurador: CARINA GONZÁLEZ MOLINA

Letrado: IDOIA OJEDA DÍEZ

Ilmos.Sres.Magistrados:

DON JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 92 DE 2006

En LOGROÑO, a veintiséis de Abril de dos mil seis.

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala número 67/2006, interpuesto por la Procuradora Sra. Carina González Molina en nombre y representación de D. Diego, estando defendido por la Letrado Dª Idoia Ojeda Díez, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, en Juicio Rápido seguido al mismo con el número 2108/2005 , en el que ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, con fecha 23 de diciembre de 2005, dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: FALLO: Que debo condenar y condeno a Diego, ya circunstanciado como responsable en concepto de autor de un delito de Robo en casa habitada, apreciando la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice por los daños causados y por los efectos sustraídos, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Diego, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y al estimar la Sala que era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló día para su celebración el día 25 de abril de 2006 quedando los autos vistos para sentencia,

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos, añadiéndose que el acusado cometió los hechos motivado en parte por su adicción al consumo de estupefacientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento, es objeto de recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carina González Molina en nombre y representación del acusado-condenado Diego, solicitándose que, con estimación del recurso, se aprecie en el supuesto de autos y respecto al acusado la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, como muy cualificada, con la consiguiente reducción de la pena hasta en dos grados.

Expone el recurrente, en la primera de sus alegaciones, que se muestra conforme con la calificación de los hechos realizada en la sentencia dictada en la instancia, que los considera como constitutivos de un delito de robo en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño y, consiguientemente, con la determinación de la autoría del acusado, exponiendo que el motivo del recurso está sólo en que no fuera en ella apreciada la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, que se solicita se aprecie en esta instancia, con la consecuente rebaja de la pena impuesta en los términos expuestos.

Puesto que esta circunstancia fue alegada por parte de la defensa del recurrente tanto en el escrito de defensa como en sus conclusiones definitivas y no fue apreciada por la juzgadora de instancia, al entender que no se daban los presupuestos fácticos en los que se sustenta su apreciación, se estima que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba, aunque limitado a los presupuestos de hecho de este único extremo.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurrente considera que ha de acceder al relato de hechos probados el hecho de que el acusado, en la fecha en la que ocurrieron los hechos, se encontraba en un estado de fuerte depresión y, además, era consumidor y adicto a sustancias tóxicas. Para ello aporta una serie de elementos que apuntan a esta determinación, como el hecho de que la circunstancia atenuante le ha sido apreciada a este acusado en sentencias anteriores, que se aportaron informes médicos en los que se afirma que el acusado es adicto a la ingestión de opiáceos y se encuentra en la actualidad en tratamiento con sustitutivos (metadona), lo que también se concluye en el informe médico forense emitido con fecha 21 de diciembre de 2005 (folio 74), y que es incompatible la correcta evolución de su tratamiento con el circunstancias tales como que, en su acción, se llevara objetos de valor insignificante existiendo otros de valor superior, y que al salir de la casa se entretuviera hablando con la persona que se presentó como propietario de la vivienda o que abonara después el importe de los desperfectos causados.

TERCERO.- Se ha de recordar la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la drogadicción, a partir del Código Penal de 1995, que se recoge básicamente en la Sentencia número 1539/1997, de 17 de diciembre , en la que se expresa que: Al incluir el actual Código Penal expresamente en los artículos 20 y 21 la toxicomanía, su tratamiento jurídico debe adaptarse a la nueva regulación, en la que se puede distinguir tres estadios:

1) El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito en tal estado se encuentra en la aplicación del artículo 20.1, como incurso en "anomalías o alteraciones psíquicas", siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del artículo 20.2 y su exención de responsabilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito puede cometerse en tal estado. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas, cuando le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, también llevaría aparejada la concurrencia del artículo 20.2 del Código Penal .

2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal .

3) La simple atenuante del número 2 del artículo 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 del Código Penal sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Sobre su aplicación como atenuante y tal y como se expresa en la resolución recurrida, conforme a reiterada jurisprudencia, para poder apreciarse la drogadicción, sea como circunstancia atenuante sea como eximente, es imprescindible que conste perfectamente acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a su adicción a drogas tóxicas o sustancia estupefacientes como al período de tiempo de la dependencia, y singularizada situación en el momento de los hechos, y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y/o volitivas, sin que la simple condición de adicto a las drogas del acusado, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar a configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS de 17 y 19 diciembre 1986, 15 de enero, 6 febrero, 9 y 16 de octubre y de 4 noviembre 1987, 19 de enero, 20 de mayo y 27 diciembre de 1988, 30 de marzo de 1989, 5 de julio de 1990, 16 de octubre de 2000, 6 de febrero, 26 de marzo y 25 de abril de 2001 ). En la STS de 21 de marzo de 2001 el Tribunal Supremo señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en cierto aspecto "objetivada" en el nuevo Código Penal, no cabe prescindir del requisito de que la actuación del culpable sea causada, aunque sólo sea ab initio, por su adicción grave al consumo de drogas, y en la STS de 21 de julio de 1999 señala que no basta con ser drogadicto para apreciar, sin más, disminución de la imputabilidad, sino que es preciso que el relato probatorio sea lo suficientemente detallado y expresivo para poder afirmar ese impulso irrefrenable que pueda justificar la estimación de una atenuante o una eximente incompleta.

Desde esta perspectiva, puede entenderse plenamente acreditada la condición de toxicómano del acusado, a partir del informe aportado en autos y elaborado por el Dr. Jorge (folio 77) y del informe médico forense (folio 76). Sobre la afectación al tiempo de cometerse la infracción criminal, el acusado alegó que en el momento de los hechos seguía sometido al tratamiento de deshabituación de opiáceos por medio del sustitutivo sintético de la metadona, habiendo ingerido además unas cuatro o cinco pastillas del ansiolítico llamado Trankimazin. En la sentencia recurrida se señala que el efecto de este medicamento, unido o no al sustitutivo de opiáceos, no puede ser otro que el de provocar relajación muscular, ansiolisis y somnolencia, tal y como se expuso en el informe médico forense, añadiéndose que este estado de normalidad aparente se confirma con el testimonio del denunciante, con quien habló el acusado, y con el hecho de que condujera su propio vehículo hasta la localidad en la que sucedieron los hechos.

No obstante el resultado de las pruebas practicadas en esta segunda instancia refleja que al acusado le ha sido apreciada la drogadicción en tres resoluciones anteriores ( sentencias de 14 de abril de 1993, 14 de octubre de 1994 y 21 de marzo de 1995 ), en la primera de ellas como eximente incompleta. Obra además en el rollo de apelación el resultado de los análisis practicados por el Instituto Nacional de Toxicología el 23 de diciembre de 2005, que revela que el acusado presentaba un consumo reciente de heroína y un consumo repetido de opiáceos en los 5 o 6 meses anteriores. De ello se deduce que el acusado presenta un estado de drogadicción antiguo que ha sido objeto de tratamiento pero que presenta nuevas recaídas, existiendo además constancia de un consumo reciente de drogas para el que se procuraba el dinero necesario, por lo que es pertinente la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2º del Código Penal. A este respecto, señala la doctrina del Tribunal Supremo (así la 953/2000, de 29 de mayo, recordando la de 5 de mayo de 1998), que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. En el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la STS 1595/2000, de 16 de octubre .

No puede apreciarse tal circunstancia como muy cualificada al no haberse probado los presupuestos de su aplicación como tal y, en particular, la afectación en su psiquismo o el estado de ansiedad extrema. En este sentido la STS de 7 de abril 2004 dice que "...En ciertos casos se ha estimado la eximente incompleta por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o muy intensa si es más reciente. Las pautas establecidas, con carácter general, por esta Sala, para apreciar un atenuación privilegiada, como atenuante muy cualificada o como eximente incompleta, requieren que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecuencia de la droga o que la drogodependencia se asocie a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción hayan llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto; y nada de esto se aprecia claramente en el hecho enjuiciado...".

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la apreciación de la circunstancia atenuante, lo que, por aplicación de las reglas del artículo 66 del Código Penal , determina la imposición de la pena inferior en grado.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de La Ley Procesal Penal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Procuradora de los Tribunales doña Carina González Molina, en nombre y representación del acusado-condenado Diego, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño, en Juicio Rápido 2108/05 , del que dimana el Rollo de apelación nº 67/2006, apreciando la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal y rebajando la pena de prisión impuesta a un año.

Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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