Última revisión
02/04/2008
Sentencia Penal Nº 92/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 72/2008 de 02 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 92/2008
Núm. Cendoj: 46250370012008100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2008-0001584
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000072/2008 -02
Procedimiento Abreviado - 000208/2007
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Instr. nº 7 de Valencia
Procedimiento: PAB 24/07
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a -Dª CARMEN ANDREU
SENTENCIA Nº 000092/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a dos de abril de dos mil ocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007, pronunciada
por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000208/2007, seguida
por delito de abandono de familia contra Fernando .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Fernando , representado por el
Procurador de los Tribunales Dª EVA Mª MOLLA SAURI y dirigido por el Letrado D. JOSE CARLOS HUERTA DE LAS TORRES;
y en calidad de apelado/s, EL MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Fernando, nacido el 2 de enero de 1948 -condenado en sentencia dictada el 20 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia , que devino firme el 19 de julio de 2006, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, a una pena de seis meses de multa- viene obligado al pago de una pensión compensatoria a favor de la que fue su esposa, Bárbara, que fue fijada en sentencia de separación dictada el 11 de enero de 2002 en doscientas mil pesetas y que fue actualizada por providencia de 8 de noviembre de 2004 en la cantidad de 1275,36 euros. Por sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de junio de 2006 , se acordó mantener el importe de la pensión compensatoria en los términos acordados en la sentencia de separación.
A pesar de disponer de medios para el pago de la pensión compensatoria, el señor Fernando no ha abonado más que, a lo sumo, doscientos euros al mes, en el periodo comprendido entre los meses de junio de 2005 y octubre de 2006, ambos incluidos; posteriormente, dejó de pagar, del total de 1275,36 euros mensuales, 625,26 euros el mes de diciembre de 2006, 575,26 euros en enero de 2007 y 475,26 euros en febrero de 2007.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo de condenar y condeno a Fernando como autor de un delito de abandono de familia del art. 227.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , a la pena de DIECISÉIS MESES de MULTA, a razón de SEIS EUROS por cuota diaria -en total, DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (2880 ¤.-)-, a abonar a doña Bárbara por las cantidades debidas en concepto de pensión compensatoria entre los meses de junio de 2005 y febrero de 2007, ambos incluidos, de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (23.355,20 ¤.-) más los intereses legales que dicha cantidad devengue en aplicación del art. 576 de la L.E.Civil y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.
En caso de impago de la multa, si el condenado careciera de bienes con los que atender su pago por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas -sin perjuicio de la posibilidad prevista en el art. 53.2 del Código Penal , de que la responsabilidad personal subsidiaria, si el condenado estuviera conforme, pueda cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Fernando se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero: El análisis del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral muestra con claridad la innnecesariedad de la prueba pericial solicitada por el apelante. En la sentencia se exponen los distintos datos objetivos en los que se sustenta el Juzgador para constatar la apariencia de solvencia del acusado, los cuales hubieran permanecido invariables aunque el perito de la parte hubiera extraído inferencias diferentes de carácter particular, ya que siempre estaríamos hablando de la interpretación de unos datos objetivamente susceptibles de ser evaluados directamente por el Juez, que por ese motivo no precisa ser auxiliado a través de la pericial propuesta.
Segundo: Esto es lo que ocurre con los tres bienes aportados a la sociedad, cuya carga hipotecaria no consta definitivamente aportada a la causa en las fotocopias documentales (tan sólo una línea incompleta en uno de los bienes), desconociéndose en todo caso los efectos de la supuesta carga en la percepción de la suma recibida en concepto de alquiler.
Los otros signos externos son elocuentes, existiendo la mitad indivisa de la vivienda con la que se puede proceder a dar cumplimiento a las deudas judiciales, con independencia del valor de mercado idóneo que tenga, lo mismo que ocurre con los gastos e inversiones del acusado, incompatibles con el exclusivo ingreso de la pensión de invalidez.
En definitiva la presunción de capacidad económica que proviene de la resolución judicial en la que se acuerda la pensión compensatoria, no ha sido destruida por el acusado en el presente caso, sino todo lo contrario en relación con las cuantías dejadas de abonar. En ese mismo sentido ha de interpretarse la inactividad de la parte ante la jurisdicción civil solicitando la modificación de la pensión impuesta, ya que de esta pasividad puede extraerse indiciariamente la ausencia de argumentos en contra del original acuerdo judicial.
Y por lo que respecta a la prueba del pago, corresponde al deudor mediante el oportuno recibo, ya que de lo contrario la palabra del acreedor es la que concreta este concepto, como ha ocurrido en el presente caso.
Tercero: Consecuentemente no se puede acceder a la nulidad pretendida, al corresponder al Juez de la instancia la competencia sobre la admisión de la prueba, y ser manifiesta la innnecesariedad de la solicitada en el presente caso, ni tampoco se puede cambiar la valoración de la prueba hecha en la primera instancia bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, por poseer además la debida razonabilidad en la interpretación de los contenidos testificales.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Fernando representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª EVA Mª MOLLA SAURI contra SENTENCIA Nº 380 DE 14-09-07, dictada por Procedimiento Abreviado - 000208/2007 por JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: Sin condena en costas a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
