Sentencia Penal Nº 92/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 92/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 48/2005 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARBONA FEMENIA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 92/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010100317

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 48/05

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN TRES DE IBIZA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS 693/2000 y PROC. ABREV. Nº 78/02

SENTENCIA núm.92/2010

S.S. Ilmas.

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, a dieciocho de octubre de dos mil diez

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, el procedimiento abreviado número 78/02 procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Ibiza, Rollo de Sala nº 48/05, por un delito de ALZAMIENTO DE BIENES y un delito de ESTAFA, seguido contra Juan Luis , con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el día 6 de Marzo de 1933, hijo de Pedro Victoriano y de Ignacia, con domicilio en Edificio DIRECCION000 , Avenida DIRECCION001 , nº NUM001 , NUM002 , Jerez de la Frontera, Cádiz, sin antecedentes penales y que no ha estado privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. MIGUEL BUADES SALOM y defendido por el Letrado D. MANUEL ANTONIO MUÑOZ CÁRDENAS, contra Casimiro , con DNI nº NUM003 , nacido en Granada el 9 de Julio de 1955, hijo de Eduardo y de Josefina, con domicilio en calle DIRECCION002 , nº NUM004 , NUM005 de Ibiza, sin antecedentes penales y que no ha estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. MARGARITA JAUME NOGUERA y defendido por el Letrado D. EDUARDO VALDIVIA SANTANDREU, contra Faustino , con DNI nº NUM006 , nacido en Cocentaina, Alicante, el día 14 de Junio de 1953, hijo de Perfecto y de Milagro, con domicilio en calle DIRECCION003 , nº NUM007 , DIRECCION004 de Ibiza, sin antecedentes penales y que no ha estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. BUENAVENTURA CUCÓ JOSA y defendido por el Letrado D. JAVIER IGLESISAS REDONDO, y contra Leon , con DNI nº NUM008 , nacido en Catarroja, Valencia, el 13 de Enero de 1960, hijo de Antonio y de María Dolores, con domicilio en Edificio DIRECCION005 , NUM009 , bajos de Sant Antoni de Portmany, Ibiza, sin antecedentes penales y que no ha estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª. MARÍA GARAU MONTANÉ y defendiéndose el mismo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. ANA ESTELLÉS, en ejercicio de la acción pública, y D. Víctor , representado por la Procuradora Dª. MONSERRAT MONTANÉ PONCE y defendido por la Letrada Dª. ROSA MARÍA HOYOS MARINA, en ejercicio de la acusación particular. Se han convocado como responsables civiles a las entidades EUROLINEAS MARÍTIMAS S.A.L. -Procuradora Dª. MARÍA GARAU MONTANÉ y Letrado D. JOSÉ LOZANO MIRALLES- y FLETAMENTOS DE BALEARES -Procurador D. CÉSAR SERRA GONZÁLEZ y Letrada Dª. GLORIA TRALLERO ARAGUAS-. Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado en virtud de querella interpuesta por la Procuradora Dª. JOSEFA ROIG DOMÍNGUEZ -Letrado Dª. ROSA MARÍA DE HOYOS MARINA-, en nombre y representación de D. Víctor y Dª. Apolonia , contra Juan Luis , Casimiro , Faustino y Leon , considerando responsables civiles a las entidades FLETAMENTOS DE BALEARES S.A., EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A., FENAMA S.A., FARO DE CUNILLERA S.A. y COMASA S.A.. Admitida a trámite por auto de fecha 24 de Octubre de 2000 -tras recurrirse en reforma y apelación las primeras resoluciones dictadas por el Juzgado de Ibiza-, se tramitó la causa, recayendo el día 24 de Septiembre de 2002 auto ordenando la continuación de la tramitación de las diligencias previas como procedimiento abreviado. Posteriormente, tras la resolución del recurso de apelación presentado contra ese auto, las acusaciones presentaron sus escritos de conclusiones provisionales, dictándose en fecha 25 de Abril de 2003 auto por el que se acordaba la apertura de juicio oral contra Juan Luis , Casimiro y Faustino por los delitos de ALZAMIENTO DE BIENES y ESTAFA y contra EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A.L. como responsable civil subsidiario. En la misma fecha se dictó auto de sobreseimiento provisional respecto de Leon .

Nuevamente tras múltiples recursos -reforma, queja y apelación- y declaraciones de nulidad, se acordó que la causa debía seguirse también contra Leon , procediendo las defensas de los acusados a presentar escritos de defensa.

SEGUNDO.- Remitida inicialmente la causa al Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Ibiza, se fijó que la competencia correspondía a la Audiencia Provincial, por lo que, repartida a esta Sección Primera, por acordó convocar a las partes al acto de juicio -sin perjuicio de procederse al cambio de la primera Ponente designada por recusación de la misma-.

Señalado el acto de juicio para el día 15 de Mayo de 2006 la defensa de EUROLINEAS MARÍTIMAS S.A.L. presentó cuestión de nulidad, que fue resuelta por auto de fecha 19 de Mayo de 2006, ordenándose la devolución de la causa al juzgado de instrucción a fin de que se incluyese en la acusación a la entidad FLETAMENTOS DE BALEARES S.A. como responsable civil.

Cumplido lo anterior y devuelta la causa a esta Sección, en fecha 1 de Septiembre de 2008 se dictó auto de admisión de pruebas, convocándose a las partes a acto de juicio, que tuvo que suspenderse en dos ocasiones por la enfermedad del Sr. Juan Luis .

Finalmente, el acto de juicio se celebró los días 29 y 30 de Junio y 1 y 2 de Julio de 2009.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, previsto y penado en el artículo 251.1º CP , del que consideró autores a los acusados Juan Luis y Faustino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para cada uno de los acusados la pena de TRES AÑSO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE VEINTE MESES, con una cuota diaria de TREINTA EUROS -30 €-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el artículo 53 CP . Todo ello con abono de las costas procesales por mitad y el pago de la indemnización de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS -379.839 €- a D. Víctor , con responsabilidad civil subsidiaria de FLETAMENTOS DE BALEARES y EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A.L.. Subsidiariamente a lo anterior interesó que se declarase la nulidad de la escritura pública de dación en pago otorgada ante el Notario de Denia D. Gerardo V. Wichmann Rovira, en fecha 21 de Agosto de 1998, respecto de las fincas registrales nº NUM010 , NUM011 y NUM012 , con la cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales fincas a favor de EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, reintegrándose los bienes a FLEBASA.

La acusación particular presentó escrito de conclusiones considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248 , en relación con el artículo 250.1.2º y 6º , ambos del CP, los acusados Juan Luis , Casimiro , Faustino y Leon , y un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, previsto y penado en el artículo 257.1.1º CP , de los que consideró autores a los acusados Juan Luis y Faustino . Por el primer delito interesó que se impusiesen a cada uno de los acusados las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de CINCUENTA EUROS -50 €-; por el segundo delitos las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de TREINTA EUROS -30 €-. En concepto de responsabilidad civil interesó que los acusados indemnizasen solidariamente a D. Víctor en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA U NUEVE CÉNTIMOS -540.910'89 €-, con más los intereses legales, respondiendo subsidiariamente la entidad EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A.L.. Al tiempo interesó que se declarase la nulidad de las transmisiones de las fincas nº NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , así como de las inscripciones realizadas en el Registro de la Propiedad derivadas de las mismas. Finalmente interesó la declaración de nulidad del juicio ejecutivo instado por FENAMA S.A. contra D. Víctor y Dª. Apolonia , autos nº 92/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ibiza.

CUARTO.- Las defensas de los acusados, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución. Además, la representación de Casimiro interesó que se declarase la prescripción del delito de estafa que se le imputaba; la defensa de Faustino solicitó, subsidiariamente a la absolución, que se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, con rebaja en dos grados de las penas; y, por último, la representación de EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A.L. interesó la condena en costas de la acusación particular por temeridad.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la sobrecarga de trabajo que pesa sobre este órgano. Ésta ha motivado que se establezca por el CGPJ un refuerzo -consistente en un quinto Magistrado para cada una de las dos secciones penales de esta Audiencia desde el mes de Febrero de 2010- y que, además, desde el mes de Septiembre de 2010, se haya tenido que organizar una nueva sección de refuerzo -con intervención por turnos de Magistrados de las Secciones Civiles-.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que en fecha 7 de Marzo de 1.990 D. Carlos Francisco vendió el Hotel Montemar, sito en la calle San Antonio nº 46, del municipio de San Antonio Abad, Ibiza, a la sociedad mercantil HOBALSA -constituida en escritura pública de fecha 1 de Marzo de 1990 y que no se hallaba inscrita en el Registro Mercantil-, por precio de 95.000.000 de ptas..

En la escritura de constitución de HOLBASA, otorgada el día 1 de Marzo de 1990, habían comparecieron los acusados Casimiro , con DNI nº NUM003 , mayor de edad en cuanto nacido en Granada el 9 de Julio de 1955, hijo de Eduardo y de Josefina, sin antecedentes penales y que no ha estado privado de libertad por esta causa, Faustino , con DNI nº NUM006 , mayor de edad en cuanto nacido en Cocentaina, Alicante, el día 14 de Junio de 1953, hijo de Perfecto y de Milagro, sin antecedentes penales y que no ha estado privado de libertad por esta causa y Leon , con DNI nº NUM008 , mayor de edad en cuanto nacido en Catarroja, Valencia, el 13 de Enero de 1960, hijo de Antonio y de María Dolores, sin antecedentes penales y que no ha estado privado de libertad por esta causa. Este último manifestó actuar como mandatario verbal del también acusado Juan Luis , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el día 6 de Marzo de 1933, sin antecedentes penales y que no ha estado privado de libertad por esta causa. Los Srs. Casimiro y Juan Luis suscribieron ciento noventa y nueve acciones cada uno y el Sr. Faustino dos acciones. El metálico desembolsado para pagar el 25% del importe de las acciones suscritas provenía de una cuenta de la entidad FLETAMENTOS DE BALEARES S.A. - FLEBASA-.

La sociedad HOBALSA no se inscribió nunca en el Registro Mercantil porque Juan Luis no ratificó el mandato a Leon .

En la escritura pública de compraventa del hotel intervino como representante de HOBALSA -compradora- el acusado Casimiro . En este documento se afirma que el precio total de la compraventa es de 90.000.000 ptas. -siendo que la diferencia entre lo que consta en la escritura y el precio real (95.000.000 ptas) se abonó con un cheque al portador de la Banca Abel Matutes Torres de fecha 6 de Marzo de 1990, contra una cuenta de la entidad FLEBASA-. Del precio escriturado, 30.000.000 de ptas. se retuvieron para hacer frente al pago de la hipoteca que pesaba sobre el hotel -constituida a favor de la entidad Banca Abel Matutes- y los 60.000.000 de ptas. restantes se instrumentalizaron mediante el libramiento de cinco letras de cambio, todas ellas aceptadas por HOBALSA y avaladas por FLETAMENTOS DE BALEARES S.A. -FLEBASA-, ambas entidades representadas en ese acto por Casimiro . Más en concreto, dos letras por importe de 10.000.000 ptas. cada una y de vencimientos los días 25 de Agosto y 10 de Octubre de 1990, y tres letras por importe de 14.400.000 ptas. cada una con vencimiento el día 25 de Agosto de los años 1991, 1992 y 1993. El exceso sobre el precio correspondía al pago de los intereses por el aplazamiento.

La entidad FLEBASA -avalista de las letras- tenía como socios, en la fecha de la compra del hotel, a los acusados Juan Luis -80% capital social- y Casimiro -20%-, siendo ambos consejeros delegados. Faustino era delegado en Ibiza de esta empresa. Pero desde el 14 de Diciembre de 1990 -por cese de Casimiro - Juan Luis fue administrador único de la sociedad, cargo que abandonó el 13 de Julio de 1998, siendo sustituido por Faustino . Además, en fecha 11 de Septiembre de 1992 Casimiro transmitió todas sus acciones de FLEBASA a Juan Luis .

SEGUNDO.- Las dos primeras letras emitidas para la compra del hotel Montemar resultaron impagadas, por lo que D. Carlos Francisco interpuso demanda que se tramitó por el procedimiento de menor cuantía, autos nº 560/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en reclamación de 20.000.000 ptas.. En este procedimiento -durante el cual falleció D. Carlos Francisco , siendo sustituido por sus herederos D. Víctor y Dª, Apolonia - recayó sentencia de fecha 7 de Febrero de 1992 , en la que, declarando la validez de la compraventa, se condenó a Casimiro y a FLEBASA al pago de 20.000.000 ptas.; se absolvió a Juan Luis , Faustino y a Leon . Los recursos de apelación y de casación -interpuestos por los condenados- se desestimaron en sentencias de 13 de Junio de 1994 de la Sección 4ª de la Audiencia de Palma y de 18 de Marzo de 1999 del Tribunal Supremo .

Tampoco se pagaron las tres letras siguientes correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, cuya reclamación se realizó por medio del Menor Cuantía nº 252/94 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de los de Ibiza, en el que recayó sentencia de fecha 29 de Julio de 1996 condenando a Casimiro y a FLEBASA al pago de 43.200.000 ptas.-. Las sentencias de 25 de Febrero de 1998 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma y de 4 de Mayo de 2000 del Tribunal Supremo desestimaron los recursos presentados contra tal pronunciamiento.

TERCERO.- Paralelamente, BANCA ABEL MATUTES S.A., ante el impago del préstamo hipotecario, interpuso en fecha 12 de Marzo de 1992 demanda de juicio del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que se tramitó bajo el nº 67/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza, contra D. Carlos Francisco , en reclamación de 43.831.402 ptas., costas y gastos. Tras dos subastas desiertas, en fecha 26 de Enero de 1993 la entidad FENAMA S.A. se personó en las actuaciones - actuando como abogado Leon con un poder otorgado por Juan Luis - manifestando haber adquirido el crédito de BANCA ABEL MATUTES S.A., según escritura pública del 22 de Enero 1993, aprobándose la sucesión procesal por auto de fecha 4 de Abril de 1994.

FENAMA S.A. había sido constituida en escritura de fecha 18 de Septiembre de 1985 por Juan Luis , quien fue designado Presidente, y otros dos socios. El acusado suscribió 38 de las 40 acciones de la sociedad, siendo que los otros dos socios suscribieron una acción cada uno. En la Junta de Accionistas de fecha 15 de Octubre de 1990 Juan Luis fue nombrado administrador único de la sociedad.

FENAMA S.A. se adjudicó el hotel en el procedimiento hipotecario por la cantidad de 5.000.000 ptas. al no concurrir postor en la tercera subasta. Esta adjudicación lo fue con la facultad de ceder el remate a tercero, lo que se hizo en fecha 11 de Abril de 1995 a favor de la entidad COMASA.

COMASA S.L., en la fecha de esta cesión, era una sociedad en la que tenían participaciones Juan Luis y la entidad NANÍN S.A. -sociedad que también pertenece al acusado- y de la que el primero era administrador único.

CUARTO.- Pendientes de casación las sentencias que condenaban a Casimiro y a FLEBASA a abonar a los herederos de D. Carlos Francisco los importes de 20.000.000 ptas. y 43.200.000 ptas., más intereses y gastos, la entidad FLEBASA cedió a EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A. un conjunto de activos y pasivos. Para ello, el contrato privado firmado en fecha 25 de Julio de 1998 se elevó a escritura pública en fecha 21 de Agosto de 1998. En el contrato privado actuaron D. Joaquín como apoderado de EUROLINEAS y Faustino como administrador único de FLEBASA. En los pasivos de la entidad no estaba anotado el crédito de los herederos del Sr. Carlos Francisco .

EUROLINEAS MARÍTIMAS S.A.L. es una sociedad anónima laboral creada por algunos trabajadores de FLEBASA. Dio comienzo a sus operaciones el día 20 de Agosto de 1998, contando entre sus accionistas a la entidad FLUJOSA, sociedad de la que es accionista mayoritario Juan Luis .

QUINTO.- Interesado por la representación legal de los herederos del Sr. Carlos Francisco el embargo de bienes en el procedimiento menor cuantía 560/90, se procedió al mismo sobre las fincas registrales nº NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM014 y NUM013 . Cuando se anotó el embargo en las tres primeras fincas se hallaba pendiente de despecho la escritura de dación en pago de FLEBASA a EUROLÍNEAS, ya que las fincas formaban parte del activo cedido. Las últimas dos fincas se habían vendido en escritura pública de fecha 5 de Marzo de 1999 por EUROLÍNEAS a FARO DE CUNULLERA S.L., por precio de 8.486.000 ptas.. Esta sociedad la había constituido Faustino en el despacho de Leon en 1998.

La venta tenía como objeto que FARO DE CUNILLERA pudiese constituir hipoteca sobre tales fincas y obtener liquidez para EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, verdadera titular de los bienes y que no podía hipotecarlos porque las entidades bancarias no aceptaban la operación por el riesgo que tenía esta empresa. La hipoteca se constituyó el mismo día de la compraventa por importe de 7.700.000 ptas. con la entidad BANCO ZARAGOZANO S.A.

SEXTO.- En fecha 15 de Marzo de 1999 FENAMA S.A. interpuso juicio ejecutivo, tramitado bajo el nº 92/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, reclamado a los herederos de D. Carlos Francisco 38.831.402 ptas., diferencia entre la cantidad por la que se adjudicó el hotel Montemar y el importe de la deuda reclamada en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria . Emplazados los querellantes en el mismo no comparecieron en plazo y se dictó sentencia de remate en fecha 8 de Abril de 1999 , condenando a D. Víctor y a Dª. Apolonia por el importe reclamado. Desestimada la apelación en sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia de Palma de Mallorca, se interesó el embargo de los créditos que los ejecutados tenían en los menores cuantía nº 560/90 y 252/94.

Este crédito fue cedido por FENAMA a FLEBASA, en atención a una deuda de la primera de las sociedades con la segunda y FLEBASA interesó en el procedimiento ejecutivo la compensación de los importes de obtenidos por los Srs. Carlos Francisco y Apolonia en los procedimientos de menor cuantía.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de los medios de prueba practicados en el plenario, procede exponer las cuestiones previas planteadas por las defensa.

En concreto, la representación procesal de Faustino alegó vulneración del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que el escrito de la acusación particular no describe los hechos que configuran la estafa procesal, en especial, no detalla qué resolución fue la obtenida mediante engaño causado al juzgador. Considera que esta carencia le supone indefensión al desconocerse de lo que se acusa y, correlativamente, impide la proposición de prueba de descargo. En segundo lugar alegó la prescripción del delito de estafa -entendido como común del artículo 248 CP - porque entre la fecha de consumación del delito -escritura de venta del hotel Montemar de fecha 7 de Marzo de 1990- y la de presentación de querella -5 de Junio de 2000- han transcurrido más de diez años. En tercer lugar, argumentó que la estimación de alguna de las anteriores cuestiones determina la falta de competencia territorial de esta Audiencia para enjuiciar el delito de alzamiento de bienes porque las operaciones supuestamente fraudulentas en las que las acusaciones sostienen el delito de alzamiento se produjeron en Denia. Así menciona la dación en pago entre FLEBASA y EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A. de 25 de Julio de 1998 y la venta de fincas de EUROLINEAS a FARO DE CUNILLERA S.A.. En cuarto lugar alegó vulneración del principio "non bis in idem" o de la cosa juzgada respecto a la responsabilidad civil que se reclama al Sr. Faustino , puesto que este fue demandado y absuelto del impago de los pagarés en los que se basan las acusaciones.

La defensa de Leon reprodujo la petición de nulidad del escrito de calificación de la acusación particular por no fijar los hechos sobre los que se construyen los delitos objetos de acusación -estafa procesal- y, en especial, la participación del Sr. Leon en los hechos. Más en concreto, señala que se describe un iter procesal de varios procedimientos entre las partes, pero no se concreta qué resoluciones son las obtenidas fraudulentamente sino que, simplemente, se enuncia una calificación. En cuanto al alzamiento insiste en que los hechos que el Ministerio Fiscal imputa se produjeron en Denia, sin participación alguna del Sr. Leon . Por otro lado, tras repasar las alusiones que hace la acusación a la persona de este imputado, considera que la única relación con los hechos es tener una acción de FARO DE CUNILLERA S.A.. En segundo lugar considera prescritos los hechos de estafa tal y como se describen por la acusación, ya que la consumación del delito se produciría en la venta del hotel, diez años antes de interponer la querella. En tercer lugar puso de relieve la existencia de dilaciones indebidas. Y, finalmente, alegó cosa juzgada al haberse demandado a algunos de los acusados en dos procedimientos de menor cuantía en los que resultaron absueltos.

La defensa de Casimiro considera prescrito el delito de estafa que imputa la acusación particular por haber transcurrido el plazo de diez años o de cinco años -aplicable según el anterior CP- entre la fecha de comisión de los hechos y la interposición de la querella. Más en concreto, entiende que si se toma la fecha de la escritura de compraventa del hotel -7 de Marzo de 1990- transcurren más de diez años hasta la presentación de la querella, por lo que estaría prescrita la estafa construida como negocio jurídico criminalizado. Sobre la estafa procesal alega que, tanto si se toma el 22 de Enero de 1993 -fecha de la compra del crédito hipotecario por parte de FENAMA a la Banca Abel Matutes- como el 23 de Enero de 1993 -fecha de personación en los autos de FENAMA- o el 25 de Febrero de 1993 -fecha de la tercera subasta-, por aplicación del CP'73 los hechos estarían prescritos por el transcurso de cinco años hasta la presentación de la querella.

La defensa de EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A. incide en la vulneración del principio de tutela judicial efectiva por falta de concreción de los hechos en los que se basa la petición de responsabilidad de esta empresa. Alega que no se especifica de quien es responsable civil subsidiario esta entidad, ya que ninguno de los acusado ha tenido ninguna relación con la empresa, y hace hincapié en que se le atribuye una responsabilidad por una compraventa nacida ocho años antes de constituirse la empresa EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A.L..

Finalmente, la defensa de FLEBASA S.A. alega vulneración del principio acusatorio destacando que esta empresa ha sido traída al procedimiento por decisión de la Audiencia Provincial, sin que apareciese imputada durante la instrucción, y sin modificarse los escritos de acusación. También refiere lo que entiende es una duplicidad de reclamaciones, ya que ha existido una previa reclamación civil que implicó la condena de FLEBASA al pago de un total de 63.000.000 ptas..

SEGUNDO.- A la vista de todas las alegaciones anteriores -coincidentes algunas de ellas- se indica, en primer lugar, que la sala no considera que se haya infringido el principio acusatorio por la forma en la que está redactado el escrito de la acusación particular.

Las conclusiones provisionales contienen una relación de hechos compleja. Es una narración larga porque lo que la parte acusadora considera delictivo transcurre en un periodo de diez años y porque en la secuencia de hechos se entrecruzan, además de los comportamientos individuales de los acusados, la acción de varias sociedades de las que tiene que precisarse las personas físicas a través de las que actúan y, también, quienes son los responsables de la decisión. Si a ello se une que han existido varios procedimientos civiles previos, de los que hay que poner de relieve los elementos fundamentales, y que estos procesos están entrelazados se comprende lo prolijo de los escritos. Precisamente por esta exhaustividad las defensas no pueden alegar indefensión por desconocer los hechos sobre los que la acusación construye sus imputaciones: se han detallado como se ha considerado conveniente los comportamientos de cada uno de los acusados.

Cuestión distinta es la de que se pretenda que del relato de hechos de la acusación particular no se desprende la tipicidad que enuncia. Ahora bien, siguiendo la STS nº 853/2008, de 9 de Diciembre hay que indicar que la estafa procesal no tiene un ámbito tan reducido como el que se pretende por las defensas -obtener una concreta resolución mediante engaño al juez- sino que se ha configurado como la utilización de una maniobra procesal -entendida en sentido amplio- que provoca error en el titular de un órgano judicial y le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. Al tiempo debe destacarse que la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento -ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato- se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia - STC 878/2004, 12 de Julio , nº 603/2008 y nº 720/2008 -. Desde esta concepción y teniendo en cuenta que el juicio oral se centró en la práctica de la prueba sobre los hechos contenidos en el escrito de acusación, no se ha interrogado sobre hechos distintos ni, tampoco, se ha alterado sustancialmente la narración en las conclusiones definitivas, debe desestimarse la primera de las alegaciones.

En lo que se refiere a la prescripción la sala adelanta que considera que no hay delito de estafa. Y, aunque es cierto que entre el 1 de Marzo de 1990 -fecha de venta del hotel y de la entrega material del mismo según declaró el Sr. Carlos Francisco (dijo que tras la firma de la escritura entregó las llaves a Casimiro , al tiempo que se firmó un contrato adicional 670 a 672 al objeto de asegurar el respeto a los contratos de hospedaje concertados y los contratos laborales)- y la fecha de interposición de la querella -1 de Junio de 2000- transcurren más de diez años, la parte acusadora fija otros momentos para la consumación del delito de estafa, de modo semejante a como lo hace la representación de Casimiro -si bien considerando que todas las fechas que apunta conducen a la prescripción-. Así, por ejemplo refiere la interposición por FENAMA S.A. del juicio ejecutivo nº 92/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, por el que se reclamaba a los herederos de D. Carlos Francisco la cantidad de 38.831.402 ptas., y que determinó que, tras desestimarse la apelación por sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia de Palma de Mallorca, se procediese al embargo de los créditos que los hoy acusadores tenían en los menores cuantía nº 560/90 y 252/94 contra FLEBASA y Casimiro .

Es por ello que, sobre estas dos premisas, no se hace pronunciamiento en relación a la prescripción sin perjuicio de reseñar que la conclusión de inexistencia de estafa -o que tal figura se halla prescrita- no determina la falta de competencia territorial de esta Audiencia para enjuiciar el delito de alzamiento de bienes -único por el que acusa el Ministerio Fiscal-. El proceso es un conjunto y las normas de conexidad y competencia territorial se contienen en los artículos 17 y 18 CP . Sobre ellas se ha procedido a dictar auto de apertura de juicio oral y llegados al momento del juicio -y aunque una de las cuestiones que se plantee sea la prescripción de un delito-, no cabe dividir el procedimiento y remitirlo para su enjuiciamiento a la Audiencia competente en la localidad de Denia.

Por lo que respecta a las alegaciones de infracción del principio "non bis in idem" y de la cosa juzgada -construidas sobre la reclamación en el presente procedimiento de unas responsabilidades que ya han sido juzgadas en los procedimientos civiles previos- hay que reseñar que la tesis de la acusación es la de que estos procedimientos son fraudulentos, por lo que no es posible sostener que se infringe la cosa juzgada. De concluirse que existe infracción penal lo decidido en los procesos anteriores se habría alcanzado por la comisión de un delito, circunstancia que este procedimiento penal vendría a sanar.

En cuanto a las alegaciones de EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A. referidas a la vulneración del derecho a la de tutela judicial efectiva por falta de concreción de los hechos en los que se basa la petición de responsabilidad de esta empresa, debe señalarse que la sala entiende que la acusación civil contra esta empresa se apoya, no sólo en el hecho de que es la actual propietaria de los bienes embargados por los hoy acusadores, sino -y esencialmente- en que la acusación la considera un instrumento del que se han valido los acusados -especialmente Juan Luis - para alzarse con los bienes de FLEBASA. Se pretende demostrar que, con independencia de los cargos administrativos y la composición de su capital social, se ha utilizado para cometer el delito de alzamiento, no el de estafa.

Finalmente por lo que se refiere a los argumentos de FLEBASA S.A., debe entenderse que aunque inicialmente no fue llamada al proceso por las acusaciones, las circunstancias en las que se produjo la suspensión del primer intento de celebración de juicio oral -que constan en el acta y auto dictados- con más las peticiones de responsabilidad realizadas en las conclusiones elevadas a definitivas, sanan cualquier defecto que pudo producirse. Todo ello sin perjuicio de reproducir lo manifestado algo más arriba en relación a la suficiencia del relato de las acusaciones para conocer los hechos a los que atribuyen la cualidad de típicos.

TERCERO.- Sentado lo anterior y a efectos de lograr la mayor claridad en la exposición, se considera adecuado analizar los diferentes hitos fácticos en los que se apoyan las acusaciones para determinar la existencia o no de delito. Todo ello sin perder de vista que la tesis acusatoria se apoya en el conjunto de lo actuado, aunque es conveniente indicar que no es suficiente enunciar que la familia del acusador particular vendió un hotel por noventa y cinco millones de pesetas hace diez años y únicamente ha cobrado cinco millones de pesetas para entender que debe ser satisfecho penalmente; las condenas que se pretenden requieren demostrar una conducta punible en cada uno de los acusados.

Por ello, iniciando este análisis por la constitución de HOLBASA cabe indicar que ésta consta por escritura de fecha 1 de Marzo de 1990 -folios 265 a 303-. Comparecen ante el Notario los acusados Casimiro , Faustino y Leon , este último como mandatario verbal de Juan Luis . Del texto del documento público cabe destacar, primero, que el notario autorizante advierte que la eficacia de la escritura queda subordinada a la ratificación del Sr. Juan Luis y que los comparecientes "insisten en el otorgamiento de la misma, por razones de urgencia, relevándome de responsabilidad"(sic); segundo, que Casimiro suscribe 199 acciones, Juan Luis 199 acciones y Faustino suscribe 2 acciones, y que se aportan certificados bancarios de que todos ellos han abonado el 25 % del capital social que suscriben; y, tercero, que se nombra presidente del Consejo de Administración a Juan Luis , secretario a Casimiro y vocal a Faustino , si bien a los dos primeros se les delegan todas la facultades de administración, que ejercerán de manera solidaria.

Esta sociedad nunca se inscribió. Consta en el folio 242 testimonio de una certificación del Registro Mercantil de Baleares en la que se afirma que, a fecha 26 de Noviembre de 1990, HOBAL S.A. no estaba inscrita y los acusados han señalado que tal inscripción nunca se ha realizado.

Juan Luis , en sus manifestaciones en el juicio, ha tratado de desvincularse de la creación de esta sociedad pero hay elementos para considerar que conoció que iba a constituirse y prestó su conformidad. Esto es así, en primer lugar, porque este acusado ha sostenido, indistintamente, para justificar que no ratificase la constitución que desconocía la creación de la sociedad, pero también que el precio del hotel le parecía elevado y que no estaba de acuerdo con la forma en la que se suscribieron las acciones -arguyó que si el metálico para pagarlas provenía de FLEBASA, donde él tenía el 80% y Casimiro el 20%, consideraba que no podía fijarse una participación por mitades en HOBALSA-. Junto a esta falta de claridad en las razones para la negativa a ratificar y, más importantes en orden a obtener una conclusión, aparecen ciertos documentos que apoyan las manifestaciones ahora coincidentes de los coacusados. Se dice "ahora coincidentes" porque, a salvo Casimiro , los demás acusados se han mostrado contradictorios.

Así, aunque Faustino , en el plenario, manifestó que no recordaba nada en relación a la constitución de la sociedad HOBALSA y que nunca supo las razones por las que se creó -simplemente le ordenaron ir a firmar como empleado de FLEBASA y así lo hizo-, cuando se le puso de manifiesto su declaración ante el instructor en los folios 1.856 a 1.861 -donde dijo que en el momento de la constitución de HOBALSA Juan Luis estaba fuera y mandó a Leon para que le representase- expresó que lo que dijo entonces se correspondía con la verdad. Y esto concuerda con el acta de manifestaciones que el Sr. Faustino realizó ante Notario en fecha 25 de Septiembre de 1991 -folios 2.529 a 2.534- con ocasión de la demanda presentada por FLEBASA contra Casimiro y en la que dio la razón de su conocimiento -oyó la voz de Juan Luis desde un teléfono "manos libres" del despacho de Casimiro en FLEBASA-. La sala valora esta manifestación teniendo presente que se produce tras la interposición de esta demanda, a requerimiento de Casimiro -quien así lo reconoció en el acto de juicio- y en un momento en que el acusado no trabajaba para FLEBASA, tras haber sido despedido. Pero, al tiempo, se tiene presente que nada de todo esto impidió a Faustino regresar a FLEBASA y alcanzar el cargo de administrador único en la última fase de esta compañía, en sustitución del Sr. Juan Luis , que fue quien le designó para el cargo.

Por su parte, Leon ratificó el consentimiento de Juan Luis en la creación de la sociedad -también a través del teléfono "manos libres"- aunque, a preguntas de la letrada de la acusación particular, no quiso explicar porque en los pleitos civiles había manifestado justo lo contrario. Más en concreto, en el rollo de sala -en la documentación unida al inicio de la primera sesión del presente juicio y aportado por la acusación, que no se ha foliado- consta la respuesta a la única confesión que se le requirió en el juicio de menor cuantía nº 560/90: si había actuado como mandatario verbal de Juan Luis en la escritura de constitución de HOBALSA, contestando Leon que no tuvo indicaciones de Juan Luis y que fue el gerente de FLEBASA quien le pidió que lo hiciese así. Para justificar esta flagrante contradicción el acusado aludió a que respondía a su estrategia de defensa a la demanda civil que le interpuso la parte hoy acusadora. Pero, valorando todo lo anterior, la sala entiende que su declaración relativa al mandato recibido es ahora creíble en atención a que este acusado dijo que trabajaba como abogado de FLEBASA en Ibiza pero supervisado por D. Eugenio -de quien Juan Luis dijo que era un abogado de Madrid que le llevaba los asuntos y cuyo nombre aparece en distinta documentación acompañada a la causa participando en las Juntas de las diferentes sociedades implicadas-. Y se ha aportado al procedimiento una minuta con las instrucciones que recibió Leon del abogado D. Eugenio para constituir HOLBALSA -folios 1.927 a 1.929-; también los documentos con los que se remitieron copias simples de la escritura de constitución de HOBALSA y de otra relativa a una compraventa de acciones para que Juan Luis las ratificase - siendo que en ambas se manifiesta que Leon actúa como mandatario verbal- y, en tercer lugar, copia de la petición que realizó el Sr. Eugenio al Registro Mercantil a finales de 1989 en relación al nombre de HOBALSA -folios 1.931 a 1.954-. Todo ello muestra que una persona de confianza de Juan Luis -y no de los acusados- estaba haciendo gestiones para constituir la sociedad.

Finalmente, Casimiro confirmó la versión de los dos acusados anteriores y ofreció una explicación razonable de la operación. Indicó que FLEBASA había adquirido barcos rápidos que no tenían camarotes para que las tripulaciones pernoctasen en ellos y necesitaban un lugar, además de que estaban interesados en ofrecer un paquete de barco y alojamiento. Expresó que tiempo antes se había comprado el Hostal Aníbal y los apartamentos Bellavista y que la creación de HOBALSA respondía a la voluntad de que una sociedad específica gestionase estos alojamientos. Junto a esto no puede obviarse que el metálico para abonar el 25% del capital social que suscribían los socios fundadores provino de una cuenta de FLEBASA en la Banca Abel Matutes Torres -folio 304-; que Juan Luis no procedió siquiera a romper relaciones con Leon por haber actuado -en su tesis- sin mandato; y que Juan Luis manifestó que recordaba que le ofrecieron el hotel para que lo comprase, lo que casa con la manifestación de Casimiro y el testigo D. Víctor relativa a la intervención en la operación de D. Jesus Miguel - Feo - director de la sucursal de la Banca Abel Matutes de San Antonio.

En cuanto a la venta del Hotel Montemar el testigo Sr. Víctor -acusador particular- expresó que negoció con su padre la venta del hotel y que lo hizo a través del director de la sucursal de la Banca Abel Matutes en San Antonio, hasta el punto que no conoció a los compradores sino el día en que acudieron todos a la Notaría. Pese a que negó que hubiese prisa en la venta reconoció que no podían hacer frente al pago de la hipoteca y que el director de la sucursal conocía esta circunstancia pese a que la hipoteca estaba contratada en la oficina central de Ibiza de la Banca Abel Matutes. También señaló que, inicialmente, se había acordado que la compra la efectuaría FLEBASA pero que luego le especificaron que sería HOBALSA, sociedad que aun estaba en formación. En este punto hizo hincapié en que lo que le dijeron era que faltaba la inscripción porque se había constituido días antes de la compraventa, pero que no que estaba pendiente de que Juan Luis ratificase el mandato de Leon . Afirmó estar asistido, en las negociaciones y en el acto de la firma de la escritura, por sus dos letradas y que, asesorado por ellas, aceptó el cambio de sociedad compradora, sin perjuicio de que FLEBASA avalase las letras.

Sobre esta base se firmó la escritura que consta en los folios 221 a 233 -testimonio obtenido de los autos de Menor Cuantía nº 560/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza- y se completan con las manifestaciones de los acusados y de los testigos, sin que las condiciones obtenidas hayan sido objeto de discusión. Hay que poner de relieve, entre éstas:

a) que la escritura se otorga siete días después de la escritura de constitución de HOBAL S.A., ante el mismo Notario;

b) que el Notario autorizante advierte a las partes que la sociedad compradora HOBAL S.A. -representada por el acusado Casimiro en su condición de secretario del Consejo de Administración- se hallaba pendiente de inscribir;

c) que el precio que se documenta -90.000.000 ptas.- no es el real. Mediante cheque al portador de fecha 6 de Marzo de 1990, emitido contra una cuenta de FLEBASA en la Banca Abel Matutes, se pagaron 5.000.000 ptas. -folio 263-, por lo que el precio real eran 95.000.000 ptas.;

d) que 30.000.000 ptas. del precio escriturado se retienen por la compradora para hacer pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble -constituida a favor de la Banca Abel Matutes- y los 60.000.000 de ptas. restantes se instrumentalizaron mediante el libramiento de cinco letras de cambio, todas ellas aceptadas por HOBALSA y avaladas por FLEBASA. Dos letras por importe de 10.000.000 ptas. cada una y de vencimientos los días 25 de Agosto y 10 de Octubre de 1990, y tres letras por importe de 14.400.000 ptas. cada una con vencimiento el día 25 de Agosto de los años 1991, 1992 y 1993 -el exceso en el importe de las letras corresponde al pago de intereses por el aplazamiento; y,

e) que se afirmaba "que es pacto esencial de este contrato que la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las letras de cambio referidas, lo que se acreditará con la oportuna acta de protesto, determine de pleno derecho la resolución de este contrato, en interés de la parte vendedora, previo requerimiento de pago y notificación de resolución, perdiendo la parte compradora un VEINTE POR CIENTO de las cantidades que se hubiesen satisfecho en concepto de indemnización y pena por incumplimiento".

Al salir de la notaria se firmó, además, un documento privado -folios 670 a 672- complementario de la escritura de compraventa, a los efectos de que se asumiesen por la compradora los contratos de hospedaje ya firmados y la plantilla de trabajadores del hotel.

CUARTO.- De este conjunto de hechos considerados probados -y aun para el caso de que no se advirtiese al comprador que la constitución de HOBALSA pendía de la ratificación de Juan Luis - no puede obtenerse que exista un delito de estafa.

Esto es así porque en la escritura de compraventa firmada por el Sr. Carlos Francisco consta que HOBALSA era una sociedad que estaba pendiente de inscripción. Esto implica que, en todo caso y con independencia de los motivos por lo que no se había producido el registro, era una sociedad en constitución y, en consecuencia, contratar con ella era asumir el riesgo de que, por la razón que fuese, no llegase a inscribirse. De hecho, la Ley de Sociedades Anónimas vigente en aquel momento -Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de Diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en vigor desde el 1 de Enero de 1990 - establecía un régimen específico para las operaciones realizadas por los gestores de estas sociedades en formación, atribuyendo a los firmantes en nombre de la sociedad la responsabilidad de los contratos firmados -artículo 15 -. Por ello, de haber ratificado Juan Luis el mandato e inscribirse la sociedad, la compra del hotel Montemar -en la medida en que se hizo antes de la inscripción- necesariamente debería haber sido aceptada por la Junta Constituyente de HOBALSA, con la única consecuencia a los efectos del vendedor que, para el caso afirmativo, quien hubiese quedado vinculado al pago era HOBALSA -una sociedad cuya solvencia se desconocía, pese a que se contrató con ella-, quedando liberado Casimiro como persona física.

Por otro lado, si el Sr. Carlos Francisco afirma que el cambio de sociedad compradora se efectuó el mismo día de la firma de la escritura, es claro que los vendedores, que no tenían conocimiento de la solvencia de la nueva sociedad, aceptaron contratar en atención no a HOBALSA sino porque los pagos venían avalados por la entidad FLEBASA que era la sociedad con la que inicialmente se habían realizado los tratos de compraventa, siempre a través del director de la sucursal de la Banca Abel Matutes -según manifestó el propio Sr. Carlos Francisco - y que era una entidad que se consideraba solvente. Además, no puede desconocerse que quien contrataba por HOBALSA era Casimiro , también consejero delegado de FLEBASA y que, en tal calidad, firmaba los avales.

Y estos mismos datos hacen que la sala entienda que no está acreditado que la operación de compra del hotel se hiciese con la intención de no pagar el precio. La sociedad con la que los acusadores estaban dispuestos a contratar sin reparos era quien avalaba las letras, es decir, entregaba unos títulos ejecutivos que permitían actuar rápida y eficazmente contra el patrimonio de FLEBASA y quien firmaba el contrato y el aval tenía poder para vincular a esta sociedad. Esto es así porque FLEBASA tenía como socios, en la fecha de la compra del hotel, a los acusados Juan Luis -80% capital social- y Casimiro -20%-, siendo ambos consejeros delegados. Los dos acusados han admitido esta circunstancia que se desprende de las certificaciones registrales que se han acompañado al procedimiento y, de hecho, FLEBASA fue condenada en los procedimientos civiles derivados del impago de las letras precisamente en su condición de avalista. Finalmente, y se reitera, esta entidad, en el momento de la firma del contrato, era una empresa solvente que, como manifestó el propio Sr. Carlos Francisco , era conocido que manejaba varios barcos entre Ibiza y Formentera y entre Ibiza y Denia.

QUINTO.- No obstante lo anterior, es cierto que las relaciones entre Juan Luis y Casimiro se habían deteriorado con el tiempo, estaban tensas en el momento de la compra del hotel y se rompieron definitivamente al poco de la firma de la escritura. El primero atribuyó la quiebra definitiva de la avenencia, precisamente, a la compra del hotel y admitió que, como accionista mayoritario de FLEBASA, retiró al Sr. Casimiro del cargo de administrador, si bien dijo no recordar que le hubiese prohibido la entrada en la sede social -contra lo que manifestó el propio Casimiro -. Faustino por su parte, ratificó el conflicto y manifestó que él mismo fue despedido de FLEBASA al mes de cesarse a Casimiro -había trabajado con este en una empresa de hostelería en el Puerto de Ibiza antes de entrar los dos en FLEBASA-, sin perjuicio que, al cabo de dos o tres años regresase a la empresa. Por su parte, Leon corroboró la existencia de profundas desavenencias entre los dos socios y dijo que oyó, en ese contexto, que Juan Luis se había molestado por el hecho de que se hubiese comprado el hotel antes de que él ratificase la constitución de HOBALSA y porque FLEBASA avalase las cambiales. Como apoyo documental a estas manifestaciones constan en las actuaciones diversas copias de escrituras en la que comparece Juan Luis como administrador único de FLEBASA. Se destacan dos escrituras de fecha 29 de Junio de 1991 -folios 543 a 612- en las que el Notario autorizante hace constar que Juan Luis es administrador único de FLEBASA por acuerdo de la Junta Universal de fecha 14 de Diciembre de 1990, según resulta de una escritura de solemnización de acuerdos sociales de fecha 7 de Febrero de 1991. Con ello queda acreditado que desde el 14 de Diciembre de 1990 -por cese de Casimiro - hasta el 13 de Julio de 1998 -fecha en que fue sustituido por Faustino - Juan Luis fue administrador único de FLEBASA. Además, en fecha 11 de Septiembre de 1992 Casimiro transmitió todas sus acciones a Juan Luis . Estos datos se obtienen de la copia de la certificación registral que consta en los folios 243 a 250, así como del certificado emitido por el acusado Faustino a petición del instructor en fecha 15 de Junio de 2001 -folios 783 y 784-.

Ahora bien, aunque estas divergencias entre los socios fuesen el detonante del impago de las dos primeras letras, primero, esto no implica que se comprase con intención de no pagar, segundo, no todo impago, aun voluntario, es constitutivo de delito y, tercero, el derecho de la parte compradora no estaba perjudicado; tenía en su poder los instrumentos para hacer valer su crédito: las cambiales avaladas por FLEBASA que le permitían iniciar procedimiento ejecutivo contra esta entidad, procediendo al embargo preventivo inmediato de los bienes que esa sociedad tenía. Se concordará que casa mal sostener que no había voluntad de pago cuando se entrega a los acreedores un instrumento privilegiado que no se ha demostrado que hubiese sido ineficaz de haberse ejercitado en ese momento, antes al contrario, resultaron eficaces en los procedimientos declarativos y, de haberse actuado cambiariamente se hubiesen podido trabar los bienes, puesto que las cesiones en las que se apoyan las acusaciones para demostrar el alzamiento son todas muy posteriores al año 1990.

Podrá argumentarse que la dirección letrada del Sr. Carlos Francisco interpuso un juicio de menor cuantía en reclamación de su derecho y que este procedimiento es también adecuado -lo que se comparte- pero debe tenerse presente que la fase declarativa del mismo no concluyó sino hasta el año 1999, momento en que, según luego se expondrá, FLEBASA había entrado en una situación de inviabilidad económica.

Así, la demanda que D. Carlos Francisco interpuso en reclamación del pago de las dos primeras letras se tramitó por el procedimiento de menor cuantía, autos nº 560/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, en reclamación de 20.000.000 ptas.. En el mismo -durante el cual falleció D. Carlos Francisco , siendo sustituido por sus herederos D. Víctor y Dª, Apolonia - recayó sentencia de fecha 7 de Febrero de 1992 -folios 673 a 677-, en la que se condenó a Casimiro y a FLEBASA al pago de 20.000.000 ptas.. Esta sentencia absolvió a Juan Luis , Faustino y a Leon . Los recursos de apelación y de casación -interpuestos por las defensas de Casimiro y FLEBASA se desestimaron en sentencias de 13 de Junio de 1994 de la Sección 4ª de la Audiencia de Palma y de 18 de Marzo de 1999 del Tribunal Supremo .

Al respecto, sostiene la representación de la acusación particular que la manifestación de Leon en este procedimiento, desvinculando a Juan Luis de la constitución de HOBALSA, conformaría un delito de estafa procesal. Pero esto no se comparte en la medida en que, examinadas las sentencias recaídas en el procedimiento civil, lo que se desprende es que la solución que se alcanza no depende de las manifestaciones del Sr. Leon . Se aplica el régimen de responsabilidad de los gestores de las sociedades en formación al que ya se ha aludido porque esto es lo que era HOBALSA en el momento de la firma de la hipoteca -una sociedad pendiente de inscribirse-. De haber manifestado Leon que actuaba como mandatario de Juan Luis nada en la sentencia de instancia hubiese cambiado: HOBALSA seguiría siendo una sociedad en formación que no habría asumido la compra del hotel y únicamente Casimiro respondería como el gestor que firmó la escritura de compraventa del hotel antes de la constitución de la sociedad, sin que Juan Luis hubiese sido condenado. Prueba de ello es que no se consideró que Faustino -quien sí concurrió a la constitución de HOBALSA y suscribió en su propio nombre acciones- tuviese responsabilidad alguna en esta operación y fue absuelto.

Fijado lo anterior, y a efectos de claridad, debe anotarse que tampoco se pagaron las tres letras siguientes correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, cuya reclamación se realizó por medio del Menor Cuantía nº 252/94 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de los de Ibiza, en el que recayó sentencia de fecha 29 de Julio de 1996 -folios 934 a 946- condenando a Casimiro y a FLEBASA al pago de 43.200.000 ptas.-. Las sentencias de 25 de Febrero de 1998 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma -folios 947 a 951 - y de 4 de Mayo de 2000 del Tribunal Supremo -folios 952 y 960- desestimaron los recursos presentados contra tal pronunciamiento, sin que nada pueda derivarse en el orden penal de estos procedimientos.

En todo caso, y al respecto de lo anterior, hay que concordar con el letrado de la defensa de Casimiro cuando afirma que no puede sostenerse que este acusado sea autor de una estafa procesal apoyándose en estos procedimientos civiles dado que su cliente fue condenado a abonar, de su patrimonio particular, la cantidad reclamada por la parte entonces actora y que suponía la totalidad del precio del hotel. Condenas aun vigentes.

SEXTO.- Paralelamente, BANCA ABEL MATUTES S.A., ante el impago del préstamo hipotecario por la compradora del hotel, interpuso en fecha 12 de Marzo de 1992 demanda de juicio del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que se tramitó bajo el nº 67/1992 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ibiza, contra D. Carlos Francisco , en reclamación de 43.831.402 ptas. -folios 1.286 y siguientes-.

Sobre este particular hay que poner de relieve que aunque se ha acreditado que el Sr. Carlos Francisco puso en conocimiento de los compradores y de la entidad bancaria que había procedido a la venta del hotel al recibir la demanda, no consta que en el momento de la compraventa del hotel se tomase la precaución de interesar de Banca Abel Matutes que liberase a los Srs. Carlos Francisco de la deuda hipotecaria o que consintiese en el cambio de deudor. Se afirma la intervención como mediador en la compraventa del director de la oficina de la Banca Abel Matutes de San Antonio, pero nada se ha alegado en relación a este punto. En todo caso, los acusados que carecían de control sobre los actos del Sr. Carlos Francisco y de la Banca Abel Matutes -a la que no consta que nada se haya exigido por la interposición del procedimiento hipotecario contra los acusadores-, jurídicamente los acusadores seguían siendo deudores hipotecarios y el préstamo no se había satisfecho.

Tras dos subastas desiertas en el procedimiento hipotecario, en fecha 26 de Enero de 1993 la entidad FENAMA S.A. se personó en las actuaciones. Actuó como letrado Leon -folios 1.381 y 1.382- en virtud de un poder para pleitos otorgado por Juan Luis en su condición de administrador único de tal sociedad -folios 1.384 A 1.390-. Se manifestó haber adquirido el crédito hipotecario de BANCA ABEL MATUTES S.A. por escritura pública del 22 de Enero 1993 -folios 1392 a 1.401- y se tramitó un incidente se sucesión procesal que determinó que se dictase auto de fecha 4 de Abril de 1994 admitiendo tal sucesión -folios 1.721 a 1723-. Esta resolución devino firme porque no se recurrió por la representación de los acusadores y significó que FENAMA S.A. se adjudicase el hotel en el procedimiento hipotecario por la cantidad de 5.000.000 ptas. al no concurrir postor en la tercera subasta.

La acusación particular sostiene que esta operación constituye estafa procesal porque se pretende con ella no pagar al Sr. Carlos Francisco y no perder el hotel. Para ello hace hincapié, de un lado, en que FENAMA S.A. tenía como único socio real a Juan Luis , ya que había sido constituida en escritura de fecha 18 de Septiembre de 1985 por este acusado y otros dos socios testimoniales -el acusado suscribió 38 de las 40 acciones de la sociedad, y los otros dos socios una acción cada uno- y, además, este era el administrado único, nombrado en la Junta de Accionistas de fecha 15 de Octubre de 1990 -folios 34 a 72-. De otro, en que FENAMA S.A. se adjudicó el hotel en el procedimiento hipotecario por la cantidad de 5.000.000 ptas. al no concurrir postor en la tercera subasta, aprovechando que se conocía que el Sr. Carlos Francisco carecía de metálico para ir a la subastilla. Finalmente apoya su tesis en que la adjudicación lo fue con la facultad de ceder el remate a tercero, lo que se hizo en fecha 11 de Abril de 1995 a favor de la entidad COMASA S.L., que en la fecha de esta cesión era una sociedad en la que tenían participaciones Juan Luis y la entidad NANÍN S.A. -sociedad que también pertenece al acusado- y de la que el primero era administrador único.

Pero, nuevamente, esta sala no comparte esta tesis. Empezando por el final, que se cediese o no el remate a otra sociedad es inane a nuestros efectos porque, puestos en la tesis de la acusación, es una operación innecesaria: da igual que sea una u otra la sociedad propietaria del hotel, mientras sea una sociedad en la que el socio mayoritario sea Juan Luis . Y, segundo, la imposibilidad del Sr. Carlos Francisco para pujar en la "subastilla" y la adjudicación por importe de cinco millones de pesetas nacen de la adquisición del crédito hipotecario a la Banca Abel Matutes, operación cuya realidad -pago de FENAMA a la entidad bancaria de 43.000.000 ptas.- no se ha puesto en duda por ninguna de las partes. Junto a esto, hay que destacar que en el procedimiento de ejecución hipotecaria no se oculta ninguna realidad al juzgador ni, tampoco, a la parte hoy acusadora; el propio poder para pleitos que se presentó señalaba la condición de administrador único de Juan Luis en la entidad que compró el crédito. Se tramitó un incidente de sucesión procesal y la representación letrada del Sr. Carlos Francisco no recurrió dicha resolución.

Se ha aludido por la letrada de la acusación, en su informe, al hecho que de el hotel fue finalmente vendido por COMASA a una empresa llamada TROVET S.L. por precio confesado de 55.000.000 ptas. en fecha 12 de Julio de 1999 y que, el mismo día, esta empresa constituyó una hipoteca sobre este inmueble por valor de 125.000.000 ptas. -consta todo ello en la certificación registral de la finca que es el Hotel Montemar, folios 1.978 a 1.981-. Ahora bien, con poderse compartir el disgusto por esta operación, el juicio moral es diferente al juicio jurídico y la experiencia muestra que en las subastas judiciales se producen este tipo de situaciones en los que existe mucha diferencia entre el precio de adjudicación y aquel por el que, al poco tiempo, el adjudicatario se desprende del bien, sin perjuicio de anotar que entre la fecha de adjudicación del remate y la fecha de venta del hotel transcurren cuatro años.

Por otro lado, la adjudicación la conecta la acusación particular con el hecho de que en fecha 15 de Marzo de 1999 FENAMA S.A. interpuso juicio ejecutivo, tramitado bajo el nº 92/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, reclamado a los herederos de D. Carlos Francisco 38.831.402 ptas., diferencia entre la cantidad por la que se adjudicó el hotel Montemar y el importe de la deuda reclamada en el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria . En este procedimiento los acusadores fueron emplazados y no comparecieron en plazo, por lo que se dictó sentencia de remate en fecha 8 de Abril de 1999 , condenando a D. Víctor y a Dª. Apolonia por el importe reclamado. Desestimada la apelación en sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia de Palma de Mallorca, se interesó el embargo de los créditos que los ejecutados tenían en los menores cuantía nº 560/90 y 252/94. También lo anuda a que la entidad FENAMA S.A. cediese su crédito a FLEBASA y que en fecha 10 de Mayo de 2000 esta entidad, actuando a través de Leon , interesase la compensación de la deuda que mantenía con los acusadores -nacida de los procedimientos civiles- con el crédito que le habían cedido.

Ahora bien, atendido el tipo de hipoteca que el Sr. Carlos Francisco concertó con Banca Abel Matutes, era posible la reclamación del resto del precio pendiente de pago. Junto a esto, el hecho de que los demandados en el procedimiento ejecutivo no compareciesen en plazo -se manifestó por la letrada acusadora que era "curioso" que fuesen emplazados cuando el Sr. Carlos Francisco se hallaba de viaje fuera de la isla, pero no precisó más- fue examinado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma y se desestimó el recurso de apelación y, finalmente, consta en la causa un informe pericial redactado por D. Jose Ángel sobre las circunstancias de la dación en pago entre FLEBASA y FENAMA -en la que más adelante se entrará con mayor amplitud- en el que se expone -folios 460 a 462- que, en las cuentas auditadas de FLEBASA aparece, desde 1995, un saldo acreedor a nombre de FENAMA por importe de 44.144.172 ptas., a consecuencia de varias entregas de dinero. Este perito manifiesta que este saldo acreedor aparece en las cuentas anuales de FLEBASA de los años 1997, 1998 y 1999. Pese a que la letrada de la acusación puso de relieve que este perito pertenece a la empresa CB&A CONSULTORES, S.L.P. que es quien audita las cuentas de FLEBASA, la sala entiende que, por éste solo hecho no cabe dudar de la pericial realizada, que muestra que el saldo que se compensó entre FENAMA y FLEBASA existía cinco años antes de tal compensación.

Corolario de lo anterior se considera que no ha quedado acreditada la existencia de la estafa procesal que imputaba la acusación particular. En todos los procedimientos se concedió audiencia a los acusadores -sin perjuicio de que en el ejecutivo del año 1999 interpuesto por FENAMA no se personasen en tiempo-, no se ha detectado que se dictase ninguna resolución que hubiese sido distinta y, aunque es cierto que las sociedades que han intervenido en los hechos están controladas por Juan Luis , los traspasos efectuados entre ellas responden a movimientos contables auditados generados con mucha antelación.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al delito de alzamiento de bienes, delito que imputan tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular a Juan Luis y a Faustino -se retiraron las reclamaciones contra Casimiro y Leon -, hay que señalar que la base fáctica la constituye, esencialmente, la dación en pago de los activos y pasivos entre FLEBASA y EUROLÍNEAS MARÍTIMAS, conociendo la existencia del crédito de los acusadores contra FLEBASA, sin perjuicio de una referencia a la compraventa que se efectuó de bienes que pretendían embargarse a la sociedad FARO DE CUNILLERA S.L..

Sobre estos extremos la prueba practicada arroja como resultado que en Junta de FLEBASA de fecha 13 de Julio de 1998 -folios 806 a 812- se acordó la dación en pago de los activos y pasivos que figuraban en una relación anexa al acta notarial de la junta, además del cese del hasta entonces administrador único Juan Luis , con el correlativo nombramiento para este cargo de Faustino . Es de destacar que, según admitieron los dos acusados anteriores, el cargo del Sr. Faustino estaba destinado, exclusivamente, a ejecutar este acuerdo, puesto que el mismo suponía la finalización de FLEBASA; también que a la junta únicamente compareció en calidad de socio Juan Luis , titular de 64'77 € del capital social. Además, debe anotarse que expresamente se manifestaba en la escritura que la relación de activos y pasivos que se adjuntaba podría sufrir modificaciones, sujetas a la previa verificación de un auditor contable.

En ejecución de los acuerdos de esta junta Faustino firmó el contrato privado de fecha 25 de Julio de 1998 con D. Joaquín , quien actuaba en nombre de EUROLÍNEAS MARITIMAS S.A.L. dado su cargo de Consejero Delegado -folios 1.011 a 1.017-. El Sr. Joaquín había sido directivo, como también el testigo Sr. Jesús Luis -en cuyas manifestaciones se entrará a continuación-, en FLEBASA y había estado a las órdenes de Juan Luis , si bien ambos participaron, como otros trabajadores, en la constitución de EUROLÍNEAS.

En este contrato -sobre cuya existencia y fecha no se ha planteado duda alguna por las acusaciones y que, en todo caso, además de por el acusado Faustino , ha sido reconocido por el testigo Don. Jesús Luis -, tras exponerse las razones de la operación, se indica la existencia de débitos salariales por importe de 123.980.886 ptas. -que se desglosan por cada uno de los trabajadores-, deudas que se asumen por EUROLÍNEAS en concepto de precio de los bienes transmitidos. También se confeccionan dos listas, una de activos y otra de pasivos, aunque ambas con una nota que expone que los importes son provisionales y están pendientes de verificar. Al tiempo, se hace constar que con la operación "ambas partes reconocen liquidar adecuadamente sus deudas, no debiéndose cantidad alguna" pero se añade -en la misma estipulación quinta- una cláusula de salvaguarda para el caso de que la comprobación por perito o árbitro del acuerdo concluyera que la diferencia entre el activo y el pasivo que se cede fuese inferior a la deuda que FLEBASA mantiene con sus trabajadores y cuya titularidad pasa a EUROLINEAS.

Finalmente, en escritura de fecha 21 de Agosto de 1998 -folios 468 a 486- los Srs. Faustino y Joaquín , cada uno en la representación indicada, elevan a pública la cesión.

La sala valora que existen importantes variaciones entre las distintas listas de activos y pasivos que contienen cada uno de los tres documentos anteriores - puestas de manifiesto por las acusaciones-; también que en ninguna de las de pasivo se incluye el crédito de los acusadores y, finalmente, que en EUROLINEAS tienen participación accionarial tanto Juan Luis como Faustino . Ahora bien, discrepa de las acusaciones cuando éstas afirman que constituye un alzamiento de bienes.

Para alcanzar esta conclusión se parte, como previa, de que los dos acusados por este delito y el testigo D. Jesús Luis -Presidente de EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A.L.- han puesto de relieve que en el momento de realizarse esta operación FLEBASA se hallaba en una situación insostenible y abocada a la quiebra. Se ha destacado que existían problemas con la Dirección General de la Marina Mercante que habían determinado la paralización del buque "Manuel Azaña" -el más grande de la flota de FLEBASA-, que se había convocado y realizado una huelga de trabajadores, que no se abonaban los seguros y que había deudas salariales, administrativas, con Hacienda, con la Seguridad Social y los proveedores. El Sr. Jesús Luis expone que, en este contexto, varios directivos y trabajadores propusieron a Juan Luis , en su condición de socio mayoritario de FLEBASA, constituir una sociedad anónima laboral. Para ello los trabajadores ofrecieron sus "pagos únicos" de prestación de desempleo, sus créditos salariales y las indemnizaciones por despido improcedente. Añadió que, alcanzado el acuerdo se procedió a las operaciones para que la nueva empresa asumiese los activos y pasivos de FLEBASA.

Estas manifestaciones están apoyadas, en primer lugar, por el contenido de la Junta de FLEBASA de Julio de 1998 -celebrada año y medio antes de la interposición de la querella y que consta en documento público- ya que allí se mencionan, aunque sea escuetamente, los problemas de la empresa. En segundo lugar, por el contenido del documento privado del 25 de Julio de 1998, donde se detallan todas estas circunstancias -paralización del buque, huelga, revocación de dos licencias de línea regular, ...-. Y, en tercer lugar y más importante, por el informe del perito auditor Sr. Jose Ángel , quien expresa que en el balance de situación de FLEBASA, a 30 de Junio de 1998 existía un desequilibrio patrimonial de -1.295.259.602 ptas. (7.784.666'99 €) y confirma el origen de las aportaciones de los antiguos trabajadores de FLEBASA en EUROLINAS MARÍTIMAS S.A.L..

Junto a esto, no puede dejar de reseñarse que esta actuación, incluida la dación en pago, ha significado la constitución de una empresa que actualmente opera con el nombre comercial de BALEARIA y mantiene líneas regulares entre Mallorca, Ibiza, Formentera y Denia. Por tanto, es difícil sostener que la dación en pago tuviese como fin alzar bienes para evitar el pago de las cantidades nacidas con ocasión de la venta del hotel Montemar. En todo caso, lo que hay que considerar es si, con independencia de la finalidad de la operación, se aprovechó la misma para evitar el pago a los acusadores, sobre la base de la no inclusión de su crédito entre los pasivos cedidos.

Y la conclusión es negativa porque, primero, las variaciones en los listados están previstas en estos mismos documentos y el testigo Sr. Jesús Luis ha explicado que se negociaba constantemente para aquilatar su contenido a los efectos de no lastrar en exceso a la nueva compañía y poder darle viabilidad. Segundo, la ausencia del crédito de la acusación particular en el momento de la dación se ha justificado por el perito auditor en atención a que se trataba de un aval y no de una deuda exigible directamente, con alusiones al Plan General de contabilidad de 1990 y sus diferencias con el anterior, donde sí se podían computar estas contingencias. Y pese a que tanto la representante del Ministerio Fiscal como al letrada de la acusación ha manifestado que ya existía una sentencia que condenaba a FLEBASA, debe notarse que, realmente, no es hasta el 18 de Marzo de 1999 y el 4 de Mayo de 2000 cuando devienen firmes las condenas pronunciadas en los menores cuantía nº 560/90 y 252/94 -al desestimarse los recursos de casación interpuestos por FLEBASA-. Puede argumentase que existen anotaciones relativas a otros litigios en la relación de pasivos, pero el Sr. Jesús Luis manifestó que tales pasivos afectaban directamente a la actividad -empresas de suministro de pinturas náuticas, reparación de motores marinos, ...- siendo que, en este sentido, el crédito de la acusación era atípico por no referirse a la actividad de la naviera. Tercero, porque el testigo Sr. Jesús Luis expresó que, con independencia de los listados de activos y pasivos, EUROLÍNEAS había asumido todas las deudas que, estuviesen o no en los listados, habían aparecido contra FLEBASA. Señaló que habían llegado a acuerdos con la práctica totalidad de los acreedores y que, incluso, había tratado de negociar con los representantes de la acusación ofreciendo un bien inmueble, lo que se había rechazado porque se pedía que el pago incluyesen la totalidad de las cantidades nacidas de la compraventa, incluyendo intereses y gastos y, además, que se satisficiesen en metálico, lo que, según el testigo, era imposible por la falta de liquidez de EUROLÍNEAS. Y estas manifestaciones -no en cuanto a la última parte, pero sí en lo que se refiere a la asunción de deudas que no estaban en los listados de pasivos- resulta corroborada por el informe del perito auditor Sr. Jose Ángel -folios 444 a 534- al que ya se ha hecho referencia. Este perito expone que con independencia de los pasivos relacionados en las listas de la dación aparecieron pasivos y contingentes posteriores por importe de 1.149.072.233 ptas (6.906.063'21 €) que se satisficieron a los acreedores en su totalidad. Confirma así la testifical del Sr. Jesús Luis en el sentido de que EUROLÍNEAS MARÍTIMAS es acreedora de FLEBASA por una cantidad dineraria muy elevada. Y, en cuarto lugar, porque contra las manifestaciones del testigo Sr. Jesús Luis , en orden a que no tenían aprovisionada en EUROLÍNEAS el crédito de la acusación, el perito manifestó que sí estaba reflejado contablemente, si bien por importe de 27.887.122 ptas., saldo resultante de compensar los importes a los que FLEBASA resultó condenada en los menores cuantías, con el importe por el que se dictó sentencia de remate en el ejecutivo interpuesto por FENAMA, cuyo resultado se cedió a FLEBASA, según antes ya se ha explicado.

La acusación menciona que el embargo de bienes que se produjo en el procedimiento de menor cuantía 560/90 -una vez recaída la sentencia del Tribunal Supremo - sobre las fincas registrales nº NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM014 y NUM013 resultó infructuoso porque en las tres primeras fincas se hallaba pendiente de despecho la escritura de dación en pago de FLEBASA a EUROLÍNEAS, hallando sospechoso que pese a que la dación era de 1998 no se llevó al registro sino al conocer la sentencia de casación y, también, que las últimas dos fincas se habían vendido en escritura pública de fecha 5 de Marzo de 1999 por EUROLÍNEAS a FARO DE CUNILLERA S.L., por precio de 8.486.000 ptas., siendo que esta sociedad la había constituido Faustino en el despacho de Leon en 1998.

Pero el testigo Sr. Jesús Luis ratificó la versión ofrecida por Faustino en el sentido de que fue la dirección de EUROLINEAS quien interesó del acusado que adquiriese las fincas y constituyese hipoteca sobre ellas a fin de lograr liquidez, por cuanto los bancos, sobre las miasmas fincas, no concedían la hipoteca directamente a EUROLÍNEAS MARÍTIMAS.

En definitiva, la sala concluye que las operaciones que se llevaron a cabo con motivo de la constitución de EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A.L. y que implicaron el traslado de los activos y pasivos de FLEBASA a la nueva entidad no estaban destinadas, en sí mismas, a alzar bienes, sino que respondieron al propósito real y comprobado de crear una empresa naviera viable, vista la paralización a la que había llegado FLEBASA. En este marco, la presencia en el accionariado de Juan Luis , accionista muy mayoritario de FLEBASA -el otro socio era la empresa ISNASA, donde también el acusado tiene participación- se justifica, como se entiende la presencia de Faustino , al igual que el testigo Sr. Jesús Luis , pues ambos trabajaban para FLEBASA y aportaron sus créditos salariales a la constitución de EUROLÍNEAS. La sala también considera que no existió propósito de eludir el pago del crédito de la acusación en la operación y que, con independencia de la existencia del intento de acuerdo que explicó el testigo Sr. Jesús Luis -no negado por la representación del Sr. Carlos Francisco -, en la contabilidad de EUROLÍNEAS consta provisionada una cantidad para hacer frente al mismo, en las condiciones en que se considera que debe abonarse -aplicando la compensación a la que ya se ha aludido-.

Corolario, procede absolver a los acusados del delito que les imputaban tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, lo que hace innecesario entrar a analizar la responsabilidad civil.

OCTAVO.- La absolución de los acusados determina que las costas del procedimiento se declaren de oficio. Se rechaza la pretensión de las defensas de Leon y de Casimiro de imponer las costas a la acusación particular. Tal pronunciamiento únicamente es posible en caso de considerarse que la acusación ha actuado con mala fe o con temeridad y, a la vista de lo razonado a lo largo de esta resolución, no estamos en el caso. Pese a que no se han estimado las pretensiones, que en el caso de Casimiro la representante del Ministerio Fiscal retiró su acusación y que Leon nunca fue acusado por la Fiscalía, lo cierto es que los hechos objeto de la instrucción son complejos, que los dos anteriores intervinieron en los mismos con acciones para cuya delimitación ha sido necesario la celebración del juicio, por lo que la acusación contra ellos no puede considerarse temeraria.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Juan Luis , Casimiro , Faustino y Leon de los hechos de los que venían imputados.

Se absuelve a las entidades EUROLÍNEAS MARÍTIMAS S.A.L. y FLEBASA S.A. de las responsabilidades civiles que se les imputan.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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