Sentencia Penal Nº 92/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 79/2011 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 92/2011

Núm. Cendoj: 35016370062011100253


Encabezamiento

SENTENCIA

.

Illmos Sres

Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de abril de dos mil once

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 81/2010 del que dimana el presente Rollo número 79/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas por delito de robo con fuerza frente a Estanislao representado por el procurador Sr Pérez Almeida y asistido por la letrada Sra Medina Omar, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 5 de noviembre de 2010 , con el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estanislao como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo ls circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un dos anos de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y como autor de un delito continuado de estafa, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un ano y nueve meses de prisión, así como a indemnizar a la entidad Platacán 2002 A. I. E. en la cantidad de 19.200 y 6000 euros por las cantidades transferidas y empleadas en recargas a teléfonos móviles, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Lec hasta su completo pago, y al abono de una tercera parte de las costas de este procedimiento, con expresa inclusión en la misma proporción de las generadas por la intervención del perito judicial tasador y de la representación de la entidad S.A.T. Las Vegas de Arucas."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los motivos que se esgrimen en el recurso de apelación, el primero la ausencia de prueba de cargo y el segundo la no apreciación como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de consumo de drogas, si bien de una lectura del recurso en realidad el error valorativo sen refiere en exclusiva a la atenuante, como no puede ser de otra manera habida cuenta de las contundentes pruebas de cargo relatadas en la sentencia.

Por lo que hace a las drogas. En efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2004 y 30 de junio de 2003 , recuerdan los requisitos que han de concurrir en la drogodependencia para que determine una disminución de la responsabilidad por vía de eximente incompleta postulada o de atenuación. Tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión. (....) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las Sentencias de 22 de mayo de 1998 y 5 de junio de 2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP , es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( Sentencias de 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional". Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La Sentencia de 28 de mayo de 2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala del Tribunal Supremo, Sentencias de 27 de septiembre de 1999 y 5 de mayo de 1998 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adición a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones Sentencias de 16 de octubre de 2000 , 6 de febrero , 6 de marzo y 25 de abril de 2001 , 19 de junio y 12 de julio de 2002 ).

SEGUNDO.- Extrapolando dicha doctrina a este caso no podemos mas que concluir en la improcedencia de apreciar la atenuante que se propone dada la falta de prueba de los elementos esenciales de la misma.

Así aunque constan, efectivamente, las manifestaciones del acusado en relación al consumo de drogas, y aún admitiendo los informes aportados con el recurso de apelación (los cuales en buena práctica procesal no deberían si quiera ser analizados por no haber sido propuesta correctamente su admisión como prueba en esta alzada, ni habiendo sido aportada con anterioridad), y teniendo en cuenta la sentencia previa apelada, que descarte la influencia, para nada se ha demostrado que esa ingesta de drogas haya anulado sus capacidades intelectiva y/o volitivas tal y como se interesa. Igualmente no existe informe médico forense o de otro tipo que nos permita considerar que el acusado, el día de los hechos, actuó desconociendo la ilicitud de sus actos o, aún conociéndolo, sin poder dominar sus impulsos.

El Tribunal Supremo ha considerado que una grave adicción a dichas sustancias permite apreciar esta atenuante pero limitándola a los casos en los que la conducta del sujeto activo del injusto está dirigida bien procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. En este supuesto estamos ante un delito de falsedad en documento mercantil y estafa que escapa de aquella intencionalidad, máxime cuando los efectos bancarios fueron hechos efectivos por la entonces mujer del apelante. Esta Sala no puede, sin prueba alguna que lo sustente, defender que cualquier acción que realice el acusado deriva de su grave adicción a las drogas que es lo que, en definitiva, parece pretenderse ante la falta de prueba, repetimos, de esa ingesta en el comportamiento en concreto que aquí se analiza dado que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación. No se puede, en definitiva, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

En este sentido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2001 se senala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo Código, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( Sentencias de 15 de septiembre y 19 de diciembre de 1998 , 29 de noviembre de 1999 , 23 de abril de 2001 , en idéntico sentido se pronuncian las sentencias de, 2 de julio y 4 de noviembre de 2002 o 20 de mayo de 2003 , que anaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo").

Siendo paradigmática la sentencia de 28 de marzo de 2000 al declarar "En el presente caso (..) la concurrencia de los presupuestos de la atenuación, (..) no está acreditada (...) si bien (..) el recurrente es un politoxicómano adicto a la cocaína de anos y la consume abusivamente no puede afirmar su influencia sobre sus capacidades volitivas y cognoscitivas, ni menos aún que el impulso para satisfacer y ya menos indicado que cuando se superponen otras motivaciones prevalentes, no es dable la apreciación de la atenuante y singularmente ha de excluírse cuando junto al deseo de obtener dinero para satisfacer las "necesidades" de abastecimiento de droga, está presente su animo de lucro adicional que solo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno al margen de la propia adicción."

Por tanto el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio, claro es, que esta adicción que se dice sufrir pueda ser alegada en la fase de ejecución por la vía del artículo 87 del Código Penal

TERCERO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas serán impuestas a la parte apelante

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao y en su consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal No1 de Las Palmas , con la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha

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