Última revisión
19/07/2010
Sentencia Penal Nº 92/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 24/2009 de 19 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 92/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100525
Núm. Ecli: ES:APM:2010:12708
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 7
Rollo 24/09 - P.A
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 2/2008
SENTENCIA Nº 92/2010
ILMAS SRAS.
Presidenta:
Dª. Ángela Acevedo Frías
Magistradas
Dª. Teresa García Quesada
Dª Mª Luz Almeida Castro
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2008, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 de Torrejón de Ardoz y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por delito de Agresión Sexual, contra David con Pasaporte de Rumanía número NUM000 , nacido el 24 de julio de 1984 en Rumania, hijo de Jorge y de Fanica; en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Diana Fernández Castan y defendido por el Letrado D. Antonio Sánchez Jiménez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Loreto Ullastres Quevedo; y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al procesado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, que indemnice a Maribel en la cantidad de 15.000 euros por el embarazo y los perjuicios sufridos por los desajustes emocionales y sociales sufridos, y en concepto de daños morales y costas.
SEGUNDO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido,
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal .
SEGUNDO.- Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autor, único, directo y material, David al atentar contra la libertad sexual de Maribel , teniendo acceso carnal con la misma por vía vaginal, empleando violencia e intimidación, penetrándola y dejándola embarazada.
La comisión por parte del acusado del citado delito resulta plenamente acreditada, al entender de este Tribunal, en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Esta prueba viene constituida, en primer lugar por la declaración del procesado, poniendo la misma en contradicción con sus anteriores declaraciones y con el conjunto de las demás pruebas practicadas. Así, en el acto del juicio oral David mantiene que conocía a Maribel porque ésta iba frecuentemente por su trabajo, y que es cierto que el día de los hechos tuvo relaciones sexuales con ella, primero en su domicilio, según afirma y luego en el coche. Respecto de esta última no recuerda si fue una penetración o una felación, pero afirma que se trató de algo voluntario, sin que él amenazara a Maribel con darle una paliza. Explica que iban en el coche y pararon en un descampado, y entonces salieron del automóvil Melisa y el otro chico que les acompañaba y se fueron, él pasó a la parte de atrás en donde estaba Maribel y tuvieron una relación sexual. Luego entró en el vehículo el otro chico y él se quedó hablando con Melisa en el exterior del coche.
Esta declaración de David no coincide ni con las anteriores prestadas por el mismo ni con lo que tanto la perjudicada como el resto de los testigos refieren sobre lo que pasó ese día. Así, cuando pasó detenido a disposición del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz el procesado negó haber mantenido relaciones sexuales ese día con Maribel , así como haberlas mantenido con anterioridad con la perjudicada, lo que también mantuvo en ese momento Luis Pedro , apodado Triqui y que era el otro joven, en ese momento menor de edad que viajaba en el vehículo.
Por el Juzgado de Instrucción se recogieron muestras de sangre del procesado, con el consentimiento del mismo, para ser practicada una prueba de investigación biológica de paternidad con una muestra de los restos fetales extraídos a la denunciante, con el resultado que obra en el informe que consta a los folios 57 a 61 de las actuaciones, esto es, que se daba por prácticamente probada la paternidad de David ya que los valores de probabilidad para ello eran del 99'99 %.
Tras conocerse el resultado de dicho informe, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón se recibió el 17 de febrero de 2005 nuevamente declaración al inculpado el cual cambió totalmente su versión de los hechos, manteniendo que conocía a Maribel porque ésta iba prácticamente todos los días al lugar en el que él trabajaba, y que la denunciante había tenido otros encuentros sexuales tanto con él como con otros jóvenes con anterioridad al día que refiere en su denuncia, y que lo hacía frecuentemente con un compañero suyo de trabajo llamado Micu. Respecto al día de los hechos explicó que iban los cuatro en el coche, y pararon en el descampado en el que ya habían estado anteriormente, y tras bajarse Triqui y Melisa él se subió detrás con Maribel y tuvieron tocamientos sexuales y luego ella le hizo una felación, y después subió Triqui al coche y estuvo con Maribel . En esa declaración, David afirmó que había mantenido relaciones sexuales con Maribel como en tres o cuatro ocasiones, aunque no reconoce que la penetró el día que ella refiere en la denuncia, y que Maribel le había llamado para decirle que estaba embarazada y que iba a denunciarle por violación porque era la única manera de explicárselo a su madre. En la declaración indagatoria practicada tras dictarse el auto de procesamiento, David niega la veracidad de los hechos que se le imputan en el mismo.
Frente a estas declaraciones de David que pasó de negar haber tenido nunca relaciones sexuales con la denunciante a mantener, tras conocer que el resultado de la prueba de investigación biológica de la paternidad era positivo, que lo había hecho en varias ocasiones con Maribel y que ésta tenía relaciones sexuales de manera habitual con otros jóvenes, afirmando en el acto del juicio que el día de los hechos había tenido primero relaciones con Maribel en su domicilio y luego en el coche, la denunciante ha mantenido desde el año 2004 hasta el momento de la celebración del acto del juicio en el 2010 la misma versión de los hechos, pese al transcurso del tiempo y al cambio que lógicamente el mismo, por la diferencia de edad desde que se produjo el incidente hasta que se procede al enjuiciamiento, ha producido en su personalidad.
En el acto del juicio oral Maribel declara que fue con su amiga Melisa el día de los hechos al domicilio del acusado y luego éste, Melisa y el otro amigo ( Triqui ) se marcharon un rato y ella se quedó en la casa con el hermano de David ( Verbenas ) el cual quiso tener relacione sexuales con ella pero como ella se negó, Verbenas la dio una bofetada y llamó al acusado. Maribel explica que ella se marchó a la calle y cuando llegó David éste le exigió explicaciones de por qué no había querido tener relaciones sexuales con su hermano, y luego dijo que las iba a llevar a Melisa y a ella a su casa. En el camino paró en un descampado y les dijo a Melisa y a Triqui que salieran del coche, metiéndola a ella en el mismo, golpeándola, la quitó la ropa y la penetró. Luego llamó al otro amigo y a ella la sujetó diciéndola que el otro también iba a tener relaciones sexuales con ella, lo que así sucedió. Maribel explica que cuando esto terminó ella se vistió y la llevaron a un parque de Paracuellos y la dijeron que si decía algo la matarían.
Maribel mantiene que después de este suceso estaba muy nerviosa y llegó a su casa llorando pero su madre no se enteró hasta que un mes después, tras darse cuenta de que algo le pasaba le preguntó si le había bajado la regla y ella le dijo que no, hicieron una prueba de embarazo que dio negativo. Su madre le preguntaba qué había pasado y ella se negaba a decirlo por lo que la llevó a una psicóloga a la que sí le contó lo sucedido y tras ello se lo dijo a su madre y fueron a denunciar el hecho. Afirma también que le dijo al procesado que estaba embarazada y él le contestó que no quería saber nada.
La denunciante ha mantenido la misma versión de los hechos en el acto del juicio oral que la que explicó cuando formuló la denuncia con su madre por ser menor de edad, ya que cuando sucedieron estos hechos Maribel no había cumplido todavía los 15 años, cuando prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción en donde además practicó una diligencia de careo con el procesado o cuando relató los hechos ante la psicóloga que la evaluó a efectos de determinar la verosimilitud del testimonio, la cual, según hace constar en el informe emitido y que obra a los folios 144 a 147 de las actuaciones, realizado junto con otro compañero y que es ratificado en el acto del juicio oral, concluye que los hechos denunciados se presentan como creíbles no mostrándose susceptibles de ser inventados o fabulados.
Además su testimonio es corroborado por el de Melisa , que estaba presente cuando sucedieron los hechos y viajaba con el procesado, con el que al parecer mantenía una relación sentimental en aquél momento pese a tener ella 13 años de edad y él casi 20, con Maribel y con " Triqui " en el vehículo.
En el acto del juicio Melisa cuenta, con cierta incomodidad, pero de manera verosímil, los hechos que ella presenció, y explica que estuvieron en la casa de David , y se marcharon ellos quedándose en el domicilio Maribel y el hermano de éste para mantener relaciones sexuales pero cuando volvieron se enteraron de que el hermano de David había dado una bofetada a Maribel porque ésta no había querido acostarse con él. Se fueron en el coche David , Triqui , Maribel y ella y Melisa explica que ya sabía lo que iba a pasar porque oyó a David y a Triqui en el bar decir que iban a tener ellos relaciones sexuales con Maribel , sin que ésta pudiera escucharlo porque estaba en la casa. Pararon en un descampado y se bajaron del coche, y entonces David cogió a Maribel por el brazo y la metió en el coche, sin que Melisa pudiera ver lo que pasaba, luego se bajó del coche David y entró Triqui , y luego vió a Maribel llorando y la misma le dijo que los dos "se la habían follado" y ella no quería. Melisa afirma que después de esto David la llamó amenazándola para que no contara nada, y asegura que ese día David y Maribel no habían mantenido relaciones sexuales en la casa del primero y que, que ella sepa, no las habían tenido nunca antes del episodio del coche. Cuando declaró ante el Juzgado de Instrucción pese a que, como ella recuerda en el acto del juicio oral, tenía tan sólo 13 años Melisa también declaró que Maribel le dijo ese día que había tenido relaciones sexuales con David y con Triqui porque éstos la había forzado y que estos dos la habían llamado por teléfono para que no declarara contra ellos.
El testimonio de Maribel es corroborado también en el acto del juicio por el de su madre Marcelina la cual declara que su hija le dijo que la habían violado tres hombres y estaba amenazada por ellos por mensajes telefónicos y por Internet, y que ella se enteró dos meses después. Realmente la violación al parecer se produjo no por tres sino por dos, pero pese a la sorpresa que le causa a la defensa del procesado esta afirmación de la madre de la perjudicada hay que recordar que sí intervinieron tres chicos, puesto que el hermano de David , Verbenas , también pretendió previamente en la casa mantener relaciones sexuales con Maribel , dándole una bofetada al negarse ella a hacerlo.
Por otra parte los otros dos testigos no corroboran lo que mantiene David , en primer lugar porque su hermano Verbenas no fue en el vehículo y lo que afirma, en contra de lo que mantiene el propio David es que éste había mantenido relaciones sexuales con Maribel en la casa, mostrándose confuso en cuanto a si fue el día de los hechos u otro día, y en segundo lugar porque el otro joven que viajaba en el vehículo, Luis Pedro , apodado Triqui , contra quien al parecer, de manera sorprendente, no se ha seguido procedimiento por estos hechos en la jurisdicción de menores, mantiene en el acto del juicio oral que no recuerda nada de lo sucedido puesto que en esa época estaba muy enganchado al consumo de diferentes tipos de drogas. Ante el Juzgado de Instrucción negó lo que relataba la denunciante, pero hay que tener en cuenta en todo caso que la declaración de Maribel implica una imputación hacia él, por lo que la declaración de Luis Pedro como testigo carece de valor probatorio, por ello y por su contenido.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal entiende acreditados los hechos tal como se han expuesto en el relato fáctico de esta sentencia, dado que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos que la Jurisprudencia exige para ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, como son:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, requisito que en este supuesto es inexistente pues nada se ha probado al respecto, sino que al contrario lo que mantiene el procesado es que existía una fuerte relación de amistad y de encuentros sexuales entre Maribel y él.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado, en lo posible, de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, en este sentido hay que destacar la declaración de Melisa que ratifica todo lo expuesto por Maribel , el testimonio de la madre de ésta, las pruebas de investigación biológica de paternidad que demuestran que, pese a que hasta ese momento lo había negado, el procesado había mantenido relaciones sexuales con la víctima y la había dejado embarazada, o el informe psicológico respecto de la verosimilitud del testimonio de Maribel en la narración de los hechos denunciados, y
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que en este supuesto se produce, manteniendo la perjudicada, pese al tiempo transcurrido, y a la diferencia en cuanto a la edad que tenía cuando sucedieron y la que tiene en el momento del juicio, el mismo relato de lo que sucedió ese día.
Por todo ello se entiende que el testimonio de Maribel resulta verosímil, creíble y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de David , y que el mismo, junto con el resto de las pruebas practicadas, acredita la autoría de éste respecto al delito de agresión sexual por el que es acusado en el presente procedimiento.
TERCERO.- Concurre en el presente supuesto la circunstancia analógica de dilaciones indebidas por aplicación de lo dispuesto en el art. 21.6º del C.P ., puesto que pese a que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz incoó el procedimiento instruido por estos hechos el 3 de agosto de 2004 , no se finalizó dicha instrucción hasta el 22 de abril de 2009, sin que la complejidad de la causa pueda justificar los cinco años de duración de la tramitación de esas actuaciones, dado que dicha complejidad es escasa y la mayoría de las diligencias fueron practicadas nada más incoarse las Diligencias Previas, por lo que se estima que dicha circunstancia atenuante debe de entenderse, a la vista además de la naturaleza de los hechos, como muy cualificada, imponiéndole al autor del hecho la pena inferior en un grado a la prevista por la Ley por aplicación del art. 66.2ª del C.P ..
Por ello, dado que la extensión de la pena resultante es de tres a seis años de prisión, se entiende proporcional imponerle a David , teniendo en cuenta por una parte la naturaleza de los hechos, puesto que la agresión sexual se produjo a modo de escarmiento por no haber querido la perjudicada haber tenido relaciones sexuales con su hermano, la edad de ésta, catorce años, casi quince en este momento, y el embarazo y posterior aborto que la misma tuvo que padecer, así como por otro lado también la escasa edad del procesado en aquél momento, ya que todavía no había cumplido los 20 años, la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , y en su virtud David en la cantidad que interesa el Ministerio Fiscal de 15.000 euros que se entiende por este Tribunal proporcional a los perjuicios físicos, psíquicos y morales sufridos por la perjudicada, ya que Maribel era una joven a punto de cumplir los 15 años de edad, que se quedó embarazada por estos hechos, que se vio presionada por el autor de los mismos para no denunciarlos, y que finalmente sufrió una interrupción del embarazo ante los problemas psíquicos que el desarrollo del mismo podía producirle.
QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a David como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 179 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole además las costas del presente procedimiento y que indemnice a Maribel en la cantidad de 15.000 euros por los perjuicios sufridos, cantidad que, desde la fecha de esta sentencia devengará el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C..
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
